REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152º
ASUNTO AP21-N-2010-000085
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INVERSORA INKOBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIROVYS LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.000.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la empresa INVERSORA INKOBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A, contra acto administrativo N° 259-10, de fecha 10 de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00537, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE, en fecha 07 de diciembre de 2010, y admitida por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordeno notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades: Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Ministra del Poder Popular para le Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Norte, boleta de notificación al tercero interesado, a objeto de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. El (15) de marzo de 2011, se recibió correspondencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el cual remitió copia certificada del expediente signado con el N° 023-10-01-00537 por el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE BAUDILIO SALAZAR contra la empresa INVERSIONES INKOBE C.A., ahora bien en fecha29 de marzo de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día 25 de abril de 2011, se celebro la audiencia oral de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada NAIROVYS LISBETH LOPEZ CENTENO, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.000, quien consignó escrito de promoción de pruebas, así como también se dejó constancia que compareció la representación del Ministerio Público, ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 16.770, Fiscal 33° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y de la comparecencia del ciudadano JOSE BAUDILIO SALAZAR, asistido por el abogado Nieves Díaz, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas, en fecha 04 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignen sus informes escritos de conformidad con la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el presente lapso en fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se fijo el lapso de 30 días de despacho para sentenciar, y estado dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el sentencia se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la Providencia Administrativa N° 023-2010-01-00537, de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede- Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOSE BAUDILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.251.319 en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., asimismo señala la parte recurrente que, la referida Providencia Administrativa, se encuentra viciada de tal forma que debe ser declarada su nulidad en la sentencia que con motivo del recurso se dicte. Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: que el contenido de la norma del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina claramente que solo el Inspector del Trabajo, notificara e interrogara, como ordenara la articulación probatoria a que se contrae el articulo 455 de la Ley. Pero al analizar el contenido del acta que fue levantada al efecto, como consecuencia del interrogatorio que señala el articulo 454 de la Ley, se puede evidenciar que fue suscrita por una persona que se identifica como abogada Yulitxa Velásquez, jefe del fuero sindical- Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), asimismo ordeno la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 455 de la Ley. Asimismo señalo que se configura en una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, sin determinar si actúa por delegación de firma o con que facultad actúa, observándose así en el auto de certificación de la notificación efectuada se encuentra suscrita por una persona que se identifica como abogada Yulitxa Velásquez, jefe del fuero sindical- Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), evidenciándose así el mismo vicio denunciado. De igual manera señala que se observa la incompetencia manifiesta de la persona que funge como autoridad administrativa y que presencia los referidos actos de tramites sin indicación expresa, no obstante a ello se evidencia en el folio 55, mediante el cual esa misma persona que no tiene cualidad para proceder por falta de cumplimiento de requisitos existenciales para actuar, emite un auto donde se manifiesta un error de foliatura y así sucesivamente varias autos en varias fechas. Evidenciándose que el mencionado acto administrativo no fue presenciado por el Inspector del Trabajo y menos aun autorizado o refrendado con su firma, señalando el documento que fue presenciado por el funcionario del trabajo, y suscrito por la abogada Yulitxa Velásquez, por lo que señalan que existe un vicio de incompetencia que hace nulo el acto de conformidad a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera señalo que en cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurparon de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura publica, y este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder publico, y finalmente en cuanto a la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. En cuanto al acto de contestación a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser presenciado por la Inspectora del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador y haber sido suscrito a tenor del acto de delegación de firma y facultades, otorgado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que todos los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolución y de documentación son actos absolutamente nulos, dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, supuesto y sanción de nulidad que se encuentra expresamente contemplada en el articulo 19.4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido la persona que presencio y suscribió los referidos actos de tramites, no se encontraba autorizado, y solo de estaba encomendado exclusivamente en la persona del Inspector del Trabajo.
La Inspectora del Trabajo, declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en consideración normas de orden publico que la obligan en su proceder, violentando el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de la legalidad, todos configurados dentro de la garantía constitucional y el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que con la emisión de dicho acto, el cual lesiona los legítimos directos y personales de la empresa, es por ello que solicita la nulidad del acto administrativo, el cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Baudilio Salazar.
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se Establece.-
-III-
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2011, y desarrollada conforme a lo establecido en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se promovieron los elementos probatorios correspondientes.
