REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1º) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2010-001867
PARTE ACTORA: JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.924.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AIRE y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648, 19.875, 35.650 y 86.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el No. 46 tomo 66-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DÍAZ, JENNIFER TIRSA RODRÍGUEZ LEÓN, ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN, NORGLEIDIS ROSENDO y JOEL ENRIQUE AGUILAR ROMAGOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.726, 137.324, 91.261, 110.253 y 140.683, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2010 por el abogado ALEJANDRO BOSCÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de diciembre de 2010.
El expediente fue distribuido el día13 de enero de 2011; por auto de fecha 21 de enero de 2011 mediante auto motivado que explicaba las razones por las que se deba por recibido el asunto fuera del lapso legal establecido, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia para el día martes primero de marzo de 2011 a las 11:00 a.m. En fecha 28 de febrero de 2011 ambas partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2011 se homologa el acuerdo de las partes y en ese mismo auto se fija nueva oportunidad para la audiencia oral para el día lunes 16 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se realiza la audiencia con la presencia de ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 25 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m. fecha en la cual se dicto el dispositivo correspondiente.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expuso la parte actora el su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 14 de agosto de 2009 que en fecha 17 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Grupo Eifeel ( Terrazas de Guaicoco), bajo la supervisión u orden del ciudadano Ramón Bajares, desempeñándose en el cargo de Jefe de Taller, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8.00 a.m. a 5:00 p.m,. Alegando que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 3.120 mensual. Que es el caso que en fecha 7 de agosto de 2009 siendo las 10:00 a.m. fue despedido por el ciudadano Ramón Bajares en su carácter de Vicepresidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto en virtud de la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso legal correspondiente que expresa el artìculo187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que acude a esta autoridad para solicitar que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, solicitando se notificare a la demandada en la persona de su vicepresidente de recursos humanos ciudadana María Eugenia Carrizo en la dirección señalada en su solicitud.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alego como punto previo la caducidad de la acción pues alega que el accionante en su solicitud de calificación de despido expresa que en fecha 7 de agosto de 2009, fue despedido del cargo de ingeniero, que desempeñaba para la empresa demandada Terrazas de Guaicoco C.A, pero que sin embargo la relación laboral con la demandada culmino por finalización de contrato individual de trabajo, en fecha 17 de junio de 2009y visto que desde la fecha señalada hasta la fecha en que se presento la solicitud que dio origen al presente juicio, han trascurrido cuarenta (40) días hábiles, los cuales sobrepasan los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la razón que le otorga a la demandada Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C. A el derecho de solicitar por el presente medio, que este despacho declare la caducidad de la acción, lo que así solicitan. Luego en su contestación admiten que la relación de trabajo entre el actor y la demandada se inicio en fecha 17 de junio de 2008 como ingeniero devengando un salario de Bs. 3.121, pero niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que el ciudadano actor fuere despedido en fecha 7 de agosto de 2009, alegando que por el contrario el demandante trabajo para la demandada bajo lo establecido en el contrato individual de trabajo cursante a los autos el cual fue suscrito en fecha 17 de junio de 2008, cuyo tiempo de contratación correspondió a un año de duración, y una vez vencido el mismo en fecha 17 de junio de 2009 la relación de trabajo con su representada culmino. Finalmente solicitan que se declare sin lugar la presente demanda por solicitud de calificación de despido.
En la audiencia de juicio la parte actora expuso a viva voz sus alegatos en los términos siguientes: que como punto previo quería imponer al tribunal que existe un vicio desde la admisión pues el actor al ampararse afirma que trabajo para el Grupo Eiffel colocan entre paréntesis Terrazas de Guaicoco, así fue admitido y se ordeno la notificación, el alguacil cuando hace la consignación deja constancia que se traslado a la sede del Grupo Eiffel y así quedo establecido. En el momento de la audiencia preliminar solo comparece el apoderado solo de la empresa Terrazas de Guaicoco y alegan que cada una tiene personalidad distinta, y esta es un grupo de empresas del grupo Eiffel, por ello a su modo de ver existe un vicio, por cuanto no asiste el grupo Eiffel sino solo Terrazas de Guaicoco, ello crearía un problema al momento de la ejecución del fallo, pues, el trabajo para el Grupo Eiffel, que tiene distintas obras con distintas empresas y la sede administrativas de todas las empresas es el sitio donde se notifico el Grupo Eiffel, y la sede operativa de cada empresa es cada sitio donde se realice la obra que es en donde trabajaba el actor en cada caso. Entrando a los hechos constitutivos de la relación de trabajo, el actor inicio su relación de trabajo el 17 de junio de 2008 y terminando su relación de trabajo el 7 de agosto de 2009, el cargo desempeñado fue jefe de taller y su salario inicial fue de Bs. 2.300 luego en septiembre de 2008 fue aumentado a Bs. 2.600 y finalmente en fecha enero de 2009 fue aumentado a Bs. 3.120 que fue su ultimo salario, la relación e trabajo termino por despido injustificado en la fecha antes señalada; ahora bien, expresan que la demandada alega que la relación laboral termino por contrato a tiempo determinado que tenia un lapso de vencimiento al 17 de junio de 2009, siendo que el actor siguió prestando servicio y le fue cancelado salario hasta el 30 de julio de 2009 como fue demostrado en autos a través de la prueba de informes a Banesco, aunque laboro efectivamente hasta el 7 de agosto. Alegan en cuanto a ello que la ley establece taxativamente los supuestos en que se puede establecer contratos a termino y hacen referencia a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y llegan a la conclusión que tal contrato a termino no existe y que lo que existió desde el inicio fue una relación a tiempo indeterminado, pues si se lee el contrato el supuesto no encuadra en ninguno de los supuestos expresados en la ley. Y es tan así que el mismo no venció en la fecha alegada pues hubo una continuidad en los pagos y en la prestación del servicio. Así mismo, se alega la caducidad por cuanto dicen que el trabajador se amparo fuera del lapso previsto en la ley, alegato de la parte demandada que según la parte actora reconoce tácitamente que la relación fue a tiempo indeterminado, por cuanto si ellos manifiestan que era un contrato a tiempo determinado no tenia que ampararse por cuanto no tenia estabilidad y no podían alegar la caducidad, lo que si tiene una relación por tiempo indeterminado como si lo es en este caso. Así mismo alegan que era un contrato y que no hubo despido, que no hubo carta de despido, a lo cual la parte actora opone que fue un despido verbal y alega igualmente a su favor el principio in dubio por operario, solicitando que se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
La parte demandada en su oportunidad expuso lo siguiente: Comienza su exposición precisando puntos que expuso la parte actora y es que el grupo Eiffel no tiene personalidad jurídica no es algo que este debatido en el juicio pues la demandada es la empresa Terrazas de Guaicoco como fue admitido y ello lo quiere aclarar por dos razones por cuanto lo aquí expuesto no fue alegado en las distintas audiencias de mediación, en ningún momento esta demostrada la existencia del Grupo Eiffel y las pruebas indican que la relación se circunscribió entre el actor y Terrazas de Guaicoco, no se alego la solidaridad y hay una contradicción en los alegatos de lo referido a grupo de empresa, pues no se demando solidariamente a ninguna otra empresa. Alegan que se opuso la caducidad de la acción por cuanto el actor alega que fue despedido el 7 de agosto de 2009 en su solicitud presentada el 14 de agosto de 2009, que comenzó a laboral el 17 de junio de 2008 y que termino por despido el 7 de agosto de 2009, y alegando que si nos circunscribimos a las pruebas se evidencia de autos en las pruebas aportadas que la prestación de servicio fue por contrato a termino que culmino el 17 de junio de 2009, hecho que alega no es fundamental para determinar la caducidad sino lo es una prueba aportada por el mismo actor cursante al folio 28 del expediente, donde promueven una documental que indica una fecha distinta de finalización de la relación de trabajo sea por la razón que sea, de la que alego el actor en su solicitud, que presumen la caducidad al intentar la acción luego de los 5 días hábiles, esto es, 10 días hábiles después de lo que indica el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega adicionalmente que en caso que sea desechado lo de la caducidad el ciudadano actor, laboro para la demandada como corresponde a la industria de la construcción que implica contratos a términos por las obras a realizar que tienen unos tiempos, alegando que es todo lo que tiene que decir.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
