Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000053
RECURRENTE: VENE-PARTS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1965, bajo el N° 72, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.634, 44.438 y 48.136 respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0831-2010 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1965, bajo el N° 72, Tomo 2-A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscritos en el IPSA bajo los números 59.634, 44.438 y 48.136 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0831-2010 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la Situación Anterior (Desmejora) intentada por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.489.549 en contra de la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ.
El veinticinco (25) de marzo de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día jueves veintiséis (26) de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.
El veintiséis (26) de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.438, quien no consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal dejó constancia en el referido acto que las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar sus informes conclusivos.
En fecha tres (03) de junio de 2011, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la Providencia Administrativa N° 0831-2010 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la Situación Anterior (Desmejora) intentada por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.489.549 en contra de la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A.
Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y la reposición de la causa al estado que se aperture el juicio a pruebas, a los fines que ambas partes intervinientes en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos puedan hacer uso a su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que a bien tengan para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “la Providencia Administrativa (…) incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”
Que: “(…) en fecha 08-10-2010, el señor PABLO HERNÁNDEZ, (…) presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador (Sede Sur), una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual está contenida en el Expediente N° 079-2010-01-02282, (…). En ella señala entre otras cosas lo siguiente: “… Comencé a prestar servicios para la referida empresa en fecha 12-06-2006, (…) desempeñando el cargo de DESPACHADOR y devengando una remuneración MENSUAL de (…) cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm.” Luego indica: “Pero es el caso ciudadana Inspectora que en fecha 29-09-2010 ME TIENEN CUMPLIENDO HORARIO SIN REALIZAR NINGUNA DE MIS FUNCIONES COMO DESPACHADOR. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, pido respetuosamente a esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (…) ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se me reintegre a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones y me reconozca los demás derechos que correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación.”
Que: “Practicada la respectiva notificación a la empresa accionada y llegada la oportunidad para el acto de contestación, la demandada expuso en su descargo: “Que el solicitante prestaba servicio para ella; que le reconocía la inamovilidad; que no efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. (…)”.
Que: “Que lo que correspondía conforme a la Ley era abrir el lapso a pruebas, a los fines de que el trabajador solicitante demostrara la alegada situación de desmejora que señaló padecía dentro de la empresa, (…). Pero el lapso a pruebas nunca se abrió y en contraposición a ello se dictó de seguidas, en la misma Acta que recoge el acto de contestación, no como posible medida cautelar sino como Providencia Administrativa Definitiva, el acto administrativo identificado con el N° 0831-2010, el cual fundamenta la Ciudadana Inspectora del Trabajo indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “… En este estado la Inspectoría del Trabajo Jefe en (sic) Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) (sic) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud (sic) en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.154,… en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a) (sic), la inamovilidad laboral y no haber efectuado la írrita desmejora, esta Inspectoría del Trabajo (sic), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), interpuesta por el ciudadano (a) (sic): PABLO HERNÁNDEZ… ordenándose a esta última la RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), desde la fecha que el (la) (sic) trabajador (a) (sic) alega su írrita desmejora hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER Y DAR…” (…)”
Que: “Se dicta una Providencia Administrativa cuya narrativa se contradice con su dispositiva, porque se puede apreciar fácilmente que en su narrativa se lee: “… en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado la írrita desmejora…”; y su dispositiva indica: declara CON LUGAR la presente solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA)… ordenándose a este última a la RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su írrita desmejora hasta su total y efectiva reincorporación…” Pero hay más: Ese mismo acto de contestación que inesperadamente sufrió la metamorfosis en Decisión, igualmente fungió como auto para fijar el cumplimiento de la Providencia extemporáneamente dictada, para el tercer día hábil siguiente a la publicación de aquella, a la (sic) 2:00 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada, también con ese mismo acto. Luego, el Acta de Cumplimiento se levantó el día 27-10-2010 y atendimos al llamado de la Inspectoría a los fines de evitar agravar la situación con sucesivos procedimientos de multas, pero dejamos expresa constancia de que nuestra presencia en el mismo no convalidaba ningún vicio de procedimiento.”
