REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º


PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1077-11 VCM
Resolución Judicial N° 112-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el profesional del derecho Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 2 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ FANI, ello con fundamento en el contenido de los artículos 2, 26 y 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

En fecha 04 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: LOUIS GERDEL MELENDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1968, de 40 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.310.407, Profesor Universitario, hijo de Gladys Coromoto Meléndez y de Luis Ramón Gerdel, residenciado en Conjunto Residencial Juan Pablo II, Ala 2. Parque 10, piso 3, apartamento 2ª13, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: DR. AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, cédula de identidad N° V-5.222.886, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.278, con domicilio procesal ubicado en Esquina de Dr. Díaz a Colón, Edificio Oficentro Edal, piso 7, Oficina 72, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: DILENIA DEL CARMEN LOPEZ FANI.

En fecha 02 de Junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma la defensa, el acusado y la víctima, incomparecíentes el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente de lo siguiente:

“…En el día de hoy dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 09:09 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011) por el Juzgado 02° de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por los Jueces Integrantes DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta y Ponente), DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y el DR. JOHN PARODY GALLARDO; la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil JACKSON ALAMO; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes la ciudadana DILENIA LÓPEZ DE FANI en su condición de víctima; y el acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, debidamente representado por el ABG. AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ; encontrándose incompareciente la ABG. ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscala 145° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al ABG. AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, en su condición de defensor del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se impuso al acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “No soy culpable de nada, hubo una desavenencia contractual con la señora Dilenia, llegué del trabajo y la señora violentó la cerradura y sacó mis enceres del apartamento, lo primero que hice fue llamar a la policía y le pregunté a la señora que estaba haciendo; una vez que llega la policía, la señora dijo que ella no me había alquilado, entonces presenté los recibos de pago, llamé a unos amigos para mediar y se planteó que si quería modificar el contrato estaba de acuerdo, pero ella se sentó y dijo que no iba a salir, la señora Dilenia se sintió mal y quiso que llamáramos a su médico, cuando llegó la revisó y le inyectó un calmante. También se apersonó el hijo y dijo que iba hablar con su mamá, lo cual hizo y manifestó que su mamá no se quería ir. Llegó mi esposa con mi hijo y se fue a la fiscalía e hizo la denuncia. Tratamos de llegar a un acuerdo pero ella no quiso, y el oficial de policía se comunicó con un fiscal. Finalmente la señora entregó las llaves y se retiró. A los días me denunció porque supuestamente yo me había metido en el apartamento, yo acudí al jefe civil y le mostré el contrato de arrendamiento y el acta policial de lo sucedido anteriormente. Al sexto día me llegó una notificación de la Fiscalía porque había sido denunciado por violencia. Lo que quiero dejar claro es que en todo momento traté mediar con la señora Dilenia y solicito justicia, no soy capaz de agredir a nadie. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana DILENIA LÓPEZ DE FANI quién manifestó: “Yo me veía obligada a viajar constantemente por problemas de salud, en el apartamento vivía mi hijo, el cual se mudó y quedo sola, la mamá del señor es amiga y me dijo que me podían invadir el apartamento, él iba y me tocaba la puerta para que lo dejara allí con su esposa por uno meses que él me lo cuidaba, hasta que acepté y le entregué las llaves y le pedí que me lo cuidara, metí algunas cosas personales en el cuarto y pasado ocho meses les dije que ya no iba a viajar, yo nunca firmé nada, fue un acuerdo verbal; me fui al campo y le pedí que me desocuparan y cuando regresé me percaté que habían cambiado la cerradura y quedaron en entregarme las llaves y no lo hicieron y fue por eso que busque un cerrajero; yo tenia que entrar, él llegó y me empujó, me pegue en la cara, él y su hermano entraron y empezaron a llamar a la policía, amigos, a los cuales les mostré mi cedula y el documento de propiedad. Ellos no se portaron mal conmigo pero yo le di la oportunidad que vivieran tranquilo sólo por ocho meses; me sentí muy mal y llamaron a Rescarven, no me quería ir porque no me iban a dejar entrar. Mi hijo vino y le dije que se fuera para evitar problemas. El policía se acercó y me dijo que si me iba o llamaba a una fémina, entonces me vestí y le entregué las llaves. Fui a Fiscalía, puse la denuncia y todavía estaba roja y me dijo que fuera al médico forense y me dio unas medidas. Luego la Fiscal me dijo que me fuera a inquilinato y él también fue y la mediadora le preguntó que tiempo necesitaba para entregar la propiedad, y él le dijo que de 4 a 5 años, hay una sentencia en la que ordenaron desocupar, le dieron 6 meses para desalojar pero no cumplió. Fui nuevamente a Fiscalía y me dio una carta para que la policía me acompañe para que el señor salga, ya fue sentenciado, y no me abrieron. Estoy viviendo en una pensión, fui golpeada, vejada. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto …”.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, señalando como fundamentos de hecho y de derecho, textualmente lo siguiente:

“…II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

“…..En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, finalizándose en la misma fecha dictándose el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, establecer los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:


“….acusación en contra del ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI.
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El día martes 26 de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:30, en las residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2ª 13, el ciudadano Louis Gerdel Meléndez, plenamente identificado utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.367, de 58 años de edad, golpeándole en los brazos , hombros y en la cara, lo que le causo un sufrimiento físico. El referido ciudadano vive en el apartamento de la SRA FANI DILENIA DEL CARMEN porque la madre de este que era su amiga, Gladis Gerdel, le pidió que dejara que su hijo viviera en su casa por un tiempo de siete (07) u ocho (08) meses hasta que le entregaran un apartamento que se encontraba en construcción. El imputado tiene una año y tres meses conviviendo junto a su esposa Giselle y el hijo de ambos de 3 años, en el inmueble la víctima junto con ella, en el mes de mayo de 2009, la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN viajo a los Estados Unidos ya que debía realizarse un chequeo médico, cuando esta regresa se encuentra con que le habían cambiado la cerradura del inmueble y el día siguiente, fue a su apartamento y habló con la familia Gerdel los cuales le manifestaron que no le entregarían copia de las llaves. Ante tal situación decidió buscar un cerrajero y en compañía de este y un amigo de nombre Luis Alberto Agelviz Barrientos, se trasladó a las 12:30 p.m aproximadamente a el apartamento procediendo a sacar la nevera, la cocina y una lavadora de la familia Gerdel colocándola en el pasillo del apartamento de bajo donde vive la familia del Sr. Gerdel, apartamento 2A15. Posterior a esta situación y aproximadamente a las 4:30 p.m, ella venía llegando a el apartamento nuevamente acompañada por el ciudadano Luís Alberto Agelviz Barrientos, el sr. Gerdel se encontraba en la planta baja , ella subió por la escalera y el por el ascensor junto con un hermano de este y cuando ella procedió a abrir la puerta el estaba obstaculizando la entrada y fue cuando procedió a agredirla físicamente agarrándola fuertemente por los brazos y empujándola contra la pared, con esta última acción ella se golpeo en el lado derecho de su cara.
Pasadas las 11: 30 de la noche se presentaron funcionarios Policiales del Plan Caracas Segura, los cuales trataron de mediar la situación y llamaron a solicitud de la víctima Herrera la empresa Rescarven, presentándose en el lugar el Médico Eduards, titular de la cédula de identidad V-11.049.113, quien le realizo evaluación médica en el lugar a la víctima y le apreció ataque de ansiedad y le suministró un calmante vía intravenosa; y posterior a todo lo sucedido la señor FANI DILENIA DEL CARMEN, procedió a retirarse del inmueble a solicitud de su hijo y para no ocasionar más inconvenientes.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, en su condición de víctima.
2.- Testimonio de la ciudadana DRA. VERÓNICA DA COSTA, en su condición de Médica Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en su condición de experta.
3.- Testimonio de la DRA. MARÍA KESCKEMETTI, en su condición de Médica Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en su condición de experta.
4.- Testimonio del ciudadano Luís Alberto Algelviz Barrientos, en su condición de testigo.