En su exposición oral en la audiencia pública fijada por este Alzada, el apoderado de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente: que el objeto de la apelación en el presente asunto es por la declaratoria sin lugar de la defensa de caducidad opuesta por la demandada y con lugar el reenganche solicitado por el actor, violando deposiciones legales y constitucionales que invoca, por lo cual considera que la sentencia debe ser revocada. Dice que el presente procedimiento nace por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez el 14 de agosto de 2009 por despido que le fue notificado por la demandada. Se inicia la audiencia se celebro la fase de mediación donde no se logro acuerdo posible. Luego de fase de juicio en la primera audiencia donde no costaba los informes se difiere y en esa se presento el actor no estando asistido por abogado fijándose una nueva donde si asistió asistido de abogado por lo cual se efectuó la audiencia y se evacuaron las pruebas, en base a ello el juez de la causa tomo una determinación que violenta el principio dispositivo, violenta todo lo concerniente a lo que debe ser el proceso en cuanto a lo alegado y probado en autos, ello lo está obviando así como a normas elementales del procedimiento laboral como es el principio de adquisición procesal como lo es el principio de comunidad de prueba y dice que pasa a explicar por qué y expresa que si bien es cierto el actor intento su solicitud y ellos tuvieron el derecho a ejercer su derecho a la defensa presentando sus pruebas respectivas el ciudadano juez cuando toma su decisión señalamiento a unas pruebas que da por ciertas las cuales tienen pleno valor probatorio para ambas partes y luego no toma ese valor probatorio para los efectos que van a recaer a su decisión y por que lo dicen por cuanto del folio 1 cuando el señor hace su exposición donde indica todo lo que corresponde para su solicitud de despido y dice que sea notificado en la persona de la ciudadana María Eugenia Carrizo y luego promueve al folio 28 marcado “C” que es un correo electrónico que fue expresamente reconocido por la demandada a pesar que no fue promovido por ella, donde se indica en contraposición a lo alegado por el actor en su solicitud que el si fue despedido pero en fecha 30 de julio de 2009 y no el día 14 de agosto de 2009, que entienden fue una estrategia del actor para evitar la caducidad de la acción como tal, por lo que creen pertinente se verifique en el folio mencionado y pide permiso para leer el contenido de dicho correo electrónico; aduciendo que es claro que trascurrieron los 5 días de caducidad que prevé la norma, por lo cual lamentablemente su acción caduco y no la ejerció en el lapso correspondiente y el periodo culmino indefectiblemente y que es lo que sucede que el juez cuando dicta su decisión que se impugno por la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2010, señala que por otra parte debe pronunciarse este despacho sobre la caducidad alegada por la parte demandada al respecto se observa que la demandada hace dos señalamientos distintos en cuanto a la caducidad uno en la contestación que señala que la relación laboral termino el 17/6/2009 y otro en la evacuación de las pruebas, y expresa que con eso quiere decir que el juez tomo en cuenta lo alegado en la contestación pero no valoro lo debatido en la audiencia de juicio donde incluso ejerció su derecho a preguntas y en función de eso realizo una serie de interrogatorios que están plasmados a los folios 149 y 150 del expediente; expresando que cuando el trabajador no interpone la acción dentro del lapso que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pierde el derecho a ejercer esa acción y menciona sentencia N°1867 de la Sala Constitucional de fecha 20 de octubre de 2006, referida a la caducidad. Por los argumentos antes expuestos solicita se revoque la decisión del Juzgado 10° de juicio de este Circuito y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
La parte actora por su parte expuso: es importante señalar que la sentencia que declaro con lugar nuestra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se baso en que efectivamente de autos se evidencio que la parte demandada en su contestación alego que la relación laboral termino el 17 de junio de 2009, por contrato a termino suscrito por las partes, ahora bien, pudieran considerar que fue una estrategia de la demandada en la audiencia de juicio alegar, cuando se estaba dando cuenta en el desarrollo de la misma que el contrato a termino no era tal alegar una fecha distinta en base a una prueba que le convenía, pues por la prueba de informes se constato que al actor se le cancelo salario al actor hasta el 30 de julio de 2009 y no como ellos señalan que fue hasta el 17 de junio de 2009 cuando culmino el supuesto contrato. Consideran que la demandada no probo lo alegado en su contestación y hubo una contradicción entre la fecha indicada por la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo y el juez aplicando la norma más favorable al trabajador, y existiendo diversidad de criterios y basándose en la declaración de parte hizo una serie de preguntas donde señalo la parte actora que la relación laboral termino en la fecha que alego en su solicitud 7 de agosto siendo que se amparo el 14 de agosto de 2009, por lo cual solicitan que se confirme la sentencia del a quo.
CAPITULO III
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en esta alzada quedó delimitado su pedimento en que se anule y revoque la sentencia por cuanto viola principios constitucionales y legales procesales y pide que se declare con lugar el recurso y la caducidad alegada, declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:
Cursa al folio 32, marcado “A” copia simple de carta de fecha 17 de junio de 2008 suscrita por le Gerencia de Reclutamiento y Selección de la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C,A ( empresa del Grupo Maquinaria Eiffel C.A) que no fue desconocida ni impugnada por la demandada, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se evidencia que el actor fue seleccionado por la demandada para ocupar el cargo de jefe de taller con una remuneración de Bs. 2.300, sin especificar periodo. . Así se establece.-
Cursa a los folios 24 al 27, marcado “B” correos electrónicos emanados de la pagina del Banco Banesco que no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada quien manifestó que estos constan de los informes ordenados por el tribunal, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que al actor se le pago salario hasta el 30 de julio de 2009. Así se establece.-
Marcado “C”, cursante al folio 28, copia de correo electrónico del Grupo Eiffel, de fecha 27 de octubre de 2009 enviando correo María Carrizo como VP de RRHH a Luis Pufano y Jorge Azpurua dando información por reunión que dice sostuvo con el actor, donde entre otras cosas indica que el referido actor fue despedido el 30 de julio de 2009, el cual no fue atacado por la parte demandada y es la que opone al actor en virtud del principio de comunidad de prueba para que sea considerada la caducidad de la acción, al respecto esta alzada verifica que la misma a pesar de haber sido presentada por el actor no es demostrativa de despido alguno y no le es oponible por cuanto no emana ni fue enviada a él, pues es una información que no fue corroborada por la persona que lo envía y hace las afirmaciones que además y no es concordante con lo alegado por la demandada en su contestación, motivo por el cual se desecha y no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
En el capitulo II de su escrito promovió prueba de informe al banco Banesco de las cuales corren resultas a los autos a los folios 84 al 120 que se les confiere valor probatorio por cuanto fue reconocido su contenido por la demandada en el cual se demuestra que el actor recibió salario hasta el 30 de julio de 2009. Así se establece.
En cuanto a la prueba de experticia solicitada en el capitulo III fue negada por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
El juez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo preguntas al actor sobre las cuales respondió lo siguiente: la relación laboral termino el 7 de agosto de 2009, me despido el Ingeniero Ramón Bajares mi supervisor el vicepresidente de la maquinarias y eso lo hizo en Macaracuay en una obra donde yo fungía también como jefe de taller me se dijo a el solo en la planta de concreto, no medio razones solo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, en cuanto a la ciudadana María Carrizo se entero después quien era y la conoció cuando estaba haciendo sus tramites para su pago y no fue ella quien lo despidió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:
Cursa del folio 33 al 38, marcado “B” original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada en fecha 17 de junio de 2008, que no fue desconocido ni impugnado por el actor, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se evidencia las condiciones en que fue establecida la relación de trabajo y el termino que se le dio inicialmente al mismo. Así se establece.-
Cursa del folio 39 al 42 y su vuelto recibos de pago de salarios al actor desde el 30 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, que no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en los cuales se evidencia los salarios devengados por el actor en los distintos periodos de la prestación de servicio para la demandada. Así se establece.
