Mediante escrito consignado en fecha 06 de Junio de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.390, apoderado judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.323.518, mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2010, de fecha 25 de Agosto de 2010, notificado el 13 de Diciembre de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 07 de Junio de 2011, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 17 de Junio del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 1665.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y al respecto observa: La pretensión de la parte recurrente es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 25 de Agosto de 2010, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su Artículo 24, numeral 5to, lo siguiente:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del recurrente, pues, tal y como se señaló supra, es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
La parte actora alega en su escrito libelar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076-2010, fue dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es de fecha 25 de Agosto de 2010, según corre inserto en el folio Uno (01) de la presente pieza judicial.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal; el Juez debe aplicar la norma legal que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el presente recurso, esto es, el 25 de Agosto de 2010, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el instrumento legal aplicable para determinar la caducidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, desde la fecha en que fue dictada el acto administrativo impugnado, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrió un lapso de Ciento Ochenta (187) días continuos, lo cual supera el lapso de 180 días continuos establecidos en el artículo 32, numeral primero (1ero), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual prevé:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…” (Subrayado nuestro)

En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara: INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.390, apoderado judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.323.518, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2010, de fecha 25 de Agosto de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-06-2011, siendo las Dos y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ










Exp. 1665
JVTR/EFT/fjvt