REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1643-10

En fecha 8 de octubre de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.482.968, presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución realizada en fecha 13 de octubre del año 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 14 del mismo mes y año.

El 4 de noviembre de 2010, fue publicado auto de admisión, ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Rodolfo Antonio Rojas Ramírez, ya identificado como parte querellante.

En fecha 20 de enero de 2011, la abogada Ginger Belen Muñóz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó en la presente causa.

El 7 de febrero de 2010, se libró auto, fijando así la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente el 21 de febrero de 2010, se publicó auto donde se revocó por contrario imperio, el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de febrero de 2010, mediante auto, se ordenó realizar cómputo de días de despacho, a los fines de determinar el estado procesal de la causa y proceder a dar continuación a la misma, procediendo la Secretaria a cumplir con lo ordenado en esa misma fecha.

En virtud de lo descrito en el párrafo anterior, este Tribunal procedió en la fecha antes señalada, a librar auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la presente causa, para esa fecha se encontraba en el décimo cuarto (14º) día de despacho para dar contestación a la querella.

El 23 de febrero de 2011, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, y siendo esa la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a fijar oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

El 2 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y manifestando su interés para conciliar, a lo cual la parte querellada mostró una propuesta de pago, por lo que el Tribunal, en virtud de las dudas presentadas por la parte querellante respecto de la propuesta de la querellada, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la continuación de dicha audiencia.

Seguidamente, se realizó el acto de continuación de la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2011, en la que ambas partes manifestaron estar de acuerdo con los términos contenidos en la propuesta de la parte querellada, por lo que la representación judicial del ente querellado consignó la documentación donde acredita el monto a cancelarse.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante manifestó que trabajó en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, desde el 3 de julio de 1996, hasta su renuncia de fecha 9 de julio de 2010, para un total de catorce (14) años, alcanzando el cargo de Inspector y siendo su último salario de tres mil setecientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.F. 3.750,00).

Alegó que en fecha 11 de agosto de 2010, le fue pagada la cantidad de once mil seiscientos cuarenta y dos con veintiocho céntimos (Bsf. 11.642,28) provenientes de un fideicomiso en Banesco, y en fecha 13 de agosto de 2010, le fue pagada solo la suma de siete mil ciento veinticinco bolívares (Bsf 7.125,00), correspondiente a las prestaciones sociales del año 2010; por lo que aduce que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre no le ha pagado sus prestaciones sociales acumuladas desde el 3 de julio de 1996 hasta el mes de diciembre de 2009, ni le ha podido liberar los fondos por prestaciones sociales e intereses que, a su favor, se encuentran depositados en un fideicomiso en el Banco Canarias.

Fundamentó sus alegatos en los artículos 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, generadas y devengadas desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de diciembre de 2009, más los intereses que sigan devengando esas cantidades desde el 31 de diciembre 2009, hasta el día antes de la fecha de su efectivo pago, estimando su querella en la cantidad de ciento dos mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. F. 102.625,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella interpuesta negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la querella incoada tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de ciento dos mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.F. 102.625,00), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos de hecho y de derecho para tal estimación.

Seguidamente, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que deba pagar los intereses de la cantidad demandada.

Finalmente, la parte querellada solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.
III
DE LA CONCILIACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual ambas partes manifestaron su intención de convenir en la misma, consignando la representación judicial del ente querellado planilla de liquidación de prestación por antigüedad de la querellante, con la cual la parte actora, manifestó dudas con respecto al contenido de la misma, procediendo entonces este Órgano Jurisdiccional a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar.

En dicha oportunidad procesal ambas partes manifestaron estar de acuerdo con el contenido de la propuesta presentada por la parte querellada, en la que esta, se comprometió a pagar la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 44.526,42), en el primer trimestre del año 2012, junto con los intereses que se hayan generado hasta la fecha del pago, sobre dicha cantidad. Al respecto, la representación judicial de la parte querellante manifestó estar de acuerdo con la propuesta efectuada por la querellada, así como su intención de conciliar, aludiendo tener cualidad para ello. Asimismo, solicitó la homologación del convenimiento celebrado en la referida audiencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de homologar el acuerdo efectuado por las partes en la continuación de la audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de marzo de 2011, este Tribunal observa:

Los medios alternativos de solución de conflictos tiene su raigambre en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución vigente que reconoce tales mecanismos como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 186 del 14 de febrero de 2001, caso: “Fermín Toro y otro”).