Que: “(…) es evidente, claro, patente y manifiesto que la Providencia Administrativa (…), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, irrespeta el derecho a la defensa de (…) VENE-PARTS, C.A., derecho éste que forma parte del denominado debido proceso, al no abrir a pruebas en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado contra la mencionada empresa (…) y a pesar de ello, declarar CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche, sin que existiera en autos ningún elemento probatorio presentado por el actor que la conllevara a decidir de la manera en que lo hizo. Era el trabajador quien tenía la obligación de demostrar su afirmación, el hecho que configura su pretensión, la desmejora alegada, en virtud de que la empresa en ningún momento contradijo la solicitud alegando hechos nuevos; es decir, jamás se excepcionó. De tal manera que, la lapidaria Providencia que produjo transgrede multidimensionalmente derechos fundamentales (…) como lo son (…) el derecho a la defensa, al debido proceso, a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial. (…)”
Que: “Se violan así las siguientes normales (sic) constitucionales y legales:
a).- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
-Artículo 21, ordinal 2° (…)
-Artículo 26 (…)
-Artículo 49 (…)
b).- Ley Orgánica del Trabajo:
-Artículo 454 (…)
-Artículo 455 (…)
-Artículo 456 (…)
c).- Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
-Artículo 72 (…)
d).- Código de Procedimiento Civil:
-Artículo 12 (…)
-Artículo 15 (…)
Que: “Existe (…) la plena convicción de que la Providencia Administrativa tantas veces señalada incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”
Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se dejó constancia de que no se promovieron pruebas, simplemente se ratificaron las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, considerando la parte recurrente que el asunto es de mero derecho.
Se le concedió a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicándonos que se trata de lo que coloquialmente se conoce como “Proviacta”. Que encontrándose en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el acto de contestación de la demanda, una vez llevada a cabo la contestación, la Inspectoría del Trabajo en lugar de continuar con el procedimiento administrativo y aperturar el lapso probatorio, dictó inmediatamente la Providencia Administrativa. Que se quedó indefensa con tal proceder de la Inspectoría del Trabajo.
Relató el recurrente a este Tribunal que mas allá de eso, resulta que se trata de una desmejora alegada por el trabajador; que se reconoció la relación de trabajo; se reconoció la inamovilidad; pero se negó la desmejora, por lo que correspondía al trabajador probar la desmejora. Se necesitaba la apertura del lapso probatorio y la Inspectoría decidió que como no hubo la írrita desmejora, se acordó el Reenganche desde que hubo la desmejora, es decir, hay una profunda contradicción en el acto administrativo y todo por haber obviado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Delató que se violan derechos fundamentales, que se menoscaba el Derecho a la Defensa. Que se transgredieron normas Constitucionales (artículos 21, 26 y 49); y normas legales (artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En ese estado, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar los informes conclusivos.
En fecha tres (03) de junio de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó informe alguno a este Tribunal.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 0831-2010 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de restitución a la situación anterior (desmejora) incoada por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ contra VENE-PARTS, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No, en otro orden de idea, solicito con todo respeto a este Despacho se acumule a este expediente el procedimiento signado con el N° 079-2010-01-02237, relativo a una solicitud de calificación iniciada en contra del señor Pablo Hernández actor en este procedimiento. Es todo”. En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334 en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos (sic) del año Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado la irrita desmejora, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA) interpuesta por el (la) ciudadano (a): PABLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.489.549, en contra de la Empresa o Establecimiento: “VENE PARTS, C.A.”, ordenándose a esta última a la RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su irrita desmejora hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: (…) concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 2:00 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”
-VI-
DE LOS INFORMES
En fecha tres (03) de junio de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:
Que “(…) la Providencia Administrativa recurrida es la dictada por N° 0831-2010) (sic) dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador (Sede Sur), en fecha 25 de octubre de 2010, en el Expediente N° 079-2010-01-02282, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ (…) contra la precitada empresa; y de cuyo Acto fue Notificada mi poderdante en esa misma fecha 25-10-2010.
Que “Practicada la respectiva notificación a la empresa accionada y llegada la oportunidad para el acto de contestación, la demandada expuso en su descargo: “Que el solicitante prestaba servicio para ella; que le reconocía la inamovilidad; que no efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. (…) Hasta aquí el proceso había transcurrido con absoluta normalidad, apegado a derecho, por lo que lo que correspondía conforme a la Ley era abrir el lapso a pruebas, a los fines de que el trabajador solicitante demostrara la alegada situación de desmejora que señaló padecía dentro de la empresa, no estándole dado a mi mandante demostrar el hecho negativo de que no efectuó dicha desmejora; pero claro, si la Inspectoría no compartía ese criterio de distribución de la carga de la prueba, igual debió abrir dicho lapso probatorio para que la empresa tuviera oportunidad de demostrar sus alegatos. Pero el lapso a pruebas nunca se abrió y en contraposición a ello se dictó de seguidas, en la misma Acta que recoge el acto de contestación, no como posible medida cautelar sino como Providencia Administrativa Definitiva, el acto administrativo identificado con el N° 0831-2010, el cual fundamenta la Ciudadana Inspectora del Trabajo indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “… En este estado la Inspectoría del Trabajo Jefe en (sic) Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) (sic) visto (sic) los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud (sic) en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154,… en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a) (sic), la inamovilidad laboral y no haber efectuado la irrita desmejora, esta Inspectoría del Trabajo (sic), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA) interpuesta por el (la) ciudadano (a): PABLO HERNÁNDEZ… ordenándose a esta última la RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), desde la fecha que el (la) (sic) trabajador (a) (sic) alega su irrita desmejora hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR…”
Que “ (…) como lo ha reconocido ya la doctrina y jurisprudencia más reciente, las llamadas “Proviactas” vienen a ser actos jurídicos administrativos violatorios del Principio de Legalidad, pues no se ajustan a los supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por los que suponen, además, un acto arbitrario por parte de los Inspectores de Trabajo que si bien buscan proteger al trabajador aforado hacen, en la práctica, ilusoria dicha garantía de rango constitucional, convirtiéndola en una (sic) acto susceptible de nulidad por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, hoy en día los competentes para tal fin.”
No obstante los informes presentados por la parte actora fueron consignados fuera del lapso establecido por lo que se deben declarar extemporáneos Y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto: Documentales.
• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios diez (10) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) y cincuenta y ocho (58) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, incoado por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ en contra de la empresa VENE PARTS, C.A., las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el Recurso de Nulidad interpuesto por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo declarada la incompetencia para conocer del asunto en fecha siete (07) de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 0831-2010, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la situación anterior (desmejora) intentada por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.489.549 en contra de la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A.
Sobre la base de la ausencia de procedimiento, pareciera la denuncia invocada por la parte actora que hace nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007:
El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)
Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.
Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).
Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.
La Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:
Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Consecuente con lo antes precisado es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, (“si se dan los supuesto conforme a las preguntas”), viene ha ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y qué su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resultaba necesario, esencial y procedente abrir el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio para ello veamos el acta de fecha 25 de octubre de 2010:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No, en otro orden de idea, solicito con todo respeto a este Despacho se acumule a este expediente el procedimiento signado con el N° 079-2010-01-02237, relativo a una solicitud de calificación iniciada en contra del señor Pablo Hernández actor en este procedimiento. Es todo”
Al observar la respuesta otorgada por la representación patronal piensa quien hoy sentencia que ciertamente al negarse la desmejora inexorablemente debió la administración abrir el lapso probatorio previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).
Al quedar controvertida la desmejora, resultaba procedente ordenar abrir la articulación probatoria a los fines que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de la vigente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el acta de fecha 25 de octubre de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y qué estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto tal reposición se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de está, y en protección del hiposificiente, sobre lo expuesto se ha pronunciado el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho tribunal, indicando:
“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide…”
Todo lo anterior hace justificado e imperativo, ordenar la reposición del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-02282, contentivo del procedimiento de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), incoada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, V- 10.489.549, en contra de la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A., todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 0831-2010, contenida en el acta de fecha 25 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1965, bajo el N° 72, Tomo 2-A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscritos en el IPSA bajo los números 59.634, 44.438 y 48.136 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0831-2010 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la Situación Anterior (Desmejora) intentada por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.489.549 en contra de la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/APB/GRV
Exp. AP21-N-2011-000053
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