Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de junio de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: HIPÓLITA DÍAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.089.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO DANILO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.285.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA CORDILLERA ANDINA DE JOEY, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 660-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981.

MOTIVO: INCIDENCIA
Exp. Nº: AP21-R-2011-000368

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Hipólita Díaz contra la Sociedad Mercantil Panadería la Cordillera Andina de Joey, C.A.

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles veintidós (22) de Junio de dos mil once (2010) a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 02/03/2011, el a-quo (Tribunal 39 SME) se pronuncio de la siguiente manera “…En el día de hoy, 02 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana HIPOLITA DIAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.461.089, en su condición de parte actora debidamente representado por el ciudadano MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.285, por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada PANADERIA LA CORDILLERA ANDINA DE JOEY C.A. En este estado el Tribunal se ABSTIENE DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR por considerar que debe fijarse por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, día, hora y fecha de la celebración de la misma a los fines de salvaguardar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas en la presente causa. Lo anterior, es solamente para evitar cualquier tipo de confusión que pudiera traer como efecto la vulneración de derechos para alguna de las partes por falta de seguridad jurídica. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciación Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo que considere conducente…”.

Así mismo, vale traer a colación el auto de fecha10/02/2011, proferido por el Tribunal 10 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado al ,cual le correspondió la sustanciación del presente expediente, a saber, “…Visto el anterior libelo de la demanda y su reforma, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, como quiera que en la presente causa la parte demandada se encuentra a derecho, no hay necesidad de nueva notificación. En cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, se establece que la misma se llevará a cabo al décimo (10mo) día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en la constancia establecida por el secretario del Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandante apelante alegó, en líneas generales, que su apelación se debía al hecho que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debía el a quo declarar la consecuencia jurídica que deviene del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no hizo el a quo, y por tanto vulnero el debido proceso.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar previamente si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al considerar que no debía llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto se debe fijar ”… por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, día, hora y fecha de la celebración de la misma a los fines de salvaguardar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas en la presente causa…”. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los efectos de resolver el presente asunto, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
A la par, es bueno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007, señalo, en cuanto a la reforma de libelo, que “…debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar...”.

En tal sentido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa que: 1º) En fecha 31/01/2011 el alguacil dejo constancia de la notificación realizada a la demandada a los fines que compareciera a la audiencia preliminar, en los términos expuestos en el auto de fecha 21/01/2011. 2º) En fecha 02/02/2011 el Secretario del Tribunal dejo constancia de la notificación in comento. 3º) En fecha 09/02/2011 compareció ante la sede de estos Tribunales la representación judicial de la parte actora e interpuso escrito contentivo de reforma de la demanda. 4º) En fecha 10/02/2011 el Juzgado Décimo de Sustanciación, dictó auto donde (visto el escrito de reforma), en su decir, considera que “…no hay necesidad de nueva notificación…” y por tanto ratifica que “…la celebración de la audiencia preliminar, se establece que la misma se llevará a cabo al décimo (10mo) día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en la constancia establecida por el secretario del Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m…“ . 5º) En fecha 02/03/2011 el Juzgado 39 de Mediación no llevó a cabo la audiencia preliminar al considerar que se debía fijar “…por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, día, hora y fecha de la celebración de la misma a los fines de salvaguardar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas en la presente causa…”. 6º) en fecha 09/03/2011 la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra dicha auto.

Pues bien, vale señalar que de la revisión que se realiza al presente asunto, a saber, los autos de fecha 10/02/2011 (auto donde se estableció que no era necesaria la notificación a la demandada, de la reforma in comento) y, el de fecha 02/03/2011 (auto apelado, donde se acordó no llevar a cabo la audiencia preliminar a los fines garantizar el debido proceso), así como del resto de las actas y actuaciones procesales precedentemente expuestas, y su adminiculación con la doctrina y normativa transcrita supra, puede fácilmente colegirse que en el presente asunto se vulneró el orden publico procesal, toda vez que al ser aplicable analógicamente, en materia laboral, el instituto de la reforma de la demanda y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sustanció el presente expediente, lo correcto es que se ordenara la notificación de la demandada, por cuanto se constata al verificarse las actas cursantes al presente expediente que n el auto de fecha 10/02/2011 se estableció que “…la celebración de la audiencia preliminar, (…) se llevará a cabo al décimo (10mo) día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en la constancia establecida por el secretario del Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m…”, no obstante que la normativa de derecho procesal civil indica que realizada la reforma antes de la contestación ( audiencia preliminar) “…se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”, circunstancia esta que igualmente violenta el debido proceso y por ello al orden publico procesal, por cuanto, de no estar de acuerdo el a quo en ordenar otra notificación, entonces debió de forma expresa conceder otros 10 días hábiles a la demandada para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, observándose que la certificación del secretario del Tribunal se realizo 02/02/2011, mientras que la audiencia preliminar (hoy cuestionada) se sorteo para el 02/03/2011, es decir veinte dias hábiles después, cuestión esta que crea una incongruencia entre lo expuesto en el precitado auto y el momento efectivo en que se llevaría a cabo la audiencia, generándose a su vez inseguridad jurídica en cuanto al momento en que debía comparecer la demandada a la audiencia in comento. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con respecto al procedimiento civil una inversión radical en lo relativo al procedimiento que debe seguirse, por ejemplo, para la puesta a derecho de las partes, la presentación de la pruebas y la contestación de la demanda, entre otras pautas, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que la “…reforma de la demanda (...) puede llevarse a cabo, antes (…) de celebrarse la audiencia preliminar…”, lo que implica que los operadores judiciales, en todo caso, tomen en cuenta las circunstancias antes descritas, y por tanto en garantía de la tutela judicial efectiva, antes de restringir el derecho a la defensa (de la parte que pudiera salir afectada producto de la interposición de la nueva o reformada demanda), por el contario, lo amplíen, lo cual no sucedió en el presente asunto. Así se establece.-

En este orden de ideas, debe indicarse que el no cumplimiento del debido proceso, en casos como el de autos, acarrea consecuencias jurídicas severas, que implican que lo decidido en el auto recurrido no sea considerado contrario a derecho, toda vez que busca garantizar la tutela judicial efectiva de la demandada, a la cual, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sustanció el presente expediente, debió y debe notificársele de la reforma a la demanda realizada por la parte actora en fecha 09/02/2011, siendo que, en virtud de lo expuesto supra, y en atención a lo que prevé el artículo 11 ejusdem (según el cual los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley) lo procedente es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación y se confirme el auto de fecha 02 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser contrario a derecho, y ajustarse a lo que establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;

WG/LR/li
Exp. Nº: AP21-R-2011-000368.