REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-006213.

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE URBINA BERMUDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad, N°.-V 14.851.758.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y BRAYAN JOSE ACKERS GOMEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 143.045 y 148.105 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ARINCO PROYECTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 1114-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROXANA ANGELINA FAJARDO GONZALEZ. inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 13.833.-

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Arquitecto; realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.000,00 mensual; que en fecha 15/12/2010, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
Ahora bien, se observa que en fecha 04/02/2011, mediante acta levantada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la siguiente manera:

“ En nombre de mi representada persisto en el despido del trabajado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presento planilla de liquidación de prestaciones sociales, por los conceptos que en ella se señala, y procedo en este acto a ofrecer el pago de dichos derechos mediante cheque Nº 11891647, de la cuenta 0134-0335003351051875, del Banco Universal BANESCO a la orden del actor, JORGE ENRIQUE URBINA, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 20.387,82).

DE LA DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS
CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Asimismo, se observa que el actor el mismo día a saber, en fecha 04/02/2011 y en la referida acta, el actor mostró su disconformidad al monto ofertado de la siguiente manera:

”En este estado intervienen los apoderados judiciales de la parte actora y exponen: “ Manifestamos nuestra inconformidad en cuanto al cálculo presentado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo irregular en el procedimiento del despido.

AUDIENCIA ORAL Y LA DISCONFORMIDAD CON LA
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que las partes expusieron lo siguiente:

La parte actora manifestó que la inconformidad con las cantidades consignadas, que en primer lugar la primera propuesta fue por Bs. 12.000 y una segunda de Bs. 20.000, que en la audiencia preliminar surgieron ciertos desacuerdos en cuanto a la obligación que el patrono cumplió en su momento, referente al pago del Seguro Social y la de Vivienda, además que en la contestación la demandada solicita el reintegro de las cotizaciones no descontadas en su momento del trabajo, además señala la demandada que no se generaron los salarios caídos porque el poder estaba dirigido a reclamar prestaciones sociales y no solicitar la estabilidad laboral.-
La parte demandada señaló que la demandada canceló las indemnizaciones de Ley por despido injustificado, y con respecto a la política habitacional y seguro social, eso ya esta cotizado, y en cuanto a la inamovilidad señaló que el trabajador no esta amparado de la misma por cuanto ganaba un salario de Bs. 4.000,00, en cuanto al poder señaló que ciertamente lo habían dado para enjuicio represtaciones sociales y no para un juicio de estabilidad laboral.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió en copia marcado “B”, Comunicación de despido de fecha 15/12/2010, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Constancia de Trabajo de fecha 15/12/2010, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, de fecha 15/12/2010, referente a la entrega de llaves de la oficina, y por no tratarse de un punto controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, planilla de pago sobre prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2010, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, comprobante de recepción y distribución Judicial de expediente, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, n consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, pagina de Internet y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado ”H”, relación de cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia de sentencia emanada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, y dada su naturaleza y por no estar e su totalidad, el mérito de la misma será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y por cuanto fue negado en el auto de admisión de pruebas, por impreciso e indeterminado, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B”, Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “C”, Gaceta Oficial de fecha 23/12/2009, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, inconsecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Planilla de pago sobre prestaciones sociales de fecha 16/12/2010, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, copia de cheque y recibo de pago, y por guardar relación con el pago recibido por el actor enguanto al cobro de sus prestaciones sociales, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcada “F”, conceptos ofertados en la persistencia del despido, y por tratarse del tema controvertido, en consecuencia, el mérito de esta documental será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alegó que manifiesta su inconformidad en cuanto al cálculo presentado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le debió extender estos conceptos durante todo el periodo que lleva el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en Sentencia emanada por la Sala de casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo irregular en el procedimiento del despido.-

De manera que este Juzgador cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, y citada por el trabajador demandante en su escrito de pruebas así como en la audiencia oral, la cual es a tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, por tal motivo se considera improcedente lo solicitado por el demandante en su escrito de pruebas y en la audiencia oral de juicio, de extender los cálculos sobre prestaciones sociales y otros conceptos del periodo que lleva la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior y a los fines de resolver la controversia planteada en la audiencia oral de juicio, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.-

