REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2011-0049.-

SUPUESTO AGRAVIADO: OSCAR ALFONZO MUÑOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 6.171.750.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN JOSE SIMANCAS PADILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.316.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“...he venido prestando mis servicios personales (…), EDELCA, desde el día 26 de marzo de 1990, en el área de Recursos Humanos, (…). En fecha 30 de octubre de 2008, la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) aprobó el punto VI, (…); en fecha 05 de abril de 2010, mediante comunicación (…), CORPOELEC, e el ejercicio de funciones patronales, me suspendió el disfrute de mis vacaciones a fin de que me incorporara a formar parte, a dedicación exclusiva, del equipo d implantación de la Estructura Organizativa de CORPOELEC, (…); para el mes de junio de 2010, presenté quebrantos de salud debido a un síndrome de inmunodeficiencia secundario y síndrome metabólico que me fueran diagnosticados, motivo por el cual se me prescribió reposo médico expedido por el IVSS., por los lapsos desde el 15/06/2010, (…), y del 29/09/2010 al 19/10/2010; dichos reposos fueron debidamente presentados en las fechas respectivas ante EDELCA, y ante CORPOELEC; paralelamente ante tal patología en fecha 13 de julio de 2010, (…), y se le indicó tratamiento quirúrgico, al cual tuve que someterme (…), en fecha 16 de agosto 2010, presentando el Certificado de Incapacidad (froma14-79), por un lapso del 16/08/2010 al 30/08/2010; reincorporándome a mis servicios el día 20 de octubre de 2010, en CORPOELEC; al presentar una recaída, fui objeto de nuevo reposo médico por un periodo de incapacidad inicial desde el día miércoles 10 de noviembre de 2010, hasta el día lunes 29 de noviembre d 2010, reposo que fuera Prorrogado desde el día miércoles 30 de noviembre de 2010, hasta el lunes 20 de diciembre de 2010, ambos inclusive, (…), reincorporándome a mis servicios el día 21 de diciembre de 2010, a CORPOELEC, (…); el día 12 d noviembre de 2010, me encontraba en las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos de EDELCA, Caracas,(…), informar sobre mi situación personal de salud y el nuevo reposo médico que me fu expedido, (…), estando allí fue sorprendido por una comunicación de la misma fecha emanada de EDELCA, mediante la cual se me notifica de mi inmediato despido; desconociéndose no sólo la situación de suspensión de la relación de trabajo que me amparaba, (…); en fecha 21 de diciembre de 2010, (día hábil siguiente al último reposo), fui llamado por CORPOELEC, y me incorporé a mi trabajo realizando las labores a mis funciones asignadas,(…), como en efecto lo he venido realizando hasta la presente fecha. La situación de continuidad de mi relación de trabajo (reincorporación)l fue debidamente informada a la coordinadora de CORPOELEC en fecha 07 d enero de 2011; paralelamente EDELCA, en fecha 18 de enero de 2011, acudió ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de incoar el procedimiento d Oferta Real de Pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (…), el objeto d acudir a la audiencia preliminar ocurrida el día 13 d mayo de 2011, a fin de rechazar el oferimiento, como en efecto realicé. En dicha oportunidad la oferente no compareció dándose por terminada la causa; no obstante frena los principios de primacía de la realidad o de los hechos y e continuidad de la relación d trabajo, ambos configurados por helecho cierto de encontrarme prestando servicio, a dedicación exclusiva, (…), CORPOELEC, (…), he permanecido adscrito a la nómina estructura orgánica de EDELCA, (…), ente que debió respetar mi situación laboral y acatar mi reincorporación a las labores inherentes a mis funciones asignadas, (...), como en efecto lo he venido realizando asta la presente fecha, (…); sin embargo no ha realizado el pago de los salarios que se me adeudan desde el mes de diciembre de 2010, así como tampoco el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, excluyéndome de la póliza de seguro (HCM , así como tampoco se me están aplicando los demás derechos y beneficios que conforman mis condiciones laborales, en franca violación de mis derechos constitucionales, (…); una vez reincorporado el día 21 de de diciembre de 2010, no se me depositó el pago correspondiente a dichotes, ni tampoco las utilidades del año 2010, en fecha 11 de enero de 2011, me dirigí por escrito,(…). Reclamo que reitere mediante comunicación de efcha28 de febrero e 2011 y 16 d mayo de 2011. Sin que hasta la presente fecha, haya recibido respuesta alguna, (…); se impone la Acción de Amparo Constitucional, (…), por causa de la violación de las garantías y derechos constitucionales referidos al derecho fundamental al trabajo como hecho social y específicamente al derecho a percibir el salario y demás beneficios que se deriven de la relación de trabajo por parte de EDELCA, (…);

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la querellada por su actitud contumaz e inconstitucional, referidos al derecho fundamental al trabajo como hecho social y específicamente al derecho a percibir el salario y demás beneficios que se deriven de la relación de trabajo por parte de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y se le ordene el pago de los salarios que se le adeudan al mes de diciembre de 2010, así como el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, y la incorporación a la póliza de seguro (HCM), ya que ha permanecido adscrito a la nómina estructura orgánica de EDELCA, y prestando servicio normales hasta la fecha que interpuso el Amparo Constitucional.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, se ordene el pago de los salarios que se le adeuda al mes de diciembre de 2010, así como el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, entre otros, ya que una vez reincorporado el día 21 de de diciembre de 2010, no se le depositó el pago correspondiente a dichos conceptos.-

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto, y en casos análogos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, o por la vía ordinaria por ante los Tribunales Laborales, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción , como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2011, por el ciudadano OSCAR ALFONZO MUÑOZ TIRADO, asistido por el abogado IVÁN JOSÉ SIMANCAS, en contra los supuestos agraviantes ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA