REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
Caracas, 22 de junio de 2011
ASUNTO: AP21-L-2009-004163
En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ GARCÍA en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., visto el auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2011, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO DE VENEZUELA y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO DE VENEZUELA y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informen dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de los oficios los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo V, literal A) del escrito de promoción de pruebas, de los originales debidamente firmados y sellados por ante la autoridad competente de las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales (Impuesto Sobre la Renta), correspondiente a los períodos de 1986 hasta 2007, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática (marcadas “P.1” y “P.2”) y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo V, literales B), C) y D) del escrito de promoción de pruebas, del original del certificado de origen de vehículo marcado “E”, del original del Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar y de las facturas de compraventa de productos, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la actora a la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo qué se refiere a la prueba de experticia contable promovida en el capitulo VI del escrito de pruebas de la demandada el Tribunal la considera inadmisible por las siguientes razones: i) se trata de una experticia contable para ser realizada en la sede de la empresa demandada, no se indica donde constan dichos registro contables asumimos que en la empresa, pero no tenemos certeza sobre cual de sus sedes, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es transparente la prueba ii) al tratarse de una experticia contable al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se puede acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e idóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la demandada, tal como antes lo explicó el suscrito en relación a la actora el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituye en impertinente resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano JOAN PICÓ JUNOY, expresa:
“(…) <
> debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)
Asismimo, es de observar que la demandada propone el medio para demostrar un hecho negativo tal como se puede apreciar del ultimo particular del capitulo, lo cual es a todas luces imposible a nuestro parecer pues no se puede demostrar hechos negativos y por último, observamos el medio inadmisble por la siguiente razón; siendo una prueba totalmente manipulada por la demandada en atención al principio de alteridad nos luce inadmisble, cabe señalar sentencia dictada por el superior Cuarto de Trabajo en el asunto AP21-L-R-2010-000463, que en el mismo criterio de quien suscribe dejo sentado:
“…la prueba está promovida por la parte demandada –(…).-, para que se realice una experticia en su contabilidad, la cual es elaborada solamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.
Se trata de una experticia a ser practicada en la contabilidad de la demandada quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio.
Si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales, puede promover otro tipo de prueba –documental, testimonial- pero no promover la experticia sobre una prueba preparada, “fabricada”, por ella. Debe contar la accionada con recibos rubricados por el laborante, o disponer de las personas que efectuaron en físico el pago, o contar con comunicaciones a entidades bancarias para que procedieran a los pagos.
De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor…”
Consecuente con las razones antes expuestas, considera este Sentenciador que la experticia contable es inadmisible. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la experticia grafotécinica promovida por la demandada en el capitulo VII, la misma resulta inadmisble en este estado del procedimeinto pues ella deviene como prueba sucedánea de un desconocimiento producto del control de las pruebas, motivos por los cuales es inoficioso por anticipado e incierto en está etapa procesal. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante o persona que conozca los hechos de CERVECERIA POLAR, C.A., (parte demandada), a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas la demandada, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la Prueba de Informes admitida.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2009-004163