Asimismo, promovió a los fines de ser leído y exhibido en el debate a tenor de lo previsto en el artículo 358 y 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado de el Informe de Medicatura Forense efectuado a la ciudadana Fani Dilenia del Carmen de fecha 1 de junio de 2008, suscrito por la experta Dra. María Kesckemetti, Experta Profesional Especialista III, Directora de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas.
Asimismo en la apertura del presente juicio, la ciudadana Fiscala DRA. DRA. OTILIA GALLEGO, procedió a manifestar los argumentos de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal….”


A.2.-DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

El profesional del derecho DR. AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su condición de Defensor del acusado ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ argumentaron de forma oral durante la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Buenos días, sin ánimo de contrariar lo expuesto por la Representación Fiscal, con motivo de su exposición hace unos momentos ciudadana Juez, y sin ánimo de ser irrespetuoso con el Ministerio Público, digo esto porque el Ministerio Público, al igual que la Representación Fiscal que estuvo en la celebración de la audiencia preliminar, que no es la ciudadana Fiscal acá presente, han manifestado que hubo una investigación que arrojo que efectivamente se había cometido un delito contra la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, que originó la investigación y por supuesta la presentación del acto conclusivo, voy a decir esto ciudadana Juez y no pretendo ejercer Recurso de Nulidad que ejercí con motivo de la audiencia preliminar, pero para se tenga un dibujo de lo que fue el supuesto de hecho cometido el día 26 de mayo, en la casa y habitación de mi defendido, y es que allí durante la etapa de investigación fueron interpuesta una serie de solicitudes que si el Ministerio Público les hubiese practicado, que eran tres cuestiones fundamentales los dos funcionarios de la Policía Metropolitana, que estuvieron presentes en el procedimiento con motivo del llamado que hizo mi propio defendido, para que estos se apersonaran y verificaran la situación que se estaba suscitando en ese momento, donde la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, quien efectivamente es la propietaria del inmueble, había violentado la cerradura de la casa de mi defendido, en compañía de otra persona, lo que motivo que el vigilante del edificio procedió a realizar una llamada a mi defendido para que se apersonara y se percatara de lo que estaba sucediendo. Allí habían cuatro diligencias de investigación que eran necesarias y que si se hubiesen practicado no habría necesidad de este Juicio, pero ya estamos acá se van a evacuar esos testigos y vamos a demostrar que los hechos denunciados por la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, no se corresponden con la realidad, sino que simplemente es una relación arrendaticia,…..”

“… la defensa, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral….”

“……SEGUNDO: En relación a la nulidad absoluta que alegara la defensa en audiencia, este Juzgado ha de considerar que ciertamente toda persona tiene el derecho que el ente que rije la investigación realice las diligencias que se le solicite, pero de no dar respuesta oportuna el Ministerio Público en el este sentido, se ha de recurrir al control jurisdiccional, que no es más que presentar ante el Juez natural para presentar la queja correspondiente de violación de normas constitucionales, control jurisdiccional que no fue impetrado en su oportunidad, por lo que ha consideración de este Órgano jurisdiccional no se encuentran plenas las exigencias del artículo 25 constitucional para establecer que se está ante un acto transgresor de normas constitucionales, procesales o legales que hayan vulnerado de alguna manera el derecho a la defensa. TERCERO. Visto el escrito acusatorio presentado en fecha 04/12/2009, por la Dra. MARIA JOSE PEREZ , Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 eiusdem.

“…. Admitida la ACUASCIÓN, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, se le cede el derecho de palabra al acusado LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ, a los fines de que manifieste si desea acogerse algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, o al Procedimiento especial de Admisión de Hechos artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien impuesto anteriormente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “ no deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas, NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. QUINTO: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 4 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
“…acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y puertas cerradas cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…Bueno el martes, 26 de mayo, yo salí temprano a llevar a mi hijo al colegio, después de eso tenía que ir al trabajo y después al médico, hice mis diligencias y cuando regrese a la casa, voy llegando abajo el vigilante me dice que se habían metido a la casa y que habían unos artefactos míos en el pasillo, voy subiendo las escaleras y me consigo en el pasillo en el piso de abajo donde vive mi mamá, me consigo la lavadora, la secadora, la cocina, vario de los artefactos de la casa, cuando me doy cuenta de eso, decidí subir a la casa rápidamente, yo venía acompañado en ese momento de mi hermano, y le dije a él: “dile al vigilante que suba” y me fui directamente a la casa, subí y estaba la puerta abierta, porque estaban sacando las cosas, entre y fui directamente al teléfono llame a la policía y puse la denuncia por violación del domicilio, cuando estoy allí sale la señora Dilenia de uno de los cuartos, y yo le digo: “¿Señora Dilenia qué está haciendo?, estoy llamando a la policía”, entonces la señora Dilenia, llamó a una persona que estaba con ella, y la persona iba a entrar y yo le dije: “detente allí que aquí hay un delito y si tú entras estas incurso en el delito”, después de eso subió el vigilante y yo le dije que pasara y que estuviese allí, el señor que estaba con la señora Dilenia se paró afuera de la puerta y le dije: “para acá no puedes entrar”…”
“…Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Cuando usted dice que entró al apartamento e inmediatamente llamó a la policía, ¿Qué número marcó? Contestó: “…Llame a la Policía Metropolitana…”.
2.- ¿A qué número marcó usted?
Contestó: “…El número del oficial de la policía…”.
3.- ¿Me puede indicar cuál era ese número?
Contestó: “…En el momento ahorita no lo se…”.
4.- ¿Cuándo usted entra al apartamento y va a llamar a la policía donde busca ese número?
Contestó: “…En mi libreta de teléfonos…”.
5.- ¿Aproximadamente cuánto tardaron los funcionarios en llegar desde el momento en que usted los llamo?
Contestó: “…Exactamente no se, como quince (15) o veinte (20) minutos…”.
6.- ¿Usted recuerda a que hora aproximadamente llegó al apartamento?
Contestó: “…Más o menos como a las 02:00 ó 02:30…”.
7.- ¿Y los funcionario policiales a que hora llegaron entonces? Contestó: “…Yo llegue como a las 02:00, ellos llegarían como a las 02:30…”.
8.- ¿Cuándo estos funcionarios llegan donde se encontraba usted?
Contestó: “…Dentro del apartamento…”.
9.- ¿Y la señora Dilenia?
Contestó: “…También se encontraba dentro del apartamento…”. 10.- ¿Quién más se encontraba en ese momento?
Contestó: “…En ese momento se encontraba el vigilante…”.
11.- ¿Y quién más?
Contestó: “…No más nadie…”.
12.- ¿El ciudadano que usted dice que estaba acompañando a la señora Dilenia donde se encontraba?
Contestó: “…Afuera…”.
13.- ¿Lejos de la puerta del apartamento?
Contestó: “…Frente a la puerta del apartamento…”.
14.- ¿Cuándo usted llega al apartamento y encuentra a la señora Dilenia que le manifiesta ella?
Contestó: “…Ella no manifestó nada, simplemente yo llegue, entre y llame a la policía; ella salió y yo le dije: “¿señora Dilenia qué esta haciendo?” y ella me contestó:”Este apartamento es mío y tú sales de aquí”…”.
“….Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Exactamente a qué hora salio usted de su casa en horas de la mañana?
Contestó: “…Como a las 07:00 ó 07:30…”.
2.- ¿Con qué rumbo?
Contestó: “…Con rumbo al colegio de mi hijo, porque lo llevó todas las mañanas, de allí al trabajo…”.
3.- ¿A qué hora aproximadamente usted tiene conocimiento del acontecimiento anormal que esta sucediendo en su casa? Contestó: “…Entre las 02:00 y 02:30, cuando estaba llegando al edificio…”.
4.- ¿Por qué vía se enteró?
Contestó: “…El vigilante me lo anunció cuando venía subiendo, lo ví y entre al apartamento…”.
5.- ¿Cuándo usted llegó que el vigilante lo llama para informarle lo que estaba sucediendo la ciudadana Dilenia estaba en la Planta Baja del edificio, en otro piso o dentro del apartamento?
Contestó: “…Estaba dentro del apartamento…”.
6.- Cuando usted entra al apartamento ¿lo hace solo o acompañado?
Contestó: “…En el momento solo, tenía al vigilante detrás de mi, pero entre solo…”.
7.- ¿Por qué razón usted decide llamar inmediatamente a la policía?
Contestó: “…Primero porque veo que están todos los utensilios afuera, y los únicos que tenemos llave de mi casa somos mi esposa y yo, alguien evidentemente entró al apartamento, y lo primero que pensé era que se estaba metiendo alguien, y que la señora Dilenia había tomado algunas acciones, porque yo no tengo problemas con nadie, un ladrón no va entrar y poner una lavadora en el pasillo, por lo que dije: “aquí pasa algo”, y simplemente llame a la policía, porque yo no iba a tomar acciones, porque yo no soy ni policía, ni el vigilante del edificio, por eso se pidió que estuviese él allí, entonces llame a la policía para que resolvieran, yo lo máximo que podía resolver era llamar a la policía y estar dentro del apartamento…”.
8.- ¿La señora Dilenia cuando le alquilo el apartamento en algún momento vivió con usted?
Contestó: “…No, en ningún momento…”.

: Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente los ciudadanos: DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, LUIS ALBERTO ALGELVIZ BARRIENTOS y MARIA CATALINA LOZADA ECHEVERRIA. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.331.367, a quien se le toma el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal quien de seguidas expuso:
“…En el año 2008, la madre del señor acá presente me pidió que yo permitiera que su hijo, su pareja y su hijo pequeño fueran a vivir a mi casa por unos meses, por unos siete (07) u ocho (08) meses que era lo que necesitaban porque habían comprado un apartamento en construcción, yo le dije que no podía hacer eso, porque a mi me gustaba mucho mi privacidad. Yo en ese entonces tenía que estar viajando constantemente a los Estados Unidos, porque estaba recibiendo quimioterapias allá, ya que tenía cáncer, ella me decía que me lo podían invadir, que por favor dejara que su hijo se quedara en mi casa, que me la iba a cuidar y era solo por siete (07) u ocho (08) meses; yo le decía tanto a él como a ella que no, pero fue tanto lo que insistieron y yo en depresión. Un día el toco la puerta y yo lo deje pasar, entonces empezó a llorar a decirme que él estaba durmiendo en una colchoneta y que su esposa vivía en la casa de una amiga con el bebé, que por favor era solo por siete (07) u ocho (08) meses; en vista de esa historia yo me conmoví y le dije: “mira no me digas más nada y toma la llave, pero no te puedo dejar que parquees su carro, porque yo tengo mi carro y el otro puesto lo tengo alquilado a una señora que vive en el edificio a cambio de que me pague el condominio”, él me dijo que me iba a pagar y yo le dije: “mira ¿qué me vas a pagar si solo es por siete (07) u ocho (08) meses?, el condominio ya me lo están pagando”, entonces él me dijo: “no pero yo tengo que colaborar con usted”, entonces yo le dije: “bueno colabora con lo mismo que colaboraba mi hijo cuando vivía conmigo, porque ya compró apartamento y se había mudado”, fue entonces cuando yo le entregue las llaves, le di el número de cuenta e hicimos lo que se llama un contrato oral, que para ese momento yo no sabía que eso existía, pero también un acuerdo oral, y entonces yo le dije: “y si después no te quieres ir”, y él me dijo: “no, señora Dilenia en el momento que usted me diga aunque no hayan pasado los siete (07) u ocho (08) meses yo me voy”, y yo dije bueno está bien, total el apartamento quedaba solo. Él buscó a su pareja y a su niño y empezaron a vivir allí, yo regreso a los tres (03) meses y ellos estaban todavía allí, yo tenía mi habitación, tenía mis mueble, mis cortinas, todas mis cosas, cuando llego veo que ya mi cocina la había sacado, no le pare mucho porque la cocina tampoco era que estaba en muy buen estado, mi nevera me la habían puesto en el balcón y yo dije bueno quedamos en que no se iban a traer prácticamente nada, porque era por siete (07) u ocho (08) meses, si me dijeron de la lavadora y se la acepte porque mi lavadora ya no tenía mucha vida, total yo venía pasaba tres (03) días o cuatro (04) días y me iba al campo donde mi hermano porque yo estaba en tratamiento, regresaba al apartamento, nunca se metieron conmigo, no voy a decir lo contrario, porque jamás, yo casi ni los veía porque como mi cuarto tiene baño yo me entraba a mi habitación; después me tenía que volver a ir, llego un momento que cuando regreso habían cambiado la cerradura de la puerta, entonces yo los llamo y dure cinco (05) horas que llegaran y ninguno de los dos llegaron; él me decía por teléfono que esperara que llegara su esposa, su esposa nunca llegó, entonces me dijo que su esposa había perdido las llaves en el parque, era un día sábado y yo dije bueno eso puede suceder; yo no me imagine que ya lo estaban tramando, de hecho los papás de ella habían venido de Chile y ellos me pidieron permiso para ver si los padres se podían quedar en el apartamento a pasar la navidad, y yo le dije que si, que por que no, total yo me iba a pasar la navidad para donde mi hermano, y estuvieron dos meses allí y yo se los acepte. Total que yo vuelvo, entonces si me abrieron la puerta y le digo que ¿qué pasa con las llaves?, entonces él me dice que él le va a sacar copias y que él me las va a dar, nunca me dieron nada, recibí una llamada de un abogado de él, allí si me fui al apartamento otra ves y él me dijo: “mira yo de aquí no me salgo, yo soy chavista hasta la médula”, y yo le dije: “que tiene que ver la política con esto, quedamos con que era por siete (07) u ocho (08) meses y ya tienen un (01) año”, eso fue el seis (06) de enero y esto sucedió en mayo del año entrante, me dijo que él era chavista hasta la médula y que yo no lo podía sacar. Cuando veo que me llaman, dije no un abogado, me están sacando mi propiedad, donde tengo mis cosas, entonces fui y busque un cerrajero y mande a cambiar la cerradura, no para que ellos se quedaran en el calle, yo me quede en el apartamento, después me fui a comprar una tarjeta, en camino me conseguí un señor que es el esposo de una amiga, entonce le dije que porque no me hacía el favor de ayudarme a bajar una nevera, una lavadora y una secadora al piso de abajo donde viven los papás, buscamos a otras personas que eran trabajadores de una construcción y sacamos las cosas y las colocamos no en la calle sino frente al apartamento donde viven su padre, que es donde vivía él, luego de eso yo les dije que fuéramos a comprar algo de tomar, cuando vengo de regreso con el esposo de mi amiga es que veo que llega él, yo subí por las escaleras, porque es mi costumbre, yo nunca utilizó el ascensor, nos encontramos en el piso, yo tenía las llaves, usted cree que yo hubiese abierto la puerta estando el aquí al lado mío, él estaba pegado de mi, del otro lado el hermano de él, y detrás el señor testigo esposo de mi amiga, cuando voy abrir la puerta el señor me dice: “usted no puede sacar del apartamento”, y yo le dije: “es que yo no te estoy botando, yo lo que quiero es entrar a mi apartamento y que tú arregles tus cosas y te vallas, tu me dijiste que se iban a queda por siete u ocho meses y ya tienen un año, más de un año”, y me dijo: “es que yo no he conseguido y el apartamento no me lo han entregado todavía”, y yo le dije: “pues yo lo siento mucho, yo ya me siento bien, yo no tengo que andar viajando y yo necesito mi privacidad”, es cuando abro la puerta que él me agarra por aquí (señalado sus hombros), y me lanza, yo no se porque hizo eso, si yo no quisiera que él entrara yo no abro la puerta, me voy y no lo veo. A mi amigo lo lanzaron para atrás, no lo dejaron entrar, total que allí empezó él a llamar gente, a llamar a la familia, llegaron amistades, yo solita con todo ese gentío allí, llamó a la Policía Metropolitana, aunque yo lo escuche hablar y él no llamaba a la policía, llamaba a alguien para que le mandaran a unos policías amigos. Yo lloraba porque me dolía, pero como todo golpe no se veía el morado, eso es después que se desarrolla, llegó la policía y les dije que dejaran que el señor entrara que estaba en la escalera y no lo dejaron entrar y yo les dije: “pero es que yo estoy sola con toda esta gente”, pero no me hicieron caso, le dije tengo esto rojo (señalando la parte superior de sus brazos) y me levante la blusa para que vieran, pero no me pararon, a mi me dio un ataque de nervio, empezó a llegar gente, yo me encerré en mi cuarto, yo trate de llamar a la mamá de él pero no agarraban el teléfono o no lo escuchaba, porque ella era mi amiga no conocimos cuando esos apartamentos estaban en construcción, cuando yo tenía la edad de él yo ya era dueña de ese apartamento, yo le dije: “mira chico trabaja, ahorra, invierte, para que cuando te llegue la tercera edad como me ha llegado a mi vivas tranquilo, pero no quieras apoderarte de algo que no es tuyo”. Total que yo me sentía mal me dolía todo el cuerpo, eso fue como a eso de las 04:00, la policía llego como a las 05:00 o 05:30, salí con la tarjeta de Rescarven y pedí que por favor me llamaran un médico, me dijeron que no, que ellos me llevaban a la clínica, les dije que no porque si iba a la clínica me iba a salir y después no iba poder entrar, les pedí que me llamaran a Rescarven, no se si los llamaron porque nunca vino Rescarven al principio, sino que después me llamó una amiga y yo le dije lo que me estaba pasando y ella llamó a Rescarven, a parte yo salí y hable con el señor que estaba sentado en la escalera que es el único testigo que estaba presente, le dije por favor vete a tú casa porque aquí no vas hacer nada, pero si trata de llamarme a Rescarven o ve al módulo de Rescarven, la gente de Rescarven llegaron como a las 09:30 de la noche, yo estaba en mi cuarto cuando llegaron, arrastrándome porque yo estaba en un colchón en el piso, no había cama, porque habían sacado la cama, solo había un colchón, yo estaba débil, arrastrándome para el baño llegue allá, cuando llegaron ellos abrieron la puerta del cuarto y yo ya esta en el piso, me dijo: “¿señora por qué esta usted en el piso?”, y le dije: “porque no me puedo levantar, me duele todo el cuerpo”, y por la ansiedad y el llorar entonces me dijo que me iba a calmar la ansiedad y me inyectaron, yo le dije que si podía hacer algo porque me dolía mucho por acá (señalado sus hombros), entonces me dijo: “yo te veo un ataque de ansiedad”, no me revisó, yo le conté lo que había pasado y me dijo: “yo te aconsejo que vallas al médico forense” y yo le dije: “es que yo no me siento con ánimo para manejar”, entonces me dijo: “esto te va a calmar y después vete”, y yo le dije: “es que si me voy, después no voy a poder entrar y a mi me ha costado esto, este es mi sudor”. Total que como a las 11:00 u 11:30, toco el policía otra vez la puerta, y yo escuchaba afuera el escándalo y la risa. A mi hijo llegó, porque una amiga notificó a mi hijo lo que me estaba pasando, mi hijo llegó y primero no lo querían dejar entrar, pero mi hijo les dijo que tenía que entregarme mis medicamentos y mi hijo me dijo: “vámonos mamá”, y yo le dije: “no me voy”; mi hijo con él no cruzo palabras lo único que le dijo fue: “acaso tú no tienes madre”, y lo dije: “hijo no hable porque te van a meter preso, mejor vete”, y él se fue, pero como a las 11:00 u 11:30, el policía volvió a tocar la puerta y yo le abrí y me dijo que si yo no me iba, él iba a llamar a una fémina, porque yo iba a ir presa, y yo le dije: “como que presa si yo estoy en mi propiedad, tengo mi documento léalo, mire mi closet, mire mi ropa, mire esas cortinas, mire esos mueble, pregúnteles si tienen un contrato, que ahora dicen que existe un contrato verbal, pues también existen entonces los acuerdo verbales y el acuerdo era por siete u ocho meses”; total que no se salió del cuarto y me dijo que me vistiera, yo le dije que se saliera para yo vestirme, pero no él llamaba a la esposa de él (señalado al acusado de autos) para que estuviera conmigo mientras yo me vistiera, pero ella no apareció, entonces él me dijo: “vístase, porque no le dejo sola en el cuarto”, con ese señor yo me tuve que vestir, yo no lo denuncie a la policía por miedo. Salí de allí y le dije a él: “aquí tienes las llaves”, me fui a la PTJ que está allí mismo en la parroquia La Vega, pero ellos me dijeron que me fuera directamente a la Fiscalía, pero ya eran las 12:00 de la noche, pero yo me fui a mi casa, porque yo no podía más. Después fui a la Fiscalía y me atendió la Fiscalía 76, porque eran quienes estaban de turno, luego me pasaron con ellos y me mandaron a Forense, y bueno esto es todo lo que he pasado. Yo lo único que le pido usted es que esto no es un desalojo, porque él vive abajo en el apartamento 236, con su familia, yo lo que quiero que es que valla otra vez a su casa, y si en estos tres años no ha trabajo lo suficiente y no ha tenido lo suficiente para buscar una vivienda, que se devuelva otra vez a dormir en su colchón, yo quise ayudarlos por siete u ocho meses y mira ya el tiempo que hace, yo lo único que pido es eso ciudadana Juez que me entreguen mi apartamento. Él le prometió a la PTJ cuando lo citaron que él en ese momento se iba, porque la Fiscalía me había dado una orden de protección, que él se iba pero que le permitiera a la esposa y al hijo quedarse allí hasta que él consiguiera donde llevarlos,,,,,,” y yo dije que no me importaba que se quedaran ellos, pero que pasó cuando yo fui a tocar la puerta con un policía no me abrieron, y tuve que irme y estoy viviendo en una residencia, en una habitación. El condominio lo pagaron los primeros meses, yo tengo todos mis condominios pagos los puedo traer, ellos no lo pagaban y me di cuenta cuando me vi en el pasillo en la lista de los morosos, cosa que en mi vida nunca, prefiero dejar de comer que no pagar el condominio, la luz la pagaron al principio, después no la pagaron porque yo la tenía con pago directo y me la descontaban de mi cuenta, pasaban los meses y yo les decía que pagaran la luz y era cuando hacían el chequecito, pero después de todo esto ya mi cuenta estaba en cero y cuando iban a cobrar la luz ya no había, entonces cortaron la luz, no se que contactos tendrán ellos para que les pudieran la luz y no me importa, lo que quiero es que me entreguen, esto no es un desalojo, yo se lo del oficio que pasaron horita que están prohibidos los desalojos, fue una obra de caridad lo que yo hice, simplemente que baje al apartamento donde vive su mamá, que fue donde yo le puse su nevera y su lavadora…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Usted dice que al momento en que llega el señor Gerdel a su apartamento ¿usted le abre la puerta a él?
Contestó: “…Si él estaba al lado mío, también estaba el hermano y el señor que estaba conmigo…”.
2.- ¿Todos estaban del lado de afuera?
Contestó: “…Si todos, en el apartamento no había nadie, yo había cambiado la cerradura…”.
3.- ¿Qué sucede una vez que usted abre la cerradura? Contestó: “…Cuando abro la puerta él me agarra por acá (señalando sus hombros), y me lanza…”.
4.- ¿Hacía donde la lanza?
Contestó: “…Hacía adentro y allí está la pared, me pegue aquí (señalando el lado izquierdo de su rostro) y al señor que estaba conmigo lo lanzan para atrás, eso no vi si fue él o el hermano…”.
5.- ¿Cómo se llama el señor que estaba con usted?
Contestó: “…Luís Argenis…”.
6.- ¿Él es amigo suyo?
Contestó: “…Él es el esposo de una amiga, es un conocido…”. 7.- ¿Él estuvo con usted dentro del apartamento?
Contestó: “…Cuando él lo empujó no, antes si, porque yo le pedí que me ayudara…”.
8.- ¿Él observo cuando el señor Gerdel la empujó?
Contestó: “…Si, él estaba allí es el único testigo…”.
9.- ¿El vigilante no se encontraba presente en ese momento? Contestó: “…El vigilante estaba en su puesto, yo fui la que le pedí ayuda al vigilante…”.
10.- ¿Al apartamento no fue el vigilante? Contestó: “…No, después que pasó todo si lo vi, que lo llamaron con un libro de actas para que anotara lo que estaba sucediendo…”.
11.- ¿Qué horas eran para ese momento?
Contestó: “…Ya la policía estaba allí, eran como las 06:00 o 06:30 algo así…”.
12.- ¿A qué llegó la policía?
Contestó: “…Eso sucedió como la las 04:30, la policía llegaría después de una hora, como a las 05:30 o 06:00…”.
13.- ¿Usted le manifestó a los funcionarios policiales que había sido agredida?
Contestó: “…Si…”.
14.- ¿Qué le dijeron los funcionarios policiales?
Contestó: “…Que ellos estaban allí porque el señor los había llamado, y yo les dije que ellos eran defensores públicos y que estaban para defender a quien los llame, le dije que tomaran nota de eso y que me ayudaran, pero me dijeron que era mejor que yo me fueron y trataron educadamente en principio, de que yo desistiera; pero yo les decía que como iba a desistir si yo estaba en mi propiedad…”.
15.- ¿Usted recuerda quiénes eran esos funcionarios? Contestó: “…Si…”.
16.- ¿Esos mismos funcionarios fueron los que estuvieron allí a las 11:00 de la noche?
Contestó: “…Ellos nunca se fueron, ellos estuvieron todas esas horas…”.
17.- ¿Adentro o fuera del apartamento?
Contestó: “…Adentro del apartamento, y uno de ellos me decía que era mejor que yo me fuera y yo les dije: “pero quien los llamo a ustedes, fue que alguien los llamó por que son amigos”, se lo dije así claramente…”.
18.- ¿Y qué le respondió?
Contestó: “…Se quedó callado, y el funcionario mayor un señor fuerte me decía que me fuera porque él tenía mucho trabajo y yo les decía que mirara mi documento de propiedad, que hasta los muebles donde estaba sentado eran míos, mis cortinas, mi nevera, le decía que entrara a mi cuarto y viera mi ropa, todo eso le decía, hasta que yo vi que no podía hacer más nada y me fui para cuarto y me acosté en el colchón que estaba en el piso…”.
19.- ¿A los dos funcionarios usted les manifestó todo eso? Contestó: “…Si…”.
20.- ¿Usted manifiesta que el señor Louis empezó a llamar a sus familiares y vecinos, cuánto tiempo después de que entraron al apartamento?
Contestó: “…El hermano estuvo desde el principio, desde que entramos, el señor Gerdel me empujo a mi hacía dentro del apartamento y el hermano empujó hacía atrás al señor que estaba conmigo y no lo dejaron entrar, luego le pedí a la policía que dejara que él entrara para yo no estar sola y dijeron que no, y yo les dije: “pero me están dejando sola con toda esta gente”, luego empezó a llegar el otro hermano de él (señalando al acusado de autos), vecinos…”.
21.- ¿Cuánto tiempo después?
Contestó: “…No pasó más de una hora, es más cuando llegó la policía ya habían unos amigos de él, después yo me metí en mi cuarto…”.
22.- ¿Alguien qué usted conozca?
Contestó: “…Los vecinos del lado, que los conozco de vista, los escuchaba, porque yo me encerré en la habitación y no salí más…”.
23.- ¿Por qué usted se mete en la habitación?
Contestó: “…Doctora porque yo estaba sola con todos ellos y yo tenía como taquicardia, y lloraba y lloraba todo el tiempo, y por eso pedía que dejaran entrar al señor, como vi que no lo iban a dejar entrar fue que salí y le dije que se fuera para su casa pero que tratara de llamar a Rescarven…”.
24.- ¿A quién le dice?
Contestó: “…Al señor Luís Argenis, que me estuvo acompañando…”.
25.- ¿A qué hora llegó el médico de Rescarven?
Contestó: “…Serían como las 09:30…”.
26.- ¿Él la revisó físicamente?
Contestó: “…Él me tomó la presión, yo le dije que me iba a quitar la blusa, porque quería que viera que tenía a la altura de los hombros, porque me dolía mucho, él me pregunto que qué me había pasado y yo le conté, y él me dijo que él no podía hacer nada con eso, porque había sido mandado por Rescarven, porque yo soy afiliada, pero que eso era de un forense, me dijo que mejor fuera y no me quedara en la casa. Me dio que me iba a inyectar, que con eso me iba a calmar e iba a dormir un rato, y que cuando se me pasara era mejor que me fuera, yo le dije que no me iba ir; luego el doctor se fue, después llegó mi hijo, luego también se fue, como a las 11:00 u 11:30, entró el oficial otra vez…”.
27.- ¿Su hijo me vio las marcas?
Contestó: “…No, yo no se las enseñe, ni le dije nada…”.
28.- ¿Y la de la cara?
Contestó: “…No, porque yo solamente tenía la luz del baño encendida, y además que eso al principio no queda marca, cuando es golpe después es que sale el morado y además yo había llorado tanto que toda mi cara estaba roja…”.
29.- ¿Usted después que pasó ese incidente se encontró con el señor Louis Gerdel en una Jefatura?
Contestó: “…No, después de una semana yo fui a pagar el condominio y me estacione en mi puesto de estacionamiento, y me voy a la oficina del condominio, en eso llega él, la esposa y el niñito, yo veo al niño y lo saludo, y la señora me dice: “ay si, ahora si lo saluda”, y yo le dije: “no, si yo siempre lo he saludado, el niño no tiene nada que ver”, entonces me dice: “se me sale inmediatamente de mi estacionamiento, saque su carro”, y yo le dije: “pero como lo voy a sacar si yo vine a pagar el condominio y no me voy a estacionar afuera, cosa que ustedes no pagan”, me hizo un escándalo y dijo que iba a llamar a la policía porque yo tenía que estar presa…”.
30.- ¿Cuántos días después fue eso?
Contestó: “…Eso fue como una semana después…”.
31.- ¿Usted para ese momento ya había puesto la denuncia en la Fiscalía?
Contestó: “…Si, ya la había puesto, y yo le dije si yo tengo medidas de protección, ustedes son los que no deberían estar acá, pero eso fue un escándalo que yo lo que hice fue agarrar la cartera y decirle a la señora del condominio que de ahora en adelante yo iba a llamar por teléfono para que me dijeran cuanto debo e iba hacer los depósitos en el banco…”.
32.- ¿Allí fue cuando usted lo cito a la Jefatura?
Contestó: “…No, yo ya lo había citado a la Jefatura, ese mismo día que yo fui a la Fiscalía que tenía que notificarle lo de las medidas, y ellos fueron a llevarle lo de las medidas y él quedó en ir al día siguiente, entonces la PTJ me llamó y me dijo: “señora Dilenia venga que ya puede entrar a su apartamento”, y yo dije: “¿cómo, seguro?”, y me dijeron: “si, ya el señor vino acá y llego a un acuerdo de que él se iba a mudar, pero que permitiera quedarse a la señora y al niño, mientras él consiga”…”.
33.- ¿Qué delegación fue esa?
Contestó: “…La de la parroquia La Vega…”.
34.- ¿Y qué casos llevan ellos por allí?
Contestó: “…La denuncia que yo puse…”.
35.- ¿Ellos se trasladaron hacer la citación?
Contestó: “…Si, porque la Fiscal mandó la orden para que los mandaran a ellos y yo fui pensando que era de verdad, pero no me abrieron…”.
36.- ¿Cuándo usted hace la denuncia ante la Jefatura? Contestó: “…Fui a pedir ayuda por lo que me estaba pasando y entonces fue que conté todo, ellos me dijeron que no me iban a tomar la declaración por escrito, que no perdiera el tiempo y que me fuera a la Fiscalía, y ese mismo día fui a la Fiscalía…”.
37.- ¿Quién lo cita a él para que valla a la Jefatura?
Contestó: “…Yo fui a la Jefatura a buscar una carta de residencia, y hablando con una de las señoras que trabajan allí, le conté lo que me había pasado, ya para ese momento ya tenía de denuncia en Fiscalía, entonces ella me dijo que porque yo no hablaba con la Juez Civil, perdón estoy confundida, para ese momento yo no había ido a la Fiscalía, entonces fui y le dije a la señora que yo quería una carta de residencia, la Jefa Civil llamó a la Policía Metropolitana del sector, yo le conté lo que había pasado con el policía los días anteriores, la Jefa Civil lo mando a llamar, pero no pasó nada y eso se quedó así. Luego él (refiriéndose al acusado de autos) fue con su esposa, no se que dijeron, ellos estaban allí y me dijeron que me fuera porque ellos tenían la razón porque ellos estaban allí alquilados y yo les dije que ellos no estaban alquilados, que eso fue un convenio por una ayuda entre amigos, entonces me dijo que me fuera y eso quedó así y no se hizo nada, y ellos se quedaron allí…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿El día que ocurrieron los hechos donde usted resulta lesionada, a qué hora aproximadamente llegó el señor Gerdel al apartamento, según lo que usted refiere que abrió la puerta y él la empujo?
Contestó: “…Era aproximadamente como las 04:30 de la tarde, él estaba en la planta baja, cuando yo venía de comprar, él subió por el ascensor y yo subí por las escaleras…”.
2.- ¿En horas de la mañana usted estuvo en el edificio? Contestó: “…Si estuve, y hable con el vigilante y busque a las personas para bajar las cosas, eso fue como a las 11:00 de la mañana…”.
3.- ¿Cuántos años tiene usted viviendo en ese edificio? Contestó: “…Yo compré cuando estaba en construcción, en el año 88 u 89, lo tuve cuatro años cerrado porque vivía en el estado Táchira, porque mis hijos estudiaban en la escuela militar, y lo compre pensando en la universidad de ellos, después vino mi hijo a vivir en el apartamento y yo estaba trabajando en los Estados Unidos, yo iba y venía constantemente, hasta que me enfermé y me vine definitivamente y vivía con mi hijo y la pareja de mi hijo, luego mi hijo compró se mudó y yo me quedé sola y seguía viajando a mis tratamientos…”.
4.- ¿Cuándo usted manifestó a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, que usted fue abrir la puerta y el ciudadano la empujo, en qué partes del cuerpo específicamente usted sitió las agresiones?
Contestó: “…Yo estoy abriendo la puerta, él me tomo con sus manos por los hombros y me empujó…”.
5.- ¿Cuándo él la empuja llegó a golpearse usted en otra parte del cuerpo?
Contestó: “…Si, di con mi cara en la pared…”.
6.- ¿Usted le llegó a manifestar a los funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban levantado el procedimiento las agresiones de las que había sido objeto?
Contestó: “…Si señor…”.
7.- ¿Qué específicamente le dijo uste a los funcionarios en relación con esas agresiones?
Contestó: “…Yo en ese momento no dije la palabra agresión, sino que en ese momento yo abrí la puerta él me agarró por los hombros, me empujó y me di contra la pared y que me dolían mucho los hombros, él nunca me dijo que me fuera a un médico forense, él simplemente me escuchaba y nunca me dijo nada, se lo dije a los dos policías que estaban presentes, y cuando él estaba haciendo el informe que no puso para nada eso, allí no hay nada referente a eso, yo le dije: “no se olvide de poner en ese informe eso”, y después yo fui al módulo de ellos para que me dieran una copia de ese informe y me dijo que después me lo daban porque no lo tenían, después yo volví y hable con el jefe de él, y le pedí igualmente copia de ese informe, entonces él lo llamó y le dijo que por qué no me habían dado copia de ese informe y él me lo dio…”.
8.- ¿Al médico de Rescarven que usted solicitó que le llamaran, usted le llegó a manifestar que había sido agredida?
Contestó: “…Si se lo dije, me dijo que no podía hacer nada que fuera a un médico forense, que eso salía de su trabajo…”.
9.- ¿Usted le llegó a manifestar a su hijo de las agresiones de las que había sido objeto?
Contestó: “…No, imagínese como le iba a decir estando los policías allí, los amigos y familiares de él (refiriéndose al acusado de autos), es mi hijo no se iba a quedar tranquilo…”. 10.- ¿Cuándo su hijo estaba allí que se apersonó que converso su hijo con usted?
Contestó: “…Cuando lo dejaron entrar, porque en principio no lo querían dejar entrar, nunca logró estar a solas conmigo en la habitación, él me dijo: “mamá vámonos” y yo le dije: “papi no me voy a ir, porque yo no voy a perder mi propiedad que es lo único que tengo, vete que yo me quedo tranquila, no te preocupes”, luego mi hijo se fue y yo me quede allí…”.
11.- En ese momento en que usted conversó con su hijo, usted manifiesta que no le dijo nada de las agresiones, ¿estaban los funcionarios de la Policía Metropolitana presentes allí?
Contestó: “…Si estaban allí, cuando él se va yo me acuesto nuevamente, fue después cuando nuevamente el policía al cuarto y me dijo que si no me iba, iban a traer a un fémina para que me llevaran presa y me iban a llevar a un calabozo, por eso me fui y le entregue las llaves al policía…”.
12.- Usted ha manifestado que durante ese tiempo sintió mucho miedo, ¿el miedo era por qué?
Contestó: “…Porque estaba sola en el techo del enemigo, él estaba con su familia y sus amistades, y yo estaba sola sin nadie, y más cuando me están diciendo que me valla o iban a llamar a una fémina para que me lleve detenida, qué podía hacer yo, encima me tengo que vestir estando él allí…”.
13.- ¿Cuándo usted dice que sintió mucho miedo porque estaban los amigos del señor Gerdel, estaban los funcionarios policiales allí presentes?
Contestó: “…Si ellos nunca se fueron, yo me fui y ellos se quedaron…”.
14.- ¿No obstante a que estaban allí los funcionarios de la Policía Metropolitana usted seguía sintiendo miedo?
Contestó: “…Creo que más miedo sentía cuando vi que no tenía apoyo de ellos, se supone que ellos tenían que apoyarme como víctima, pero no tuve apoyo…”.
15.- ¿La agresión de la que usted fue objeto, específicamente la de la cara tenía algún morado, se había enrojecido la cara? Contestó: “…Al otro día cuando me miro al espejo tenía un morado, el principio no tenía morado ni en los hombros, luego me vi rojo pero de la mano y en la cara el morado porque me vi con la pared, pero no veía el morado lo vi al otro día cuando fui a la Fiscalía y me dijeron que fuera inmediatamente a forense…”.
16.- ¿En relación al enrojecimiento que tenía en los hombros era específicamente en el brazo derecho o en el brazo izquierdo? Contestó: “…Doctor las manos de hombre fuerte sobre los hombros de una mujer débil, tiene que hacer un morado, no porque él me haya pegado, sino porque me agarra apretada y me lanza, que para los efectos es lo mismo…”.
17.- ¿A qué altura de los brazos fue eso en el hombro o en los brazos?
Contestó: “…En los hombros…”.
18.- ¿El médico le llego a tomar usted la tensión?
Contestó: “…Si me la tomó…”.
19.- ¿En qué lado del brazo?
Contestó: “…Aquí (indicando el brazo derecho sobre el codo)…”. 20.- ¿Usted se descubrió la manga para que el médico le tomara la tensión o lo hizo sobre la camisa?
Contestó: “…la verdad es que no me acuerdo, me tomó la tensión, me inyecto, si me remango un poco la camisa…”.
21.- ¿Usted recuerda si tenía para el momento una camisa manga larga o manga corta?
Contestó: “…Era manga larga…”.
22.- ¿Usted recuerda si se quitó la camisa para que el médico le tomara la tensión o se la tomó sobre la camisa puesta? Contestó: “…La verdad es que yo estaba tan nerviosa, tan débil, con tanta ansiedad, que no recuerdo si me la quite, se que le dije que me dolía y le dije lo que me había pasado…”.
23.- ¿Cuándo el médico le estaba haciendo esas maniobras médicas quienes estaban allí presentes?
Contestó: “…El policía grande, gordo, el otro paramédico y no se quien más…”.
24.- ¿Quiénes estaban allí tenían la capacidad de escuchar que usted le estaba manifestando al médico que tenía esos hematomas en esos sitios?
Contestó: “…No lo se, yo ya se lo había dicho al policía en el balcón, él ya estaba al tanto…”.
25.- ¿Usted manifestó que 09:00 o 10:00 de la mañana usted se retiró?
Contestó: “…No, yo no dije eso, yo dije que como a las 11:00 de la noche…”.
26.- ¿Hacía donde se dirigió usted?
Contestó: “…Yo pasé por PTJ, les dije lo que me había pasado y me dijeron que me fuera directamente a Fiscalía y luego me dijeron que me fuera directamente a forense, pero yo dije que mejor me iba a Fiscalía. La PTJ de la parroquia La Vega, cerca del Centro Comercial…”.
27.- ¿Usted formuló denuncia en relación a las agresiones? Contestó: “…No tomaron escrito, me dijeron que no perdiera tiempo y que me fuera a la Fiscalía…”.
28.- ¿Usted recuerda cuando fue a la Jefatura Civil?
Contestó: “…Eso fue en eso días, como dos o tres días después, porque yo no fui a denunciarlo a él, yo fui a sacar una carta de residencia, lo hice porque me lo aconsejaron allí, yo ya lo había denunciado en Fiscalía, yo simplemente quería ver si ellos lograban que él saliera…”.
29.- ¿La citación que le hicieron al señor Gerdel fue primero o después que usted hizo la denuncia en la Fiscalía?
Contestó: “…Después que hice la denuncia en la Fiscalía, y le enviaron la citación por medio de la PTJ, con las medidas que acordó la Fiscalía, luego el fue allá y se comprometió con salir del apartamento, pero luego no pasó nada; me habían dicho que él se iba retirar pero que dejara que su esposa y el niño se quedara mientras ellos conseguían, y yo dije que si, siempre y cuando no se metan conmigo…”.
30.- ¿Usted manifestó que hubo momentos en los que usted estaba en su cuarto acostada, usted manifestó que no se podía levantar porque le dolía todo el cuerpo, eso era por qué? Contestó: “…Había pasado un día terrible desde la mañana, buscando cerrajero, ayudando a bajar las cosas, después sucede todo esto a las 04:00 o 04:30, me daba ataque de ansiedad, todo aquello, me dolía todo, estaba mareada, estaba débil y arrastrándome me fui al baño…”.
31.- ¿Le dolía todo el cuerpo motivado a las agresiones o por el trajín del día?
Contestó: “…Motivado a mi enfermedad, el trajín del día, motivado a todo; el señor aquí presente en ningún momento me agarró y me pego, yo no voy a decir eso, él me agarró por los hombros y me lanzó, yo no se si por los nervios, y yo le dije pero porque lo haces si yo te estoy abriendo la puerta…”.
32.- ¿Cuándo usted señaló los hechos que se suscitaron en el estacionamiento, eso fue antes o después de las agresiones? Contestó: “…Después de todo, yo tenía incluso el papel de las medidas de Fiscalía, solamente porque me estacione en mi puesto, si yo les había permitido que usaran solo uno de los puestos, que no cumplieron porque no pagaron estacionamiento más que por unos meses…”. 33.- ¿Cuándo sucedieron los hechos en el estacionamiento ya usted tenía formulada su denuncia en la Fiscalía?
Contestó: “…Si, ya había hecho la denuncia, ya tenía las medidas de protección las cuales nunca se cumplieron…”.
34.- ¿Luego de esos hechos usted fue a la Fiscalía a ampliar la denuncia?
Contestó: “…Si, yo fui a manifestar lo que me había pasado en el estacionamiento y me dijeron que lo habían dejado por escrito…”.
35.- Cuando usted manifiesta que le hizo un favor al señor Gerdel para que viviera en el apartamento, ¿Usted le llegó a proporcionar a él un número de cuenta para que le depositara? Contestó: “…Si, le di dos números de cuenta uno del Banco Venezuela y otro del Banco Mercantil, y depositaban mil trescientos bolívares (1.300), que era lo mismo que me depositaba mi hijo cuando vivía conmigo…”.
36.- ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano Gerdel le deposita a usted por concepto de ese arrendamiento?
Contestó: “…A raíz de eso, ellos fueron entonces a depositarlo en los Tribunales, de eso me enteré después porque usted lo dijo en la preliminar aquella que hubo, cosa que yo no sabía porque nadie me dijo nada, hasta ahorita que fui a ver y tenían tres (03) o cuatro (04) meses que no depositaban, y ahora el 18 de este mes de enero depositó tres (03) meses…”.
37.- ¿Ese dinero que a usted le depositan en el Tribunal usted lo retira?
Contestó: “…Si lo he retirado dos veces…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testiga, quien manifestó: “…Este tribunal no tiene preguntas…”.

Seguidamente, la ciudadana jueza hace llamar al ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.945, en calidad de testigo, quien una vez en la sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:
“…Yo me encontraba en el 2009, por Montalbán me encontré a la señora Dilenia López y ella me comentó que tenía un problema con un inquilino en un apartamento, entonces yo decidí acompañarla, cuando subimos al piso donde se encuentra el apartamento, ella iba a sacar una nevera, una lavadora y una cocina; para eso contrató a tres (03) personas. Luego de esto nos retiramos y al volver a subir había un señor en la puerta del apartamento, en ese momento yo me quedo un poco atrás, había un puerta abierta que era la reja, pero la otra puerta no estaba abierta, la señora era quien tenía la llave de la otra puerta, y en el momento en que pasó abrir esa otra puerta el señor que estaba allí la empujo y le puso las manos en el hombro, yo iba detrás, pero el señor me dijo que no, voltee hacía atrás y había otro señor detrás mío, así que me retire hacía la escalera…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Usted manifiesta que el día que acompañó a la señora Dilenia el apartamento de encontraba cerrado?
Contestó: “…Si el apartamento se encontraba cerrado, pero supuestamente la señora Dilenia había llamado a un cerrajero para que cambiara la cerradura…”.
2.- ¿Qué puerta estaba cerrada el protector o la puerta en sí? Contestó: “…La puerta en sí, la principal, la reja recuerdo que estaba abierta…”.
3.- ¿Usted que parentesco tiene con la señora Dilenia? Contestó: “…No, ninguno nada más la conozco de vista y trato…”.
4.- ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señora Dilenia? Contestó: “…Como dos años o un año…”.
5.- ¿Específicamente a qué la ayudo usted?
Contestó: “…Bueno yo simplemente la acompañe…”.
6.- ¿Qué hora serían para ese momento?
Contestó: “…Era como a partir de las dos o tres de la tarde…”. 7.- ¿Qué observó usted cuando llegó al apartamento? Contestó: “…La segunda vez que subimos observe a un señor…”.
8.- ¿Qué observó usted que se hizo ese señor a la señora Dilenia?
Contestó: “…Cuando ella abrió la puerta él quiso entrar la empujo y le puso las manos en los hombros…”.
9.- ¿Usted cómo reaccionó?
Contestó: “…Yo iba detrás pero él se volteo y me dijo que yo no podía entrar, en vista de esto yo me retire y observa que detrás estaba otro señor, yo me retire a la escalera y más nada…”.
10.- ¿En total cuántas persona estaban en ese momento allí? Contestó: “…En ese momento éramos cuatro (04) personas…”. 11.- ¿Usted se retiró y se fue hacía donde?
