REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 13 de junio de 2011
200° y 152º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 105-11
Asunto Nº CA-1090-11-VCM

Los abogado HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 06 de Mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Mayo de 2011.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la ABG. NEIDA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública 8º Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora de los ciudadanos JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la Defensora Pública 8º Penal, ABG. NEIDA PEREZ, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la abogada HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, y no contesto el referido recurso.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibió Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000613, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo día no hábil, por lo cual se le dio entrada al referido Cuaderno de Apelación en fecha 31 de Mayo de 2011.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1090-11 VCM, y se designó ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia del Juez integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la el auto de fecha 03-05-2011 dictado por el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En fecha 01 de Junio de 2011, se libro oficio dirigido al DR. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, Juez del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la remisión de la causa original, correspondiente al Asunto Principal signado con el Nº AP01-S-2011-006908, seguida a los ciudadanos JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO.

En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió oficio Nº 922-2011, emanado del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo actuaciones originales relacionadas con el Asunto Nº AP01-S-2011-006908, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogado HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 03-05-2011 por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…La decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP-S-2011-006908, mediante la cual estimó otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, plenamente identificados en autos, al desestimar la imputación fiscal del delito de ASBUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, de la cual las partes quedamos debidamente notificadas en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que esta representación fiscal se encuentra legitimada para recurrir y a la fecha han transcurrido tres (3) días desde el pronunciamiento , es por lo que el presente recurso de apelación de autos está siendo interpuesto en tiempo hábil, motivo por el cual, solicito SEA ADMITIDO y se entre a conocer el fondo de lo aquí planteado.
…Esta Representación fiscal denuncia conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido inobservado su contenido y acordar Medidas Cautelares sustitutivas a los imputados de autos.
En fecha 03 de Mayo de 2011, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, esta representación Fiscal imputó los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOELSCNETE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, solicitando se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad manifestó la adolescente entre otras cosas lo siguiente: “DOUGLAS me dijo que le hiciera el sexo oral a mi ex novio JONAIKER, no me dejaba salir del cuarto y cuando bajamos me tenía arrodillada”
Manifestó también “JEFFREY me halo por los cabellos, me decía te voy a meter, no me hizo mas nada”
Finalmente dijo: “JONAIKER, yo entré al cuarto y quise estar con el, el no me obligó, con el fue el único que tuve sexo, con nadie mas. Y después lo empujé y salí corriendo, ninguno abuso sexualmente de mi. Yo hice el amor con mi ex novio porque quise. Los demás lo que hicieron fue maltratarme físicamente halándome por los cabellos, diciéndome palabras obscenas.
Es decir, que si bien la adolescente inicialmente manifestó su voluntad de sostener relaciones sexuales con su exnovio, el imputado YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, luego del acto sexual, se hicieron presentes en la habitación los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, y estando allí los tres imputados, comenzaron a materializar actos de contenido sexual en contra de la adolescente victima que no tuvieron como resultado la penetración, pero si el sometimiento físico para que esta le realizara el sexo oral al imputado YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, lo cual efectivamente constituye la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación, el Ministerio Público fundamentó de forma oral la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados indicando de que manera se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando el Ministerio Público que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Existen fundados elementos de convicción que los imputados son los autores de estos hechos, los cuales se desprenden de la denuncia formulada por la adolescente victima y su manifestación en la audiencia de presentación, de la declaración de su amiga quien escuchó los gritos de la adolescente, y del acta policial de aprehensión.
Así mismo por las circunstancias particulares del caso existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado que afecta la integridad física y emocional de la adolescente victima así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito conlleva una pena máxima de 6 años de prisión.
Igualmente, por las circunstancias particulares del caso existe una presunción razonable del peligro de obstaculización ya que tanto la victima como imputados residen en un mismo sector y los imputados en libertad pudieran influir para que tanto victima como testigos se comporten de manera desleal o reticente.
De haber estimado el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los argumentos anteriormente esgrimidos, hubiese acreditado la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 250. 1. 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el 251. 2. 3 ejusdem y 252 .2 ibidem, hubiese decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
Esta Representación Fiscal denuncia conforme al artículo 447.5 del Código Orgánica Procesal Penal, la infracción de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 en relación con el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, el cual señala lo siguiente:

Considera esta Representación fiscal que en el presente caso se ha vulnerado la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, en virtud de que no se ha obtenido una decisión fundada en el derecho tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y al respecto, la Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26-01-2011, ha establecido en relación a la tutela Judicial Efectiva lo siguiente:…
Es decir, que a esta Representación Fiscal se le ha negado la posibilidad de obtener una decisión motivada y fundada en derecho lo cual innegablemente nos ocasiona un perjuicio irreparable al no tener claros los motivos y razones por los cuales el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró desestimar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, referido al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Delito sobre el cual no hizo ningún pronunciamiento.
En relación a la motivación, la Sentencia Nº 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, ha señalado lo siguiente: “…”.
En tal sentido, es necesario examinar el contenido de la resolución proferida por el Tribunal Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala lo siguiente:

De una simple lectura del auto proferido en virtud de la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia, se puede evidenciar que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inobservo el contenido del articulo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, al no hacer ningún tipo de análisis ni mención al contenido de dicha norma jurídica.
De haber realizado el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el respectivo análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como de los elementos jurídicos referidos al tipo penal imputado, considerando que si bien la adolescente inicialmente manifestó su voluntad de sostener relaciones sexuales con su exnovio, el imputado YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, luego del acto sexual se hicieron presentes en la habitación los imputados YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, y estando allí los tres imputados, comenzaron a materializar actos de contenido sexual en contra de la adolescente victima que no tuvieron como resultado la penetración, pero si el sometimiento físico para que esta le realizara el sexo oral al imputado YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, lo cual efectivamente constituye la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 2011 mediante la cual estimó de conformidad con lo establecido en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar Medidas Cautelares sustitutivas a los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, plenamente identificados en autos, y en su lugar sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 en relación con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Mayo de 2011, mediante la cual omitió realizar pronunciamiento sobre la imputación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCNETE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se sirva retrotraer el proceso a la etapa prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que un Tribunal distinto al que pronunció la decisión aquí recurrida, se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos alegados en la mencionada audiencia…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…Oídas como han sido todas la partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos presuntamente por el imputado. TERCERO: Escuchada como ha sido la manifestación de la ciudadana victima adolescente en esta sala de audiencia, donde expuso que ella estuvo con su consentimiento, con su ex novio YONAIKER ARRAEZ BRITO, e igualmente manifestó que los ciudadanos YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, no abusaron sexualmente de ella, sino que por el contrario la maltrataron físicamente halándola por los cabellos, y diciéndole palabras obscenas; asimismo manifiesta que el ciudadano JEAN CARLOS PLAZ GARCIA, no tuvo participación alguna en los hechos, es por lo que este Tribunal no acoge la precalificación del delito de ABUSO Sexual a niños y niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana victima adolescente, la cual manifestó que fue maltratada, físicamente en el sentido que fue halada por los cabellos, por los investigados en la causa, esto de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial. TERCERO: En aras de garantizar los derechos de la mujer victima de violencia,. Principios y garantías acuerda imponer las medidas de protección y seguridad que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, previstas en el articulo 87, en sus ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. CUARTO: Con relación al ciudadano JEAN CARLOS PLAZ GARCIA, este tribunal decreta libertad plena sin restricciones, en virtud de lo manifestado en esta sala de audiencia por la ciudadana victima adolescente, quien expuso que el ciudadano antes mencionado no tuvo participación alguna en los hechos, con relación a los ciudadano YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, este tribunal en funciones de Garantizar el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en cuenta el artículo 217 de la Ley in comento. Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (2) fiadores por cada investigado, que devenguen la cantidad igual o superior a (100) unidades tributarias cada uno....”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señala el apelante en su escrito recursivo como primera denuncia, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 03 de mayo de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, imputó a los ciudadanos: JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y además solicitó se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la representación fiscal recurrente que, si bien la víctima adolescente inicialmente manifestó su voluntad de sostener relaciones sexuales con su ex novio, el imputado YANAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, luego del acto sexual, se hicieron presentes en la habitación los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, y estando allí los tres imputados, comenzaron a materializar actos de contenido sexual en contra de la adolescente víctima que no tuvieron como resultado la penetración, pero si el sometimiento físico para que esta le realizara el sexo oral al imputado YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, lo cual constituye la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa el Ministerio Público, que el Juez de la recurrida al emitir su resolución judicial, desestimó la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo sólo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que impuso a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esgrime el impugnante que, en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos que se les imputó (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), los cuales versan sobre la declaración rendida por la víctima ante el cuerpo policial y en la audiencia celebrada ante el tribunal, la declaración rendida por la amiga de aquella, quien escuchó los gritos de la adolescente y el acta policial que riela en autos.

Por otra parte alega que, por las circunstancias particulares del caso, existe peligro de fuga, en virtud del daño causado a la víctima, el cual afecta la integridad física y emocional de la adolescente, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito conlleva una pena máxima de 6 años de prisión. De igual forma alega que, se presume el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados residen en el mismo sector en que habita la víctima adolescente y aquellos podrían influir sobre la misma para que se comporte de manera desleal o reticente.

En otro sentido alega como segunda denuncia, la infracción de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en el presente caso se ha vulnerado la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, con la decisión proferida por el a quo, se le ha negado al Ministerio Público la posibilidad de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, con lo cual se le causa un gravamen irreparable, pues, desestimó la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, mas no hizo pronunciamiento respecto de delito imputado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, pretendiendo como primera solución que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, y como segunda solución, se anule la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia y se retrotraiga el proceso al estado de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber existido omisión de pronunciamiento respecto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia:

Se desprende de las actas de investigación que en fecha 01.05.11; la adolescente K.F.G.B, en compañía de su representante legal FELICIA RODRIGUEZ, compareció ante la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “(…) Resulta ser que el día de hoy yo venía de una fiesta en el sector la Cota 905, El Naranjal, en compañía de mis amigas de nombre R. L. y D. G., cuando al terminar la fiesta salimos vía a nuestras casas y mi ex novio de nombre Jonaiker Brito en compañía de sus amigos me agarraron y me llevaron obligada para la casa de Jonaiker, estando en su residencia y bajo amenaza de muerte me dijo que me quitara la ropa y que tuviera relaciones sexuales con él y yo por miedo lo hice, en ese momento de hacker el acto sexual los demás amigos entraron al cuarto tocándome y querían violarme, es todo. (…)” (Folio 3).

Asimismo, riela al folio 6, declaración rendida ante la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Adolescente M.D.G.M, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de ayer me encontraba en una fiesta con unas amigas de nombres, R. y K., en El Naranjal, sector La Pilita, Cota 905, parroquia Paraíso, Caracas, de repente llegaron unos amigos de K. y la invitaron a la casa de unos amigos de ellos, nosotras la acompañamos hasta la puerta de la casa, estando en el lugar uno de ellos la obligó a hacer cosas inapropiadas en presencia de los otros muchachos, motivado a los gritos de K. mi amiga R. y yo nos fuimos corriendo del lugar, es todo (…) ¿Diga usted que escuchó cuando se encintraba en la parte externa de la vivienda? CONTESTO: Cuando la golpeaban (…) ¿Diga usted, observó cuando su amiga K. estaba manteniendo relaciones sexuales? CONTESTO: si (…):”

Corre inserta al folio 09, declaración de la adolescente R.A.L.V, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “(…) el día de ayer me encontraba en una fiesta en el sector Naranjal de la Cota 905, y una amiga de nombre K. me dijo que la acompañara hacia la casa de un amigo del cual desconozco su nombre, una vez en la casa ubicada en ese mismo sector, yo me quede afuera con otra amiga de nombre N. y Karen se metió en el cuarto del muchacho como por (05) cinco minutos y yo escuché muchos gritos dentro de la casa como si ellos estuvieran peleando, motivo por el cual N. y yo corrimos hacia la calle por las escaleras, luego esperamos a Karen en la vía principal y después nos fuimos hacia la casa de K. a contarle lo que pasó a su mamá, (…) Yo realmente no sé pero K. me dijo que uno de los muchachos le estaba diciendo que le mamara el pene. (…) ¿Diga usted, K. le comentó si llegó a tener algún tipo de relación sexual con alguno de los sujetos? CONTESTO: Sí, con uno de ellos que es el novio pero los otros también querían y ella no se dejó por eso salió corriendo del cuarto”

De otra parte, se evidencia de las actuaciones Acta de Inspección Técnica Policial, mediante la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso. (Folio 19).

Cursa a los folios 34 al 41, acta de audiencia oral celebrada en fecha 03 de mayo de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la adolescente víctima, quien expuso: “Fuimos a una fiesta en el naranjal, cuando se terminó la fiesta Jelfri me dice, vamos para la casa de Jonaiker, yo entré a su cuarto él me empezó a besar, y ellos entraron y me vieron desnuda, uno de ellos me dijo que le hiciera el sexo oral, yo le lance un ventilador y salí corriendo, ellos me humillaron, ellos me halaron por los cabellos y me daban patadas, en eso salió un señor y me amenazaron de muerte (…) DOUGLAS MANUEL MARTÍNEZ, me dijo que le hiciera sexo oral a mi exnovio Jonaiker y no me dejaba salir del cuarto y cuando bajamos me tenía arrodillada (…) JELFRI EDUADO ARRAEZ BRITO, me haló por los cabellos, me decía te voy a meter, no me hizo más nada (…) JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, YO ENTRE AL CUARTO Y QUISE ESTAR CON ÉL, EL NO ME OBLIGO, CON ÉL FUE EL ÚNICO QUE TUVE SEXO CON NADIE MAS y después lo empujé y salí corriendo, quiero dejar constancia que ninguno abusó sexualmente de mí, yo hice el amor con mi ex novio porque quise y los demás lo que hicieron fue maltratarme físicamente halándome por los cabellos y diciéndome palabra obscenas. (…).


Ahora bien, referidos como han sido los hechos según se desprende de los plurales elementos de convicción a los que se ha hecho referencia, no cabe duda para esta corte de Apelaciones que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles de los contemplados cada uno de ellos tanto en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas Adolescentes como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son:

1. - ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme lo previsto en los artículos 260 con relación al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Como es evidente, la norma en blanco referida ut supa, hace una remisión expresa y específica al artículo 259, con el objeto de completar el tipo penal, en lo que respecta a la sanción probable a imponer, y en efecto dispone:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

De esta manera se encuentra que, los ciudadanos JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, encontrándose presuntamente en la residencia del último de los nombrados, en donde también la adolescente víctima compareció acompañada de dos amigas, la misma accedió a tener relaciones sexuales consentidas con su ex novio, no obstante, encontrándose desnuda en la habitación con el mismo, los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, irrumpieron en la misma y en un contexto de contenido sexual, la sometieron coaccionándola física y psicológicamente para que realizara comportamientos libidinosos; ordenándole DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, que le hiciera sexo oral a JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO y a su vez el imputado JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, halándola por los cabellos, todo en presencia del también imputado JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO. Conductas estas presuntamente desplegadas por los referidos ciudadanos y que se consideran denigrantes a la dignidad de la adolescente víctima, por lo cual el referido hecho constituye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme lo previsto en los artículos 260 con relación al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se consideran encuentran incursos los tres imputados antes referidos.

De igual forma, siendo que la víctima adolescente refirió en su declaración rendida ante el Juez de la recurrida, mediante la cual individualizó la conducta presuntamente desplegada por el imputado JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, señalándolo como quien la haló por el cabello en medio del desarrollo de los hechos acaecidos en el interior de la habitación, se acoge la calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

En este sentido, estima esta Alzada que le asiste la razón al impugnante en este punto de apelación, razón por la cual se ordena se continúe con la presente investigación a tenor de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme lo previsto en los artículos 260 con relación al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y además por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, quien ostenta presuntamente la comisión de delitos en concurso real. Y ASI SE DECLARA.-

A todo evento, es preciso aclarar que las presentes calificaciones jurídicas las cuales fueron imputadas por la representación Fiscal en el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen carácter provisional y las mismas podrían variar en el transcurso de la investigación y el proceso.

En este orden, vista la solicitud del recurrente en el sentido que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO; visto que han quedado establecidos los elementos de convicción que hicieron posible la acreditación de los hechos punibles antes mencionados y que a su vez constituyen presuntos y fundados indicios de culpabilidad de los imputados, en virtud de lo sostenido por la adolescente víctima quien, si bien modifico en parte su dicho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, en contraposición a su verbatum inicial rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta para esta Corte de Apelaciones especializada comprensible, dado que la denuncia la interpuso en presencia de su madre y siendo que la víctima es una adolescente de 16 años de edad, se presume fundadamente que le invadía el pudor y vergüenza con su progenitora al relatar con detalle los hechos, pues la adolescente no fue obligada a ir a la residencia de su ex novio como lo manifestó en principio, sino por voluntad propia acompañada de sus amigas, puesto que las adolescentes, M.D.G.M y R.A.L.V, así lo aseveran, no obstante ello no desmerita crédito de los supuestos hechos violentos que se suscitaron una vez que se hallaban en el lugar del suceso. De esta manera se satisface los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado lo anterior, queda por establecer la existencia del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del texto adjetivo penal, al respecto estima el impugnante, que se dan los supuestos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad: dado el daño causado a la víctima, la pena que podría llegarse a imponer y la influencia que pudieran ejercer los imputados sobre la denunciante dado que residen en el mismo sector.

Se observa, que el Juez de la recurrida al emitir los pronunciamientos finalizada la audiencia celebrada en echa 03.05.11, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictaminó:

(…) este tribunal en funciones de Garantizar el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en cuenta el artículo 217 de la Ley in comento. Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (2) fiadores por cada investigado, que devenguen la cantidad igual o superior a (100) unidades tributarias cada uno (…)

Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria, la estimación, que el sujeto pasivo de la medida es el presunto autor o partícipe en ese hecho y además la existencia razonable del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Con respecto a esto último, en el presente caso, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, por el hecho punible investigado no es grave; porque la misma no sería igual o mayor a diez años, además no consta en el expediente que los investigados tengan antecedentes penales.

Por otro lado, los referidos imputados han demostrado arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, como se verificó de las constancias expedidas por Consejo Comunal Sol Radiante de la parroquia El Paraíso, además que dos de ellos, YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO y YELFRI ARRAEZ, cursan estudios de secundaria en la Unidad Educativa Nacional Pablo Vila, ubicada en la Cota 905, Caracas, Distrito Capital; según constancia expedida por la directora de la institución. (folios 98, 99107 y 108 de la pieza ppal.); en lo que respecta a DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRÍGUEZ, se demuestra que el mismo labora desde hace un año como dependiente de un local comercial en el mercado de Quinta Crespo, como se verifica de constancia de trabajo que riela en la causa principal. (folio 116).

Aunado a lo anteriormente señalado, los imputados gozan actualmente de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de caución juratoria, la cual fue acordada en fecha 19.05.11 por el tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, con relación al artículo 260 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han venido presentando ante la oficina de presentaciones de éste Circuito Judicial Penal de manera interrumpida desde el 30.05.11 hasta la presente fecha, tal como fue advertido por esta Corte de Apelaciones en el sistema informático y cuyo reporte se anexa en este cuaderno de apelaciones.

Por lo que ante tales elementos de probanzas, se infiere con fundamento, la intención de los imputados de permanecer apegados al presente proceso penal y la garantía de su comparecencia a futuros actos procesales y por ende la inexistencia del peligro de fuga para este momento.

En lo atinente a la presunción de obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, a la cual ha hecho referencia el apelante, observa esta alzada que el tribunal de la recurrida dictó medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima en los siguientes términos:

TERCERO: En aras de garantizar los derechos de la mujer victima de violencia. Principios y garantías acuerda imponer las medidas de protección y seguridad que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, previstas en el articulo 87, en sus ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

De lo anterior se colige, que por motivo de la vigencia de dichas medidas de protección y de seguridad, a través de las cuales se acordó entre otras, la prohibición de acercamiento de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, al sitio de residencia, trabajo o estudio si fuere el caso, de la adolescente víctima, así como la prohibición de que ejerzan por sí mimos o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso en contra la misma, se garantiza la no influencia de los investigados sobre ella para que se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso. En este sentido tampoco encuentra esta Alzada en el caso en cuestión, la existencia para este momento el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad según lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes disertado, con relación al pedimento fiscal en el sentido que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, advierte esta Corte de Apelaciones que para este momento no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR este punto de impugnación y se confirma la decisión del tribunal a quo mediante la cual impuso a los imputados, Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, cabe destacar que dichas medidas cautelares pueden ser revocadas en el caso que los imputados se aparten del proceso o se muestren reticentes al mismo.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público esgrime en su apelación que se vulnero la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de la recurrida incurrió en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligatoriedad de la motivación de las decisiones judiciales bajo pena de nulidad, lo cual, a decir del recurrente le produce un gravamen irreparable.

Al respecto, observa esta Instancia Superior que el hecho de que los pronunciamientos que profirió el Juez a quo, no se ajustaran a la pretensión fiscal, como lo fue que se acogiera la calificación jurídica atribuida a los hechos y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, bajo una motivación extensa como lo sería necesario en otras decisiones que corresponden a otras fases del proceso, no significa que con ello se haya vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la parte demandante obtuvo respuesta sobre sus pedimentos, que si bien no prolija, resulta suficiente; salvo el atinente a la calificación jurídica, ya que, existió un error de adecuación típica de los hechos en la norma, que en esta decisión fue acogido. Razón por la cual no encuentra esta Alzada viciada de nulidad por inmotivación, la decisión del Tribunal de Primera Instancia proferida en fecha 19 de mayo de 2011, debiendo declararse SIN LUGAR en consecuencia este segundo punto de apelación y negarse la reposición de la causa al estado la nueva celebración de audiencia de presentación de imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que verificado como ha sido, que le asiste en parte la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito de apelación, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena se continúe con la presente investigación a tenor de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme lo previsto en los artículos 260 con relación al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y además por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, quien ostenta presuntamente la comisión de delitos en concurso real; se confirma la decisión del tribunal a quo mediante la cual impuso a los imputados, Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se niega la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la referida audiencia.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada HARVEY GUTIERREZ y la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena que se continúe con la presente investigación a tenor de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme lo previsto en los artículos 260 con relación al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y además por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, quien ostenta presuntamente la comisión de delitos en concurso real.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del tribunal a quo mediante la cual impuso a los imputados, Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se niega la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal a quo y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES



DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente


LA SECRETARIA



ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1090-11
NAA/JEPG/FCG/ads/jepg/gtz.-