Consta al folio 43 original de carta de fecha 17 de junio de 2008 suscrita por le Gerencia de Reclutamiento y Selección de la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C,A ( empresa del Grupo Maquinaria Eiffel C.A) recibida en señal de aceptación del actor, que no fue desconocida ni impugnada por la actora a la cual se valoro en las documentales promovidas por la parte actora, por lo cual se reproduce su valoración. Así se establece.
Cursa al folio 44 constancia original de registro de asegurado del actor ante el Instituto Venezolano e los Seguros Sociales que no fue impugnada ni desconocida por el actor a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que donde se evidencia el cumplimiento de la empresa con la seguridad social a favor del actor. Así se establece.
El juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pregunto al apoderado judicial de la demandada preguntas a las cuales respondió lo siguiente: que al actor lo despidieron el 30 de julio de 2009 por instrucciones de la ciudadana María Carrizo, y fue ella quien le informo al ciudadano del despido, no sabe por que lo despidieron, el no sabe porque lo despidieron teniendo contrato a termino, el no manejaba el caso desde el inicio del proceso.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apela la demandada de la decisión de instancia por cuanto alega que en la misma se violaron normas procesales de orden público y de rango constitucional al el juzgador no valorar una prueba agregada a los autos por el mismo actor que debió ser valorada por el principio de la comunidad de la prueba a su favor por cuanto la fecha que allí consta como terminación de la relación de trabajo es distinta a la alegada por el actor y de dicha fecha se verificaría la caducidad de la acción por cuanto el computo desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la acción se evidencia el transcurso con creces del lapso a que se refiere el artìculo1 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta alzada evidencia que en cuanto a la contestación de la demanda la misma es confusa e incongruente pues alega la demandada en su defensa y para trabar la litis que la relación laboral termino por la terminación de un contrato suscrito a termino entre las partes y así mismo oponen como punto previo la caducidad de la acción en el procedimiento de estabilidad laboral que solo se inicia en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, considerando esta alzada que si la relación laboral hubiere terminado por contrato a término debió alegarse por la demandada en dado caso la falta de cualidad para intentar la acción por cuanto no había estabilidad ya que la prestación de servicio feneció por el término pactado, y si era una relación indeterminada de trabajo es que cabía alegar la caducidad de la acción.
Así mismo se evidencia que la demandada en dicha contestación alego como fecha de terminación de la relación de trabajo 17 de junio de 2009, fecha distinta a la alegada en la audiencia de juicio donde pretende hacer valer lo expuesto en correo electrónico emanado de la demandada que riela al folio 28 del expediente presentado con sus recaudos probatorios por la parte actora, en el que una empleada de la demandada que no ratifico en juicio sus dichos expresa que el actor fue despedido en fecha 30 de julio de 2009, situación que configura un hecho nuevo a lo alegado en la contestación de la demanda y que no fue demostrado de la referida documental, por cuanto no le es oponible al actor por no emanar de él ni evidenciarse haber sido recibida como constancia de participación de despido, que asumió la demandada en su contestación y en la audiencia de juicio nunca se hizo, pues, alegaron como antes se indico que la relación de trabajo termino por contrato a termino suscrito por las partes.
Así mismo la demandada solo podía aprovecharse de una prueba opuesta por la parte actora en virtud del principio de comunidad de prueba, si esa prueba hubiere probado a su favor algunos de los hechos alegados en su contestación, mal puede aprovecharse de alguna prueba al establecer o probar hechos distintos a los alegados en el momento que se trabo la litis. Así se establece.
Veamos pues ahora o referido al contrato suscrito entre las partes:
Si analizamos lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este preceptúa taxativamente unos supuestos para que se pueda establecer un contrato a término y ellos son los que se expresan a continuación:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
En el caso del artículo 78, se refiere a los contratos para trabajadores venezolanos prestar servicios en el extranjero.
