REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO AP21-R-2011-000497

PARTE ACTORA: YULEIKA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.460.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGARD LEONI, GUILLERMO BARROSO, MIGUEL ARCHILA, JUAN MANUEL PIRELA y CARMEN CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.62. 580, 56.137, 70.765, 62.581, Y 148.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, corporación Social, de carácter civil, sin fine de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (Ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador) en fecha 28 de septiembre de 1973, bajo el N° 10, Folio 51, Tomo 27,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.912.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial y ordena suspender el presente procedimiento.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de marzo de 2011, declaró la existencia de una cuestión prejudicial y ordena suspender el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) considera quien decide, que ante de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia debe en primer lugar resolver la existencia o no de una Cuestión prejudicial, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora consigno en Copia Certificada expediente Administrativo N° 027-2010-01-02734, el cual cursa por ante la Inspectoría Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (…) resulta forzoso para este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la prejudicialidad, por cuanto se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. (…) considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción. Así las cosas, y visto que en la presente causa cursa por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento Administrativo con medida cautelar a favor de la ciudadana YULEIKA RAMOS parte actora del presente procedimiento, siendo que la misma se encuentra en etapa de decisión de dicho Organismo Administrativo en consecuencia esta Juzgadora evidencia que en efecto existe una cuestión conexa al juicio que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender hasta tanto conste en autos, la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, pues de aquella depende la existencia de esta, ASI SE DECIDE.-”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que apela de la sentencia del juzgado de juicio en el cual suspende la cauda por una cuestión prejudicial, la cual no existe, la parte actor intenta una calificación de despido, se persiste en el despido y se consignaron los montos, montos a los cuales se opone la parte actora, así como de la persistencia en el despido, que se dio un estado de gravidez, alegando el Tribunal que no tiene competencia, la parte actora solicita se decline la competencia, alegan que el estado de gravidez es un hecho nuevo, no fue se alego en una reforma y que la juez debe decidir, solicita se revoque la presente sentencia y se termine la causa.

Por su parte, la parte actora no apelante, adujo la existencia de una prejudicialidad, la cual opera porque las partes estaban a derecho, desde la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solicitan la declinatoria de competencia ya que no renuncian a la maternidad que debería operar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que las partes siempre estuvieron a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta alzada revisar si los tribunales del trabajo tienen jurisdicción para conocer la presente causa:

Tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deduce que la falta de jurisdicción, será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.

Específicamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.

El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.

Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, o posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Solo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento, precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción.

A los fines de resolver lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte actora, vale señalar que la accionante ciudadana Yuleika Ramos, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Despido, en la cual alega que comenzó a prestar servicios para el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, en fecha 01/12/2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 5.100,00, siendo despedida en fecha 27/07/2010, sin haber incurrido en alguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 05/10/2010, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de persistencia del despido y dos (02) cheques no endosables los cuales suman la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 32.526,91), cantidad total ofrecida por la empresa demandada a la parte actora, manifestando la parte accionante su inconformidad con el monto ofrecido por la demandada, así como de la persistencia en el despido.

Asimismo, se observa que riela inserto del folio 92 al 193, del presente expediente, copias certificadas de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la accionante acudió ante esa Instancia, a los fines de manifestar que fue despedida injustificadamente y que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó se ordenará el reestablecimiento del derecho infringido, en el sentido de que sea restituida en su lugar de trabajo en las mismas condiciones y funciones en que lo venía desempeñando, asimismo, consigna imagen ecosonogramica e informe ecográfico debidamente firmado por la Dra. Betzaida Sambrano.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.”.

Por lo cual, visto que la accionante se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido, esta Alzada declara la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales, remitiendo la presente causa en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remite la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES