REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000409.

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE VELIZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.869.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL R. VELIZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.022.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22/07/1975, bajo el Nro. 13, Folio 61, Tomo 22, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.573.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04/03/2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Enrique Veliz Urbaez contra la Fundación Gran Mariscal De Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicios en la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO”, con el carácter de trabajador de Bolsa de Trabajo, el día 16/06/2007, siendo despedido injustificadamente en fecha 31/03/2008, devengando un salario mensual de Bs. 615,00 y con el Decreto Presidencial de aumento de sueldo Bs. 799,00 mensual, que además del salario les cancelaban una serie de bonos, los cuales nunca le fueron cancelados, que en virtud de su despido injustificado, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encontraba protegido por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro 38.839, que la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando la demandada que no lo iban a reenganchar, por lo que solicito que se le pagarían todos y cada uno de los salarios caídos, hasta diciembre del año 2008 y pagaran sus prestaciones sociales mas todos los cestas tickets que le adeudan, ya que si bien no ha laborado, tal circunstancia de la demandada es una responsabilidad de ellos, que igualmente se le adeuda cada uno de los bonos ya que fueron cancelados a todos los trabajadores de la demandada, que en octubre le entregaron una hoja contentiva del monto que supuestamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, que indicaba el monto irrisorio de Bs. 3.000,00, por lo cual demanda para que se le paguen las siguientes cantidades Antigüedad Bs. 4.323,00, Preaviso Bs. 2.593,80, Vacaciones año 2007 y año 2008 Bs. 1.167,93, Bonificación de fin de año 2007 y 2008 Bs. 2.397,00, Intereses Sobre Prestaciones Bs. 864,00, Cesta Tickets a partir del mes de abril cuando se produce el despido hasta el 31/12/2008 Bs. 6.210,00 , Bonos: del 01/07/2007 Bs. 2.000,00, octubre 2007 Bs. 2.000,00, noviembre 2007 Bs. 615,00, diciembre 2007 Bs. 2.000,00, diciembre 2007 cesta navideña Bs. 300,00, mayo 2008 día del trabajador Bs. 2.000,00, mayo aniversario Fundayacucho Bs. 2.000,00, mayo 2008 cesta tickets adicional Bs. 799,23, septiembre 2008 Bs. 2.500,00 caja de ahorro, octubre 2008 Bs. 3.500,00, salarios caídos Bs. 7.007,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 42.275,23, cuyo pago procede de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo su reglamento y la Convención Colectiva, estima los honorarios del abogado en la cantidad de Bs. 12.666,00.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda aduciendo lo siguiente: Conviene en que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16/06/2007 y que su último cargo fue el de bolsa de trabajo, con un salario mensual en el mes de marzo de 2008 de Bs. 614,79, niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido objeto de un despido injustificado en fecha 31/03/2008, toda vez que los trabajadores eventuales para lo cual fue contratado fue concluido en la fecha antes indicada, reconocen la providencia administrativa Nro. 00338-08, de fecha 15/05/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conviene en que a la presente fecha su representada no ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero niega, rechaza y contradice que le adeude los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda ya que no se señala los salarios base tomados para la obtención de dichos montos antigüedad, preaviso, vacaciones años 2007 y 2008, bonificación de fin de año 2007 y 2008 e intereses sobre prestaciones sociales, rechaza, niega y contradice que le adeude por concepto de cesta tickets desde abril 2008 hasta diciembre 2008, toda vez que el demandante había sido retirado de la Fundación por culminación de sus trabajos, no haciéndose acreedor de dicho beneficio, bonos, por ser inciertos, improcedentes e incompatibles con la prestación de servicio (eventual) del demandante, además de no estar contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y estar sometidos a la discrecionalidad de la máxima autoridad de la Fundación, cesta tickets adicional mayo 2008 y septiembre 2008, ya que a la fecha el demandante había sido retirado de la Fundación por culminación de sus trabajos, no haciéndose acreedor de dicho beneficio, caja de ahorro, por tratarse de un beneficio destinado al personal a tiempo indeterminado de la Fundación y no aquellas labores eventuales, conviene que su representada conviene en reconocer los salarios caídos que se originan de la Providencia Administrativa Nro. 00338-08, de fecha 15/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.007,00, por no establecerse en el libelo de demanda el lapso que debe computarse para el calculo de los mismo, que el demandante omitió hacer la salvedad, que para finales del año 2007, recibió la cantidad de Bs. 1.692,29 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual fue reconocido por la parte actora en la fase de mediación, por lo que dicha cantidad deberá ser entendida como un adelanto de prestaciones sociales y descontada del monto que en definitiva se acuerde o se condene cancelar, por lo cual rechaza que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 42.275,23.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, queda controvertido que se le adeude al accionante los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, especialmente los bonos reclamados en virtud que los mismo al decir de la demandada carecen de base legal. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 5 al 8, copia certificada de expediente administrativo Nro. 027-08-01-01015, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante desde el momento de su despido hasta su reincorporación. Así se establece.-

Promovió marcado “B” copia de Contrato Colectivo, que riela inserto del folio 9 al 135, el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar José Silva Guerra y Nelson Ramón Moreno, los cuales acudieron a la audiencia de juicio y de sus declaraciones se pudo extraer lo siguiente:

EDGAR JOSÉ SILVA GUERRA: De sus alegatos se pudo extraer que conoce al accionante, que trabajo para la Fundación, que el accionante estaba subsumido en lo establecido en la Convención Colectiva de la Fundación, que el accionante tenía derecho a recibir los bonos que dicha Fundación le entregaba a los trabajadores, que el bono del primero de mayo es entregado a todos los trabajadores de la empresa, al igual que el bono aniversario del primero de julio, que es cierto que los bonos navideños es entregado a todos los trabajadores, y que es cierto que hubo un bono que se pago en octubre noviembre del año 2008 que era referente a la alícuota del 12,05% del fondo de ahorro descontados a los trabajadores y le fue cancelado en el mes de octubre del año 2008, que todos los trabajadores de la Fundación tienen derecho a recibir los bonos establecidos en la convención colectiva, que no recuerda con exactitud cuales eran los bonos pero que los trabajadores si lo recibían por su trabajo, que el bono era por productividad.

NELSON RAMÓN MORENO: De sus alegatos se pudo extraer que tiene conocimiento que la Fundación le otorga a los trabajadores bonos establecidos en la Convención Colectiva, que el accionante recibía algunos bonos y otros bonos, que la Fundación en el año 2008 cancelo el 12,05% del fondo de ahorro descontados a los trabajadores y les dieron un bono por no cancelárselos, que el accionante tenía derecho a recibir el bono de diciembre, el de aniversario de la fundación y del primero de mayo y que después de los 6 meses tienen derecho a recibirlo y que el ya tenía 9 meses, que el demandante nunca recibió esos bonos, que Fundayacucho les pago la mitad del bono, que esos bonos son por la contratación colectiva y otros no, que no sabían que los trabajadores tenían cargo de bolsa de trabajo.

De sus alegatos no se pudo extraer elementos conducentes que permita establecer la causa legal de los bonos reclamados por el accionante, dado que la prueba de testigo no es conducente para establecer una obligación de esta naturaleza. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: De su declaración se pudo extraer que entro como empleado a la Fundación, hasta donde sabe como personal fijo, que firmo no sabe si un contrato, reconoció la firma de una planilla, que nunca recibieron algún, que en diciembre el dinero extra fue el bono que recibieron a mitad y unos viáticos de un viaje a Ciudad Bolívar.

Promovió la exhibición de los libros, documentos o CD, contentivos de la Nómina del personal empleado y/o Obrero, referido a los años 2007 y 2008, a fin de dejar constancia de los pagos efectuados por conceptos de bonos a todos los trabajadores de la mencionada empresa, los cuales no rielan inserto en el expediente, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 174 al 198 del expediente, copia certificada de expediente administrativo Nro. 027-08-01-01015, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…se evidencia que inequívocamente existió una relación entre las partes, las fechas de inicio, terminación, cargo, el salario y el motivo de terminación de la relación laboral, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.- En cuanto si efectivamente le habían cancelado las prestaciones sociales a la demandante, la demandada en la Audiencia de juicio consignó liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.692.291,56, cantidad ésta que reconoció el actor haber recibido, razón por la cual se le descontará al monto total. Así se decide.- (…) En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bonificación de fin de año, intereses, salarios caídos, bonos, los mismos se declaran procedentes. En cuanto a los bonos se hacen acreedor del trabajador (…) En cuanto a las cestas ticket, se observa que el actor solicita su pago desde la fecha del despido, no haciéndose acreedor de dicho pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, ya que dicho beneficio se cancela por día trabajado, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.- En cuanto a la Caja de Ahorros, la misma se declara improcedente, ya que este beneficio no les corresponde a los trabajadores contratados, como es el caso de autos. Así se decide.- (…) este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece. (…) debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece. En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.”.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, que “su apelación se circunscribe a dos puntos: 1. Al monto del pago de los salarios caídos, la sentencia señalada, no computo desde cuando finalizo el procedimiento en vía administrativa, acudió a la vía ordinaria y 2. a una serie de Bonos que pidió el actor en el libelo y ellos en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alegaron que eran imprecisos porque de alguna manera no eran así como los llamaba la actora, sino asignaciones, que la Fundación le daba al personal, que son bonos que no aparecen en la convención colectiva, por eso son imprecisos y comprometen a la fundación”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante adujo, que “el demandado al establecer el calculo de los salarios caídos, se evidencia que deben tenerse desde el despido hasta el momento que se hace la reclamación en vía ordinaria, en cuanto a los bonos establecen claramente en el libelo de demanda que nos reservábamos la acción porque es una institución publica, pero no puede entregar bonos que no están previstos en el presupuesto es decir, que la fundación ha debido exhibir todo aquello que tenga que ver con la institucionalidad de pago de los funcionarios, ahora bien, si fueron pagado a los trabajadores, nos sujetamos a lo establecido en la sentencia que emana del Tribunal Séptimo, no puede el accionante establecer que es a discrecionalidad por parte del patrono, porque son una institución de carácter público”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte demandada apelante adujo que apela del monto de los salarios caídos por cuanto la sentencia no establece el lapso de computo de los mismos, asimismo, apela a los bonos otorgados por la Juez, ya que los mismos eran imprecisos, por ser asignaciones que se le otorgaba al personal y no aparecen en la convención colectiva.

