REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 01 de junio de 2011
201° y 152º°

Jueza Dirimente: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 091-11
Asunto Nro. CA-1089-11-VCM

Vista la inhibición planteada por el ciudadano: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, procediendo en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, me corresponde resolverla como Jueza Presidenta a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido se observa que el Juez inhibido expone en la correspondiente acta de inhibición lo siguiente:

“Quien suscribe, JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.678, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1089-11-VCM, seguidas contra el ciudadano REINALDO GUZMAN ALVIARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede; emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; que hoy se encuentra en esta alzada por motivo de apelación y de la cual me corresponde Juez integrante, ello en virtud de encontrarme como Juez suplente de la Jueza Renée Moros Tróccoli por motivo de vacaciones.

En efecto, riela al folio (64) de la incidencia de la cual conoce esta Instancia Superior, boleta de notificación de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual se hace saber a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que en mi carácter de Juez de Primera Instancia, emití opinión sobre el punto jurídico aquí impugnado referido a la practica de una prueba anticipada, de la siguiente manera. “Visto el escrito interpuesto por la ciudadana saber a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije oportunidad para llevar a cabo la recepción de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.191.354, este Tribunal observa de la solicitud interpuesta así como de los recaudos remitidos por la representación fiscal, que no consta que el investigado este provisto de defensor que lo asista en el referido acto que se requiere se fije, toda vez que la prueba anticipada implica un acto en procesal en el cual deben intervenir las partes estrictu sensu para llevar a cabo la evacuación del testimonio oral con las reglas del juicio oral y que ésta surta sus plenos efectos en la fase de juicio al ser incorporado por su lectura, de ser el caso. En consecuencia se niega la solicitud fiscal, lo que no obsta para su nueva interposición una vez cumplido los presupuestos procesales para celebrarla”;

Como se observa, consta mi intervención como Juez de Primera Instancia y el pronunciamiento emitido por quien suscribe, en el cual resolví se negar la solicitud de la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ello me conlleva a una evidente circunstancia de deber de apartamiento al conocimiento de ella, toda vez que fue por un criterio judicial personal que se originó el curso de acción procesal para que se dictare la impugnada; lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de ley..…”

Al respecto: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”

En este orden de ideas y en virtud de que ha quedado evidenciado, que en fecha 01 de junio de 2011, el hoy inhibido, Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, era Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la que suscribió decisión en la causa cuyo fallo posterior ahora se apela, emitiendo opinión en la misma por tener conocimiento de ella; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.-ADMITE la Inhibición propuesta por el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, en la presente causa signada bajo el Nº CA-1089-11-VCM seguida al ciudadano REINALDO GUZMAN ALVIARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese al Juez inhibido, convóquese a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de constituir la Sala Accidental para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DIRIMENTE

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA SECRETARIA

DRA. AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha de dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. AUDREY DÍAZ SALAS
EXP. CA-1089-11-VCM.
NAA/ADS/sol.-