REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de junio de 2011
200° y 152°

En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Gilberto A. Castillo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.860, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliezer José Gutiérrez Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.460.771, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, se deja constancia que la parte querellada no consignó medio probatorio alguno.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

De las Documentales:

1- Reprodujo los documentos anexos al escrito libelar lo cual constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la admisión de este medio probatorio en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

2- Promovió Acta Disciplinaria, de fecha 5 de mayo de 2010, con el objeto de demostrar que en dicha documental se modificó la información suministrada por el ciudadano Rolando del Valle Mata Fuente en su denuncia.

3- Fue promovida, copia del acta contentiva de la declaración ofrecida por el ciudadano Parra Uribe Rensus José, en calidad de testigo presencial de los hechos, con lo que pretende demostrarse que con dicho testimonio no puede alegarse que su representado se encontraba presente al momento de que ocurrieran los hechos.

4- Hizo valer Acta de fecha 28 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Moreno Willians, con el fin de demostrar que su representado actuó de forma disciplinada y correcta, informando a la Institución de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2010.

5- Reprodujo escrito de notificación de procedimiento de destitución, emanado de la Oficina de Actuación Policial en fecha 4 de noviembre de 2010 y que fuese recibido por su representado en fecha 8 del mismo mes y año.

Al respecto de los puntos 2,3,4,5 este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

De las Testimoniales.

1- La representación judicial de la parte querellante promovió como testigos a los ciudadanos:

1.1- Abdiel Isaa Barreto Zalazar, titular de la cédula de identidad V- 21.376.142

1.2- Nelson David Rosales Salazar, titular de la cédula de identidad V- 20.128.291.


1.3- Yubisay Dayana Plaza Campo, titular de la cédula de identidad V- 16.676.990.

1.4- Renny Orlando Vielma Benitez, titular de la cédula de identidad V- 17.384.201.


1.5- Liduvina del Carmen Arreaza, titular de la cédula de identidad V- 10.473.291.

Al respecto, este Tribunal visto que la prueba testimonial no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se fija el sexto (6°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que los ciudadanos Abdiel Isaa Barreto Zalazar y Nelson David Rosales Salazar, ya identificados, rindan declaración testimonial, respectivamente. Asimismo deberán comparecer el mismo día, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) y doce meridiem (12:00 m.), los ciudadanos Yubisay Dayana Plaza Campo, Renny Orlando Vielma Benitez y Liduvina del Carmen Arreaza, ya identificados, para que de igual forma rindan declaración testimonial y se evacue la presente prueba. Así se decide.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 1753-11/2011/NCDG/RV/DC/OQ