En desarrollo del anotado postulado constitucional, por ejemplo, el artículo 20 de la Ley del Sistema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 del 1º de octubre de 2009, promueve el uso de medios alternativos de solución de conflictos en el ámbito orgánico del Sistema de Justicia, sin embargo, el uso de tales mecanismos deberán efectuarse conforme a la Constitución vigente, a la ley y a los reglamentos. Correlativamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promueve la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso “atendiendo a la naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. Dicha regla procesal, como se observa, promueve el empleo de tales mecanismos, sin que haya preclusión de su oportunidad procesal, siempre y cuando la materia objeto de litigio sea disponible por las partes.

Siendo lo anterior así, la conciliación constituye un medio de autocomposición procesal -que una vez homologada por el Juez, adquiere los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil-, mediante el cual las partes llegan a un acuerdo o arreglo respecto de sus pretensiones, en virtud de la actividad de mediación que realiza el Juez.

En la doctrina foránea se ha reconocido, en el marco de la conciliación judicial como categoría específica, que la actividad mediadora que realiza el Juez en el proceso por audiencias, es materializada por el Juez y su objeto es la de componer la litis y terminar formalmente el proceso, haciendo privar el valor justicia dentro de éste (Vid. Augusto Morello, “La Conciliación Prejudicial, la Paz Jurídica y los Colegios de Abogados”, citado por Roque Cavaiano, Marcelo Gobbi y Roberto Padilla en “Negociación y Mediación”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006”).

En tal sentido, apuntan los citados autores respecto de la conducta que debe asumir el operador de justicia para llevar a cabo el rol de mediador, es la de asumir una actitud persuasiva, que no comprometa su imparcialidad y las bases de solución estén atadas a la pretensión procesal y se aproximen a la sentencia que idealmente debería recaer en el proceso.

Las anteriores notas, en criterio de esta Sentenciadora, son perfectamente aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, pues el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública garantiza que el juez pueda realizar su labor conciliadora instando a las partes “ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas”, sin que ello comprometa su imparcialidad pues, como lo dispone la propia norma, “se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz”.

Sin embargo, para homologar el acuerdo de las partes, deben revisarse los extremos que impone el legislador para brindar eficacia procesal a los resultados de la conciliación. En ese sentido, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al Juez excitar a las partes para que concilien cuando se trate de materias donde estén prohibidas las transacciones. Lo anterior dependerá de la indisponibilidad de ciertas relaciones jurídicas que interesen al orden público.

En segundo lugar, el artículo 259 del mismo Código Procesal, establece una restricción respecto de aquellos sujetos que no puedan disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, caso en el cual la conciliación tendrá efecto “cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil”.

Ello así, se desprende de los instrumentos poderes que cursan en autos, por una parte, en el folio seis (6) y siete (7) y, por la otra, en folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), la facultad atribuida para conciliar, en su orden, del abogado Enrrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la parte querellante, y de la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ente querellado y que ambos manifestaron su conformidad en cuanto a las recíprocas concesiones dirigidas a poner fin al presente litigio.

Ahora bien, visto que el objeto de la presente conciliación no constituye materia sobre la cual se encuentren prohibidas las transacciones según lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente convenimiento, la cual pone fin al proceso teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, resultando por tanto inoficioso la continuidad del proceso en la presente causa, y así se decide.

No obstante, el presente expediente reposará en el archivo de la sede de este Órgano Jurisdiccional y no se dará formalmente por terminado, hasta tanto conste en autos el efectivo pago de las cantidades ofrecidas por el ente querellado en la presente causa, y así también se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA la convención efectuada por las partes en la conciliación llevada a cabo en la audiencia preliminar de fecha 2 de marzo de 2011 y en la continuación de dicha audiencia del 16 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

2.- CONCLUIDO el presente juicio contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha ocho (8) de junio de 2011, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 097-2011.
La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1643-10