REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 15 de junio de 2011
201º y 152º
PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1054-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 111-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró la EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES propuesta por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 11 de diciembre de 2010, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 447, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebró en la sede del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza YADIRA AYALA, Audiencia Preliminar en la cual se asentó textualmente lo siguiente:
“Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, este Tribunal observa; Esta Juzgadora considera que en cuanto a las excepciones interpuestas con fecha 21-10-2010, suscrito por los doctores GREGORY COREMAN, NANCY GRABADILLO Y JORGE PARIS, donde solicitan la nulidad absoluta por cuanto considera que fue violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los siguientes hechos: En fecha 02-11-2007, el ciudadano NELSON MONCADA, compareció ante la Fiscalía 128 del Ministerio Publico, con la finalidad de que fuera efectuado el acto de imputación, al cual, fue debidamente asistido por la abogada GLEDYS VLLEGAS (sic), quien había sido designada y juramentada en aquel entonces, en fecha 14-11-2007, la referida profesional del derecho, consigna escrito recibido ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su enuncia (sic) irrevocable a la defensa, que venia desempeñando en representación del ciudadano NELSON MONCADA, a partir de la referida renuncia con posterioridad de fecha 14-11-2007, la representación fiscal, por supuesto continua efectuando actividades de investigación, en fecha; abril del 2009, recibe notificación para hacer (sic) imputado, y en fecha 02-11-2007, ya había sido imputado, es decir se evidencia que efectivamente el ciudadano NELSON MONCADA, estuvo asistido en todo proceso de investigación realizada por la Fiscalía 128 del Ministerio Publico, es por lo que esta Juzgadora considera que no hay violación del derecho a la defensa y en consecuencia se declara Improcedente la solicitud, SEGUNDO: En cuanto establece el debido proceso es una garantía fundamental de toda persona, hacer parte del proceso justo equitativo, cuyo fin ultimo es lograr el equilibrio y verdadera administraron (sic) de justicia, es decir tal garantía constitucional, de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación tiene un amplio núcleo de acción en lo que exige una gran protección tiene a la interacción del individuo, con una sana administración de justicia, donde expresamente se reconoce como instrumento en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el articulo 49, segundo lugar, la declaración Universal de loa (sic) Derechos Humanos, previstos en los artículos 10 y 11, en tercer lugar pactos internacionales de derechos civiles, y políticos, articulo 14, en cuarto lugar la declaración americana (sic) Sobre Derechos Humanos articulo 8, es decir se desprende de lo anteriormente mencionado que esta dirigido a salvaguardar todas y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial, para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad, es por ello que con la finalidad de garantizar el ejerció (sic) de esos derechos previstos en la carta magna, TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas prevista en el articula (sic) 28, numeral 4to, literal I, establece de conformidad con lo que establece el 104 que presentada la acusación, ante el tribunal de violencia contra la mujer en función de control, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes, ante el vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, y oponer las excepciones que estimen precedente y el tribunal se pronunciara en audiencia, en tal sentido se evidencia que efectivamente la defensa interpuso excepciones, extemporáneamente, por cuanto se evidencia de las actuaciones que fue presentado en 21-10-2010, siendo que, este Tribunal fijo la primera audiencia preliminar para su celebración para el día 22-09-2010, tal como se evidencia en las actuaciones, por lo que se observa que no se interpuso las excepciones en tiempo útil, CUARTO: En cuanto a lo expresado por la defensa que no estaba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora debe resaltar que existía la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y no contempla como delito autónomo el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONAIL (sic), sin embargo el daño patrimonial lo contempla el articulo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que se entiende por Violencia la agresión, amenazan (sic), u ofensa, ejercida sobre la mujer, u otro integrante de la familia, por los cónyuges concubinos, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menso (sic) caben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial es por lo que se desprende que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL que pudiera haber sufrido la victima, se puede establecer como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que previene y sanciona según la normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mal pudiera esta juzgadora no acoger los delitos que presento la Fiscalía 128 del Ministerio Publico, en cuanto a su escrito de acusación, QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas solicitados por la defensa como testigos de descargo invocando el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad esta juzgadora admite los testigos, identificados y que se indican a continuación: MARIA BERRIOS CEDULA DE IDENTIDAD: 10.256.397, ANGEL ROSAS SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.262.123, MARIA ELENA DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.837.162, MARTIZA HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD Nº V- 3.624.793, LUIS FELIPE ROSA BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.169.132, PEDRO NEL CORTEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.471.959, a fin de que rindan sus testimonios en el juicio oral y publico, SEXTO: Se desprende del folio 176 al 194 de la presente causa el escrito de ACUSACIÓN FORMAL de la Fiscal Auxiliar 128 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y los quesitos que debe tener 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y el domicilio o residencia de su defensor, 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El ofrecimientos de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscal 128 del Ministerio Publico contra el ciudadano NELSON OSCAR MONCADA BLANCO, en perjuicio de la victima AIMAR FRAGACHAN, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, con circunstancias agravantes, previstas en el articulo 21 ordinal 1ero que establece “Que penetrarla en la residencia de la victima, con la persona agresora, invasora, se encontrare en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme” AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, “ El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia, que se refiere el articulo 4, con causarle un daño injusto a una persona o a su patrimonio”, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, que lo establece el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece “ El que ejerza Violencia Física, sobre la mujer u otro integrante de la familia, o en el patrimonio de esta” Previsto y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hace la salvedad que se evidencia de las actas procesales que para el momento que la Fiscalía, (sic) del Ministerio Publico presente formal acusación, estaba en vigencia la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que esta Juzgadora acoge las precalificaciones jurídicas, dada por el Ministerio Publico, Así como todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 176 y 194 del expediente, según el numeral 5 el articulo 326 del Condigo Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los fines del proceso del hecho punible atribuible al ciudadano NELSON OSCAR MONCADA BLANCO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con circunstancias agravantes, previstas en el articulo 21 ordinal primero que establece “Que penetrarla en la residencia de la victima, o en lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la victima, con la persona agresora, invasora, se encontré (sic) en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme”, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, “ El que amenace a la mujer u otro integrante de su familia, que se refiere el articulo 4, con causarle un daño injusto a su persona o a su patrimonio” , Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, que lo establece en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hace la salvedad que se evidencia en las actas procesales que para el momento que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta formal acusación, estaba en vigencia la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Publico, en perjuicio de la ciudadana AIMAR FRAGACHAN “Es todo” así como los medios de pruebas ofrecidas tales como; Testimoniales ofrecidos y Pruebas Documentales: 1.- Petitorio. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas esta representación Fiscal actuando en el marco de las atribuciones legales conferidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano NELSON OSCAR MOSCADA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.094.874, por considerar que se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 21 ordinal primero que establece “Que penetrarla en la residencia de la victima, o en lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la victima, con la persona agresora, invasora, se encontré (sic) en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme”, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, “ El que amenace a la mujer u otro integrante de su familia, que se refiere el articulo 4, con causarle un daño injusto a su persona o a su patrimonio” , Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, que lo establece en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hace la salvedad que se evidencia en las actas procesales que para el momento que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta formal acusación, estaba en vigencia la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Publico, de lo cual la defensa privada no esta de acuerdo con la precalificación antes mencionada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico,. Acto seguido se impone al imputado NELSON OSCAR MONCADA BLANCO, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los articulo 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem, respondiendo el imputado, “No admito los hechos”. Es todo. SEPTIMO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. OCTAVO: Se mantenga las medidas de protección previstos en el articulo 87 del Código Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en los Penal, referidas a 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, 2.- Prohibición de acercamiento, 3.- Prohibición de intimación o persecución, por lo cual se solicita se mantenga las medidas ya que el fundamento para decretarlas se mantienen invariable desde que se decreto, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las mujeres (Convención de Belem Do Para 1994) Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso. NOVENO: Se acuerda el pase al juicio oral y publico. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza YADIRA AYALA, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Visto que en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº de Asunto AP01-S-2007-081511 (nomenclatura de este Tribunal), causa seguida con del (sic) ciudadano MONCADA BLANCO NELSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.094.874, y en virtud de que en dicha fecha se ADMITIO el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como los medios de pruebas presentados, así mismo se acordó remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, Audiencia y Medidas de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se celebre el Juicio oral y publico...”
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de diciembre de 2010, los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con el ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al GRAVAMEN IRREPARABLE que se desprende de los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la mujer, en perjuicio de nuestro defendido NELSON MONCADA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la Causa signada bajo el Nº AP01-S-2007-081511, nomenclatura de ese Despacho, y emitidos en fecha 02 de diciembre de 2010.
A tal efecto, los fundamentos que consuman el GRAVAMEN IRREPARABLE en el presente casi se producen debido a la errónea interpretación y aplicación del Derecho por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a sus pronunciamientos con lo cual produjo una decisión errónea en estricto Derecho y manifiestamente inmotivada por adolecer de ilogicidad en cuanto a su enlace, siendo todas estas circunstancias del caso atribuibles a la actuación jurisdiccional de la Juez YADIRA AYALA.
En tal sentido, procede esta Defensa a detallar las circunstancias que conducen a fundamenta (sic) el GRAVAMEN IRREPARABLE consumado en el presente caso.
PRIMERO: de la errónea declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de las excepciones interpuestas por la Defensa
El presente recurso tiene como objeto establecer el perjuicio infringido contra nuestro representado NELSON MONCADA, con ocasión a los pronunciamientos judiciales erróneos dictados por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la Causa signada bajo el Nº AP01-S-2007-081511, nomenclatura de ese Despacho, y emitidos en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante los cuales -entre otros- declaró EXTEMPRANEAS las excepciones opuestas OPORTUNAMENTE por esta defensa.
A tal efecto, el Tribunal tomó como fecha para emitir su pronunciamiento el día 22 de septiembre de 2010, debido a que la referida fue la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, sorprende a esta Defensa que el Tribunal OBVIÓ que en esa misma fecha (22 de diciembre de 2010) el propio órgano jurisdiccional difiere el acto debido a que NELSON MONCADA NO TENÍA ABOGADOS DEFENSORES, motivo por el cual es imposible que hubiera opuesto excepciones pues no contaba con la representación ni asistencia técnica fundamental para ejercer su derecho a la defensa.
En tal sentido, resulta pardójico(sic) que el propio Tribunal que difiere la audiencia en aquella fecha por tal motivo y el cual, por ende, está en pleno conocimiento de tal circunstancia, pretende posteriormente en la audiencia preliminar emplear la EXTEMPORANEIDAD como argumento para no escuchar las excepciones opuestas tempestivamente por la Defensa de NELSON MONCADA.
Es por ello que, el argumento empleado por el Tribunal de Control es erróneo, debido a que posteriormente a la fecha 22 de diciembre de 2010 es cuando esta Defensa se juramenta y procede a consignar el escrito de excepciones dentro del tiempo oportuno establecido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que atañe a la PRIMERA CONVOCATORIA efectuando formalmente con los abogados Defensores debidamente juramentados.
Tal circunstancia indudablemente ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, imputable a un INEXCUSABLE ERROR del órgano jurisdiccional que OBVIO su deber se(sic) resolver las excepciones debidamente impuestas en tiempo oportuno.
La referida decisión parte de un faso supuesto, toda vez que la Juez del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, arguye erróneamente que las excepciones presentadas por esta defensa son extemporáneas cuando la verdad procesal es que el propio Tribunal difiere la audiencia preliminar en la primera fecha convocada debido a que NELSON MONCADA no contaba con abogados defensores y así deja constancia en autos.
En consecuencia, la actuación realizada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, ha vulnerado directamente el derecho a la defensa de nuestro representado NELSON MONCADA, circunstancia por la cual es procedente el presente recurso de apelación, en el cual señalamos como agraviante a la juez YADIRA AYALA.
Aunado a la violación del derecho a la Defensa sobre la base de un error del Tribunal, es menester agregar que el GRAVAMEN IRREPARABLE también es consumado al declarar erróneamente son tempestivas, impidiendo su efectiva resolución en la audiencia preliminar y, más allá de eso, extendiendo los perjuicios que acarrea tal pronunciamiento pues IMPIDE que en todo caso sean opuestas nuevamente en juicio, pues la EXTEMPORANEIDAD es una forma de sanción procesal que surge por el incumplimiento de los lapsos, con la cual tales argumentos de Defensa querían de plano desechados para los efectos futuros del proceso, con lo cual es evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE que trae consigo la errónea decisión emitida por la Juez YADIRA AYALA a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.
En el presente caso, la Defensa ha cumplido con los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE que las excepciones opuestas tempestivamente hayan sido OBVIADAS bajo un argumento erróneo del órgano jurisdiccional, aunado a las consecuencias procesal que tales pronunciamientos acarrean en perjuicio de los derechos de nuestro defendido NELSON MONCADA.
La extemporaneidad decretada por la Juez YADIRA AYALA a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, NO es ajustada a la realidad procesal, toda vez que esta Defensa interpuso en tiempo oportuno el escrito de descargo, contentivo de las excepciones, motivo por el cual bajo un grave error Judicial atribuible a la juzgadora de Primera Instancia, emitió un pronunciamiento que viola flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, afectando además la seguridad jurídica y el orden publico constitucional, al pretender declarar EXTEMPORANEOS los argumentos de defensa del ciudadano NELSON MONCADA cuantos estos fueron presentados en TIEMPO OPORTUNO , tal y como se desprende del escrito de defensa que se encuentra en las actas de la Causa original.
Tal circunstancia se agrava al considerar que ÉSTA LA ÚNICA OPORTUNIDAD DEFENSIVA EN LA FASE INTERMEDIA y por ende afecta e incide al resto del proceso, tal y como lo reitera esta Defensa, pues con la EXTEMPORANEIDAD la Juzgadora de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de las excepciones, equiparándolo a una situación de inexistencia procesal, bajo un falso supuesto referido a las fechas para su respectiva interposición.
SEGUNDO: de la manifiesta ilogicidad y contradicción de los pronunciamientos jurisdiccionales
En orden a los planteamientos precedentes, no deja de sorprender a esta Defensa la ilogicidad y contradicción manifiesta de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Juez YADIRA AYALA, a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de nuestro defendido NELSON MONCADA, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2010.
Así, resulta contradictorio que la Juez en primer orden se pronuncia sobre la “admisión de las pruebas propuestas de la Defensa” y en segundo orden, procede a declarar EXTEMPORANEO el escrito interpuesto por la Defensa, el cual es contentivo de las excepciones y de los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral y publico, es decir, ambos forman parte del mismo escrito de Defensa a tenor de los dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica que regula la materia, pues se trata del momento procesal preclusivo para el ejercicio de los derechos y las facultades de las Partes.
Tal circunstancia puede corroborarse a través de la lectura del acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual paradójicamente el Tribunal inicia ADMITIENDO los medios de prueba ofrecidas por la Defensa y, luego, manifiesta que NO esgrime pronunciamiento sobre las excepciones debido a que bajo error judicial ampliamente detallado en el punto anterior considera que son EXTEMPORANEAS.
Es incomprensible para esta Defensa, en estricto Derecho, que la Juez valore en DOS FORMAS DISTINTAS los argumentos de Defensa que forman parte de un todo en el contenido del mismo escrito y los cuales, por ende, comprenden la actividad procesal integra del ejercicio de las facultades que corresponden a los abogados defensores.
Tal circunstancia es evidentemente contradictoria e ilógica, pues mal podría el órgano jurisdiccional valorar como TEMPESTIVO el escrito de la Defensa para admitir los medios de prueba, pero a su vez considerar el mismo escrito de Defensa como EXTEMPORANEO para resolver las excepciones opuestas. Esta Defensa quisiera saber ¿cómo se explica eso en estricto Derecho?
TERCERO: de la irretroactividad de la ley
Otro elemento que conduce a fundamental(sic) en el presente caso el GRAVAMEN irreparable de los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por la Juez YADIRA AYALA a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de nuestro defendido NELSON MONCADA, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2010, constituye la INOBSERVANCIA del principio que impone la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL en perjuicio del procesado, en este caso, en perjuicio de nuestro defendido NELSON MONCADA.
Cabe destacar que esta Defensa alegó en la audiencia preliminar que el delito De Violencia patrimonial que pretende acusar el Ministerio Público contra nuestro defendido NELSON MONCADA, no podía ser aplicado al presente caso debido a que se desprende que los presuntos hechos ocurren entre los años 1998 al 2002 aproximadamente, es decir, son ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY, por lo cual rige la aplicación del principio “tempus regit actum”
En consecuencia, tal circunstancia constituye un punto de estricto Derecho que no requiere mayor debate al respecto, pues estamos antes principios inherentes al Derecho Penal que son incontrovertibles, tal como son: el principio de irretroactividad de la Ley en perjuicio y principio tempus regit actum.
Por ende, sorprende aún más a esta Defensa que la Juez YADIRA AYALA en sus pronunciamientos jurisdiccionales ha OBVIADO la aplicación de principios fundamentales del Derecho Penal, los cuales operan de pleno derecho y así debería saberlo todo Juzgado conforme al principio IURA NOVIT CURIA.
A tal efecto, el tipo penal NO estaba vigente para la fecha de los presuntos hechos que narra la victima y a los cuales se refiere el Ministerio Público, siendo el caso que así le fue planteado a la Juez durante la celebración de la audiencia preliminar.
Aunado a tales argumentos, la Defensa de igual modo invocó la aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE 1676 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual – entre otras cosas – se establece que no debe someterse al imputado a un proceso cuya expectativa no arroje un resultado cierto de condena, de tal manera que con ello se evita someterlo a una pena de banquillo” ante procesos sin expectativa en juicio.
Resulta evidente que, ante la acusación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL nos encontramos a una circunstancia de aquellas a las cuales ha pretendido referirse la decisión indicada ut supra, razón por la cual nuevamente la Juez YADIRA AYALA a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, ha OBVIADO tal criterio vinculante y decidió erróneamente el pase a juicio por el delito de violencia patrimonial cuando tal DELITO NO ESTABA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS PRESUNTOS HECHOS , con lo cual además ignora bajo grave ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO los principios mas fundamentales inherentes al proceso penal.
A tenor de todos los argumentos ampliamente expuestos a lo largo del presente escrito se desprende la gravedad de las denuncias que atañen al caso, debido a que por error judicial (algunos de ellos INEXCUSABLES) se han lesionado flagrantemente múltiples derechos y garantías de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda lo cual deviene inexorablemente en la afectación al orden publico constitucional y la seguridad jurídica por tratarse de una violación directamente consumada por el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, y en aras a la tutela judicial efectiva, esta Defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que CONOZCA del presente recurso de apelación de autos y el su definitiva sea declarado CON LUGAR, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados y el GRAVAMEN IRREPARABLE consumado en perjuicio de los derechos de nuestro representado NELSON MONCADA.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal que ADMITA, CONOZCA y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos y, en consecuencia, proceda a dictar los pronunciamientos a los cuales hay lugar en estricto Derecho atendiendo a la gravedad de las denuncias esgrimidas por esta Defensa.”
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada constata al folio quince (15) del cuaderno de incidencia, que cursa BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha 09/12/2010 librada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó emplazar como en efecto se hizo al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, De igual manera se evidencia del cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaria del Tribunal a quo (folio 50 y 51) donde quedó asentado que en fecha 14/12/10 el Representante de la Vindicta Publica se dio por emplazado, y realizó la Contestación del Recurso de Apelación al segundo día hábil inclusive, como se evidencia en el folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, en este mismo orden de ideas en fecha 19 de enero de 2011 se ordena emplazar a los apoderados judiciales de la víctima AIMARA FRAGACHAN RAMIREZ, los cuales se dan por notificados el 19/01/2011 e interponen Contestación del Recurso de Apelación el 20/01/11 tal y como se evidencia que en el folio treinta y siente (37), es decir transcurrido un día hábil del recibo del emplazamiento, lo cual hace constar a estas Alzada que la Contestación al recurso se ha hecho realizado tempestivamente.
DEL LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
“…Esta representación fiscal, se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la defensa, en fecha 14 de diciembre del 2010, conforme a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: “(…) El Ministerio Público es único e indivisible (…)” se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece el articulo 449 del Condigo Orgánico Procesal Penal.
Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta Representación Fiscal, procede a dividirlo, separando los motivos, y consecuencias, procedemos a contestar formalmente de la manera que sigue:
EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN CUANTRO A LA ERRONEA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA
La Defensa del imputado recurre al argumento, de que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas (sic), incurre en una errónea aplicación e interpretación del derecho.
Ante tales aseveraciones, esta Representación Fiscal, posee plena convicción, ya que se desprende del auto motivado de fecha 02 de Diciembre (sic) de 2010, todos los pronunciamientos hechos por ese tribunal encuadran todos y cada unos, en la solicitudes hechas por la Defensa del ciudadano NELSON MONCADA, de manera detallada y asertiva la ciudadana juez desglosa cada uno de los puntos controvertidos en la audiencia preliminar, considera quien suscribe el presente recurso que la juez no vulnero derecho constitucional alguno ya que de manera clara pasa a contestar todo y cada uno de las solicitudes hechas por la defensa.
Están (sic) cierto lo antes dicho que la ciudadana jueza admite la solicitud de medios probatorios solicitados para ser controvertidos en juicio que consisten en testimoniales que pudiesen desvirtuar los elementos de convicción reunidos a lo largo de la investigación en contra del hoy imputado NELSON MONCADA, así mismo de manera clara y precisa esa juzgado pasa a contestar cada pedimento de la defensa entre ellos las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral I, es tan así que la ciudadana juez declara inadmisible por ser extemporáneas y pasa a esgrimir y detallar cada unos de los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para así concluir que efectivamente la acusación Fiscal, cumple con los requisitos del 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Se hace necesario pasar a examinar los que dice textualmente el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal(omissis)
Se hace necesario pasar a determinar si efectivamente lo expuesto por la defensa del ciudadano NELSON MONCADA en lo atinente a que este ciudadano se encontraba sin defensa cuando el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas(sic) hace la primera fijación para la audiencia preliminar el día 22 de septiembre de 2010, como contra en las actas procesales que reposan en dicho tribunal, para ese momento en ciudadano Nelson Moncada, estaba representado por el abogado CARLOS VIDA MORIN RIVAS, Inpreabogado 37.617, según consta en la juramentación, cuyo numero de asunto principal es AP01-S-2009-001676, de fecha 13 de abril de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones De(SIC) Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
No consta dentro de las actas procesales de revocatoria de ese profesional del derecho o renuncia del mismo ante sede fiscal lo que evidencia que si contaba con abogado que lo representara en la primera fijación de la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el escrito interpuesto por la defensa resulto extemporáneo, ya que el ciudadano NELSON MONCADA estaba en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar”.
DEL LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA
“…DE LA ADMISIBLIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el articulo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:(omissis)
Asimismo, en relación al punto de impugnación de la defensa en el escrito recursivo, relacionado con la excepción declarada sin lugar, observa esta representación que la misma resulta irrecurrible e inimpugnable, en virtud de que por disposición expresa del numeral 2 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma reza que “… las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas son lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” tal como ocurrió en el presente caso. Así mismo, en relación a la nulidad declarada sin lugar, se considera una decisión recurrible con fundamento en la parte in fine del articulo 196 del Código Adjetivo Penal. No así, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.
Ahora bien en el caso que nos ocupa la recurrente, al respecto indicó que se produjo un gravamen irreparable debida a la errónea interposición y aplicación del Derecho. Señala asumimos la recurrente “…que en cuanto a la presunta violación del debido proceso, en razón de la supuesta extemporaneidad de las excepciones presentadas, es preciso señalar que en jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribual Supremo de Justicia señala de conformidad con el artículo 104 de la ley Especial, hay un lapso de diez días para ser fijada la Audiencias Preliminar y proceder a la promoción de pruebas, en tal sentido en el caso de marras la Audiencia Preliminar fe fijada inicialmente para el día 22 de septiembre de 2010, alegando la defensa 1u4 para tal fecha el acusado no contaba con abogados defensores, es allí donde fundamenta la supuesta violación de Derecho, a tal efecto la ley es clara y mal puede interpretarse que aun cuanto haya sido diferida en la primera oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar el lapso para la presentación de las excepciones ya precluyó, razón por la cual la Juez Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer decretó que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, lo que fue ajustado a derecho. Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, donde cuanto éstos se encuentren en la ase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras, en la dicción recurrida la Jueza a quo en su primer y segundo pronunciamiento admitió totalmente la acusación sobre los hechos narrados, e igualmente admitió de forma parcial los medios de prueba ofrecidas por la defensa en el escrito: los cuales por expresa disposición legal dichos actos son inapelables. Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento esta representación observa que el recurrente en su escrito recursivo ante el Juzgado a quo, tiene ideas inconclusas, y narración de situaciones inciertas (ya que no se evidencian en actas), y como por ejemplo de ello, es el hecho de denunciar que para el día 22 de septiembre de 2010 fecha en que fue fijada la primera audiencia preliminar no tenia representación ni asistencia técnica fundamental para ejercer su derecho a la defensa situación esta que rechazamos por cuanto en dicha fecha el ciudadano Nelson Moncada fue acompañado de abogado de su confianza y solicitaron el diferimiento de la audiencia, la cual consta en actas, incurriendo con ello, como se señaló anteriormente, en una serie de incongruencias que hacen ininteligible sus alegatos; contraviniendo así lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, lo cual impide a quienes decidan revisar los fundamentos de derecho contenidos en la decisión impugnada que pudieron haberle causado algún agravio a su representado, aún en aplicación del principio de la iura novit curia. En tal sentido, quienes aquí ejercemos la representación de la victima estimamos pertinente declarar que en ningún momento el órgano jurisdiccional. Cabe señalar en referencia a la irretroactividad de la ley esgrimido por los recurrentes, que para la fecha 02 de noviembre de 2007 el ciudadano NELSON MONCADA compareció ante la fiscalía 128 del Ministerio Público, debidamente asistido por la abogada Gledys Villegas quien había sido designada y juramentada en aquel entonces con la finalidad de que fuera efectuado el acto de imputación, fecha en la cual si estaba vigente la Ley Contra la Violencia a la Mujer, por lo cual lo argumentado por los recurrentes carece de sustento jurídico. Al respecto vale la pena analizar acuciosamente el punto de extemporaneidad, ya que la defensa considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico es “extemporánea” por haber sido interpuesta después de vencido el lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre(sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, consideran que ese lapso está sujeto a las condiciones de los artículos 103 y 108 del Código Penal, tal consideración resulta para esta representación absurda e inconcebible, ello por cuanto el lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley Especial, es solo y exclusivamente para garantizarle a la mujer victima de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre(sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eficacia y celeridad de su reclamo ante organismos del estado, garantizándole en todo momento y sin dilación alguna de protección a sus derechos vulnerados (Art. 8 numerales 2° y 8° de las Ley Orgánica) mas no es un lapso “preclusivo” o sujeto a extinción, como lo considero la recurrente. En caso de que sea así, se estaría creando nuevas formas de prescripción y consecuencialmente aplicar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, seria convenir disposiciones constitucionales y procesales que en si, vulneraria el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 49), además de ello, eso si que realmente seria contravenir la tutela judicial efectiva. Además de ello, podemos alegar, insistiendo en el sentido, propósito y razón del lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), se ciñe a lo expresado indicado en el articulo 5° de la Ley Orgánica, al señalar que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medias administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, por lo que no es otra cosa, que garantizarle a las victimas de hechos punibles en la LOSDMVLV(sic) ser protegidas por el estado, por lo que nos permite remitirnos al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la acción penal del Estado la ejerce el Ministerio Publico, entendiéndose entonces que ese lapo del art. 79 de LOSDMVLV(sic) no esta para cercenarle al Misterio Público la opción de hacer cumplir y ejercer la acción penal, todo lo contrario, es permitirle a las victimas-mujeres la debida protección y celeridad de su pedimento, a los fines de ejercer la protección correspondiente violando así en todo momento por el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del articulo 144 de la Ley Orgánica Sobre(sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone las atribuciones al Ministerio Público. Se entiende que un acto extemporáneo es aquel “que está fuera de tiempo, intempestivo, inoportuno, fuera de los lapsos procesales, lo cual torna ineficaces algunos actos del proceso, bien sea porque se hicieren antes o después de la oportunidad legal”. Dicho así, entonces tendríamos que considerar que el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está sujeto a prescripción. Así las cosas, vale la pena mencionar la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión de fecha 25/06/01. Nº 1118 “…(omissis)...” contado con los argumentos antes expuestos, pareciera ser un medio mas efectivo para los recurrentes al ser incuestionable su aplicación absurda e inconstitucional por todos los razonamientos antes expuestos. Esta defensa considera que es una posición indeclinable el garantizar en todo momento los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, además de asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre(sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las mujeres victimas de delitos previstos y sancionados en la referida Ley Especial y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la acción penal –correspondiéndole al Ministerio Público-, además de ser correcta y efectiva la aplicación de la Ley Orgánica Sobre(sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debe tomarse en cuenta victimizar doblemente a aquellas mujeres que acuden a los organismos receptores de denuncia lo cual implica ser nuevamente entrevistada o bien sometida a nuevos exámenes que cercenaría la atención del legislador de emplear los mecanismos de ayuda a aquellas mujeres victimas sin dilación alguna, sino que se estaría pretendiendo aplicar más allá de la debida protección y correcta aplicación de los actos cometidos en perjuicio de mujeres. Sin embargo, de manera excepcional el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prorrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de 10 días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete al archivo judicial de la investigación.
PETITORIO
Honorables Magistrados, hemos pormenorizado las razones de hecho y de derecho en las cuales soportamos este escrito, lo hemos explanado y así solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes.”
RESOLUCION
DEL RECURSO DE APELACION
En lo que respecta a la primera denuncia de los recurrentes esta Alzada observa:
“…PRIMERO: de la errónea declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de las excepciones interpuestas por la Defensa…”
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 09/12/10, por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, observa esta Alzada que se trata de un Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró INADMISIBLE por extemporánea la excepción propuesta por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.
El recurrente con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Adjetivo Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal a cargo de la Juzgadora YADIRA AYALA, por considerar que respecto a la extemporaneidad declarada a las excepciones propuestas en el Tribunal a quo le ocasionan a su representado un gravamen irreparable lo que conlleva a la presunta violación de las garantías constitucionales del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al no resolver con fundamentos jurídicos, la recurrida, las excepciones planteadas por la Defensa, violándose en consecuencia las garantías constitucionales antes referidas, al no obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho.
La defensa también señala en su escrito recursivo que una vez juramentado como Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, interponen ESCRITO FORMAL CONTENTIVO DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y EXCEPCIONES, fundamentando expresamente tal solicitud en la vulneración de dos (2) garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las excepciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el día en el cual se celebró la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las declara extemporáneas, bajo el abrigo de afirmaciones al asentar lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas prevista en el articula (sic) 28, numeral 4to, literal I, establece de conformidad con lo que establece el 104 que presentada la acusación, ante el tribunal de violencia contra la mujer en función de control, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes, ante el vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, y oponer las excepciones que estimen precedente y el tribunal se pronunciara en audiencia, en tal sentido se evidencia que efectivamente la defensa interpuso excepciones, extemporáneamente, por cuanto se evidencia de las actuaciones que fue presentado en 21-10-2010, siendo que, este Tribunal fijo la primera audiencia preliminar para su celebración para el día 22-09-2010, tal como se evidencia en las actuaciones, por lo que se observa que no se interpuso las excepciones en tiempo útil…”
Efectivamente consta en autos en el Acta levantada con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, Excepciones propuestas por el recurrente en los siguientes términos:
“…Escuchada la exposición del Ministerio Público así como las representantes de la ciudadana AIMAR FRAGACHAN el Tribunal cede la palabra al a la defensa del ciudadano Nelson Moncada y expone: En este sentido la defensa opone excepciones establecidas en el articulo 28, numeral 4 literal I, el Ministerio Publico planteo hechos controvertidos en la investigación, en el segundo lugar hechos controvertidos , con hechos que son atípicos, en cuanto a los hechos controvertidos el Ministerio Publico narra referencia a hechos que forman parte de la versión que plantea la victima, mas no toma en cuenta que en la investigación se promovieron 6 testigos que declararon a favor de nuestro defendido, entonces no logra entender esta defensa que el Ministerio Publico asume solo con lo dicho de la victima…(omissis) .…”
Con relación a lo alegado por la defensa la Sala constata que el Juez de Instancia, señaló en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 17-Diciembre-2009, para el día 28-enero-2010 a las 12:00 horas del día, fecha en la cual se difiere el acto para el día 23 de Febrero de 2010, en virtud del nombramiento de nueva defensa. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Así mismo se deja constancia que el imputado para fecha en que se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar por primera vez se encontraba asistido de un anterior defensor quien pudo haber ejercido la oposición a la acusación en tiempo hábil, conforme a la norma transcrita. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuento a su temporalidad. ”.
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito y antes del vencimiento del plazo para celebrar la audiencia preliminar de ofrecer pruebas y oponer las excepciones a que hubiere lugar. De aquí es necesario que no exista duda de cuando nace este lapso y cuando fenece, para poder establecerse si un escrito esta dentro de los términos del articulado in comento o no, para que pueda la instancia en Audiencia Preliminar poder declararle como admisible o en caso contrario como inadmisible por extemporáneo, de modo tal que por ser un acto preclusivo ha de tener la instancia la certeza de los lapsos, lo que no sucedió en el caso de marras.
Con relación, a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, esta Alzada observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revestido a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimientos, de un conjunto de garantías y derechos constitucionales y procesales, entendidas como el debido proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Asimismo señala esta Alzada, que así como nuestra Carta Magna, las leyes de la República y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia, que los actos procesales deben aparecer regulados mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988, de 13 de julio de 2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, a juicio de esta Sala asiste la razón al recurrente, por cuanto considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promovidas por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter de Defensores Privados del hoy acusado NELSON MONCADA, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por el quebrantamiento al derecho a la defensa, considera necesario este Tribunal Superior extraer de la recurrida, punto textual pronunciado por el Juzgadora YADIRA AYALA del que se desprende;
”…TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas prevista en el articula (sic) 28, numeral 4to, literal I, establece de conformidad con lo que establece el 104 que presentada la acusación, ante el tribunal de violencia contra la mujer en función de control, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes, ante el vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, y oponer las excepciones que estimen precedente y el tribunal se pronunciara en audiencia, en tal sentido se evidencia que efectivamente la defensa interpuso excepciones, extemporáneamente, por cuanto se evidencia de las actuaciones que fue presentado en 21-10-2010, siendo que, este Tribunal fijo la primera audiencia preliminar para su celebración para el día 22-09-2010, tal como se evidencia en las actuaciones, por lo que se observa que no se interpuso las excepciones en tiempo útil…”
Es evidente a los ojos de esta Alzada que el órgano jurisdiccional consideró que las excepciones presentadas en fecha 21-10-2010 por la defensa, fueron interpuesta fuera de lapsos de ley, tomando en cuenta el tribunal a quo consideró la primera fecha de celebración de la audiencia preliminar el día 22-09-2010, fecha en la que el ciudadano NELSON MONCADA no contaba con asistencia técnica, toda vez que se citó a la abogada GLEGYD VILLEGAS quien en fecha 14-11-2007 (folio 85 pieza N° 01, exp. 1054-11 CVM) había renunciado a la defensa y tampoco consta en autos las resultas de dicha citación (folio 210 pieza N° 01, exp. 1054-11 CVM) al respecto, esta Alzada no comparte el criterio señalado por la Jueza encargada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la extemporaneidad de las excepciones toda vez que revisada las actuaciones contentivas de dicha causa esta Instancia observa cronológicamente lo siguiente;
a) En fecha 23 de julio de 2007 se juramenta la profesional del derecho como defensora de ciudadano NELSON MONCADA ante el Tribunal 08 de Control como se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) del a pieza numero uno de la causa 1054-11 CVM
b) En fecha 23 de octubre de 2007 recibe BOLETA DE NOTIFCACION para asistir al ciudadano NELSON MONCADA a objeto de que se llevara a cabo la declaración del imputado (folio 49), y el dia 02 de noviembre de 2007 se realizar la declaración del imputado con la representación de la abogada GLEDYS VILLEGAS (folio 51).
c) En fecha 14 de noviembre de 2007 se recibe ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico RENUNCIA a la defensa del ciudadano Nelson Moncada en la causa N° F28-0985-07 (folio 85)
d) En fecha 13 de abril de 2008 se recibió por parte del ciudadano NELSON MONCADA solicitud de Designación como defensor al profesional del derecho CARLOS MORIN la cual es acordada por el Juzgado 03 de Violencia contra la Mujer (folio 113 y 114)
e) En fecha 15 de mayo de 2009 es citado el abogado CARLOS MORIN a los fines de asistir a la ceración del acto de imputación del ciudadano NELSON MONCADA el cual es recibido en esta misma fecha por el defensor (folio 116)
f) En fecha 15 de septiembre de 2010 es liberada BOLETA DE NOTIFICACION a la profesional del derecho GLEDYS MARIA VILLEGAS a los fines de informar de la fecha en la cual fue acordada la AUDIENCIA PRELIMINAR que se contrae del articulo 104 de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
g) En fecha 30 de septiembre de 2010 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de Designación de defensa a los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS la misma se acuerda en fecha 04 de octubre de 2010 (folio 213- 216).
h) En fecha 21 de octubre de 2010 se interponen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal excepciones por parte de la defensa del ciudadano NELSON MONCADA (folio 223-278)
i) En fecha 25 de octubre de 2010 se realiza diferimiento de la Audiencia Preliminar (folio 227) en esta misma fecha se libran BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes incluyendo la nueva defensa del ciudadano NELSON MONCADA.
j) En fecha 02 de diciembre de 2010 se celebra el acto de Audiencia Preliminar (folio 288)
Visto esta reseña cronológica esta Alzada Observa;
1.- Que las citación libradas a las partes en la cual se acuerda la primera fijación para la celebración de Audiencia Preliminar, el tribunal a quo notifica a la profesional del derecho Gledys Villegas quien ya no constituía la defensa del ciudadano Nelson Moncada además de no haber constatado en autos que la referida profesional del derecho no dio acuse de recibido de dicha boleta como consta en el folio doscientos diez (210) de la pieza N° 01 , y aunado a ello, en fecha 14-11-07 la misma había hecho la renuncia irrevocable ante el Ministerio Publico según consta en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 01.
2.-Que la Juramentación de los apoderados judiciales ahora recurrentes del ciudadano NELSON MONCADA se celebró el 30-09-2010 como consta en el folio doscientos trece (213) de la pieza Nº 01.
3.- Que en las citaciones fecha fijada para la Audiencia Preliminar no se libra boleta de notificación a la defensa privada antes juramentada el 30-09-10, aun así la abogada Nancy Granadillo acude en compañía del imputado NELSON MONCADA a la fecha acordada es decir el 25-10-10 para la celebración de la audiencia preliminar de la cual, esta defensa solicita el diferimiento de la audiencia, Aunado a ello observa esta Alzada que en fecha 21-10-10 se interpone formal escrito contentivo de los argumentos de la defensa y las excepciones es decir en tiempo útil como lo dispone el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes -fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta diez días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; cargas y facultades que tienen por finalidad garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, señalando la norma un lapso preclusivo para la interposición de los mismos.
No obstante a ello, entiende esta Sala que dicha preclusividad opera, una vez que las partes involucradas hayan sido oportuna y debidamente citadas por el órgano jurisdiccional, de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a presentar o realizar los actos que considere convenientes dentro del lapso establecido en el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido cuando las partes involucradas en el proceso no hayan sido oportuna y debidamente citadas por parte del órgano jurisdiccional de la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello se encuentre agotado el lapso establecido para presentar las cargas a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, las partes pueden eventualmente solicitar la reapertura del mencionado lapso, con la finalidad de hacer uso de los medios de defensas que consideren pertinentes, caso contrario a este que, el órgano jurisdiccional no citó a la defensa privada del ciudadano NELSON MONCADA además para la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar es decir para el 22-09-10 no contaba con la asistencia técnica, hecho este que suspende los lapsos procesales para la celebración de actos en resguardo del derecho a defensa, en vista de que este derecho no solo comporta la asistencia jurídica y que sea la persona notificada de los cargos que le son imputados por el Ministerio Público, sino de utilizar el medio o los medios establecidos y adecuados para ejercer su defensa en tiempo real, útil y oportuno.
En criterio de esta Sala, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuestas por la defensa, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez, que el órgano jurisdiccional inobservó que para la fecha 22-09-10 en la que se fijo por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano NELSON MONCADA no contaba con la asistencia técnica de un profesional del derecho quien lo representara en los actos procesales, mal podía él realizar cualquier acto a favor de su defensa, además que la Juzgadora del tribunal a quo incurrió en desacierto al liberar boleta de citación para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22-09-10, a una profesional del derecho que evidentemente no constituía la defensa del ciudadano NELSON MONCADA, lo cual convence a esta Alzada que el ciudadano up supra mencionado se encontraba indefenso, al momento que fue fijada por primera vez la realización de la audiencia preliminar.
Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)
De todo lo antes señalado no le cabe duda a esta Alzada que asiste la razón al recurrente en esta denuncia lo anula la Audiencia Preliminar, quien señaló que le fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las excepciones planteadas en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; además la defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el articulo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien sus intereses. Luego el derecho a la defensa adopta una multiplicidad de formas como lo son; La alegación que como derecho de cualquiera de las partes en el proceso, constituyen la manifestación de expresión judicial de los argumentos de hecho y de derecho que sean fundamentado de la pretensión o excepción, así como de cual clase de petición judicial por mas simple que sea, donde se pueden manifestar o aportar a través de sus alegatos cualquier clase de hechos, sean constitutivos, modificativos o exceptivos de manera que la alegación también comprende la excepción; Derecho a ser oído, en definitiva, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar a recurrir de fallo que le perjudique.