Asimismo la parte recurrente en su exposición oral ratificó lo expuesto en su escrito de interposición del Recurso de Nulidad, quien manifestó y aclaro a este Tribunal sobre los vicios denunciados, indicando que el acto administrativo se encuentra viciado.-
Alegatos del Tercero Interesado
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el Tercero Interesado ciudadano JOSE BAUDILLO SALAZAR, compareció asistido de abogado ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012, quien manifestó que el presente recurso de nulidad a operado la caducidad, por cuanto en fecha 29 de abril de 2010, Inversiones Inkobe, C.A. fue debidamente notificada de la providencia administrativa N° 259-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que la empresa INVERSIONES INKOBE, C.A. interpuso recurso de nulidad siendo admitido en fecha 21 de septiembre de 2010, ordenando las notificaciones respectiva, y del tercero interesado que la parte recurrente no señalo el domicilio del tercero interesado librándose los carteles, siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81, de la LOJCA, en retirar los carteles en los tres (3) días de despacho siguientes que en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, siendo apelada dicha decisión que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral del Área metropolitana de Caracas declaro Desistido el recurso de apelación. Que la parte recurrente.
La representación fiscal: Solicito de conformidad con el artículo 86 a los fines de la consignación del escrito de informe
-VI-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
De la Providencia Administrativa N° 023-2010-01-00537 de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se estableció lo siguiente:
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que el trabajador accionante, el Ciudadano JOSE BAUDILIO SALAZAR, ingresó en fecha 16 de julio de 2011, a la empresa INVERSORA INKOBE, C.A.,, ocupando el cargo de seguridad devengando un salario mensual de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.675,00) hasta el día 19 de Febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N°. 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.099, de fecha 02 de enero de 2009.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Instancia Administrativa observa que la solicitud del trabajador no es contraria a derecho dado que se ajusta a lo previsto en el citado artículo, es por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede- Norte, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE BAUDILIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.043, en contra de la empresa INVERSORA INKOBE, C.A.
VII-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, las partes promovieron las siguientes pruebas las cuales de conformidad con el artículo – fueron admitidas por este Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales:
En cuanto a las documentales consignadas referida a la ratificación del legajo de copias certificadas del expediente administrativo, inserta a los folios 156 al 234 ambos inclusive del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE, incoado por el ciudadano JOSE BAUDILIO SALAZAR en contra de la empresa INVERSORA IKOBE, C.A., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Documentales:
Copias certificadas del expediente administrativo numero AP21-N-2010-000017, contentiva del recurso contenciosos administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad de nulidad mediante la cual se desprende sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
-VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien es de señalar que la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.-“En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Por otra parte, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia Civil ha señalado que la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico -Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984
“…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.”.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Ahora bien, en el presente caso esta sentenciadora pudo evidenciar que en fecha (29) de abril de 2011, fue debidamente notificada la empresa INVERSIONES INKOBE, CA., de la providencia administrativa N° 25910, dictada por la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador el cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadanos JOSE BAUDILLO SALAZAR, titular de la Cédula de identidad N° 5.860.043, en contra de la empresa INVERSORA INKOBE, C.A. Ordenándose a esta ultima el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…” todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El cual se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 155 al 235, del expediente que acompañó la demandante asimismo cursa al folio 215, boleta de notificación, mediante la cual se desprende que la parte recurrente se da por notificada de la decisión en fecha 29 de abril de 2010, tal como se evidencia de copia certificada de la notificación de la providencia administrativa. Ahora bien, desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad de la providencia administrativa, la cual fue el 01 de diciembre de 2010, tal y como consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, han transcurrido un de doscientos veintiún días (221) lapso superior a los ciento ochenta días (180) días, la cual excede el lapso establecido en el artículo 32 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días; habiendo ocurrido de esa forma la caducidad de la presente acción,. Así las cosas, y como quiera que el artículo 35 de la ley ejusdem establece que en caso de caducidad en la demanda se debe declarar la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la presente acción todo de conformidad con el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
V
DECISION
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZDADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ATRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la acción de recurso de nulidad interpuesta por INVERSORA INKOBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A., contra la providencia administrativa N° 25910, dictada por la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadanos JOSE BAUDILLO SALAZAR, titular de la Cédula de identidad N° 5.860.043, en contra de la empresa INVERSORA INKOBE, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha23 de junio de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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