REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-N-2011-00110.-


RECURRENTE: DELICATESES CORNETTI C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2005, bajo el N° 40, Tomo 76-A. Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ROCARDO FERREIRA, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, JOSE DANIEL DE ABREU y RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 59.842, 69.827, 101.952 y 62.227 respectivamente.-

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: LUIS JOSE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.154.426.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 171-11, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Administrativo N° 027-2009-01-00117, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano antes citado.-


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


SENTENCIA: Interlocutoria.-


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 01 de Junio de 2011.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, este Juzgador cabe destacar lo expresado en los artículos que se transcriben a continuación
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (Resaltado del Tribunal).-
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. (Resaltado del Tribunal).-

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente observa este Juzgado, que por auto de fecha 14 de junio de 2011, se le hizo saber al recurrente lo que a tenor se transcribe:

“… este Tribunal visto que en el escrito de la demanda no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es “ nombre apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal…” en consecuencia, se concede al demandante tres días de despacho siguientes a la presente fecha para su corrección, a los fines de que el Tribunal decida sobre su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 36 ejusdem…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, y al observarse en primer lugar, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no cumple con los supuestos previstos en el artículo 33 ejusdem, por cuanto no señaló los requisitos completos para interponer la demanda, y por otro lado el recurrente no cumplió en el lapso establecido, con lo ordenado por auto de fecha 14/06/2011, es decir, no subsano lo solicitado en el mismo, lo que son motivos suficientes para declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad.- YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 01/06/2011 por la parte recurrente DELICATESES CORNETTI C.A en contra de la Providencia Administrativa N° 171-11, de fecha 17 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Administrativo N° 027-2009-01-00117, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Once (2011).-. Años 201° y 152°.-


RONALD FLORES
EL JUEZ

LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA