REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1093-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 103-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano GUSTAVO CROCKER ROMERO, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte en relación con el numeral 1º del artículo 374, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 20 de mayo de 2011, quien no dio contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 1º de Junio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP01-R-2011-646; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 03 de Junio de 2010, se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1093-11 VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el ciudadano GUSTAVO CROCKER ROMERO, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, tiene legitimidad para hacerlo, por ser el defensor del ciudadano acusado y por ende parte en el proceso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 06 de Mayo de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 12 de Mayo de 2011, es decir el cuarto día hábil posterior a la celebración de la audiencia preliminar que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada ante el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 229 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte en relación con el numeral 1º del artículo 374, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito recursivo que la misma le causa un gravamen irreparable pero, también observa este Tribunal Superior Colegiado que no hace señalamiento alguno de la normativa que rige las decisiones recurribles previstas en los diversas causales señaladas por el artículo 447, siendo que el numeral 4 de la referida norma nos señala: “ Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:….4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO CROCKER ROMERO, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4, eiusdem.

Regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente


EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARAODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

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CA-1093-11-VCM