REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000724.

PARTE ACTORA: TONY ARGENIS MATA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.402.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.646 y 21.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nro. 69, Tomo-2A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NASTARI TORRES SEBASTIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.521.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE INSPECCIÓN JUDICIAL).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, negó la prueba de Inspección judicial, solicitada por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, referida en el CAPITULO II, relacionado con la especificación de la licencia del software o programa del sistema informático de nomina, y de todas las asignaciones salariales y demás beneficios que le fueron pagados al actor. Este Juzgado Niega su admisión, por cuanto de conformidad con los principios de celeridad y brevedad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen otros medios probatorios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido con la promovida, todo en consideración del carácter excepcional que conlleva la prueba de inspección judicial, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende. Así se establece-.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas del Juzgado de Primera Instancia, que declaró inadmisible la Prueba de Inspección Judicial solicitada por su representada, pide se declare con lugar la presente apelación, por cuanto lo que se quiere probar solo puede hacerse a través de la Inspección Judicial solicitada, ya que son recibos de pago y otros tipos de recibos que su representada lleva de manera computarizada y digitalizada, debido a la cantidad de empleados que ellos manejan, que es cierto que pueden imprimirlos pero pueden poseer documentos que sean impugnados por la accionante, solicita se declare con lugar la presente apelación. Que en relación a las pruebas de la parte actora, fueron admitidas pruebas de informe al Inpsasel donde certifica la enfermedad ocupacional, haciendo la solicitud como una afirmación y adicionalmente la prueba de exhibición no acompaña copia simple del documento, tampoco acompaña la prueba donde evidencia a su representada el poder de dicho documento, que deja a su representada en indefensión, al no saber cual es el documento que se solicita. El ciudadano juez hizo saber que en el expediente no corre inserto el auto de admisión de pruebas de la parte actora, a lo cual la parte accionante hizo entrega de copia simple del auto de admisión de pruebas de la parte actora, solicita se declare con lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La parte actora introduce escrito de demanda contra la empresa Alimentos Heinz, C.A., por concepto de acción de enfermedad ocupacional y secuelas por responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante. 2) Posteriormente, la empresa demandada, da contestación a la demanda. 3) Mediante escrito de promoción de pruebas, la empresa demandada, promueve la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 70, 111 y siguientes de la LOPT, a los fines de que un experto o práctico de la informática proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina de los trabajadores, lo siguiente: Se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo, todas las asignaciones salariales y demás beneficios que le fueron pagados al demandante durante su relación de trabajo con HEINZ, con indicación de la fecha en que se le pagaron, sea indicado el momento de la practica de la Inspección, siendo el objeto de la prueba, demostrar los últimos salarios devengados por el demandante durante su relación de trabajo. 4) Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, relacionada con la especificación de la licencia del software o programa del sistema informático de nomina, y de todas las asignaciones salariales y demás beneficios que le fueron pagados al actor, por cuanto de conformidad con los principios de celeridad y brevedad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen otros medios probatorios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido. 5) En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 09 de mayo de 2011. 6) Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesto por la parte demandada.

En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte demandada, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de demostrar el pago realizado al accionante, ya que los recibos de pagos requeridos podían traerse al proceso de manera impresa sin solicitar una inspección judicial, por lo cual esta Superioridad considera inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y en consecuencia, se confirma el auto que niega la misma. Así se decide.

En cuanto a la apelación de las pruebas que fueron admitidas, esta Alzada observa que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo un cambio en cuanto a la posibilidad de insurgir contra del auto que providencia las pruebas, tal y como se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 402. Así el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que solo podrá apelarse en cuanto a la negativa de la admisión de alguna prueba, y no se permite en ningún supuesto la apelación de aquellos casos en los que el tribunal admita las pruebas promovidas, así fueren impugnadas, caso en el cual le quedará a la parte ejercer su defensa en juicio, para lo cual tendrá otros medios de ataque en contra de aquella o aquellas pruebas que hayan sido admitidas y que considere ilegales o impertinentes, demostrando tales hechos a través de la actividad que despliegue en el proceso. En caso, de que las mismas sean valoradas en la sentencia definitiva y el opositor no esté de acuerdo con ello y se le produzca un gravamen con dicha prueba que fue determinante para la decisión de la causa, tendrá la posibilidad de interponer los recursos necesarios para que el juez superior revise tal decisión y así se decide. Por consiguiente, en la nueva ley no se estableció el recurso de apelación para la decisión que admite una prueba, ya que solo procede contra la negativa de prueba. Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES