Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once
201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005352


PARTE ACTORA: ALEJANDRA BEATRIZ RENDUELES, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.884.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 42.442.

PARTE DEMANDADA: STUDIO ROBOIS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de 2009, bajo el N° 40, Tomo 44-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL GUSTAVO AVELEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 39.097.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ RENDUELES, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.884.703, en contra de la empresa STUDIO ROBOIS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de 2009, bajo el N° 40, Tomo 44-A-Cto., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de noviembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de mayo de 2011, continuando con la misma el trece (13) de junio de 2011, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana ALEJANDRA RENDUELES sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa STUDIO ROBOIS, en fecha quince (15) de enero de 2010, desempeñándose como VENDEDORA, cumpliendo un horario de trabajo de 09:30 a.m. a 06:30 p.m., y devengando un último salario de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.600,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha treinta (30) de octubre de 2010, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

De manera oral fue postulado por la parte actora que ocurrió una simulación de la relación laboral y que el salario se constituyó por una porción fija equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales aunado a un porcentaje por comisiones de las ventas realizadas (1% de las ventas).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la prestación de servicios de la accionante por cuenta ajena y bajo dependencia de la sociedad mercantil, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, el horario postulado y que haya sido objeto de despido alguno.

Expresó la demandada que la actora nunca fue, ni ha sido trabajadora de la empresa y que por consiguiente nunca pudo haber sido despedida de la misma.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y condenatoria en costas a la accionante.

No obstante lo anterior, la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, específicamente en el debate probatorio, admitió de manera oral ante este Tribunal la cancelación de cierta suma dineraria a la accionante por concepto de honorarios profesionales y la existencia de una relación netamente comercial con la ciudadana RENDUELES.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter netamente comercial. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Debe a su vez pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y consecuente cancelación de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinticuatro (24) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la accionante en virtud de la relación habida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la instrumental que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente quien sentencia la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, el cual se fundamenta en la prohibición de que nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFOMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que TELEFONÍA MOVILNET suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida compañía de telefonía no suministró los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales de JORGE JACOBO PERFFETTI RONDÓN, CARLOS ALEJANDRO MÁRQUEZ, GERALDINE REZNIC y MARIANNE PÉREZ-SEGNINI MAES, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, los referidos ciudadanos comparecieron a la sede del Tribunal en oportunidad posterior al anuncio de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73) y setenta y cinco (75) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y dos (72), setenta y cuatro (74) y setenta y seis (76) del expediente, reproduce el Juzgador el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios veinticuatro (24) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las documentales que rielan a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Se observa a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte demandada consignó documentales que fueron agregadas al expediente y cursan a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), las cuales son desestimadas por quien decide al haber sido aportadas de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VITOLA LÓPEZ, carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana ALEJANDRA RENDUELES en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación de sus servicios como vendedora de los muebles de la empresa demandada, siendo que a través de su asesoría se impulsaban las ventas de la sociedad mercantil. Manifestó la actora que atendía a los clientes, les daba referencias de precios de diferentes calidades de muebles, telas y cueros, prestando el servicio en el local de la empresa demandada con una exhibición de muebles franceses. Nos relató la accionante que cuando el cliente manifestaba su interés en la compra de algunos muebles, se ofrecían visitas a domicilio para prestar el servicio de asesoría en la ubicación que tendrían los muebles que serían comprados en la casa del cliente. Expresó la actora que ofrecía a los clientes un catálogo de telas, cueros y colores para los muebles, recorriendo la tienda con ellos y mostrando los modelos de la exhibición, siendo que también las ventas podían realizarse por internet, ya que en el espacio de la exhibición no cabían todos los modelos disponibles para la venta y que ella también se encargaba de mostrar esa mercancía, de realizar las visitas de asesoría a los clientes, elaboraba los presupuestos y hacía el impulso de las ventas. Manifestó la ciudadana RENDUELES que se le cancelaba una contraprestación mensual en cheques, consistente en una parte fija más las comisiones equivalentes al 1% de las ventas (comisiones que eran canceladas al final del mes y causadas en el mes inmediatamente anterior). Fue puesto de manifiesto por la demandante que prestaba el servicio con una computadora perteneciente a la empresa demandada y con las muestras propiedad de ésta última provenientes de Francia (tipos de cueros y gran variedad de telas y colores) y que al momento de su ingreso, le dijeron que las vacaciones eran en diciembre y que debía tener un talonario de recibos para poder cobrar comisiones, siendo que la administradora de la empresa se comunicó con la imprenta a los fines de la elaboración de los talonarios, los cuales eran manejados por la referida administradora. Nos manifestó a su vez la accionante que cumplía un horario en la prestación de sus servicios el cual a su decir, era de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 06:30 p.m. y luego, en los últimos meses, de 09:30 a.m. a 06:30 p.m.

Recayó declaración de parte a su vez, en la ciudadana ELOISA MARÍA ARENAS DE SARMIENTO, en su carácter de Administradora de la empresa demandada, quien puso de manifiesto que el Director Principal de la sociedad mercantil le dijo a la accionante que para poder realizarle los pagos, debía constituir una compañía, para cancelarle a través de esa empresa que constituyera para tales efectos. Pero que al momento de la contratación, la actora no había constituido la empresa y entonces, se hicieron los talonarios, que fueron llenados y conservados por ella (por la administradora de la empresa demandada). Expresó la ciudadana ARENAS que dentro del local de la empresa se le asignó una computadora a la accionante y un correo electrónico, a través del cual se podían visualizar los muebles para la venta. Fue relatado a su vez, que a la accionante se le cancelaba un adelanto de comisiones consistente en una suma dineraria fija y predeterminada y luego, al final de mes, sus comisiones por las ventas.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

En el caso sub iudice ante el alegato de la parte demandada, que nos encontramos ante un contrato de distinta índole al laboral, corresponde demostrar a ésta o enervar la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, sabemos que los elementos característicos del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, que sea por cuenta ajena y que haya una remuneración por el servicio prestado. Eso clásicamente. Pero ha surgido con las nuevas prestaciones del servicio, la nueva economía, las nuevas formas de que las personas incluso busquemos una actividad productiva, algunos problemas para determinar la calificación de un contrato como de trabajo o no. De ahí que hace algunos años haya surgido la teoría de que el concepto de subordinación y dependencia entró en crisis y esto es porque muchas veces no eran suficientes tales conceptos para determinar la existencia de un contrato de trabajo. De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. El Sentenciador es de la opinión de que todo contrato prestacional de servicio, incluso entre personas jurídicas y mas aquel contrato en que una persona natural presta sus servicios, se presenta la dependencia y la subordinación, pero en muchos casos éstas últimas no son lo suficientemente eficaces o no tienen la suficiente preponderancia para determinar que se está dentro de un vínculo laboral o contrato de trabajo. La subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de la jurídica laboral, y por lo tanto puede existir y de hecho existe en contratos de naturaleza diferente. Con ello se reitera que la subordinación o dependencia opera respecto de toda forma contractual con lo que, no puede ella resultar elemento exclusivo definitorio del contrato de trabajo como lo han venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia. Todo trabajo humano mantiene características de subordinación y dependencia empero con distintas eficacias, así como cualquier contrato de prestación de servicios entre personas jurídicas, ahora bien, bajo el ámbito laboral obviamente operan en perfección esas características, pero en otros contratos funcionan de forma insignificante o ineficiente para determinar la hiposuficiencia laboral.

En ese sentido, se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)


No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.


Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, realizando un juicio de valor de los indicios de forma no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la accionante como vendedora de los muebles de la empresa demandada, así como la asesoría por parte de la demandante a los clientes de la empresa en la ubicación que tendrían los muebles que serían comprados en la casa del cliente; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 06:30 p.m. y luego, en los últimos meses, de 09:30 a.m. a 06:30 p.m.; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la demandante se le cancelaba una contraprestación mensual en cheques, consistente en una parte fija de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), más las comisiones equivalentes al 1% de las ventas (comisiones que eran canceladas al final del mes y causadas en el mes inmediatamente anterior); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal vendiendo, atendiendo y asesorando a los clientes de la empresa (muchas veces con visitas a domicilio), supervisado en muchas oportunidades por el Director Principal de la demandada; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionante prestaba el servicio con una computadora perteneciente a la empresa demandada y con las muestras propiedad de ésta última provenientes de Francia (tipos de cueros y gran variedad de telas y colores); f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la única ganancia reportada se constituía en la contraprestación percibida, es decir, una parte fija y el 1% de las ventas; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva.

Tenemos que cuando se practicó el test de laboralidad que ya viene de larga data tal y como fue expresado en la sentencia parcialmente trascrita ut supra, siendo alargado dicho test en el transcurso del tiempo, otorgando un catálogo de indicios mayores a los fines de determinar el tipo de contrato ante el que nos encontramos, las declaraciones de parte y los medios probatorios cursantes en autos, independientemente de la denominación que se le haya otorgado a esa contraprestación recibida por la accionante, ya sea de honorarios profesionales, cuando hay una parte fija, otra parte variable de comisiones sujetas a las ventas, estamos en presencia de un vendedor subordinado y amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana accionante nos indica que su salario era de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.600,00) mensuales, sin embargo, tal afirmación de hecho, no es la que queda evidenciada de las actas procesales que integran el presente expediente.

Al valorar y observar los comprobantes de pago cursantes a los autos, así como los propios dichos de la accionante, se llega a la conclusión que la actora devengaba una porción fija de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, pero que otra parte variaba por las ventas y que en algunos meses pudo llegar a picos altos, como en otros meses eran picos bajos.

Al quedar demostrado un salario inferior al alegado, esto trae como consideración que los salarios caídos deben variar y tengan que constituirse en el promedio de esos meses de prestación del servicio, para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar ese salario promedio variable según los recibos de pagos cursantes en el expediente y los meses que no se compadezcan o no consten, entonces deberá el experto dirigirse a la empresa demandada para que le sea suministrado el salario correspondiente según sus reistros. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión, vale insistir, al no prosperar el salario alegado por la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debiendo ordenarse el correspondiente reenganche de la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ RENDUELES GARCIA, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.884.703, en contra de la empresa STUDIO ROBOIS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de 2009, bajo el N° 40, Tomo 44-A-Cto., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo en la mismas condiciones a que se encontraba al momento de su despido, asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el efectivo reenganche. Dichos salarios deben ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-005352