REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21- L-2011-001984.

DEMANDANTE: ARMANDO ROBERTO ARMENTA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.862.186.

APODERADO JUDICIAL: SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.793.-

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE)

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos identificación alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“Mi representada antes identificada es un funcionario que le prestó sus servicios personales al Estado, ejerciendo el cargo de ASESOR DE PRESIDENCIA desde el 01 de Marzo de 2010 hasta el 22 de Julio de 2010 y posteriormente sigue con continuidad laboral como SECRETARIO GENERAL por designación del Consejo Directivo de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE)
…mediante oficio número PF550/2010, suscrito por el ciudadano FREDDY ÑAÑEZ, en su carácter de Presidente de FUNDARTE, le solicita la renuncia al Cargo de Secretario General.
…que el cargo de mi mandante es de libre nombramiento y remoción, no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan con motivo de la relación laboral que los unió a mi representado y la demandada por los9mesesy 16 días efectivos laborados, (…); CONCPTOS: 1) Vacaciones 30 días Bs. 5.224,00; Bono vacacional 7 días Bs. 1.218,91; 3) Días feriados –Domingos 41 días Bs. 7.139,33; 4) Recargo días Feriados Bs. 3.569,66; 5) Días feriado- fiestas 9 días Bs. 1.567,17; 5) Recargo días feriados 4,50 días Bs. 783,58; 6) Bono de Alimentación 10 meses Bs. 7.600,00; 7) Fondo de Ahorro 10meses Bs. 5.224,00; 8)LPH 10 meses Bs. 1.115,06; 9) Bono feria Libro Bs. 800,00; 10) Antigüedad 45 días Bs. 8.923,18; 11) Bonificación Aguinaldo, 120 días Bs. 20.895,60, para un total de Bs. 63.060,49…”.

Ahora bien, verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 17 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2011, señalo lo siguiente:
Omissis…
“…debe concluir esta Juzgadora que al tratarse la presente litis de una controversia generada entre la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) y el ciudadano ARMANDO ROBERTO ARMENTA PRADA, enmarcado dentro de una evidente actividad laboral, relación esta que no despliega ninguna actividad administrativa que amerite el conocimiento de la causa por parte de estos Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos, es por lo que forzosamente esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
…En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el razón de la materia, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA…
2.-DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente Acción en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”


En fecha 25 de abril de 2011, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal señalo lo siguiente:

“Vista la decisión de fecha 24-03-2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, mediante el cual declina la competencia para conocer y decidir sobre la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Articulo 123 y siguientes, ejusdem, ordena la remisión de la Causa a los fines de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de la demanda”


De manera que, y luego de realizado los trámites de distribución de expediente, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer la causa, quien por auto de fecha 23 de mayo de 2011, señalo:
Omissis…
“…observamos que el presente caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales que por declinatoria de competencia un Juzgado Superior Contencioso Administrativo declina en un Juzgado de Juicio y este mediante auto que, a tal efecto dictó lo remite al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero no se pronuncia con relación a la competencia que le atribuye el Juzgado Superior, sino que lo remite para su distribución, siendo lo correcto señalar si es o no competente, y del estudio del mismo se determinara que no lo es, lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia para que un Superior común a ambos así lo determine. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en caso de no existir superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, lo cual no se realizo en el caso de autos.
Por las consideraciones expuestas este Juzgador Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Duodécimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que provea lo conducente”

El Tribunal para decidir observa:

Del iter procesal se desprende que el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente mediante sentencia interlocutoria de conocer la presente causa, por tratarse de una demanda donde se pretende el pago de conceptos laborales provenientes de una relación de trabajo con una Fundación, declinando de esta manera su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, este Tribunal le correspondió conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, siendo el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, remite de nuevo a este Tribunal dicho expediente, a los fines que se pronuncie sobre su competencia, en razón que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta destinado a conciliar para evitar futuros litigios.

Congruente con lo antes expuesto, quien decide trae a colación el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

En atención a lo antes explanado, este Juzgador puede inferir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien debe admitir la demanda (el competente), no sin antes realizar un examen minucioso del libelo, para constatar que el mismo cumple con los requerimientos señalados en su artículo 123 eiusdem, para el caso que no cumpla con dichos requisitos, se ordenara su corrección del libelo, a los fines que se inicie el procedimiento

De igual manera, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce que el Juez del Trabajo- es decir, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, a los fines de detecta si existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado en la demanda, quien lo ordenará mediante un despacho saneador, a los fines que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie.

En el presente caso, quien decide observa que el Tribunal Contencioso Administrativo, al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria, incurrió en error, tras declinar su competencia a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, dado que si bien es cierto, que en la presente causa, se esta ventilando intereses de índole laboral, en razón de la relación de trabajo con una Fundación del Estado, cuya competencia le corresponde a los Tribunal laborales, dicha causa no debe ser conocida directamente por el Tribunal de Juicio, en razón que por tratarse de una demanda por Cobro de Prestaciones, debe seguirse el procedimiento en primera Instancia, previsto en el Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debe conocer en prima facie, la presente causa, a los fines de admitir o no la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, a fin de lograr una mejor administración de justicia, el debido proceso, y en aras de no subvertir el procedimiento laboral contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a todo lo antes expuesto y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra, este Juzgador plantea conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa, a fin de resolver el presente conflicto.- Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se plantea conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales Superiores, a los fines de resolver el presente conflicto, todo en el juicio incoado por el ciudadano, ARMANDO ROBERTO ARMENTA PRADA en contra de la demandada FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, el primer (1) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA



RF/rfm