REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 06 de Junio de 2011
AÑOS 200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2011-000511

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/05/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: BARTOLO RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.984.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 14.522

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declara inadmisible la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como tercero interviniente.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la comparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 23/02/2011, el Juzgado 38° de SME mediante un auto, de fecha 28/03/2011, declaró inadmisible la tercería solicitado por la parte demandada.

En fecha 31/03/2011, la abogada Marialejandra Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.456, apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28/03/2011.

En fecha 05/04/2011, el juzgado oye la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos.

En fecha 15/04/2011, esta Superioridad previa distribución, recibe la presente causa, y el día 28/04/2011 fija la audiencia para el día 30/05/2011 a las 11:00 a.m.

El día 30/05/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada recurrente señaló como fundamento de su apelación, en contra del auto de fecha 28/03/2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, que habida cuenta, que la presente demanda versa sobre enfermedad ocupacional alegada por el actor, en consecuencia, éste reclama las indemnizaciones prevista en la ley en los Artículos 573 y 575 L.O.T., debido a la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, por falta de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante ello, la empresa accionada si inscribió al actor en el referido organismo y, el empleador, en caso de que existiere de la supuesta enfermedad ocasional, queda liberado de la responsabilidad objetiva por efectos de la subrogación del Estado a través del sistema Social, quien deberá indemnizar al actor, razón por la cual considera absolutamente necesario llamarlo a juicio, en el caso de que sea declarada la enfermedad ocupacional, y el actor no tenga que demandar nuevamente al IVSS a fin que lo indemnice. Señaló que el fundamento del a quo para negar la solicitud del tercero, fue indicar que no existe una causa en común de la controversia, sin embargo, considera el recurrente, que si es común, por cuanto el patrono paga las cotizaciones a los seguros sociales, y el trabajador también está afiliada al seguro y paga su couta proporcional, a los efectos de una póliza de seguro, cubra las responsabilidad social, la cual de ser declarada con lugar la enfermedad ocupacional reclamada por el actor, éste tendría que reclamar un nuevo procedimiento en contra del IVSS para hacer efectiva su reclamación, o por el contrario sería la empresa accionada si le condena a pagar, quienes tendría que reclamar al IVSS. En consecuencia solicita se declara con lugar la apelación, sea revocado el auto apelado y se practique la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en calidad de tercero interviniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora, argumenta contra los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada recurrente, que a su saber, está especulando sobre circunstancias las cuales aún no se ha determinado, como lo son la condenatoria de un juicio, el cual recién se esta iniciando, considera que son tácticas para dilatar el presente juicio. Señala que IVSS que no tiene nada que ver con el juicio, indicó que los terceros llamados a juicio, son aquellos que de una u otra forma tienen que ver con el juicio; sin embargo el IVSS es el organismo que emite la incapacidad y no cancela indemnización alguna, las cuales dependen única y exclusivamente del patrono por no haber prevenido las circunstancias desfavorable al trabajador. Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y se ratifique el auto apelado.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la cita en garantía, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) como Tercero Interviniente en la presente causa, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta juzgadora observa que el presente recurso versa sobre un punto de derecho.

Cabe destacar que el 54 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:
Artículo 54 “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.
Así las cosas, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así las cosas el artículo 52 de la L.O.P.T.R.A señala:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Así las cosas, se entiende por tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. En consecuencia para que la intervención de ese extraño sea admitida se requiere que sea invocado un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso; es por ello, que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Visto el artículo anterior, es de notar que la ley propone la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos la intervención forzosa cuando algunas de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a éste la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto de tercero. En tal sentido, el objeto de incorporar el tercero al proceso, es para que éste se responsabilice en el instrumento presentado como prueba, requisito fundamental e indispensable para que sea admitida la solicitud de tercería.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

“(…)De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, observa quien decide, que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero.

Visto lo anterior, esta juzgadora concluye, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son en primer lugar, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado y, en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.

Sin embargo en el caso de marras, quien decide, considera que si bien es cierto que la parte demandada cumplió con el primer requisito formal y si se quiere trajo pruebas al proceso como lo es el registro del actor al IVSS, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto que el IVSS no debe ser demandado necesariamente para indemnizar al actor.

Cabe destacar que una cosa es la indemnización por la responsabilidad objetiva, y otra es la pensión por incapacidad parcial o definitiva que determina el IVSS. En tal sentido, quien decide considera que ciertamente, el IVSS está intrínsicamente ligado no solo a la decisión de la presente causa, sino a todo el desarrollo y desenvolvimiento del mismo, empero, es importante señalar, que aún cuando el actor resultare vencedor en la causa principal, no es a través de este órganos jurisdiccionales. No obstante existe indeterminación en las resultas del proceso, la decisión de merito en la presente causa.

En tal sentido, no puede ser considerado tercero forzoso el IVSS pese a que pudiera estar íntimamente ligado a la decisión de la causa, no es el órgano que debe responder principalmente a la condenatoria, por cuanto no se conoce la condenatoria de lo accionado, sin embargo, habida cuenta de que la responsabilidad configura uno de los puntos del fondo de la controversia, esta juzgadora considera que es impertinente y prematuro debatir sobre el mismo, y mucho menos garantizar el cumplimiento de una condenatoria, la cual ni siquiera se ha trabado la litis como tal; en consecuencia resulta realmente forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte accionada recurrente. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por las razones expresadas supra, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 28/03/2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS


GON/EF/ns