REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 13 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE:
Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Resolución Judicial Nro. 106-11.-
Asunto Nro. CA-1075-11-VCM.
Visto el Recurso de Apelación presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 28 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, según consta a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de la recurrida libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, dándose por notificado en fecha 04-04-2011, dando contestación al aludido recurso en fecha 07-04-11.
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió Cuaderno de Apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de treinta y dos (32) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000515), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1075-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ. En la misma fecha se ordenó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que hiciera el auto de corrección de la foliatura a que haya lugar en la presente causa, consecuencialmente suspendiéndose el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez enmendada la foliatura se recibió la causa en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 28 de abril del año que discurre, ordenándose reabrir el lapso previsto en la norma anteriormente citada.
En fecha 31-05-11, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30-05-11, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31-05-11, esta Alzada ordenó solicitar las actuaciones originales signadas bajo el N° 1767-10, (nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguidas al ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a dictar el respectivo pronunciamiento en la apelación que cursa ante este Despacho, suspendiéndose de esta manera el lapso estipulado en el artículo 450 eiusdem, y una vez recibidas las mencionadas actuaciones originales en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 03 de junio del año que discurre, se ordenó reabrir el lapso previsto en la norma anteriormente citada.
En consecuencia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que actúa como Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, tal y como consta en actas.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 22 de marzo de 2011, quedando notificada la impugnante en fecha 24-03-11, tal y como consta al folio 5 del presente cuaderno de apelación, siendo propuesto el referido recurso el 28 de marzo de 2011, es decir, al segundo día hábil siguiente de haberse dado por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como puede constatarse del cómputo inserto al folio 27 del presente cuaderno, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo; por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la recurrente incurre en un error al indicar en su escrito el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las sentencias definitivas por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; toda vez que la decisión dictada acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, lo que se corresponde con el supuesto de impugnación objetiva previsto en el numeral 7 del artículo 447 en relación con los artículos 493 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “las señaladas expresamente por la ley (…)”, el artículo 493 señala “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delego o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”; y el artículo 498 establece: “Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación; es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 447 en relación con los artículos 493 y 498 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Asimismo, se observa que la representación fiscal se dio por emplazada del recurso de impugnación presentado por la defensa en fecha 04-04-11, dando contestación al mismo en fecha 07-04-2011, es decir, al tercer día hábil siguiente de haber sido notificado, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 28 del presente cuaderno, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observándose en consecuencia que dicha contestación fue interpuesta en forma tempestiva en atención a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447 numeral 7, 493 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/JEPG/FCG/Ads/dh.-
Asunto N°. CA-1075-11-VCM.-