Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004642


PARTE ACTORA: JOSÉ MAURICIO VELEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, PEDRO RAMÓN ALVAREZ ALVAREZ y ZULAY VIRGINIA COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 93.239, 20.473 y 96.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 120180, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de abril de 2005, bajo el Nº 94, Tomo 1069-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 30.099.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).






-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAURICIO VELEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.212, en contra de la empresa INVERSIONES 120180, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de abril de 2005, bajo el Nº 94, Tomo 1069-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha once (11) de febrero de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano JOSÉ MAURICIO VELEZ ZUÑIGA que en fecha quince (15) de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil INVERSIONES 120180, C.A., desempeñando el cargo de DISCJOKEY, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), con un horario de lunes a sábado de 08:00 p.m. a 05:00 a.m., hasta el veintiocho (28) de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, postulando una prestación efectiva de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y trece (13) días.

Manifiesta el actor que dada la imposibilidad que ha tenido para hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandarlas, instaurando un procedimiento ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, signado con el número AP21-L-2009-005188, el cual fue desistido en fecha tres (03) de marzo de 2010.

Acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar nuevamente las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones correspondientes al período 2008-2009; vacaciones fraccionadas, bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas del período diciembre de 2008; utilidades fraccionadas del período diciembre de 2009; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Nocturno; Horas Extras; e intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual asciende al monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.382,54), a lo cual debe descontarse la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00) recibida por utilidades y vacaciones, para estimar finalmente la demanda en la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.632,54), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y gastos profesionales de abogados.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: reconoció la prestación de servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado.

Se niega que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto del historial de las demandas y reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo y Tribunales Laborales, jamás se demostró el despido injustificado del actor.

Se niega el horario postulado por el accionante en su escrito libelar, por cuanto a decir de la demandada el verdadero horario fue de lunes a sábado desde las 09:00 p.m. hasta las 04:00 a.m.

Se alegó la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niegan el salario postulado por el actor, las bases salariales utilizadas para el cálculo de los conceptos demandados, así como el tiempo de prestación efectiva de servicio, el cual fue a decir de la demandada de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días.

Se niega que se adeuden los conceptos de vacaciones correspondientes al período 2008-2009, utilidades 2008 y bono vacacional por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

Se niegan las horas extras, los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por el accionante y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Corresponderá a la parte actora demostrar el despido alegado el cual es un hecho controvertido a la demandada corresponderá la prueba de los demás conceptos y motivos en conflicto es decir; el salario devengado y pagado, la jornada de trabajo en vista que alega una distinta y el debido pago de los conceptos demandados.-

Respecto del alegato de prescripción corresponderá al actor la demostración de su interrupción, para proceder a descender a estudiar el fondo.-


Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

A los folios 41 al 82 se evidencian los sobres y recibos de pago del ciudadano actor como contraprestación a sus servicios, salario cancelado quincenalmente asimismo evidencia qué su salario era inferior a Bs. 1.500,00, mensuales, durante todo el decurso del contrato de trabajo, lo que puede extraerse es que su ultimo sueldo ascendió a dicha suma.- ASÍ SE DECIDE.-

Marcada con la letra A, folio 83 queda en evidencia el despido injustificado por parte de la demandada, toda vez que no fue cuestionado por su representación la documental, en consecuencia con esta carta de despido queda acreditado que el trabajador, fue despedido injustificadamente en fecha 28 de mayo de 2009, y que es acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-

Marcado con el numero 44 a los folios 84 al cursan copias del expediente AP21-L-2009-005188, la cuales evidencian que la demanda se introdujo a tiempo legal por lo que no se encuentra prescrita en vista que la notificación practicada en dicho procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2009, conserva sus efectos y visto que en el presente caso la demanda se introdujo en fecha 28/09/2010 y la notificación realizada en fecha 19/10/2010, es evidente que la demanda conserva el interés jurídico actual.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A” folio 127, la cual ha sido previamente valorada al folio 83 de las pruebas de la actora, por lo se ratifica la valoración realizada.-

Marcada con la letra B por cuanto emana de terceros debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por tanto se desecha.-

Marcada E evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2008-2009, por lo qué nada adeuda la demandada por este concepto.-

Marcadas con las letras G, H, a los folios 130 al 153 copias del expediente administrativo, el cual evidencia que las partes no llegaron acuerdo alguno.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La exhibición de documentos se torna inoficiosa debido que las partes acompañan copia de los recibos de pago que reflejan el salario devengado por el actor y los mismos fueron reconocidos.-

 TESTIMONIALES
Los ciudadanos JUANA SUBERO, JORGE SILVA, DANIEL RAÚL CANELON, FREDDY AGUILAR USECHE, JOSÉ LUIS ZAPATA, EDGAR REYES, ALFRED RUA, no comparecieron a declarar por lo qué no hay elementos probatorios para evaluar.-

-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Dilucidada la pretensión y su excepción queda decidir sobre los conceptos que le son adeudados a la parte actora, así pues es obvio que la demandada adeuda la prestación de antigüedad y sus intereses, por el tiempo de servicio de 1 año y 3 meses, debido que ingresó en fecha 15 de febrero de 2008 y culminó en fecha 18 de mayo de 2009, por despido injustificado lo qué trae como consecuencia que la demandada deba cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual queda evidenciado de las prueba antes analizadas, la demandada sólo adeuda la fracción de vacaciones y bono vacacional debido que las vacaciones y bono del periodo 2008-2009, su pago fue demostrado por la demandada, las utilidades cuyo pago recaía en la demandada no queda acreditados en los autos por lo qué debe cancelar las mismas, respecto de la jornada la demandada al indicar una jornada diferente a la alegada por el actor y en vista que la demostró, queda acreditado por tanto la jornada alegada por el actor y sus efectos pretendidos, no obstante qué el juzgador estima qué el actor podía con dicha jornada pretender otros efectos empero se sujeta a otorgar lo pretendido.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional; vacaciones; horas extras laboradas e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos (salario básico), horas extras postuladas por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (Un año (01) y tres (03) meses): 60 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de mayo de 2008, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 3.75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 3.99 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 1.99 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Horas Extraordinarias, (1 hora) deberá el experto tomar en consideración que el actor laboró desde el quince (15°) de febrero de 2008 hasta el veintiocho (28°) de mayo de 2009, cinco (05) horas extras por cada semana de labores, debiendo adicionar un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la hora ordinaria, el bono nocturno no se condena debido que se observa su pago en los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de mayo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MAURICIO VELEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.212, en contra de la empresa INVERSIONES 120180, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de abril de 2005, bajo el Nº 94, Tomo 1069-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-004642