REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º

Caracas, 09 de junio de 2011.
ASUNTO: AP21-L-2009-005145.

En el juicio por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por la ciudadana, SUSANA DA SILVA GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), este Tribunal dictó auto en fecha seis (06) de octubre de 2010, a través del cual dio por recibido el presente expediente, ante la falta de impulso de las partes y debido a la perdida de la estadía a derecho el Tribunal ordenó la notificación los fines de continuar con el curso del procedimiento, ordenadas la notificaciones y verificadas se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos se admite en cuanto ha lugar en derecho para su apreciación en la definitiva.-
En lo atinente a los Instrumentos Capitulo I, consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y seis (86) (ambos exclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el capitulo III del escrito se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, que al efecto indique el tribunal.-

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo IV se observa que la misma resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho el cual se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de inspección judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia practica en tal sentido el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fallo dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000118, en los siguientes términos:

“(…) esta Alzada observa que, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral,_ en el que se admite la libertad de medios probatorios_, debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. La inspección judicial, es para traer a los autos, hechos que no puedan aportarse por otros medios. En el caso de marras, esta Juzgadora, comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que se pretende demostrar con la inspección, como lo serían las (…)” (Subrayado de este Juzgado).

La inspección judicial es para traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el Juez realice opiniones u observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio en el presente caso se observa que de los particulares solicitados se busca que el Juez realice apreciaciones respecto del historial del contrato de trabajo motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal, en ese sentido cabe señalar sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-000463, en la cual el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial dejó sentado:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

“Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

(…)

La prueba, de la forma como fue promovida, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones, además comportaría una revisión general de los depósitos realizados en esa cuenta. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Tal como se puede apreciar de la forma como se solicita la prueba en el caso de marras i) existen otros medios de prueba para acreditar el hecho ii) la parte solicita que se realicen apreciaciones respecto el decurso del contrato de trabajo a manera de pesquisa o de averiguación de la propia empresa de modo tal que la prueba resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

En lo qué se refiere a la prueba de experticia contable promovida en el capitulo V del escrito de pruebas de la demandada el Tribunal la considera inadmisible por las siguientes razones: i) se trata de una experticia contable para ser realizada en la sede de la empresa demandada, no se indica donde constan dichos registro contables asumimos que en la empresa, pero no tenemos certeza sobre cual de sus sedes, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es transparente la prueba ii) al tratarse de una experticia contable al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se puede acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e idóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la actora, el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituye en impertinente resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano JOAN PICÓ JUNOY, expresa:

“(…) <> debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)

Consecuente con las varias razones antes expuesta considera este sentenciador que la experticia contable es improcedente ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al IVSS y AL IPSASEL, en los capítulos VI y VII a los fines de pronunciarse el Tribunal debe realizar ciertos razonamientos a saber, en vista de la forma en que ha sido promovido el medio, si bien guarda relación con los hechos controvertidos los pedimentos contenidos en los particulares requeridos, el medio no es ilegal a priori debemos señalar lo siguiente; la prueba de informes no es para interrogar, como no lo es tampoco para averiguar hechos, la prueba de informes según su naturaleza jurídica, es para traer datos específicos al proceso, comparte este Tribunal la tesis de expuesta por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, ha señalado:

“La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:

“(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal).

Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, ahora bien, no comparte del todo este Tribunal tal posición pues, existen razones tanto teóricas, como practicas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:

“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).

La promovente del medio no solicita datos concretos que consten en libros o documentos de la requerida, sino requieren una serie de sondeos e investigaciones que realice el requerido en su registros y archivos buscando prácticamente al azar.

Valga señalar que cuando se admiten pruebas de informes con particulares en términos investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso en el caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues, en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar la búsqueda en su archivos y dar respuesta, lo que trae como consecuencia la no celebración de la audiencia si la parte promovente insiste en el medio. Éstas vendrían siendo las razones prácticas para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. Al producirse retrasos procesales que van en contra de la celeridad procesal consagrada constitucionalmente, debemos preguntarnos según la proporcionalidad de los derechos constitucionales, cual debemos ponderar con mayor peso si la celeridad procesal o el derecho a la prueba que muchas veces no conduce a nada, es por ello que con base a las razones anteriores se declara inadmisible el medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

Dar con precisión los datos que se requieren trasladar viene a ser un requisito intrínseco del medio de prueba propuesto, lo contrario acarrea su futilidad posterior en la definitiva, en vista que la información no complace al promovente por lo que, desde inicio en la promoción se puede determinar tal situación, sobre el deber de la parte en indicar con precisión los datos el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2011-00427, ESTABLECIÓ:

“…es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

Se observa que la parte promoverte apelante en su escrito de promoción de prueba establece: “… I. Si en sus archivos aparece registrado la línea telefónica Nro. 0414-3212077, bajo el nombre de propietario y usuario ciudadano Reinaldo Rincón, titular de la cedula de identidad Nro. 5.889.323.
II. La relación completa de las llamadas efectuadas y recibidas a dicho número telefónico, desde el año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2008.
III. La relación detallada de las cantidades pagadas mensualmente a dicha línea telefónica desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2008.
IV. Nombre de la persona natural o jurídica que realizó el pago de las cuentas correspondientes por el uso de la referida línea telefónica. (…)”

En este caso se observa de los autos que la forma como fue promovida la prueba de informe por la actora carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos de la empresa Telcel, C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe), por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante y confirmar la negativa de Prueba de informe dirigida a Tecel C.A., por el a-quo..”

Por otra parte la actora pretende demostrar un hecho qué considera no se efectuó por lo que el blanco de su prueba se traduce en un hecho negativo, en tal sentido, lo que no consta en los archivos, documentos y datos de los requeridos haciéndose ilegal el medio propuesto, compartimos la opinión del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Dicho lo anterior estima quien suscribe inadmisible el medio, cabe señalar que todo medio de prueba legal es admisible y por tanto capaz de conducir hechos al proceso como lo indica el maestro CABRERA, lo que se debe tener en cuenta que todo medio de prueba como vehiculo, herramienta, busca y tiene por objeto verificar las afirmaciones de hechos de las partes, no se debe pretender mediante la herramienta probatoria investigar hechos pues no tendremos certeza sobre los hechos que se prentenden demostrar obteniendo como resultado una prueba ineficaz superflua o meramente dilatoria.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana, GRECIA LISBETH COLMENARES QUINTERO (parte actora), a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto y que demuestra con la prueba de documentos.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT.
LA SECRETARIA