Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de junio de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: PEDRO CASTILLO, HERCTOR ROJAS, ULPIANO CARDENAS, WILFREDO LAYA, WOLFGANG GRACÍA, JUAN ALEMAN, DOMINGO PEÑA, JOSÉ ANGOLA, ABELINO MARQUEZ y ONESIMO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.355.674, 5.408.571, 3.457.717, 7.383.697, 6.652.130, 3.245.677, 3.800.069, 5.661.380, 4.470.522 y 2.947.406, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAFEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.307.-
PARTES CODEMANDADAS: EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397, y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASO-PRO-RIN) creada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1ero, en fecha 30 de octubre de 1991.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°: AP21-R-2011-000551
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte co-demandada contra el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes y la solicitud de certificación de autenticidad promovida por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano Pedro Castillo y otros contra el Instituto Nacional De Hipódromos y la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN).
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día 29 de junio de 2011.
Llegada la oportunidad legal de celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se realizo la misma dictándose el dispositivo, circunstancias estas por lo que pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad, la decisión dictada en los siguientes términos:
La representación judicial de la demandada solicito en su apelación, en líneas generales, que se revocara lo decidido por el a-quo, respecto a la prueba de informes, y, a la solicitud de certificación de autenticidad de los expedientes que emanan de estos Tribunales, cuyas las copias fotostáticas acompañó, toda vez que tales probanzas fueron promovidas oportunamente, no obstante, le fueron negadas al considerar el a quo, por lo que se refiere a la prueba de informes, que esta fue promovida de forma tal que constituye un interrogatorio, siendo que lo cierto era que en el escrito de promoción se especificaron los datos que deseaban fueran requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ajustándose a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que respecto a la certificación de autenticidad, el Tribunal señalo que fue negada al ser peticionada de forma imprecisa y genérica, considerando (simplemente) que debió admitirse, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
Así las cosas, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de los codemandados promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto que este informara sobre “…cual o cuales de los ciudadanos que a continuación se mencionan gozan de una pensión de vejez otorgada por ese instituto y son: PEDRO CASTILLO (….) V-6.355.674…”; mientras que respecto a la certificación de autenticidad, la promovió aduciendo que conforme al “…artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto los jueces están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, solicito del Tribunal de Juicio (…) certifique la autenticidad de los expedientes cuyas las copias fotostáticas acompañan y que emanan de Tribunales de este mismo Circuito Judicial…”.
Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se ajusta o no derecho.
Consideraciones para decidir:
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 69, 70,75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones...”.
“…Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…”.
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes....”.
“…Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley...”.
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que fue promovida de tal forma que constituye un interrogatorio, mientras que respecto a la certificación de autenticidad la negó ya que fue promovida de forma imprecisa y genérica.
En tal sentido, tenemos los codemandados promovieron la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto que este informara sobre “…cual o cuales de los ciudadanos que a continuación se mencionan gozan de una pensión de vejez otorgada por ese instituto y son: PEDRO CASTILLO (….) V-6.355.674…”; ahora bien, este Tribunal en otros fallos similares al caso de autos ha venido estableciendo que para que este medio probatorio sea admitido, se requiere, además de ajustarse a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo dispuesto en la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición no sea solicitada en forma de interrogatorio, siendo que en este ultimo caso basta, por ejemplo, con que se alegue (como ocurre en el presente asunto) expresiones tales como, “cual o cuales”, sin embargo, a luz del ordenamiento jurídico expuesto supra, y luego de un análisis profundo al criterio in comento, es pertinente indicar de forma expresa que a partir del presente fallo (respecto a este ultimo aspecto) se cambia dicho criterio, toda vez que negar la admisión de este medio probatorio so pretexto que las expresiones “cual o cuales” constituyen un interrogatorio, resulta excesivo y limitante a la garantía de debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Pues bien, no observándose que la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) devenga en manifiestamente ilegal o impertinente, amen de adecuarse a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina privada o ente privado que no es parte en el presente asunto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte codemandada, y en tal sentido, se anula parcialmente el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte codemandada, ordenándose al Tribunal in comento, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la certificación de autenticidad “…de los expedientes cuyas las copias fotostáticas acompañan y que emanan de Tribunales de este mismo Circuito Judicial…”, vale indicar que tal petición es improcedente, toda vez que tal requerimiento no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo plausible el argumento expuesto por el a quo según el cual su negativa obedece a que fue promovida de forma imprecisa y genérica, así como tampoco es valido lo indicado por el peticionante en cuanto a que por estar los jueces obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, entonces pueden realizar todo tipo de actuación sin respetar el debido proceso, pues todas las actuaciones procesales se deben ceñir rigurosamente al principio de legalidad previsto en el artículo 11 ejusdem, que estatuye que “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley …”, siendo que en este caso tal requerimiento no se corresponde con el objeto de conocimiento que corresponde al Juez de Juicio en esa etapa procesal, cual es, la de admitir o negar los medios de pruebas (la certificación de autenticidad no es una prueba) que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se establece.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/LR.
Exp. Nº AP21-R-2011-000551.
|