Ahora bien, en relación al pago de los salarios caídos, visto que ambas partes consignaron como prueba el expediente administrativo Nro. 027-08-01-01015 en el cual se declara con lugar el pago de los salarios caídos al ciudadano Rafael Veliz, esta Alzada es del criterio que se debe tomar en cuenta para el pago de los mismos, desde el despido del trabajador hasta la interposición de la presente demanda, esto es desde el 31 de marzo del año 2008 hasta el 11 de noviembre del año 2008, calculados sobre Bsf. 614,79 mensual que fue el salario fijado en la respectiva providencia administrativa que ordeno el reenganche. Así se establece.-

En cuanto a los bonos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, esta Alzada evidencia, que no riela inserto al expediente, documentales que prueben que el actor tenia derecho al pago de bonos reclamados, por tanto, no hay fundamento legal que permita declarar en derecho tal pedimento, por lo cual deben declararse improcedente el reclamo de los bonos solicitados en el libelo. Así se establece.-

En cuanto a los demás pedimentos, como quiera que no forma parte del objeto de la presente apelación queda firme lo decidido por el Juzgado a quo respecto:

Pago de adelanto de Prestaciones Sociales:
“En cuanto si efectivamente le habían cancelado las prestaciones sociales a la demandante, la demandada en la Audiencia de juicio consignó liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.692.291,56, cantidad ésta que reconoció el actor haber recibido, razón por la cual se le descontará al monto total. Así se decide.- “.

Pago de Conceptos:

“En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (12 de junio de 2007), su fecha de egreso (31 de marzo de 2008), Salario Básico mensual Bs. 614,79; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado).
Salario Normal Diario: Bs. 20.493.
(..)
En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bonificación de fin de año, intereses, salarios caídos, los mismos se declaran procedentes.”.

Pago prestación de antigüedad:

Le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad lo siguiente:



Mas 10 días de salario integral, según lo establecido en el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 226,00.

Para un total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 1.016,97.

Intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, debiendo el juez ejecutor, designar a tal efecto un experto institucional de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el experto se regirá por los siguientes parámetros: el periodo de causación es a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, calculados sobre la base de la tasa de interés prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

Le corresponde al accionante por concepto de indemnización por despido lo siguiente: 30 días de salario integral, lo cual da un total de:



Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:



Pago vacaciones fraccionadas:

Le corresponde al accionante:



Pago Bonificaciones de fin de año fraccionadas:

Le corresponde al accionante:



Pago de Cesta Ticket:

“En cuanto a las cestas ticket, se observa que el actor solicita su pago desde la fecha del despido, no haciéndose acreedor de dicho pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, ya que dicho beneficio se cancela por día trabajado, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-“.

Caja de Ahorro:

“En cuanto a la Caja de Ahorros, la misma se declara improcedente, ya que este beneficio no les corresponde a los trabajadores contratados, como es el caso de autos. Así se decide.-

Se Nombra Sentencia Nº 686 de la Sala de Tasación (Sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado A. Valbuena Cordero, que señala que solo el personal fijo goza de este derecho, y señala que el tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial no es de carácter salarial, así como lo que aporta el trabajador, lo que significa que no todo beneficio y provechos otorgados al trabajador revisten carácter salarial.”.
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (salvo la indemnización por salarios caidos), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad y la indemnización por salarios caídos-la cual no esta sujeta a corrección monetaria-, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/03/2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Rafael Enrique Veliz Urbaez contra la Fundación Gran Mariscal De Ayacucho (Fundayacucho), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES