REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-005666

PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.446.822

APODERADO JUDICIAL: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561.

PARTES DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 24 de julio de 1940, según decreto Nro. 239, publicado en Gaceta Oficial Nro. 21.978, en fecha 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES : RAFAEL MUJICA RODRÍGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, FRANKLIN JOSÉ GARABÁN MEDINA, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY ROGELYS VILORIA, GLORIA ELENA SANCHEZ MORENO, OMAIRA AVILA, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES, JULIMAR MORENO SALAZAR, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ALAS OSTMANN, ANGELICA ROSALYN BARON GARCÍA, ROSA ANGELICA CHECA PEÑALOZA, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUEALE CASTELLANO, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, DAVID SALCEDO, YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ y LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.980, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 119.705, 97.188, 68.081 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2010, fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Judith Cornejo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.561, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL NOGUERA en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 24 de julio de 1940, según decreto Nro. 239, publicado en Gaceta Oficial Nro. 21.978, en fecha 22 de mayo de 2007. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer la referida causa, recibido mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11 de mayo de 2011. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de junio de 2011 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo el referido acto, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL NOGUERA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), específicamente en la Dirección General de Informática, como operador de Computación, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., con un salario básico mensual de Bs. 1.430, mediante contrato a tiempo determinado desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, señala que luego de fenecido dicho contrato, ambas partes suscribieron un segundo contrato, celebrado extemporáneamente es decir en fecha 18 de febrero de 2009, aduce que luego del vencimiento del primer contrato, existió una continuidad de la relación laboral, visto que su representado continuo prestando servicio para el referido órgano del estado hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, señala que luego de finalizada la relación de trabajo, su representado acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo, a los fines que tuviera lugar el tramite de procedimiento de Calificación de Despido, el cual fue declarado mediante providencia administrativa Nro. 019-10 de fecha 13 de enero de 2010, Con Lugar la solicitud la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando de esta manera el reenganche del trabajador, sostiene que la parte demandada alegó la culminación de la relación laboral, en razón de la finalización del contrato de trabajo, el cual debió culminar el 31 de diciembre de 2009. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, prestación de antigüedad años 2008, 2009 y 2010, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, utilidades 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria.
III
ALEGATOS PARTE DEMANDADA (IVSS)

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial del ciudadano Orlando Rafael Noguera, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Cursante a los folios 36 al 84 Copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-09-01-02922, que cursan ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Orlando Rafael Noguera Chávez, mediante el cual se desprende providencia administrativa Nro. 019-10 de fecha 13 de enero de 2010, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el I.V.S.S., en consecuencia se ordenó reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo. Al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de un Funcionario del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de la parte actora, dada la incomparecencia de la parte demandada, en la audiencia de juicio, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó los siguientes instrumentos probatorios:
Cursante a los folios 86 al 87 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Copia del cheque de gerencia emitido por la parte demandada, a nombre del ciudadano Orlando Rafael Noguera, por la cantidad de Bs. 7.441,06, por concepto de pago de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de febrero de 2010, y fecha de pago 10 de agosto d 2010, a nombre de la parte actora, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, aguinaldo por la suma de Bs. 7.441,06, en la cual se observa sello húmedo de la empresa demandada específicamente de la Dirección de Administración de Personal del I.V.S.S y firma autógrafas de la parte actora, se le otorga valor probatorio al haber sido debidamente reconocido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de un órgano del Estado, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral . Así las cosas, cursa a los folios 36 al 84 de la pieza N° 1, expediente administrativo Nro. 023-09-01-02922, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Orlando Rafael Noguera Chávez, mediante el cual se desprende providencia administrativa Nro. 019-10 de fecha 13 de enero de 2010, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el I.V.S.S. De igual manera, se evidencia recibos de pago a nombre del trabajador por concepto de pago de salario, así como contratos de trabajo celebrado entre ambas partes de fechas 22 de mayo de 2008 y 17 de febrero de 2009, donde el primer contrato tiene una vigencia desde el 01 de marzo hasta 31 de diciembre del año 2008, y el segundo con una duración desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2009, lo que denota sin lugar a dudas, la prestación de servicio de la parte actora para el IVSS desde el 01 de marzo de 2008 en el cargo de Operador de Equipo de Computación, en un horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m, devengando un sueldo de Bs. 1.430 mensuales, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 29 días. Así se establece.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Orlando Rafael Noguera y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar.
En relación al concepto relativo a salarios dejados de percibir por la parte actora, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, quien decide observa que cursa a los autos providencia administrativa Nro.019-10 de fecha 13 de enero de 2010, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante contra el IVSS, que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo al ciudadano Orlando Rafael Noguera, así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido (30/06/2009) hasta su definitiva reincorporación., sin embargo, no consta a las actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento del despido 30/06/2010 hasta el 30/09/2010, como fue señalado en su libelo de demanda, y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como parámetros las fechas antes indicadas, y el salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada de Bs.1.430,00.-
En cuanto a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional 2009-2010, bono vacacional 2010, utilidades 2009, fracción de utilidades 2010. Al respecto cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, la cual es a tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso sub iudice, quien decide observa que riela a los folios 72 al 77 del expediente, providencia administrativa de fecha 13 de enero de 2010, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el I.V.S.S., y condena a la demandada a reenganchar al trabajador con sus respectivos pagos de salarios caídos, en tal sentido, dado que consta planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, debidamente reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, donde se desprende el pago de los conceptos relativos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, aguinaldo e intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 7.441,06, el cual será considera como anticipo de prestaciones de sociales, este Juzgador ordena el recalculo de dichos conceptos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales antes expuestos, conforme a los datos suministrados en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que obra en autos, desde la fecha del despido del trabajador es decir 30 de junio de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, 19 de noviembre de 2011. Así se establece.-

En cuanto a los concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y indemnización por despido injustificado, quien decide observa que los mismos, son totalmente procedentes, dado que no consta en actas, pago alguno por parte del organismo del estado, aunado al hecho que se evidencia providencia administrativa de fecha 13 de enero de 2010 que declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar el despido realizado a la parte actora como injustificado, en consecuencia este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos, sobre la base de los parámetros antes expuestos. Así se establece.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte accionante, lo cual serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
En razón de lo anterior este Sentenciador, considera que por cuanto no se logró condenar la totalidad de las pretensiones demandadas en el presente juicio, se deberá declarar parcialmente con lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL NOGUERA, en contra de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo, y para determinar los montos real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros, fecha del despido 30/06/2010 hasta el 19/11/2010 fecha de interponer la demanda y fecha de la renuncia de ser reenganchado, y se tomará el salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada de Bs.1.430,00, estos en cuanto al recalculo de las prestaciones sociales, y del monto total, se deberá deducir la cantidad recibida por el actor de Bs. 7.441,06.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA



ASUNTO: N° AP21-L-2010-5666
RF/rfm