REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 108-11
Asunto N° CA-1094-11 VCM

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 02 de junio de 2011, por el ciudadano ROBERTO LAMARCA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.027, contra de la Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, mediante la cual, previa la celebración de la audiencia preliminar, emite los pronunciamientos a los que se hace referencia infra, por una parte y por la otra, por la omisión de pronunciamiento, respecto de las pruebas promovidas por la defensa.

En fecha 03 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, constante de una pieza (1) con cien (100) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede identificado con el asunto Nº AP01-O-2011-000058.

En la misma fecha anterior, se libró auto mediante el cual se acordó darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, y asignarle la nomenclatura alfanumérica Nº CA-1094-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


A tal efecto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir previamente observa:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL


Cursa a los folios 1 al 33 de la presente Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, mediante la cual textualmente entre otros puntos señaló lo siguiente:
“…En el decurso de un proceso penal seguido contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el Ministerio Público, por órgano de al Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta para la consideración del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un acto conclusivo de acusación, donde le sindica la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA.
Previo trámite de distribución, el aludido asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FANNY DEL VALLE SANCHEZ, quien convoca a la celebración del acto cumbre de a fase intermedia, la Audiencia Preliminar, que se verifica en fecha 18 de febrero de 2011.
En estricto acatamiento al contenido del artículo 104, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la defensa del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, consigna tempestivamente un escrito, donde entre otras cosas, se opone a la persecución penal mediante la proposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, y además promueve prueba de descargo, para su incorporación en al audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, en los siguientes términos: “A) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem.
Dice el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control.
La acusación deberá contener:
(omissis).
3. Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiva”.
Respecto del cumplimiento de los fiscales del Ministerio Público del requisito exigido por el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye la Circular DRD-25-27-013-2004, de fecha 16 de enero de 2004, que:
“Una vez que el fiscal del Ministerio Público decreta el inicio de la investigación, debe ordenar la practica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que l motivan, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o participe del hecho investigado.
En este sentido, la mencionada representante fiscal en su escrito de acusación se limita a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omite señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados. Vale acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos, que, según el criterio del fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez, que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 326 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. (subrayado y resaltado de la defensa).
Tales juicios, que no emanan de la defensa sino del Ministerio Público –y hacemos nuestros-, no dejan lugar a dudas en el sentido que el estricto acusatorio no cumple con las exigencias del numeral tercero del artículo 326 del texto adjetivo penal; de la lectura del capítulo que dedican los fiscales del Ministerio Público a los fundamentos que sustentarían la imputación, sólo se evidencia una suerte de narrativa, donde se enuncian y en algunos casos se transcriben los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación.
No se aprecia razonamiento alguno por parte de las fiscales del Ministerio Público, respecto del carácter de la acusación esgrimida contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GARIELLE, con el agravante, que de la revisión del aludido catálogo de espurias diligencias de investigación, aparecen algunas que no parecieran tener relevancia alguna respecto del tipo penal invocado, y que presuntamente, a la luz de la acusación, habría sido perpetrado por el mencionado ciudadano; por lo que es imperioso concluir –con el único e indivisible Ministerio Público-, el incumplimiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con dar cuenta de los fundamentos de la imputación, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa, en estricto acatamiento al numeral 4º del artículo 33 ibidem. Y así pido sea declarado.
B) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 4º del artículo 326 ejusdem.
Dice el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
(omissis).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”.
Nuevamente nos remitiremos a la doctrina que sobre el particular sostiene el Ministerio Público, y que deben conocer las representantes de la fiscalía a cargo del presente asunto, por cuanto sus contenidos le son vinculantes; en efecto, en comunicación DRD-19-694-2004, de fecha 2 de diciembre de 2004, la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía; expresa a sus fiscales lo que sigue:
“Con relación al requisito contemplado en el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima pertinente realizar unas consideraciones previas antes de indicar el análisis de los dos (2) escritos sometidos a nuestra consideración; a saber, la acusación interpuesta contra el ciudadano J.R.A.R., así como también el proyecto de aquella.
En primer lugar en este requisito del escrito de acusación, es donde el operador de justicia expresará el procedimiento lógico que ha empleado para darle solución al caso penal respectivo, específicamente señalará cual ha sido la forma en que ha resuelto el caso a la luz de las normas penales, Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción; y 2. La argumentación.
La subsunción es la operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito.
(omissis)
Por último una vez que se haya analizado todas las categorías del delito, y que se haya arribado a una conclusión de que el autor o los autores han cometido uno o varios ilícitos jurídico-penales, deberá examinarse ahora si ese delito es punible, es decir, que concurra la punibilidad. Para llevar a cabo esa operación, debe examinarse si concurre o no una excusa absolutoria, o una condición objetiva de punibilidad.
(omissis)
…la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la forma en que los operadores de justicia exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos jurídicos (en nuestro caso los actos conclusivos)”. (Subrayado nuestro).
El Ministerio Público, pretendió cumplir con los extremos exigidos en el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la mera enunciación de las normas y referencias de los hechos; con el agravante, que refiere los delitos que imputa a la personas que acusa, sin dar cuenta de la labor de subsunción de los hechos que estima constituyen el objeto del proceso, y el derecho aplicable al caso concreto.
En el capítulo VI, que dedican las fiscales a la pretensión de cumplir con el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede leer lo que sigue:
“El Ministerio Público a través de los resultados de la investigación determinó que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE, antes identificado, encuadra dentro de la tipificación que contiene el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configura el delito de VILOLENCIA FISICA, toda vez que el mismo cuando se encontraba en su residencia ubicada en, (sic) siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día Domingo 01-02-09, cuando su esposa HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA llegaba a su casa en compañía de ocho años de edad (sic) de nombre SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, al dejar la puerta principal cerrada con llaves HERMA MARQUEZ le preguntó que porque (sic) habían cerrado la puerta si ella (sic) no habían llegado, y torno agresivo golpeándola con los puños de sus manos en varias partes del cuerpo, en presencia de su hija SOPHIA, ocasionándoles fractura vertebral de L1, L2 y L3 a nivel de apófisis transversas (sic)izquierda, ameritando reposo médico e inmovilización a través de collarín”.
Será que la referencia a las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y una breve referencia los hechos que estima acreditados sin haber fundado los mismos, es suficiente; será que definir la procedencia de la imputación del tipo penal, sin dar cuenta en el caso concreto de las razones por las que arriba a tales conclusiones es suficiente; el Ministerio Público en las circulares que dirige a los fiscales dice que no.
Compartimos la opinión de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, con ello no basta para cumplir con el requisito exigido por el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay labor de subsunción alguna, de la lectura de la integridad del escrito acusatorio, ni siquiera del capítulo que dedica a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, puede conocer el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE la labor de subsunción de los hechos en las normas invocadas por el Ministerio Público, y en el caso concreto como operan y se acreditan las circunstancias que conforman el tipo cuya comisión le endilga al mencionado ciudadano; así las cosas, es imperioso concluir, con el único e indivisible Ministerio Público, el incumplimiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con dar cuenta de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 4º del artículo 326 ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa, en estricto acatamiento al numeral 4º del artículo 33 ibidem. Y así pido sea declarado.
IV
De la promoción de las pruebas
A los fines de su incorporación en la audiencia de juicio oral y público, y estando dentro del lapso legal que trata el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos la admisión de las siguientes pruebas testimoniales, para que sean convocados y rindan declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem; a saber:
1.-Pedimos se cite y reciba testimonio en calidad de experto, al Dr. GABRIEL RENDON, Médico psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental de “La Castellana” del Ministerio del Poder Popular para la Salud. El testimonio del experto es útil y pertinente, toda vez, que realizó la evaluación del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE, de fecha 5 de mayo de 2009, lo que ilustra sobre la situación de salud mental del imputado, y sus hábitos, respecto al consumo de bebidas alcohólicas; por lo que pedimos, que una vez que comparezca a la audiencia, se le exhiba e incorpore, el informe médico por el suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.
2.-Pedimos se cita y reciba testimonio en calidad de testigo experto, a la ciudadana Dra. LAURA PARRA, médico adscrito a l sociedad mercantil Venevisión, ubicada en al avenida la Salle, Edificio Venevisión, Colinas de Los Caobos, Caracas, y quien atendiera al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE, el día de los hecho objeto del proceso, y donde en el informe médico que suscribe, se da cuenta de las lesiones sufridas por éste, lo que de suyo, ilustra sobre la necesidad y pertinencia de su testimonio; por lo que pedimos, que una vez que comparezca a la audiencia, se le exhiba, y se incorpore el informe médico por ella suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.
3.-Pedimos se cite y reciba testimonio en calidad de testigo experto profesional IV, ciudadana SINUHE VILLALOBOS, médico adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien atendiera al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE, y quien en el informe médico legal suscribe, de fecha 5 de febrero de 2009, da cuenta de las lesiones sufridas por éste, lo que de suyo, ilustra sobre la necesidad y pertinencia de su testimonio; por lo que pedimos, que una vez que comparezca a la audiencia, se le exhiba, y se incorpore, el informe médico por ella suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.
A los fines de su incorporación en al audiencia de juicio oral y público, y estando dentro del lapso legal que trata el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos la admisión de las siguientes pruebas testimoniales, para que sean convocados y rinda declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem; a saber:
1.-Pedimos que sean convocada a al audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, al ciudadano GUSTAVAO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.713.375, y residenciado en: El Valle, calle 14, edificio 32, piso 10-01, Caracas. El dicho del identicazo ciudadano es pertinente y necesario; toda vez, que conoce a la pareja y le fue informado por la sedicente victima, la intención de quedarse sirviéndose de lo que sea con el inmueble, bien propio del imputado, que les sirve de habitación común; lo que de suyo, da cuenta del móvil de la confusa denuncia, y de los hechos objeto del proceso.
2.-Pedimos que sea convocada a la audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, la ciudadana CLOTILDE JOSEFINAGAETA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, recepcionista, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.247.386 y reside en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 14, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-C, Guarenas, Estado Miranda; quien se refiere en su declaración, a la relación del investigado, con su cónyuge, la sedicente denunciante, dicho pertinente y necesario, para conocer el entorno en el que presuntamente son perpetrados los hechos objeto del proceso.
3.-Pedimos que sea convocada a la audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, psicólogo infantil, titular de la cédula de identidad número Edificio Filippo, planta baja, apartamento D, avenida Alma Mater, Santa Mónica, Caracas. El dicho de la identificada ciudadana es pertinente y necesarios; toda ve, conoce a la pareja desde hace varios años, quien conoce el móvil de la denuncia, a saber, el interés de ésta de separase de su marido, el imputado, y quedarse con el apartamento que les sirve de residencia común, toda vez, que el mismo es bien propio del ciudadano ROBERTO LAMARCA, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la denunciante”.
De manera pues, que lo anterior consta, tanto en el escrito tempestivamente consignado ante el Juez Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 104, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, así como en el acta levantada a propósito de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar; por ende fueron promovidas, dos (2) excepciones de previo y especial pronunciamiento, y promovidos seis (6) medios de prueba; a saber:
a) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem.
b) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 326 ejusdem.
c) La declaración de los ciudadanos DR. GABRIEL RENDON, DRA. LAURA PARRA, DRA. SINUHE VILLALOBOS, GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA. CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO y HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS.
Así las cosas, el Juez Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, al pretender emitir decisión positiva y precisa sobre las defensas esgrimidas , agota su argumentación en los siguientes términos
“Visto el escrito de excepciones presentado en fecha 16-11-2009, pro el DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual invoca la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación fiscal los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 ordinales 3º y 4º ejusdem, este Tribunal observa: “Que el escrito de excepción fue presentado por la defensa en tiempo hábil, ahora bien, igualmente ha alegado la defensa en su escrito la excepción que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta Juzgadora que la acusación presentada por al Fiscalía del Ministerio Público, suministró los datos para identificar plenamente al imputado, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondiente, indicó los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, hizo los ofrecimientos de los medios de pruebas pertinentes y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, dando cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 326 en referencia, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa”.
Aunado al hecho de la inexistente motivación, nada dice sobre los medios de prueba promovidos por la defensa, siendo que respecto de los testigos expertos Dr. Gabriel Rendón, Dra. Laura Sinuhe Villalobos, son admitidos, por virtud de haber sido promovidos por el Ministerio Público; se reitera, que nada dice sobre el testimonio de los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO y HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS.
Por otra parte, y como fuera advertido arriba, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue presentada contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, un escrito de acusación donde se le sindica de la comisión del delito de violencia física, tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, el Ministerio Público, en forma oral en la audiencia preliminar, afirma acusar, además por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, siendo que la Juez, pese a las debidas protestas de la defensa, por tratarse de una infracción al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, dispone el procesamiento del imputado, por al comisión de ambos delitos, cohonestando con la Fiscalía, que tal ausencia de imputación en el escrito de acusación obedece a un “error formal”.
Si ello, no fuere suficiente, y como podrá colegirse de la revisión de los autos por la Alzada, la instancia no dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que igualmente, y como será justificado Infra, se trata de un proceder lesivo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, a la luz de la doctrina de los fallos de nuestro máximo tribunal.
Y además, resuelve de manera inmotivada, las denuncias de nulidad, que fueran sometidas a consideración de la Juez en al Audiencia preliminar.
III
De la Lesión Constitucional
1) Omisión de pronunciamiento:
Como fuera explicado arriba, tempestivamente fue consignado por la Defensa, un escrito donde además de promover excepciones de previo y especial pronunciamiento, promueve, en descargo del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el dicho de los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, CLOTILDE JOSEEFINA GAETA CASTRO y HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, argumentando, tanto en el escrito, como en forma oral en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los citados testimonio.
Sin remitirnos al fondo de la denuncia en particular, lo cierto es, que las pruebas fueron promovidas tempestivamente por escrito, y relatadas en forma oral en el decurso de la audiencia preliminar, justificando su necesidad y pertinencia, y sin embargo, nada dice el Juez sobre las mismas, es decir, no emite juicio alguno, lo que se erige en una infracción flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no supone la posibilidad para las partes de esgrimir los argumentos al Juez sin vinculación alguna para éste, sino que se impone, que se pronuncie sobre las defensa una a una, y particularmente sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en los términos que instruye el artículo 339.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
La protección que el justiciable espera del Juzgador, respecto de la resolución de sus defensas, es que éste las conteste, las resuelva, diciéndole si tiene o no la razón, con la expresión de los motivos que sirven de sustento a su resolución.
En el presente caso, la promoción de la prueba –indisolublemente vinculada al derecho a la defensa en juicio-requería un pronunciamiento judicial, que afirmara su admisibilidad, y por consiguiente, la posibilidad de la incorporación de éstas en la audiencia de juicio oral y público, por una parte, o su inadmisibilidad, por la otra, que en cualquier caso, legitima al promoverte de la prueba, para requerir, vía de apelación, la revisión de la citada resolución judicial, en los términos que instruye el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, la señalada “tutela judicial” no fue efectiva, por cuanto no resolvió sobre las pruebas promovidas por la defensa, el órgano jurisdiccional no se comportó como un árbitro imparcial, sino que obvia lo expresado por al defensa y se remite a la aceptación total de las pretensiones del Ministerio Público, al extremo, que “olvida” referirse a lo propuesto por la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 708, de fecha 10 de mayo de 2001-citado en sentencia 2222, de 15 de agosto de 2003-, desarrolla el significado del derecho ciudadano a una efectiva tutela judicial y sobre el particular afirma que: “…”.
De manera pues, que al no haber sido resuelta la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de que fueran admitidas las pruebas de descargo, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por cuanto,, si bien es cierto, no tiene el accionante el derecho a obtener un fallo favorable, si tiene y tenía el derecho a un pronunciamiento expreso, sobre la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, mediante una decisión debidamente fundada; por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”.
El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los transcritos encabezamiento y numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente resultan lesionados de manera directa e inmediata por la omisión del Juez de instancia.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1967 de 16 de octubre de 2001 –ratificada en fallo 634, de 23 de abril de 2004-, lo siguiente: “…”.
De otro lado, es menester traer a colación, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 005, de fecha 13 de enero de 2006, donde sobre las omisiones, explica que: “…”.
Contra la decisión judicial que declara inadmisible un medio de prueba, procede el recurso de apelación, aparece como una obviedad, que al no haber dicho nada la Juez de la Instancia sobre las pruebas promovidas por la Defensa, el ejercicio del recurso de apelación no es posible, por cuanto no se puede ejercer un recurso de apelación contra un pronunciamiento inexistente.
Debemos concluir entonces, que en el caso que nos ocupa, la omisión de pronunciamiento es una violación al derecho constitucional a la defensa, y por ende, insanable, aunado al hecho, que ni siquiera se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
Así las cosas, al resultar proscrita la indefensión en el orden constitucional venezolano, por aplicación del encabezamiento y numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo ser declarada con lugar, por infracción al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado.
2) Falta de Motivación:
Pero, no sólo la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, violatoria de derechos constitucionales, sino que en cuanto a las dos únicas excepciones decididas y las nulidades, incumplió la exigencia de motivación que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.
A) Violación a la tutela Judicial Efectiva: Ya hemos dicho que conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “…”.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1044, de 17 de Mayo de 2006, lo siguiente:
“…”.
Al analizar el contenido de la decisión dictada por la Juez de Control, vemos claramente que no cumple con el deber de motivación que le impone el ordenamiento jurídico, pues se limita a decir que no se incumplió el contenido del artículo 326, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con una suerte de fórmula de las que se pretende sirva para todo.
En efecto, dice la decisión lo siguiente:
“…”.
El deber de motivación no se cumple con l simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, de su identificación, que la Fiscalía solicitó en enjuiciamiento, supuestos no cuestionados por la defensa, como podrá colegir de la revisión de los autos.
Igualmente agrega la Juez, que el Ministerio Público habría señalado los fundamentos de l acusación y señalando los preceptos jurídicos aplicables, siendo que el deber de motivación a cargo del Juez, consiste en explicar cómo se encuentran presentes tales requisitos.
Obsérvese, y por ello lo reiteramos, que se pretende haber resuelto las excepciones promovidas, cuando afirma que la Fiscalía: “señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondientes, indicó los preceptos jurídicos aplicables al presente caso.”.
Por ello, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dicho, en sentencia 1893, del 12 de agosto de 2002, que:
“…”.
Y tal deber, no sólo deber ser cumplido por el Jueces (sic) de Juicio, sino que el mismo también obliga al Juez de Control, pues como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo 1044, de 17 de Mayo de 2006, donde se lee:
“…”.
De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las dos únicas excepciones decididas por la presunto (sic) agraviante, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Violación a la tutela Judicial Efectiva. Falta de motivación sobre las denuncias de Nulidad, argumentadas en forma oral en la audiencia. Ya hemos dicho que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…”.
Como ha sido explicado a lo largo del presente escrito, convocado el imputado a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 16 de noviembre de 2009, presenta el escrito que trata el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en el señalado escrito, se afirmo la lesión al derecho a la defensa, al no estar juramentados los defensores designados por el imputado en la audiencia de presentación de imputado; sin embargo, tal denuncia, declarada con lugar por el instancia (sic); ésta Sala, al conocer por vía de apelación, revocó el fallo apelado y ordenó la celebración de la audiencia preliminar, al sustentar que los defensores estaban juramentados, a pesar de no constar el acta respectiva.
A reserva de la opinión de ésta representación al respecto, lo cierto es que se trata de un fallo firme, sin embargo, en el decurso de la audiencia preliminar, dejamos constancia, de nuestra inconformidad con la señalada decisión, pero ello no era materia de debate, y además, se alegaron otras infracciones precariamente recogidas en el acta, donde apenas se hace constar lo que sigue:
“…”.
En principio, se formula una protesta procesal, por virtud de la inconformidad de la defensa con el dispositivo del fallo citado por la Sala; pero además, se someten a consideración, varios pedimentos de nulidad, entre ellos, solamente fueron recogidos de manera precaria tres (3), a saber:
a) El primero relacionado con el hecho, que la Sala Accidental, habría afirmado la licitud de la designación, aceptación y juramentación como defensa técnica del ciudadano ROBERTO LAMARCA, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y AURYMAR IBARRA MELENDEZ; pero resulta que posteriormente, fue designado y juramentado el suscrito, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, y tras la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Tercero de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se asocia a la profesional del derecho ELIZABETH LOPEZ CABALLERO. A propósito de lo anterior, habría cuatro (4) defensores designados, y por virtud de tal caos procesal, solamente uno (1) ha venido actuando, el suscrito. Ante el problema hemos solicitado así lo declarase el Juzgado, respecto de quienes estaban habilitados para el ejercicio de la defensa, para hacer las debidas correcciones. Y como quiera, que tal situación no había permitido la actuación de todos los abogados designados hasta el número de tres (3) consideramos que había una infracción al derecho a la defensa, que proceda o no, debió ser resuelto por la Juez de l Instancia.
b) Por otra parte, se denuncia, como se colige de la cita del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación, que no del principio de investigación procesal, sino del principio de investigación integral, y que repetimos, con prescindencia de su procedencia, debió la Juez de la instancia, emitir decisión positiva y precisa sobre la denuncia de nulidad formulada.
c) Aunado al hecho de la falta de evacuación de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria.
La Juez Cuarto de Violencia control la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendió resolver las nulidades propuestas, con la siguiente fórmula: “Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que no se observó, que no se han vulnerado derechos del imputado ya que se garantizaron sus derechos constitucionales” (sic).
¿Es así de fácil el ejercicio de la Magistratura Judicial? Reiteramos la doctrina contenida en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente, el contenido en la sentencia 1044, de 17 de Mayo de 2006, dice lo siguiente:
“…”.
Aparece obvia la falta de motivación, no se trata que la razón aisita al solicitante, sino que tiene el derecho a obtener una decisión judicial fundada, y lo dispuesto por la Juez de la Instancia, no es tal.
No dicta el auto fundado donde resuelve la petición de nulidad, afirma declarar sin lugar la petición de nulidad, bajo una suerte de fórmula genérica, sin referirse una a una, y sin explicar, el por qué, no existen las infracciones denunciadas.
De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las dos denuncias de nulidad, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por la lesión directa e inmediata al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Violación al debido proceso, ante la falta de Decreto del Auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de febrero de 2011, se celebra el acto de la Audiencia Preliminar, en el expediente distinguido AP01-S-2009-000980, en el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FANNY DEL VALLE SANCHEZ.
En la señalada acta, hace constar la Juez, que:
“…”.
Mas adelante, falsamente afirma que: “…quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma”; falso, toda vez, que fue visitado el Tribunal de manera reiterada en procura que fuere agregado el auto, y eso no ocurre, lo que impidió, cuestionar por vía de recurso, el pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas.
Hechas las anteriores consideraciones, instruye el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes, y acto seguido, se afirma la necesidad del decreto del correspondiente auto de apertura a juicio.
Acto procesal de suma importancia, toda vez que en los términos de la primera parte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de l acusación”; lo que se conoce en doctrina como el principio de triple congruencia, de imposible control, al no haber emanado el Juzgado de control, el auto en cuestión, no hace ora cosa de infringir, el debido procesal, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, como ha venido siendo resuelto por el Tribunal supremo de Justicia.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en fallo Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, afirma la infracción a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, en el supuesto que:
“…”.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 608, de fecha 20 de octubre de 2005, resalta la importancia del auto de apertura de juicio, cuando advierte, que:
“…”.
Si bien es cierto, existe un debate respecto de los efectos de la infracción constitucional, lo cierto es, que en palabra de Juan Bautista Rodríguez Díaz, en los comentarios que hace a los citados fallos, afirma que el efecto natural es ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. Lo que obviamente coincide con nuestra tesis y nuestro pedimento en concreto, en el sentido, que la lesión al orden constitucional, supone, necesariamente, aunado a las anteriores denuncias, sea declarada la nulidad del acto de la audiencia preliminar, y se disponga la celebración de otra, ante un Juez de control diferente al que presenciara la precedente, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011. Y así pedimos sea declarado.
4) Violación al debido proceso y derecho a la defensa. Orden de Enjuiciamiento por delito no imputado en el acto conclusivo de acusación.
El Ministerio Público, como puede colegirse a lo largo del presente escrito, presenta un acto conclusivo de la investigación, mediante el cual, requiere el enjuiciamiento y sanción del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en el decurso de la audiencia preliminar, refiere su intención de subsanar una suerte de error material, vinculado, por una parte, y solamente de ello se deja constancia en el acta, al número de cédula de identidad de la sedicente victima, pero además, afirma que la acusación debe ser admitida por la comisión de otro tipo penal, respecto del cual, nada dice sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera perpetrado, ni los elementos de convicción que permiten su acreditación y menos las probanzas con la que pretende su establecimiento en el decurso de la audiencia de juicio oral y público.
El Ministerio Público se limita a manifestar, que al lado del delito de violencia física, el imputado debe ser sancionado, además, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Los términos en los cuales se esgrimen las pretensiones penales en el ámbito del proceso penal, requieren una formalidad esencial, y que no es otra, que la presentación de un acto conclusivo de acusación, que cumpla con la integridad de los requerimientos a los que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se erige en una flagrante infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, que el Ministerio Público pretenda, y pero, con la tolerancia de un Juez de garantías, la incoación de una acción penal de manera oral en el mismo acto de la audiencia preliminar, bajo el argumento que no se hace otra cosa que corregir un “error material”. Debiendo resaltar, que constituye un eufemismo afirmar, que fue incoada una acción penal, simplemente, refiere al Juez, subsanar un error formal, y que, por ende, la acusación será por otro delito.
Por imperativo del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y además, ésta, y particularmente en sujeto pasivo de la pretensión penal, debe contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa.
Aparece obvio, que no hubo opción –pese a la protesta formulada respecto al irrito proceder del Ministerio Público- de ejercer en forma plena el derecho a al defensa. No se pueden ejercer excepciones de previo y especial pronunciamiento contra una acción penal, por el delito de violencia psicológica, que no fue ni ha sido propuesta por escrito, y tampoco promover prueba de descargo contra ésta imputación.
Por ende, la admisión de la acusación, además por la comisión del delito de violencia psicológica, constituye una infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende, se impone, será declarada con lugar la acción de amparo, y disponer, como medida optima para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, el conocimiento de la presente acción de amparo, tratándose como se trata de una pretensión procesal, de carácter constitucional, ejercida contra la omisión de decisión dictada por un Juzgado de la categoría “B”, a saber, un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 848, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, donde ejerce la denominada jurisdicción normativa e instruye en el sentido que: “…”.
Por lo que pedimos, que la Sala de la Corte de Apelaciones, afirma su competencia para conocer y decidir sobre el mérito de la presente acción de amparo, y afirme, por otra parte, la procedibilidad de la presente acción de amparo.
A) De la Legitimación Activa
ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en su carácter de acusado en el asunto distinguido 1AP01-S-2009-000980, elevada como fuera la causa a juicio, es la persona que ve conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso denunciado en la presente acción de amparo; toda vez que, compareciera a la audiencia de fecha 18 de febrero de 2011, donde fueran perpetradas las infracciones denunciadas, promovidas pruebas de descargo, sin pronunciamiento alguno del Juzgado y no dictara el correspondiente auto de apertura a juicio, ni la resolución judicial fundada sobre los pedimentos de nulidad, que además, aparecen inmotivadas en el acta, como impone la ley adjetiva penal.
B) De la Legitimación Pasiva.
La Legitimación pasiva, en los términos que instruye el fallo Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, la ostenta el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la causa distinguida AP01-S-2009-000980, en fecha 18 de febrero de 2011, emana la decisión objeto del cuestionamiento en sede Constitucional
C) De la tempestividad de la presente acción de Amparo.
Sin perjuicio de considerar la improcedencia de desechar las pretensiones de amparo constitucional cuando se denuncien violaciones al orden público constitucional, la lesión al orden constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurre en fecha 18 de febrero de 2011, por lo que no han transcurrido los seis (6) meses que trata el artículo 6, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender consentida la violación constitucional por la quejosa.
D) Otros requerimientos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa, que:
“…”.
De manera pues, que pareciera que la actuación lesiva al orden constitucional de un tribunal, competente por la materia, la cuantía y el territorio, quedarían indemnes del mecanismo extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, como lo es la acción de amparo.
A tales fines, la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia, y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando la noción de la competencia constitucional; así las cosas, la mencionada Sala, en fallo 266, de fecha 2 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, instruye en el sentido que:
“…”.
De manera pues, que a un Juez no le está dado dictar decisiones y sentencias lesivas a los derechos constituciones (sic) de los justiciables, por lo que se entiende, que cuando ello ocurre, se trata de un uso indebido de las competencias que le son atribuidas, y por consiguiente, no se pueden considerar indemnes de protección constitucional, fallos que lesionen de manera directa e inmediata un derecho o garantía constitucional; luego en el caso que nos ocupa, las excepciones promovidas por la defensa del hoy acusado, no fueron resueltas de manera positiva y precisa `por el Juez de control, como se le impone en el articulo 30 y 330 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y las que pretendió resolver, lo hizo sin motivación alguna.
Debemos señalar que la violación al derecho constitucional no ha cesado, los efectos del fallo lesivo a la garantía constitucional y al debido proceso del accionante se mantienen a la fecha, al extremo que se ha convocado la celebración de la audiencia de juicio oral y público, donde las pruebas promovidas por la defensa no podrán ser incorporadas al proceso, toda vez, que no hubo pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad o no, por una parte, por la otra parte, por la otra, no podrá controlarse la triple congruencia, al no haberse dictado el auto de apertura a juicio, y resultó imposible controlar judicialmente la decisión desestimatoria de las peticiones de nulidad, por cuanto la Juez
nunca dictó el auto expreso sobre el particular.
Por otra parte, no se trata de una situación irreparable, ni la pretensión tiene por objeto un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo un recurso paralelo, y finalmente, se trata de una decisión irrecurrible, toda vez que no hubo resolución alguna por parte del Juez que pueda ser objeto de recurso.
El Juzgado Segundo de violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso convocar a las partes para la celebración del acto de la audiencia de juicio oral y público.
De manera pues, que ante el deber de atender a la convocatoria que nos sea librada por el Juzgado Segundo de violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comparecer al acto de la audiencia juicio oral y público, deberá celebrarse el mismo en un proceso que ab initio, estaría afectado de nulidad, al haberse verificado una lesión a (sic) debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que de suyo legitima que solicitemos ordene al mencionado Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la celebración de la audiencia de juicio oral, hasta tanto sea resuelta la presente acción, tratándose de un hecho negativo absoluto, el alegato del accionante, en el sentido que no fue resuelto nada sobre las pruebas promovidas, ni se dictó el auto de apertura a juicio ni un pronunciamiento fundado sobre las nulidades solicitadas, y como en efecto, no consta en los autos, lo que satisface la presunción de buen derecho, por una parte, amen de la inminencia de la convocatoria para la celebración de la audiencia de juicio oral, por l otra, que acredita el periculum in mora, concluimos que es procedente la cautela solicitada. Y así pedimos sea declarado.
A los fines de su incorporación por lectura en al audiencia constitucional, pido sean admitidas las siguientes probanzas.
Documentales:
1.-Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 en el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba documental ofrecida, radica en que se trata del acto procesal, donde se hacen constar las defensas esgrimidas y lo resuelto por el Juzgado.
2.-Copia del escrito de acusación presentado en fecha 26 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.-Copia del escrito presentado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
4.- Copia Auténtica del Acta de designación, aceptación y juramentación del abogado accionante, que acredita la condición de defensor.
En fuerza de las razones antes expuestas, pedimos a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia contra la Mujer, admita la presente acción de amparo constitucional, y previo agotamiento del procedimiento contenido en el fallo Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, lo declare con lugar, disponga la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 18 de febrero de 2011, celebrada en el Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordene que un Juzgado en funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que celebro el acto procesal anulado, convoque nuevamente a la celebración del acto cumbre de la fase intermedia.
Relación de Anexos:
1.-Marcado con la letra “A”, Copia del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 en el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba documental ofrecida, radica en que se trata del acto procesal, donde se hacen constar las defensas esgrimidas y lo resuelto por el Juzgado.
2.-Marcado con la letra “B”, Copia del escrito de acusación presentado en fecha 26 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se advierte el alcance de la imputación formulada por el Ministerio Público.
3.-Marcado con la letra “C”, copia del escrito presentado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuya lectura pueden advertirse las defensa esgrimidas, las pruebas promovidas, y por consiguiente, los puntos alegados y no resueltos o resueltos sin motivación alguna por la Juez de la instancia.
4.-Marcado con la letra “D”, copia auténtica del Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Técnica del acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, la cual está a cargo del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.027.
5.-Marcado con la letra “E”, boleta de Notificación librada a la defensa del imputado, a los fines de comparecer a la audiencia de juicio oral y público, que acredita el periculum in mora, que sustenta el requerimiento del pedimento cautelar; se declara expresamente, que el día 26 de mayo de 2011, oportunidad fijada a por la Juez de Juicio para la apertura de la audiencia, a la que no pude asistir por justificados motivos de salud.…”.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior actuando en sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...(…) Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional… ”.

De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra actos u omisiones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación al o los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado: 1.- omitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la defensa privada del imputado de autos, 2.-incurrió en falta de motivación respecto de las excepciones promovidas, así como las solicitudes de nulidades invocadas ante el tribunal a quo, 3.- omitió el decreto de auto de apertura a juicio y 4.- ordenó en enjuiciamiento del procesado por un delito no imputado en el acto conclusivo de acusación, que a decir del accionante, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunto agraviante como ya se dijo, al Tribunal de Cuarto Instancia ya en referencia, por lo que, este Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

DE LA ACCIONADA

Señala el accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, que le fueron quebrantadas las Normas Constitucionales referidas el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que el presunto agraviante: 1.- omitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la defensa privada del imputado de autos, 2.-incurrió en falta de motivación respecto de las excepciones promovidas, así como las solicitudes de nulidades invocadas ante el tribunal a quo, 3.- omitió el decreto de auto de apertura a juicio y 4.- ordenó en enjuiciamiento del procesado por un delito no imputado en el acto conclusivo de acusación realizada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ.

Al respecto, se observa en las actuaciones que constan en el presente expediente, así como las requeridas en su oportunidad legal por esta Alzada en Sede Constitucional, lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

En el día de hoy, viernes (18) dieciocho de febrero de 2011, siendo las 1:10 horas de la mañana, se dio inicio del presente acto, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en el presente caso seguido al imputado, ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, LA Juez requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes todas las partes convocadas a saber: ABG. ARACELIS MATAMOROS, Fiscal 142º del Ministerio Público, el imputado ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, ASISTIDO POR SU DEFENSA PRIVADA, DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, la victima ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUES, y su Representante Judicial la DRA. KATY DEL VALLE DELGADO. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación fiscal del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusó al ciudadano imputado ROBERTO LAMARCA GARIELE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINDA MARQUEZ, en este estado la ciudadana fiscal se permite corregir un error presentado en el escrito acusatorio, se corrige el error de forme con respecto al número de la cédula de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, siendo el correcto, V-11.3647.868, Expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señalo el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció de prueba señalando la pertinencia y necesidad, y los fundamentos de las mismas en forma oral. Solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada procediéndose en consecuencia al enjuiciamiento oral y publico del imputado, por la comisión de los delitos antes señalados. Por último, solicitó se admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARACA, titular de la cedula de identidad, V-11.347.868, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.037, quien es amiga de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 3.-Testimonio de la niña SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de ocho (8) años de edad, quien es la hija de la victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 4.-Testimonio del ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-99.473.785, médico que atendió a la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario.- 5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.35089, madre de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 6.-Testimonio de la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.774.095, quien amiga de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 7.-Testimonio de la ciudadana COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.500, amiga de la ciudadana victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Testimonio del experto CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionario s adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación (sic) el Paraíso, por ser licito, pertinente y necesario. 9.-Testimonio de la psicólogo GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practico entrevista bio-psico-social legal, a la ciudadana victima y al imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 11.-Testimonio de los ciudadanos ITARCA R. BOU (pasante UCV) y Licenciada MIRIAM BUENO, trabajadores Sociales del Área Psico-social De la Unidad de Atención a la victima del Área Metropolitana de Caracas, por se licito, pertinente y necesario. 12.-Testimonio del Médico Forense ALEXANDER LEO, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, licito, pertinente y necesario. 13.- Testimonio de MILAGROS RAMIREZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente y Mujer, por ser licito, pertinente y necesario. 14.-Testimonio de GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, quien practico el informe psicológico y psiquiátrico al imputado de Autos, por ser licito, pertinente y necesarios. 15.-Testimonio del DR. ELI JOSIAS DURAN, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. 16.-testimonio de SINUHE VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. DOCUMENTALES: 1.-Informe medico suscrito por el doctor JOSE RAMON ZERPA, (neurocirugía) cedula de identidad Nº 9947378, MSDS 53438, practicado a la ciudadana, HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Inspección técnico Policial, sin numero, de fecha 01-02-09, practicada por los funcionarios CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación (sic) el Paraíso. 3.-Informe Medico suscrito por al DRA. LAURA PARRA, emanada del servicio médico de Venevisión, por ser licito, pertinente y necesarios. 4.-Informe Psicológico (entrevista Bio-social-legal, efectuada por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Violencia Contra la Mujer por ser licito, pertinente y necesario. 5.-Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de fecha 05-05-09, practicada por el DR. GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser lícito, pertinente y necesario. 6.-Historia Médica de fecha 20-07-09, correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el DR. DIOGENES CORDERO, emanado de la Policlínica metropolitana, Pro ser licito, pertinente y necesario. 4.-Segundo reconocimiento Médico legal, Nº 129-1431-09 de fecha 20-08-09, practicado por el Médico forense, ALEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la ciudadana HERMA MARQUEZ, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Reconocimiento Médico legal practicado en fecha 05-02-09 al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por al experto profesional IV SINUHE VILLALOBOS, adscrita la Coordinación de la Medicatura Forense y firmada por el DR. ELI JOSIAS DURAN; Es por ello que esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, que la presente acusación en contra del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, sea admitida en cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la participación del imputado en los delito (sic) de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, asimismo solicita, se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima, y en consecuencia se ordene el pase a juicio oral y publico las Medidas de Seguridad y Protección dictado a favor de la victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en el escrito presentado, solicita copias de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra a la victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.868, quien expuso: “Antes del hecho de violencia física, mi esposo nos cerraba el acceso a la vivienda a mi hija y a mi, tomaba todos los días desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM de la tarde, nos quitaba el Internet, en una oportunidad el estaba en cocina con unos amigas (sic) tomando, y se le cayo una bolsita de droga, en las noches se escuchaba cuando inhalaba la droga, la niña veía a su para todos los días consumiendo alcohol, el me dijo que me daría chance de estar en el apartamento, hasta que consiguiera a donde irme, yo llegue ese día, y yo iba a llevar a la niña al tenis, ese día llovió y yo no la pude llevar, entonces me fui a casa de unos amigos, y el empezó a llamarme, a decir de que me iba a matar, de que yo tenia amantes, el pasaba doble llave a la puerta, cuando yo llegue al apartamento, el estaba ebrio, le dije que porque me había cerrado la puerta, allí me empezó a pegar, la niña empezó a gritar, yo iba a llamar por teléfono y el arrancó los cables, como pude logre salir del apartamento, me fui a la casa de la maestra de las tareas dirigidas de la niña, porque no aguantaba mas esa situación, y fue cuando decidí denunciarlo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Judicial de la victima Abg. KATY DEL VALLE DELGADO, quien manifestó: Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente el juez impuso al imputado ROBERTO LAMARCA GARIELE del precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantía procesales antes de emitir declaración. Igualmente se le informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el caso de ser admitida la acusación en su contra para lo cual se el otorgaría el derecho de palabra. El imputado ROBERTO LAMARCA GARIELE, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593, de nacionalidad venezolana, de 49 años, casado profesión u oficio: Actor, residenciado en Montalbán II, entre segunda y tercera avenida, Edificio Tauro, piso 1, Apto, 2, Municipio Libertador, teléfono: 0414-210-74-84, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, no desea declarar.”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado representada Abg. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quien manifestó lo siguiente: En fecha 16 noviembre de 2009, fue presentado por esta defensas el respectivo escrito de descargo, en contra de la Acusación fiscal, en el cual, existe una petición de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, del acta de la Audiencia de presentación del imputado de fecha 1 de febrero de 2009, así como de la integridad de las actuaciones practicada por al Juez de la Instancia y la integridad de las diligencias de investigación, evacuadas por el Ministerio Público, con posterioridad a la celebración de dicho procesal, por violación del derecho a la defensa del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados que estuvieron en al audiencia de presentación no fueron juramentadas por la juez, se cito abundante doctrina al respecto, no consta acta de designación de defensa, por lo cual fue decretada la nulidad al estado de nueva presentación del imputado, lo cual fue apelado y la Sala indico que se trataba de una omisión de carácter formal y por lo cual se revocaba el falla anterior, asimismo se interpuso acción de amparo signada con el Nº AA50T-2010-631, sin que hasta la presente fecha se hay (sic) omitido pronunciamiento alguno, por ello esta defensa, manifiesta su protesta procesal por tal situación, de igual manera fue solicitado ante el tribunal de pronunciara respecto de cual de os cuatro abogados en la audiencia de presentación, serian los legitimados, sin que hasta la presente fecha hubiese pronunciamiento alguno, con respecto a la corrección de error formal de escrito acusatorio realizada por la representación Fiscal, con respeto (sic) al primero, a nuestro juicio es infracción al artículo 281 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), en cuanto Al (sic) principio de la investigación procesal, una de las profesionales a cargo de investigación solicito la practicas de diligencias necesarias las cuales negó, violando así el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), y artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio publico (sic) corrige un error de fondo, en su escrito acusatoria se desdiga a delito de violencia física, a lo largo de su exposición no se expreso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, tal proceder es lesivo del derecho a la defensa, tal imputación tiene que cumplir con determinados requisitos, los cuales están establecidos en el artículo 326 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), se solicita la inadmisibilidad de la nueva imputación, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Especial, solicita sea declarada sin lugar. En el escrito de excepciones de fecha 16 de Noviembre de 2009, se opone la excepción prevista en numeral 4º, literal “I” del artículo 28 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º, del artículo 326 ejusdem, referida a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respecto a esto instruye la Circular DRD-25-27-013-2004 de fecha 16 de Enero de 2004, la representante fiscal en su artículo acusatorio se limita a transcribir y en algunos casos, sólo a enunciar las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo omite señalar cual es el convencimiento, que obtuvo respecto respecto (sic) a los hechos investigados, por ello solicito que la excepción sea declarada con lugar, opone también la prevista en el numeral 4, literal “I”, del artículo 326 ejusdem, relativa a la excepción del precepto jurídico aplicable, la representación fiscal no realizó una subsunción clara de los hechos en le(sic) derecho, por lo cual solicita que la misma sea declarada con lugar, no es modificación de la base fáctica de la calificación jurídica, por ultimo solicita a los fines de su incorporación en la Audiencia de Juicio Oral y publico, estando dentro del lapso legal, la admisión De las siguientes pruebas testimoniales: Testigo DR. GABRIEL RENDON, Medico Psiquiatra, adscrito al Centro de salud mental la castellana, testimonio de la ciudadana LAURA PARRA medico adscrita ala Sociedad mercantil Venevisión, testimonio de la ciudadana SINUHE VILLALOBOS medico adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del C.I.C.P.C; conforme a lo dispuesto en el artículo 35, Ejuesdem, ruego la admisión de las siguientes pruebas testimoniales para que sean convocadas y rindan declaración a saber: GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO Y HAIDDE COROMOTO RIVERO BURGOS, Solicita el cese de las medidas, y la admisión de las probanzas promovidas, Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio publico (sic) toma la palabra y señala: En cuanto a la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, falta de requisito formal para intentar la acción en relación la acusación, dicho literal establece la corrección, de conformidad con los artículos 330 y 412 del Código orgánico procesal penal (sic), subsanación que faculta el código. En relación a lo alegado por la defensa esta representación fiscal hizo énfasis en cada uno de lo (sic) requisitos previstos en el artículo 326, en relación al cese de las medidas, las mismas tienen carácter preventivo, a los fines de garantizar las necesidades físicas, psíquicas y psicológicas de la victima, no se opone a las pruebas promovidas, solicita que la nulidad sea declarada sin lugar, ya que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como fueron los alegatos de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que no se observo, que se han vulnerado derechos del imputado ya que se garantizaron sus derechos constitucionales. Visto el escrito de excepciones presentado en fecha 16-11-2009, por el DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual invoca la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación Fiscal los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 ordinales 3º y 4º ejusdem, este Tribunal observa: “Que el escrito de excepción fue presentado por la defensa en tiempo hábil. Ahora bien, igualmente ha alegado la defensa en su escrito de excepción que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo observa esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, suministró los datos para identificar plenamente al imputado, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondiente, indico los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, hizo los ofrecimientos de medios de pruebas pertinentes y finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado, dando cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 326 en referencia motivo por el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. PRIMERO Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por el delitos (SIC) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto existe un Acta Policial de Aprehensión y un Acta de entrevista, que dan cuanta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a lo manifestado por la ciudadana victima, quien manifestó la forma de cómo fue agredida por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, asimismo riela al folio treinta (30) de las actuaciones, un informe medico emanado de la Policlínica Metropolitana, practicado a la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, suscrito por el DR. JOSE RAMON ZERPA, donde se le diagnostico entre otras cosas “…politraumatismo, dolor a la palpitación en región lumbar izquierda, dolor en la región cervical a la flexión, y contractura muscular a ese nivel, se indica tratamiento medico sintomático, se realizo inmovilización semirigida del cuello, con collarín, se decide el manejo ortopédico de fractura de columna lumbar, se indica reposo medica por 30 días, asimismo consta en las actas, la remisión de la ciudadana victima a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica del Reconocimiento Medico legal, este Tribunal también acoge la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Especial, por cuanto existen fundados elementos de convicción aunado al acta de denuncia formulada, se desprende de manera clara, todos y cada uno de los actos desplegados por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, que constituye la VIOLENCIA PSICOLOGICA, ejercida en contra de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, quien en distintas entrevistas tomadas, fue conteste al explanar detalladamente, los hechos y fechas de los eventos, lo cual es ratificado por los distintos testigos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público. Consta en las actas un informe psicológico practicado a la ciudadana victima y suscrito por la Licenciada MILAGROS RAMIREZ, de fecha 22-04-2009, donde le diagnosticaron a la misma entre otras cosas: “…importantes manifestaciones psicológicas de temor, ansiedad, y angustia, profunda inquietud y preocupación por su integridad física, proyecta sentimientos de infelicidad, falta de armonía, tristeza, miedo y tensión emotiva…” por lo cual se acogen ambas calificaciones jurídicas. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, licita y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica por ser legales licitas y pertinentes, como lo son: ADMITE: 1.TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, titular de la cedula de identidad V.-11.347.868, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.499.037, quien es amiga de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 3.-Testimonio de la niña SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de ocho (8) años de edad, quien es la hija de la victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 4.-Testimonio del ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-99.473.785, médico que atendió a la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario. 5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.35089, madre de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 6.-Testimonio de la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.774.095, quien amiga (sic) de la ciudadana victima, por ser por ser (sic) licito, pertinente y necesario. 7.-Testimonio de la ciudadana COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.206.500, amiga de la ciudadana victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Testimonio del experto CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación el Paraíso, por se por ser (sic) licito, pertinente y necesario. 9.-Testimonio de la psicólogo GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practico entrevista bio-psico-social legal, a la ciudadana victima y al imputado, por ser por ser (sic) licito, pertinente y necesario. 11.- (sic) Testimonio de los ciudadanos ITARCA R. BOU (pasante UCV) y Licenciada MARIAM BUENO, trabajadores Sociales del Área Psico-social De la Unidad de Atención a la victima del Área Metropolitana de Caracas, por ser licito, pertinente y necesario. 12.-Testimonio del Médico Forense ALEXANDER LEO, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense de Caracas, licito pertinente y necesario. 13.-Testimonio de MILAGROS RAMIREZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones, y Protección del Niño Adolescente y Mujer, por ser licito, pertinente y necesario. 14.-Testimonio de GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra, adscrito al centro de Salud Mental la Castellana, quien practico el informe psicológico al imputado de Autos, por ser licito, pertinente y necesario. 15.-Testimonio del DR. ELI JOSIAS DURAN, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. 16.-testimonio de SINUHE VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. DOCUMENTLAES: 1.-Informe medico suscrito por el doctor JOSE RAMON ZERPA, (neurocirugía) cedula de identidad Nº 9947378, MSDS 53438, practicado a la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Inspección técnico policial, sin número, de fecha 01-02-09, practicada por los funcionarios CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación el Paraíso. 3.-Informe Medico suscrito por la DRA. LAURA PARRA, emanada del servicio médico de Venevisión, por ser licito, pertinente y necesario. 4.-Informe Psicológico (entrevista Bio-psico-social-legal, efectuada por al psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por licito, pertinente y necesario. 5.-Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de fecha 05-05-09, practicada pro el DR GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, Ministerio del poder Popular para la Salud, por ser lícito, pertinente y necesario. 6.-Historia Médica de fecha 20-07-09, correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el DR. DIOGENES CORDERO, emanado de la Policlínica metropolitana, por ser licito, pertinente y necesario. 7.-Segundo reconocimiento Médico legal, Nº 129-1431-09 de fecha 20-08-09, practicado por el Medico forense, ALEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana HERMA MARQUEZ, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Reconocimiento Medico legal practicado en fecha 05-02-09 al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por la experto profesional IV SINUHE VILLALOBOS, adscrita a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada y firmada por el DR. ELI JOSIAS DURAN. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, la ciudadana jueza impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 40, 42 y 376 respectivamente, explicándoles cada uno de ellos y su procedencia, de seguidas la ciudadana jueza pregunta al imputado si estaba dispuesto a acogerse a alguna de ellas, a lo cual el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, manifestó lo siguiente: “Manifestó no desear acogerse a las mismas”, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de no desear acogerse a las medidas alternativas en consecuencia se ordena la apertura del juicio Oral y Público, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del articulo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. CUARTO: En aras de garantizar los derechos de la mujer victima de violencia , conforme a los artículos 1, 2, 3 y 4, en razón de lo que establece el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la preeminencia de los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, se mantienen las medidas de Seguridad y Protección que fueron dictadas en su oportunidad de conformidad con los artículos 87 Ordinales 1, 3, 5, 6, a saber: La 1º, referir a la Mujeres (sic) agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, la del ordinal 3º, Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, La del ordinal 5º, Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y su residencia; La del ordinal 5º, Se prohíbe al presunto agresor ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la victima o algún integrante de su familia, por cuanto con las medidas arriba ratificadas se pueden asegurar las resultas de Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se insta a la secretaria de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en un tiempo de cinco días al Tribunal de Juicio. SEXTO: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio. SEPTIMO: Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 2:15 de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADMISIÓN

Respecto a la legitimidad del accionante ciudadano imputado por el ciudadano ROBERTO LAMARCA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.027, quien lo asiste para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, y además poseer la cualidad de defensor privado, que se observa del ejercicio de la defensa en la causa penal por parte del abogado ut supra y la cualidad de parte con la que actúa el interesado.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional, juzga que encontrándonos ante una Acción de Amparo Constitucional, devenida de causa penal, la defensa privada que riela en el expediente de marras, basta como documento que acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquel que acciona en asistencia y representación del presunto agraviado. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, habiendo constatado esta Alzada, actuando como Tribunal constitucional de primera Instancia, que no haya cesado la violación o amenaza de los derechos señalados como violentados, toda vez que hasta la presente fecha se presume la violación de derechos constitucionales respecto de los pronunciamientos emitidos, así como la omisión respecto de otros por parte del órgano presuntamente agraviante, asimismo visto que la presunta conculcación se reputa, es inmediata y posible; no es irreparable la situación jurídica infringida, tampoco ha sido consentida por el agraviado, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no optó el agraviado por acudir a vías distintas a la solicitud de amparo y no está pendiente decisión sobre alguna acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en los cuales se fundamento la presente solicitud de amparo, y además la misma contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, se observa que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que satisface los presupuestos necesarios para su admisibilidad, por lo cual se considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR Admisible la presente solicitud de amparo constitucional, lo que no constituye pre juzgamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la celebración de la audiencia de juicio oral convocada por el Tribunal 2º de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cabe insistir en el carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. (Sentencia 26.10.10; exp. 10-0709).

En el caso de autos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, actuando en sala constitucional estima que, de los hechos expuestos por el ciudadano ROBERTO LAMARCA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Alzada actuando en sede constitucional de su competencia para dictar medidas cautelares; y como consecuencia de ello, se suspende la celebración de la audiencia de juicio convocada por el Tribunal 2º de Violencia contra la Mujer en Función de de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal descrita a lo largo del presente fallo, mientras dure el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Colegiado en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional por el ciudadano el ciudadano ROBERTO LAMARCA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.027.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROBERTO LAMARCA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.027, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2011, por Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, se suspende la celebración de la audiencia de juicio convocada por el Tribunal 2º de Violencia contra la Mujer en Función de de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal descrita a lo largo del presente fallo, mientras dure el presente proceso. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda recabar el expediente contentivo de la causa penal en cuestión, el cual deberá ser remitido a esta Instancia en un lapso no mayor de 12 horas a partir de haber sido notificada.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

CUARTO: NOTIFICAR al Juez o Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese en ésta los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto de la titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Asimismo se ordena notificar a la víctima constituida en la causa penal principal.

QUINTO: NOTIFICAR al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.

SEXTO: NOTIFICAR a la Jueza 2º en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la medida cautelar aquí dictada; y asimismo sobre el deber de remitir a esta Corte el expediente contentivo de la causa penal en cuestión en un lapso no mayor de 12 horas a partir de haber sido notificada.

SEPTIMO: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/FCG/gz/jepg
Asunto N°. CA-1094-11- VCM