REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000779

PARTE RECURRENTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, quedando anotada bajo el No. 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, LESLIE OBREGÓN y DANIEL JOSÉ PADILLA MANTELLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.610, 146.201 y 112.695, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011 DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIEMRA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA AP21-R-2011-722.

MOTIVO: Recurso de Hecho.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por la abogada LESLIE OBREGÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandada al auto emitido el día 12 de mayo de 2011.

El día 19 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 se dio por recibido el presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que considerare prudente para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados

Consignada las copias correspondientes, este Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2011 fijó el lapso para dictar pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado dentro de los 5 días hábiles siguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó la representación judicial de la empresa CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que interpuso el recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo del año en curso por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 del mismo mes y año que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, con motivo del juicio incoado por motivo de enfermedad ocupacional y otros conceptos por el ciudadano William Rafael Morales Useche.

Señala la recurrente que le fue negada la apelación ejercida contra el auto que fijó la celebración de la audiencia de juicio, ignorando las disposiciones de orden público que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 2 que consagra los principios de oralidad y concentración en el desarrollo del proceso, la obligación del juez de buscar la verdad en el proceso para lo cual deben evacuarse todas las pruebas necesarias tendentes y pertinentes y con la garantía de control de la prueba en el proceso; ello en virtud que aún se encuentra pendiente la práctica de la experticia promovida por la accionada y admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte demandada, se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa acordó la reprogramación de la audiencia de juicio, reprogramando su continuación para el día jueves 09 de junio de 2011 a las 02:00 p.m.; que mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 la representación judicial de la demandada apeló de tal fijación manifestando que no se había designado el experto y fijado oportunidad para su juramentación; que mediante auto de fecha 12 de mayo del año en curso, el Juzgado de primera instancia dio respuesta a lo peticionado y a tales efectos ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que fuese designado de manera inmediata un experto médico traumatólogo cirujano especialista en columna; que por auto de fecha 13 de mayo de 2011 se negó por auto expreso la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011 por considerar que el mismo era un auto de mero trámite.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, este Tribunal Superior puntualiza que en materia de recurso de hecho, debe revisarse si el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, y en este supuesto debe analizar, luego de la tempestividad del recurso si la recurrente está o no legitimada para recurrir, ello porque el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

Para decidir en relación a la negativa del Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior observa que en primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerarlo admisible; así se evidencia que el auto recurrido no es una decisión definitiva que pueda encuadrarse dentro de las regulaciones previstas en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura en la ley adjetiva laboral y en donde la primera norma está prevista para la negativa a la admisión de la apelación, o a la admisión en un solo efecto de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y el segundo artículo contempla el supuesto en caso de negativa de admitir el recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, por lo que en el presente caso el auto fue recurrido en tiempo oportuno. Así se establece.

Ahora bien, entrando a analizar la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria, se tiene que en el caso que nos ocupa el recurso de hecho se intentó contra la negativa de oir la apelación contra un acto que da impulso al proceso, no siendo en sí mismo un acto que cause gravamen o perjuicio alguno y por lo tanto no siendo recurrible, ello en virtud que tal como lo expusiera el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a sus facultades como rector del proceso, ordenó la realización de la experticia médica admitida y promovida por la demandada y que haber fijado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en nada vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso a las partes, pues llegada la oportunidad, el Juez en uso de sus más amplias facultades deberá tomar la decisión adecuada en caso de que se insista en la evacuación de la prueba, pudiendo iniciarla y prolongarla únicamente en espera de esta última, teniendo las partes los mecanismos de control idóneos en cualquiera de los supuestos planteados, por cuanto el artículo 154 de la supra mencionada ley establece en cuanto a las expertos que los mismos deben asistir a la audiencia de juicio previa notificación oportuna, lo que consideraría el juez en caso de su no asistencia, por lo cual en modo alguno puede solicitarse vía recurso de hecho que este Tribunal conozca de la negativa de apelación contra un auto de mero trámite o de simple impulso procesal y mucho menos que se pronuncie sobre otras situaciones planteadas en el escrito que dio origen al mismo y que escapan del objeto de conocimiento por parte de esta Superioridad. Así se decide.-

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en la causa principal, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en virtud de la inminencia de la celebración de la audiencia de juicio fijada. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por la abogada LESLIE OBREGÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011, con motivo del juicio que por enfermedad ocupacional y otros conceptos incoara el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORALES USECHE .en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se diarizo, público y registro la presente decisión.


TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000779
JG/TM/ksr.