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”
Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa este sentenciador que del pago ofertado en la persistencia del despido por la demandada fue por la cantidad de cantidad de Bs. 20.387,82, y está detallado de la siguiente forma: 1) Utilidades 2010 13,5 días Bs. 1.750,00; 2) Bono Vacacional fraccionado 6,125 días Bs. 816,67; 3) Prestaciones Sociales art 108 de la LOT., 45 días Bs. 7.283,33; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs, 787,82; 5) Vacaciones fraccionadas 2010 13,125 días Bs. 1.750,00; 6) Preaviso art. 125 LOT., 30 días Bs. 4.000,00; 7) Indemnización por despido art. 125 LOT., 30 días Bs. 4.000,00, para el total antes referido.-

De manera que, determinado lo anterior y conforme a todos los criterios jurisprudencias ya señalados, se evidencia que la demandada al persistir el despido, incumplió con las disposiciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no pagó los salarios caídos, contemplados en dichos artículos, por tal razón y de conformidad con todo lo antes transcrito, los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha de su despido y hasta la oportunidad en que se insistió en el despido, es decir, 15/12/2010 hasta el 04/02/2011, por lo que se deberá pagar, 49 días de salarios caídos a razón de Bs. 133,33, lo que da un total de salarios caídos en el periodo señalado de Bs. 6.533,33, monto que se ordena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos ofertados por 1) Utilidades 2010 13,5 días Bs. 1.750,00; 2) Bono Vacacional fraccionado 6,125 días Bs. 816,67; 3) Vacaciones fraccionadas 2010 13,125 días Bs. 1.750,00, en tal sentido, y a cálculos realizados, este sentenciador determina que los mismos fueron ajustados a las disposiciones establecidas en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se consideran suficientemente consignados, y por ende improcedente su disconformidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos ofertados por: 1) Prestaciones Sociales art 108 de la LOT., 45 días Bs. 7.283,33; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs, 787,82; 3) Preaviso art. 125 LOT., 30 días Bs. 4.000,00; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT., 30 días Bs. 4.000,00.-

En tal sentido, observa este Juzgador que un trabajador con una antigüedad de 10 meses y 14 días, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, por lo que le corresponde en periodo comprendidos entre el 01 de Febrero de 2010 al 15 de diciembre de 2010, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero en su parte “b”, del referido artículo, su cancelación de la siguiente forma:


Tiempo de
servicio Días de Antigüe-
dad Días
adicionales Total
10 meses 45 0 días 45
Total 45


Observándose que la demandada en su oferta de pago canceló 45 días por el salario integral diario de Bs. 161,85, cumpliendo con lo contemplado en el referido articulo, lo que hace improcedente la disconformidad del accionante en cuanto a este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales la empresa canceló la cantidad de Bs, 787,82, y por la antigüedad del trabajador dentro de la empresa, y a cálculos realizados se evidencia que estos están debidamente calculados, por lo que se considera improcedente la disconformidad del actor en cuanto a este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos ofertados por 1) Preaviso art. 125 LOT., 30 días Bs. 4.000,00; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT., 30 días Bs. 4.000,00.- El artículo 125 de la LOT, supra señalado, establece en su numeral 2° la cancelación de treinta (30) días de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Asimismo, la parte “b”, del mismo artículo señala que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso de 30 días de salario cuando la antigüedad fuere superior a 06 meses y menor a un (1) año, observándose del pago consignado por la demandada por estos dos conceptos, 30 días de salarios, cumpliendo con las disposiciones del referido artículo, lo que hace improcedente la disconformidad alegada por el actor por estos Conceptos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y la Política de vivienda, se evidencia que la demandada realizó unos pagos de cotización por estos conceptos, por tal razón y si de haber alguna diferencia por los mismos, existen los organismos competentes para recibir las referidas denuncias, por tal razón no proceden descuento alguno por la demandada del pago que deberá recibir el actor.-

En relación a los señalamientos hechos al poder en la audiencia oral, otorgado por el actor a sus apoderados judiciales, se evidencia que la demandada convalido desde el primer momento que se hizo presente en la primera audiencia preliminar, las actuaciones realizadas por el accionante con el referido poder, por lo que no ha lugar a lo solicitado en su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, esta Juzgadora conforme a todo lo antes expuestos y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada no probó que cumplió efectivamente con la persistencia del despido, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la disconformidad alegada por el ciudadano JORGE ENRIQUE URBINA BERMUDEZ, en el juicio incoado en contra la empresa demandada ARINCO PROYECTO C.A., por concepto de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ENRIQUE URBINA BERMUDEZ, contra la demandada ARINCO PROYECTO C.A., y se condena a está última a cancelar los salarios caídos supra señalados por el monto de Bs. 6.533,33.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) día del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA