Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005345

PARTE ACTORA: CLARA ESTHER SANTOS PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.502.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 35.213.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PARQUE CARABOBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de 2006, bajo el N° 67, Tomo 44-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA ARAUJO, LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 64.081, 36.413, 47.925 y 50.021 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA ESTHER SANTOS PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.502.183, en contra de la empresa HOTEL PARQUE CARABOBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de 2006, bajo el N° 67, Tomo 44-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha once (11) de abril de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de junio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, sostiene la ciudadana CLARA ESTHER SANTOS PONCE, que en fecha dos (02) de enero de 2007, ingresó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para el HOTEL PARQUE CARABOBO, C.A., desempeñando el cargo de CAMARERA, llegando a ser AMA DE LLAVES desde marzo de 2010, hasta agosto de 2010, regresando luego, a su puesto de CAMARERA, laborando en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. (con dos horas de descanso) y descanso un día jueves cada vez que laboraba un domingo y el otro domingo de descanso semanal (cada dos semanas), devengando un último salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.420,50).

Manifiesta la accionante que en fecha doce (12) de octubre de 2010, en razón del cambio de horario que le impuso de manera unilateral e inconsulta su patrono, se consideró que fue objeto de un despido indirecto y procedió a retirarse de manera justificada, procediendo a realizar una serie de gestiones a los fines de obtener la cancelación de sus Prestaciones Sociales, las cuales resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad acumulada, la diferencia prevista en el parágrafo primero, literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; recargo por días feriados y domingos laborados; salarios retenidos correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de 2010; intereses moratorios, indexación, pago de honorarios profesionales de abogado y costas, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.314,03).

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: reconoció la prestación de servicios de la accionante y la fecha de ingreso.

Se niega el salario postulado por la parte demandante; alegando los siguientes salarios: enero a diciembre de 2007: Bs. 620,00; enero a abril de 2008: Bs. 750,00; mayo a diciembre de 2008: Bs. 800,00; enero de 2009 a abril de 2010: Bs. 1.050,00; y mayo de 2010 a octubre de 2010: Bs. 1.328,25.

Puso de manifiesto la demandada que no resulta comprensible la explicación otorgada por la accionante con respecto a la jornada, aunado al hecho que no se indicaron los días domingos laborados de manera detallada, indicando que la prestación del servicio fue concebida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Expresó la demandada que debe declararse la improcedencia de la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora no explicó lo atinente al cambio de horario que impuso la empresa de manera unilateral, lo cual la motivó a retirarse, razón por la cual, debe otorgársele valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la accionante.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por la accionante, así como los conceptos de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, por cuanto los salarios alegados no fueron los realmente devengados en el tiempo de prestación del servicio, aunado a que la actora pretende que los días correspondientes a vacaciones fraccionadas se computen por días continuos.
Solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada, manifestando además que se realizó una oferta real por la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.085,14), la cual cursa por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la jornada efectivamente laborada por la accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular por cuanto alegó una jornada diferente a la postulada por la demandante en su escrito libelar.

Dilucidará el Sentenciador la procedencia en la cancelación de los conceptos de recargo por días feriados y domingos laborados, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia.

Se constituyó en hecho controvertido a su vez, el salario devengado por la actora, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado unos salarios diferentes al postulado por la trabajadora en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto, no obstante en lo qué respecta al pago de la porción en efectivo en vista de su negativa absoluta corresponderá a la parte actora demostrar algún medio de evidencia que sustenta su afirmación.

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que la actora puso fin a la relación de trabajo a través de su retiro voluntario.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación del resto de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Por lo que corresponde a la documental que riela al folio ciento treinta (130) del expediente, el Sentenciador la estima a los fines de evidenciar el retiro de la trabajadora del cargo que desempeñaba para el Hotel demandado en fecha doce (12) de octubre de 2010, alegando que no podía cumplir con el cambio de horario implantado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que cursan a los folios ciento treinta y uno (131) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos que le fueran cancelados en virtud de la prestación de sus servicios para el HOTEL PARQUE CARABOBO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de ORALY RAMOS, FLORA MARGARITA VARGAS y ESPERANZA QUINTERO, carece quien sentencia de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la testimonial de LAURA ABREU, se observó que la misma resultó coherente y concordante tanto en las preguntas como en las repreguntas que le fueran formuladas, notándose veracidad en su deposición, motivo por el cual, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las circunstancias que rodearon la celebración de una reunión entre la Gerente del HOTEL PARQUE CARABOBO, C.A., y las camareras de éste. En ese sentido, contestó la testigo que en fecha once (11) de octubre de 2010, se llevó a cabo la referida reunión, con la finalidad de plantear la implementación de un servicio de desayuno para los clientes del Hotel y esa función le correspondería a las camareras. Que en virtud de lo anterior, iba a cambiarse el horario, siendo que las camareras iban a ingresar una hora antes de lo habitual y se iban a turnar por semana. Indicó la testigo que se realizó un sorteo y cada quien tomó un papelito y a la actora le correspondió el primer turno, debiendo comenzar al día siguiente, es decir, el doce (12) de octubre de 2010. Explanó la testigo que la accionante desempeñó el cargo de AMA DE LLAVES o SUPERVISORA DE CAMARERAS entre los meses de abril y mayo de 2010, pero que para el mes de octubre de 2010, se encontraba como camarera. Respondió la testigo que mensualmente se les cancelaba una suma de dinero en efectivo (Bs. 250,00) por concepto de bono, así como también expresó tener conocimiento que la actora laboraba los domingos y en ocasiones laboró con ella (con la testigo) los domingos. Que al principio, se laboraba un domingo sí y un domingo no, pero que luego, se eliminó el domingo libre a las camareras y que todo ello le consta porque fue camarera en el Hotel demandado y luego, trabajó en el área de lavandería del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
En lo que corresponde a la documental inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente, quien juzga la desestima al observar que la misma se encuentra tachada, no cumpliendo con el principio de inmaculabilidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, el cual se fundamenta en la prohibición de que nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas en los folios noventa y dos (92) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo correspondiente a la documental inserta en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada así como su objeto principal, el cual deviene en la organización, promoción, representación y comercialización de servicios turísticos y de alojamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte demandada aportó documentales, que fueron agregadas en el expediente y cursan en los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, las cuales una vez analizadas son apreciadas por el Sentenciador a los fines de evidenciar la realización de una oferta real de pago cuya beneficiaria es la ciudadana accionante, así como el monto al cual asciende la referida oferta, asignándole a la misma el N° AP21-S-2011-000641. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo correspondiente a las testimoniales de MARÍA ESPERANZA QUINTERO DE MARTÍNEZ y DOLORES RUIBAL DE SILVERA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana CLARA ESTHER SANTOS PONCE en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de sus servicios. Que laboró un domingo y libraba el domingo siguiente, siendo que trabajó el primer domingo siguiente a la fecha de su ingreso, pero que luego, eliminaron los domingos libres, siendo que el último domingo libre fue el dieciocho (18) de julio de 2010. Puso de manifiesto la ciudadana accionante que le pagaron en efectivo un bono de Bs. 250,00 cuando era camarera, pero que cuando la nombraron AMA DE LLAVES, en el mes de abril de 2010, pasó a cobrar Bs. 500,00 en efectivo por el referido bono y que a pesar que la bajaron del cargo, le siguieron cancelando la suma de Bs. 500,00. Contestó la accionante a quien sentencia que en la reunión celebrada en fecha once (11) de octubre de 2010, se les participó a las camareras que se implantaría un servicio de desayuno a los clientes que amanecían en el Hotel y que cada camarera lo serviría por espacio de una semana (por turno), pero que la entrada sería a las 07:00 a.m. en la semana correspondiente al turno de cada camarera, luego, hicieron un sorteo y a ella le tocó el número 1, es decir, el primer turno y que en virtud del cambio de horario que era de imposible cumplimiento para su persona, se vio en la obligación de retirarse.

-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Debe emitir pronunciamiento quien sentencia con respecto a la desmejora y consecuente motivo de culminación del contrato de trabajo; con respecto al reclamo por los días domingos y con respecto al pago del salario en efectivo.

Respecto de la desmejora, retiro justificado y cobro de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en opinión de quien decide, la carta por la cual se dio culminación al contrato de trabajo, aduciendo el cambio de horario, así como los actos relativos al cambio de denominación del puesto de trabajo como AMA DE LLAVES o como CAMARERA, efectivamente demuestran que hubo un cambio de condiciones y esa alteración o novación de las condiciones del contrato de trabajo en opinión de quien decide está plenamente demostrada en autos, todo lo cual, trae como consecuencia que el retiro se declare como justificado y en consecuencia, declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los domingos y la jornada laborada, tenemos que de la propia declaración de parte y de la testimonial apreciada por el Sentenciador ut supra, se evidencia que efectivamente a partir del inicio del contrato de trabajo el primer domingo fue laborado, el cual era compensado por otro día libre y que eran rotativos y al final del contrato de trabajo laboró la accionante todos los domingos, eso como tal no se constituyó en un hecho plenamente controvertido, lo que realmente resultó cuestionado es la forma como se demandan los domingos, por cuanto la parte actora no explica ni nos parece clara, si efectivamente fueron todos los domingos laborados o si reclamó los domingos de carácter rotativo.

Lo cierto es que queda demostrado que los domingos fueron laborados de forma rotativa y en los recibos de pago no aparece como cancelada la incidencia conforme a la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por el día domingo laborado, motivo por el cual debe ordenarse su cancelación, considerando la precisión que debe realizarse conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de la propia declaración de parte se extrajo que la ciudadana accionante gozaba de otro día libre que compensaba su labor del día domingo. De modo que, siendo el Hotel demandado una empresa que presta servicios todos los días, se insiste, debe ordenarse la cancelación pero realizando la precisión conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 50% del domingo laborado teniendo en cuenta que es de carácter rotativo. ASÍ SE DECIDE.

El punto más álgido para este Juzgador en la resolución del asunto, si se quiere fue el atinente a la cancelación de cierta suma dineraria a la accionante en dinero en efectivo como parte del salario. La parte actora a los fines de probar este hecho, promovió testimoniales y resulta que se contó con la deposición de una testigo única y tal declaración fue sumamente coherente. Al respecto, debe observarse que en la prueba de testigos, siendo que su fuente es el ser humano, por ende es controversial.

En efecto se han dado múltiples interpretaciones y hay quienes sostienen que un testigo único no es válido para demostrar hechos y hay otros que sostienen que si el testigo es coherente, se debe tomar en consideración su deposición. En opinión de quien suscribe y en aplicación de la norma de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testigo en el caso sub iudice tiene pleno valor probatorio y un único testigo en opinión del Sentenciador, si es coherente en su deposición, y es debidamente controlado en su deposición, puede dar precisión de los hechos sobre los cuales se le pregunta y repregunta y causar convicción en el Juzgador.

En tal sentido, considera quien suscribe el fallo que al otorgar pleno valor probatorio a la testigo única, debe considerarse que efectivamente la ciudadana actora recibía una suma de dinero en efectivo a saber Bs. 250,00 mensuales cuando se desempeñó en el cargo primigenio de CAMARERA y Bs. 500,00 cuando la nombraron AMA DE LLAVES hasta el momento de la culminación del contrato de trabajo. De modo tal, que al quedar demostrada esa percepción dineraria se hace procedente su inclusión para el cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; recargo por días feriados y domingos laborados; y salarios retenidos correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de 2010, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos, valorados por quien decide ut supra, así como también la parte devengada en efectivo, es decir, Bs. 250,00 mensuales desde la fecha de su ingreso el dos (02) de enero de 2007, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010 y de Bs. 500,00 mensuales desde el primero (1°) de abril de 2010, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo el doce (12) de octubre de 2010 y el recargo correspondiente a domingos y feriados laborados. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días: 237 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 11,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, se observa que corresponden 13,5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, se observa que corresponden 7,5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la indemnización por despido 120 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, las cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de recargo por domingos y feriados no cancelados, se observa que corresponden los domingos de manera rotativa, tomando en consideración que el primer domingo laborado luego de iniciado el contrato de trabajo fue el siete (07) de enero de 2007, librando el domingo siguiente y así sucesivamente (labor de un domingo y librar el siguiente domingo), siendo el último domingo librado el dieciocho (18) de julio de 2010, laborados de manera seguida los subsiguientes domingos, haciendo la acotación que deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los días feriados (que no coincidan con el domingo) se calcularán conforme a la norma de los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios retenidos corresponden doce (12) días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido por los conceptos referidos ut supra, la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.085,14), monto de la oferta de pago realizada a la accionante, para obtener la suma dineraria real adeudada por el Hotel demandado, haciendo la observación que tal suma de dinero deberá excluirse del cálculo de intereses moratorios e indexación a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2011, fecha en la cual el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el asunto signado con el N° AP21-S-2011-000641. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el doce (12) de octubre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CLARA ESTHER SANTOS PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.502.183, en contra de la empresa HOTEL PARQUE CARABOBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de 2006, bajo el N° 67, Tomo 44-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-005345