Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; catorce (14) de junio de 2011
201° y 152º

PARTE ACTORA: WILLIAN JOSÉ BLANCA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 16.648.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Guilfredo González Salazar y Delgia Marina Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.331 y 89.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI” C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre de 1976, bajo el número 19, tomo 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht, Milagros Rodríguez y Ely Dayana Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.591, 32.714, 80.305 y 121.997; respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: TRANSPORTE HR C.A, MARCOS PARRA JARAMILLO, TRANSPORTE EL TRIUNFO C.A y JOSÉ ORTIZ VERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No acreditaron.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Willian José Blanca Quintero contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI” C.A,

MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001456.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Willian José Blanca Quintero contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI” C.A,

En fecha 26/04/2011, el abogado Guilfredo González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada Ely Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES 00/100 (Bs. F. 110.000,00); la cual se compromete en pagar en tres partes de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 20.000,00 al momento de suscribir el presente acuerdo, en fecha 25/05/2011 la cantidad de Bs. 45.000,00, y en fecha 27/06/2011 la cantidad de Bs. 45.000,00, indicando así mismo que con la cantidad acordada se da por terminado el juicio pendiente y se satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley, solicitando al efecto que se homologue dicho acuerdo.-

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, y /o los artículos 1, 13 y 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos del presente acuerdo, y visto igualmente que en fecha 10/06/2011, el ciudadano William Blanca en su condición de parte actora manifestó expresamente su conformidad con el presente acuerdo, subsanándose en ese sentido la deficiencia en el poder por él otorgado, y visto igualmente que el apoderado de la parte demandada tiene facultades expresas para convenir y disponer del derecho en litigio (ver folio 28 de la pieza nº 1 del presente expediente) se considera que el referida acuerdo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del in comento cuando se señala que “…’EL DEMANDANTE’ a los fines de dar por terminado el juicio pendiente, acepta la oferta hecha por ‘LA DEMANDADA’, con la cual nada tiene que reclamar por los conceptos liquidados ni por ningún otro concepto derivado del accidente laboral, por lo que otorga el más amplio finiquito …”. Así se establece.-

Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el escrito en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LR/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001456.