Concluyendo encontramos, que el derecho o garantía constitucional prevista en el articulo 49 Constitucional, es la de la defensa, que comprende el derecho a alegar o excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien al interés de las partes; mas cuando estos derecho privan, limitan, coartan o disminuyen, se activa o patentiza la figura de indefensión, la cual no es otra cosa que el mismo derecho a la defensa, en otras palabras la Constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido, produce la indefensión de los sujetos, que se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional y legal como lo establece el artículo 26 de la Constitución;
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En cuanto a la Tutela Judicial efectiva considera esta Alzada que se vulneró en la decisión bajo examen el Derecho que le asistía al recurrente de obtener un pronunciamiento sobre las excepciones opuestas ya que cumplía con el requisito de temporalidad exigido.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia nro. 345 del 31-03-05 “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional , la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de obtener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respecte el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado articulo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva - conocido también la garantía jurisdiccional -, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los articulo 2 y 3 ejusdem uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida fundamentales presentes en todos los aspectos de la visa social por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social es así como el estado asume la administración de justicia esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma”.
Por lo cual le asiste la razón a los impugnantes en esta denuncia en consecuencia se declara CON LUGAR y ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-12-10 por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al segundo punto de apelación de la ilogicidad se desprende textualmente;
“SEGUNDO: de la manifiesta ilogicidad y contradicción de los pronunciamientos jurisdiccionales
En orden a los planteamientos precedentes, no deja de sorprender a esta Defensa la ilogicidad y contradicción manifiesta de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Juez YADIRA AYALA, a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de nuestro defendido NELSON MONCADA, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2010.
Así, resulta contradictorio que la Juez en primer orden se pronuncia sobre la “admisión de las pruebas propuestas de la Defensa” y en segundo orden, procede a declarar EXTEMPORANEO el escrito interpuesto por la Defensa, el cual es contentivo de las excepciones y de los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral y publico, es decir, ambos forman parte del mismo escrito de Defensa a tenor de los dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica que regula la materia, pues se trata del momento procesal preclusivo para el ejercicio de los derechos y las facultades de las Partes.
Tal circunstancia puede corroborarse a través de la lectura del acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual paradójicamente el Tribunal inicia ADMITIENDO los medios de prueba ofrecidas por la Defensa y, luego, manifiesta que NO esgrime pronunciamiento sobre las excepciones debido a que bajo error judicial ampliamente detallado en el punto anterior considera que son EXTEMPORANEAS…”
Del mismo modo se extrae del pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia los siguientes puntos;
TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas prevista en el articula (sic) 28, numeral 4to, literal I, establece de conformidad con lo que establece el 104 que presentada la acusación, ante el tribunal de violencia contra la mujer en función de control, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes, ante el vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, y oponer las excepciones que estimen precedente y el tribunal se pronunciara en audiencia, en tal sentido se evidencia que efectivamente la defensa interpuso excepciones, extemporáneamente, por cuanto se evidencia de las actuaciones que fue presentado en 21-10-2010, siendo que, este Tribunal fijo la primera audiencia preliminar para su celebración para el día 22-09-2010, tal como se evidencia en las actuaciones, por lo que se observa que no se interpuso las excepciones en tiempo útil…omissis… QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas solicitados por la defensa como testigos de descargo invocando el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad esta juzgadora admite los testigos, identificados y que se indican a continuación: MARIA BERRIOS CEDULA DE IDENTIDAD: 10.256.397, ANGEL ROSAS SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.262.123, MARIA ELENA DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.837.162, MARTIZA HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD Nº V- 3.624.793, LUIS FELIPE ROSA BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.169.132, PEDRO NEL CORTEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.471.959, a fin de que rindan sus testimonios en el juicio oral y publico…”.
De las citas anteriormente extraídas del recurso de apelación y del pronunciamiento del tribunal a quo, a juicio de esta Sala le asiste la razón en los argumentos impugnantes en esta denuncia y en consecuencia se declara CON LUGAR, por cuanto considera que el pronunciamiento proferido por la Juzgadora Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene incongruencia en el sentido estricto de la palabra es decir, ilogicidad en cuanto al pronunciamiento, en vista de que según lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se evidencia que existe un mismo tiempo oportuno de la interposición de las excepciones y ofrecimiento de las pruebas, caso de marras que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia; primero declara extemporáneas las excepciones y tempestivas las pruebas ofrecidas por la defensa resultando evidentemente contradictorio su pronunciamiento ya que, el ofrecimiento de pruebas y las excepciones fueron incoadas en un mismo escrito según contra desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) doscientos setenta y ocho (278) de la pieza N° 01.
Po lo cual le asiste la razón a los impugnantes en esta denuncia en consecuencia se declara CON LUGAR.
Con respecto al tercer punto recurrido por la defensa del ciudadano: NELSON MONCADA
“…TERCERO: de la irretroactividad de la ley…”
Esta Alzada considera que resolviendo la presunta irretroactividad de la ley, se estaría emitiendo un pronunciamiento adelantado de fondo que es competencia del los Tribunales de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer por otra parte resultaría inoficioso en virtud de que la consecuencia solicitada de esta tercera denuncia por parte de los recurrentes seria la nulidad de la audiencia preliminar la cual fue acordada en la resolución de la primera denuncia.
Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, resulta procedente decretar conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de diciembre de 2010, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión; por lo que se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad. Y así se declara.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA. Así se decide.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que realizó el acto anulado.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró la EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES opuestas por los Defensores Privados; quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos aquí expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO Y JORGE PARIS en su carácter Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró la EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES opuestas por los Defensores Privados; quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos aquí expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos expuestos, y por tanto ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL MENCIONADO JUZGADO DE INSTANCIA EN FECHA 02/12/10, correspondiéndole a otro Juzgado de Control fijar la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines legales consiguientes, tomando en consideración lo observado en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JOHN PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Causa Número: 1054-11
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