Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de junio de 2011
201º y 152°
PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE URRUTIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de La cédula de identidad número 17.579.486.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO N° 63.145.
PARTE DEMANDADA: EL MANCHEGO, C.A., inscrita em El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda em fecha 11 de junio de 1970, bajo el N° 85, Tomo 51-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO DEL SOCORRO SANCHEZ, y otros, inscrita en el INPREABOGADO N° 24.887.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 07 de abril de 2011, contra la auto de fecha 05 de abril de 2011.
I-
Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Consuelo del Socorro Sanchez apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EL MANCHEGO, C.A., parte demandada en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 07 de abril de 2011, contra la auto de fecha 05 de abril de 2011.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que el acto por el cual se ejerció el presente recurso tiene que ver con el auto de fecha 13/04/2011 que negó el recurso de apelación que ejerciera la parte demandada en fecha 07/04/2011, en virtud que el a quo dicto auto de fecha 05/04/2011, mediante el cual, en virtud del desacuerdo de las partes en cuanto al salario del trabajador, acordó fijar una audiencia conciliatoria para el segundo día de despecho siguiente.
Ahora bien, vale señalar que contra la precitada fijación la recurrente apeló tempestivamente, siéndole negado el mismo por el a quo, al considerar que ”… Vista la apelación ejercida por la Abg. CONSUELO SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el número: 24.887, en fecha siete (07) del presente mes y año, este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma. En tal sentido, observa este despacho que la apoderada judicial arriba señalada apela del auto de fecha 05 de abril de 2011 en el cual se convocó a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el mismo es violatorio de por APLICACIÓN INDEBIDA, y posteriormente señala que se infringe lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, este tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están OBLIGADOS (acentuación nuestra) a inquirirla por todos los medios a su alcance (…) y por tal causa tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. Seguidamente, el artículo 6 eiusdem, establece: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuanta también, a lo largo del proceso, LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TALES COMO LA CONCILIACIÓN (acentuación nuestra), mediación y arbitraje (…).
En virtud de lo antes señalado, es forzoso para este despacho NEGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que de conformidad con los principios básicos que rigen la materia civil adjetiva en principio se debe aplicar con orden de preferencia la ley especial que regula la materia laboral, y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en observancia a las reglas de aplicación por vía analógica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 define claramente cual es el criterio aplicable, facultando ampliamente al Juez a determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, siempre y cuando estos no contraríen los principios fundamentales establecidos en ella; en este sentido se debe señalar que el auto de fecha 05 de abril en principio no tiene apelación por ser un acto de mero trámite o de mera sustanciación, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, que dicho sea de paso la representación judicial de la parte demandada, hoy apelante convalidó al hacerse presente el día 07 de abril del año en curso que fue la oportunidad que este tribunal fijó para procurar un acuerdo entre las partes en aras de solucionar el presente conflicto, y que dicho acto subyace de la convocatoria realizada en fecha 5 de abril, por lo que mal podría a criterio de quien hoy decide ser objeto de apelación. Por otra parte, se deja constancia que en relación al resto de los recursos ejercidos por la misma representación judicial este tribunal pasará a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente. …”.
Para decidir el Tribunal observa:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, independientemente de los motivos expuestos por el a quo para negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en fecha 05 de abril de 2011, a criterio de este juzgador, la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que consta a los autos –ver folio 42 del presente expediente- que el día 07/04/2011 se llevo acabo la audiencia conciliatoria, acto que contó con la comparecencia de las partes, circunstancias estas que conllevan a que resulte inoficioso ordenar, si fuera el caso, conocer de una apelación contra un auto cuya decisión o contenido ya fue consumado, amen de ser un hecho notorio judicial que contra el acto celebrado en fecha 07/04/2011 la hoy recurrente igualmente ejerció recurso de apelación (ver asunto AP21-R-000639), motivos estos suficientes para declarar improcedente el recurso de hecho. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que el “…Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”, fundamentalmente estableció lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 14 de abril de 2011 (…).SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en (...) fecha 14 de abril de 2011(…). TERCERO: SE REMITE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de abril de 2011…”.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha de fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirma el auto el precitado auto.
En razón de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/LR/lf
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000638
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