Igualmente el artículo 75 del mismo texto legal expresa lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (…)”
Ello es así, por cuanto el contrato de trabajo a termino es una excepción a la regla, pues en las relaciones laborales lo que el legislador pretende es que la prestación de servicio o la relación de trabajo se establezca de manera indeterminada y permanente en el tiempo, y ello para garantizar la protección de los trabajadores y su familia, por que el trabajo es un hecho social y por lo cual se debe mantener a cualquier persona en una actividad productiva para su subsistencia y la de su grupo familiar. Excepcionalmente la ley permite contratos a termino como lo expresa igualmente en el artículo 74 y en base a los supuestos antes mencionado o en el caso de contratos de obras de los previstos en los artículos 75 y 76, ejusdem, como antes se indico.
Al evaluar el contenido del contrato suscrito entre las partes esta alzada evidencia que en el contrato en referencia no se dan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem y aun cuando la empresa y así lo aceptan las partes tiene como objeto principal la ejecución de obras tampoco el contrato suscrito fue pactado para una obra determinada en el tiempo, pues solo se expresa en dicho contrato condiciones y cláusulas generales para una prestación indefinida en cuanto al cargo que ejerció el actor en dicha empresa ya que el mismo no esta vinculado a obra alguna, sino a una actividad de la empresa en sentido general incluso estableciendo un lapso de prueba y que luego podían variar las condiciones sin mencionar obra especifica en tiempo y lugar, en consecuencia, igualmente no se dan los supuestos previstos en los artículos 75 y siguientes referidos a contratos de obra. Así se establece.
En otro orden de ideas en el caso que se hubiere cumplido algún supuesto de los previstos en el artículo 77 se evidencia que el contrato no culmino en la fecha pautada pues el actor continuo la actividad luego de la fecha que se dice finalizaba el contrato suscrito, hecho que se demostró en autos con el pago incluso de salario de parte del patrono posterior a la fecha que establecía el contrato suscrito, esto es se le pago hasta el 30 de julio de 2009.
En consecuencia a lo antes expuesto y como quiera que la fecha de despido alegada por el actor en solicitud no fue desvirtuada, pues la demandada no logro probar sus dichos y en la audiencia de juicio y la contestación asumió como cierto el despido y que se produjo de manera injustificada al alegar en la declaración de parte no saber el motivo del mismo y que solo se debió a motivos organizacionales, este despacho considera que no se produjo la caducidad de la acción ya que la fecha que se debe asumir como fecha de despido es el 7 de agosto de 2009, presentándose la solicitud el 14 de agosto de 2009, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes de producirse el despido injustificado, no habiendo en este proceso violación del orden procesal ni constitucional alegado, pues, la valoración de la prueba con otra fundamentación fue acertada y no debe ser considerada a favor de la demandada tomando en cuenta el principio de alteridad de la prueba en contraposición al principio de comunidad de prueba, ya que la prueba cursante al folio 28 no le era oponible al actor por no emanar de él. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto es forzoso considerar sin lugar el recurso interpuesto, sin lugar la caducidad alegada como defensa, ratificando la sentencia del a quo , declarándose con lugar la presente acción, injustificado el despido y ordenándose en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos del actor Johannes Miguel Noriega Bermúdez a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia cuando se produjo el ilegal despido ordenándose el pago de los correspondientes salarios caídos, en base a su último salario de Bs. 3.120 el cual fue plenamente admitido por la demandada. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se confirma el fallo apelado ampliando su motivación. Se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, e injustificado el despido. Se condena en costas a la demandada del presente recurso y de la demanda al fondo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes y las que se explanaran en el cuerpo extenso del presente fallo, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2010 por el abogado ALEJANDRO BOSCÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2010. y sin lugar la defensa de caducidad alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A. por ser injustificado el despido. TERCERO: Se ordena a la parte demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y generados por el presente procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva de la ejecución, entendiéndose como tal la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia del despido en caso que hubiere la misma, todo ello en razón de un salario mensual de Bs. 3.120 es decir, Bs. 104,00 diarios, incluyéndose los aumentos de salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido periodo; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos periodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada ampliando la motivación. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del fondo del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los primero (1º) días del mes de junio del año 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 1º de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
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