REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000822

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARMOLET PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.482.169

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA Y DAVID ALEJANDRO ORIHUELA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.708,149.101 y 125.862 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C. A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1.965 , quedando anotada bajo el No. 85, Tomo 37-A-Sgdo., reformado sus estatutos en fecha 20 de abril de 1.999, bajo el Nº 2, Tomo 207 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA Y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.394 y 118.054 respectivamente.

MOTIVO: Regulación de jurisdicción.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado IVAN VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2011, declarando la falta de jurisdicción ante la administración pública.

El día 1º de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 3 de junio de 2011 se dio por recibido el presente asunto.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se verifica que el recurrente intenta recurso de apelación contra una decisión que declara la FALTA DE JURISDICCIÒN ante la Administración Pública en la Inspectoría del Trabajo, hecho que es erróneo por cuanto el recurso idóneo es el contenido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitud de REGULACIÒN DE LA JURISDICCIÒN, aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la norma adjetiva laboral no regula dicha figura; Sin embargo, aun cuando el recurso ejercido no era el previsto expresamente en la norma supra mencionada ya ha sido reiterado el criterio de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la intencionalidad del recurrente de atacar la sentencia producida debe ser oída y entenderse como fundamentación al recurso correspondiente y en este caso esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la regulación de la jurisdicción lo hace bajo los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso por demanda introducida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARMOLET PEREZ, contra la empresa BOMBO DE VENEZUELA C.A plenamente identificados en autos por concepto de cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INCAPACIDAD FISICA LABORAL ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO, DAÑO MATERILA (LUCRO CESANTE), PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES Y CIVILES E INDEMNIZACIONES, expresando en su libelo que demanda los conceptos y cantidades siguientes: 1.- Bs. 120.150 por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Bs. 150.000 por concepto de Daño Moral, Daño Material, Daño Corporal o Físico, Enfermedad Ocupacional; 3.- Bs. 71.921,99 por el calculo de los conceptos de prestaciones sociales; Bs. 20.025 por todo lo correspondiente al despido injustificado que no le fueron pagados en su oportunidad; los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, mas las costas y costos procesales. Demandando por la cantidad total de Bs. 392.694,24. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar. En fecha 16 de mayo de 2011 las partes presentan escrito transaccional a los fines de poner fin al litigio por la vía de la auto composición procesal. En fecha 20 de mayo de 2011 el juzgado referido dicta decisión declarando la falta de jurisdicción de los tribunales laborales ante la Inspectoría del Trabajo, por las razones expuestas en su decisión. De dicha decisión apelo la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2011.

CAPITULO I
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 que “ apela” de la decisión dictada por tribunal de instancia en fecha 20 de mayo de 2011 por considerar que el tribunal es competente para conocer de la transacción realizada y tiene competencia para homologar la misma.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declara la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer el presente asunto ante las inspectoría del Trabajo competente en virtud de la siguiente fundamentación:

“Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 03-enero-2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Por lo que el artículo en cuestión, establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictada por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 ( 381), 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional del actor, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente Solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de Jurisdicción frente al Órgano Administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-“

De lo transcrito se evidencia que el a quo sustenta su decisión en lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 en fecha 3 de enero de 2007 y en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa quien en distintas sentencias ha reiterado el criterio que los tribunales laborales no tienen jurisdicción para homologar transacciones que tengan como fin resolver situaciones que tengan que ver con derechos derivados de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales en aplicación del referido artículo.

En el caso bajo estudio se verifica que efectivamente la causa principal se refiere a indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional que fue incluso diagnosticada y establecida la incapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL) como se menciona en el libelo de demanda que cursa a los autos, lo que implica que si bien es cierto existe dentro de los conceptos demandados y negociados prestaciones sociales, no es menos cierto que lo fundamental es lo referido a la enfermedad ocupacional que de conformidad con la norma in comento y la reiterada interpretación que en distintas sentencias ha establecido la Sala Político Administrativa, en cuanto a homologación de transacciones es jurisdicción de las Inspectorías del Trabajo pues es la “Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano”, así lo ha expresado la referida sala recientemente en sentencia Nº 241 de fecha 16/02/2011 ( publicada en fecha 17 de febrero de 2011) expediente Nº 2011-75 de la cual se transcribe parte de su texto en el cual expresa:

“En el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el “apoderado” de la sociedad mercantil Grim de Venezuela, S.A., y la ciudadana Edecia Josefina Azocar, actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus Daniel José Azocar, quien en vida trabajó en la referida sociedad de comercio como “obrero”, al señalar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes como la de autos, es decir, aquellas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fuese advertido por el tribunal consultante.”( Subrayado del despacho)
En virtud de lo antes expuesto y visto que como se indico con anterioridad la causa principal en el presente juicio es referida a una enfermedad ocupacional y la homologación de la transacción presentada por las partes según el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación y aplicación del artículo 9 supra mencionado es de expresa jurisdicción de las Inspectorías Del Trabajo respectivas siempre y cuando cumplen con los requisitos exigidos en dicho artículo en protección especial de los derechos que allí se pretenden transar, esta jurisdicción de los tribunales laborales no tiene jurisdicción para conocer y homologar dicha transacción, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto, ratificar la decisión recurrida y confirmar la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para homologar la transacción presentada lo cual es de plena jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo respectiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, se declara sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto erróneamente como apelación por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2011, ratificándose en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÒN DE LOS TRIBUNALES LABORALES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO RESPECTIVA. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÒN DE JUIRISDICCIÒN interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2011, en el juicio que por Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL MARMOLET PEREZ en contra de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C. A. SEGUNDO: Se DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÒN DE LOS TRIBUNALES LABORALES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE PARALA HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÒN PRESENTADA EN EL PRESENTE JUICIO. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Visto que la decisión es dictada y publicada fuera del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la notificación de las partes por boleta. Líbrese boletas de notificación correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO



TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000822
JG/TM/ksr.