Contestó: “…Hacía la escalera…”.
12.- ¿Cuánto tiempo permaneció usted en la escalera? Contestó: “…Me quedé allí hasta que llegaron unos señores creo que de la policía, quienes tardaron en llegar como unos quince (15) minutos…”.
13.- ¿Qué vio usted que hicieron estos policías?
Contestó: “…Ellos entraron al apartamento, hablaron con los señores, luego salió uno y me tomaron los datos personales, luego me entregaron la cédula…”.
14.- ¿No le dijeron para qué necesitaban los datos suyos? Contestó: “…En realidad no…”.
15.- ¿Y usted no les dijo nada de lo que había visto?
Contestó: “…No…”.
16.- ¿Después que los funcionarios le tomó sus datos qué tiempo permaneció allí?
Contestó: “…Como no había nadie como unos cinco minutos…”. 17.- ¿Cuándo volvió usted a saber de la señora Dilenia? Contestó: “…Yo me retire y más tarde yo la llame y le pregunte que si estaba bien y ella me dijo que necesitaba un médico porque tenía una crisis de nervio, luego de allí no recuerdo cuando volví hablar con ella…”.
18.- Cuando usted dijo que este señor agarro por los hombros a la señora Dilenia y la empujo, ¿usted vio que ella se hubiera golpeado?
Contestó: “…No, yo no vi que ella se haya golpeado, yo solo vi cuando él la empujo y le puso las manos en los hombros, pero no vi que ella se haya golpeado con algo…”.
19.- ¿Después que llegaron los funcionarios, llegaron algunas otras personas?
Contestó: “…No, yo no vi a más nadie…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Cómo conoce usted a la señora Dilenia?
Contestó: “…No recuerdo exactamente cómo la conocí, creo que fue através de alguien, tenemos una amistad de una persona normal…”.
2.- ¿Más o menos que tiempo tienen de amistad?
Contestó: “…Como desde el 2009, o un poco antes…”.
3.- ¿Usted tiene pareja, usted es casado?
Contestó: “…Si…”.
4.- ¿El día de los hechos aproximadamente a qué hora se encontró con la señora Dilenia?
Contestó: “…Creo que a partir del medio día, la hora exactamente no la se…”.
5.- ¿Ella lo llamó?
Contestó: “…No mire, yo soy comerciante y estaba en cuestiones de trabajo…”.
6.- ¿Cuándo la señora le manifestó que la ayudara a bajar los objetos del apartamento?
Contestó: “…Si, pero ella contrato tres personas porque yo podía…”.
7.- ¿Usted participó en sacar las cosas del apartamento? Contestó: “…Realmente no, porque era una nevera grande y una cocina, realmente yo no tenía la fuerza para eso…”.
8.- ¿Qué tiempo transcurrió en que ustedes fueron al apartamento y las personas sacaron las cosas?
Contestó: “…Bueno que se yo, como una hora y media, más o menos, uno no está al tanto del tiempo como tal, realmente esto para mi fue una sorpresa, primera vez que estoy en una situación como esta…”.
9.- ¿Después que sacaron las cosas usted se retiró a siguió con la señora Dilenia?
Contestó: “…No, bajamos a planta, fuimos a comprar un refresco, ella compró una tarjeta, y luego de eso subimos y fue cuando nos encontramos con el señor y pasó lo que pasó…”. 10.- Cuando subieron al apartamento nuevamente, al momento en que llegan frente la puerta del apartamento ¿Estaba el señor Gerdel acá presente?
Contestó: “…Si, él estaba presente…”.
11.- ¿Con quién estaba?
Contestó: “…Yo lo vi a él solo, en el momento lo vi solo…”.
12.- ¿Estaba cerca de la puerta de entrada del apartamento? Contestó: “…Si, ese fue el momento en que yo vi que la reja estaba abierta y faltaba abrir la puerta…”.
13.- ¿Quién abrió la puerta en ese momento?
Contestó: “…La primera puerta yo no vi quien la abrió, pero la segunda puerta la abrió la señora…”.
14.- ¿Usted deduce que cuando fueron a comprar el refresco dejaron esa puerta cerrada?
Contestó: “…Si, estaba la reja cerrada…”.
15.- ¿Usted deduce entonces que esa reja la abrió el señor Gerdel?
Contestó: “…No sabría decirle, pero si sé que él estaba allí, lo que vi fue que la reja estaba abierta, pero la otra puerta no…”. 16.- ¿Quién abrió esa segunda puerta?
Contestó: “…La señora Dilenia…”.
17.- ¿Qué sucedió en ese momento cuando la señora Dilenia abre la puerta?
Contestó: “…La señora Dilenia abrió la puerta y fue cuando el señor la empujo y le puso las manos en los hombros y entraron al apartamento, fue cuando yo iba detrás y el señor se volteo y me dijo que no podía entrar, fue cuando me devolví y vi al otro señor que estaba detrás de mi…”.
18.- ¿Cuándo usted dice que la empujo, la señora cayó hacía donde?
Contestó: “…Cayó hacía dentro del apartamento, porque ella estaba en la puerta…”.
19.- ¿Usted observó ese momento?
Contestó: “…Yo creo que el señor quería entrar al apartamento y la señora también, entonces eso fue lo que yo observe allí, que él le puso la mano arriba y pasaron…”.
20.- ¿Qué observo usted que la empujo o le puso las manos sobre los hombros?
Contestó: “…Él la empujó…”.
21.- ¿La señora se golpeo?
Contestó: “…No que yo haya visto…”.
22.- ¿Y con relación a usted que pasó?
Contestó: “…Yo me quedé afuera, me retire hacía el área de la escalera y en un lapso de tiempo llegaron unos funcionarios, entraron, yo me quede unos minutos más allí, luego salieron y uno de los funcionarios me pidió mis datos personales, me pidió la cédula, anotó, luego entró nuevamente al apartamento, al ratito salió me dio la cédula y más nada…”.
23.- ¿Usted fue agredido?
Contestó: “…No en ningún momento…”.
24.- ¿Después que sucedió eso que acaba de narrar cuánto tiempo después se retiró usted?
Contestó: “…Yo creo que como 15 minutos después, yo creía que los señores iban a entrar, hablar y listo, pero se quedaron allí…”.
25.- ¿Usted llegó a observar si en el momento la señora Dilenia haya dado muestras de dolor por un golpe que haya recibido cuando la empujaron?
Contestó: “…No…”.
26.- ¿Usted llegó a observar que la señora Dilenia le haya manifestado al señor Gerdel que por qué la agredía?
Contestó: “…Yo oí que el apartamento era de ella…”.
27.- ¿Después que usted se retiró a los 15 minutos cuánto tiempo después volvió a ver a la señora Dilenia?
Contestó: “…Después que salí del edificio yo me retiré para mi casa y al salir del metro la llame y le pregunte que como se sentía y ella me dijo que estaba nerviosa y que necesitaba llamar al médico de su póliza…”.
28.- ¿Concretamente ella le pidió llamar al médico de Rescarven?
Contestó: “…Ella me dijo y yo me ofrecí para llamarlo y me dijo que tenía una póliza en Rescarven…”.
29.- ¿Le llegó a manifestar la señora Dilenia que se sentía? Contestó: “…Yo veía que estaba nerviosa…”.
30.- ¿Durante el tiempo que usted estuvo allí los funcionarios policiales le llegaron a manifestar a usted para que sirviera de testigo sobre alguna denuncia?
Contestó: “…Que yo recuerde no…”.
31.- ¿Usted conoce al hijo de la señora Dilenia?
Contestó: “…Si…”.
32.- ¿Cómo se llama él?
Contestó: “…No recuerdo el nombre, pero lo he visto como cinco o seis veces…”.
33.- ¿Mientras usted estuvo allí se apersono el hijo de la señora Dilenia?
Contestó: “…No, mientras estuve yo presente no…”.
34.- ¿Durante el tiempo que usted estuvo afuera del apartamento y la señora Dilenia esta adentro la puerta estuvo abierta?
Contestó: “…Creo que la reja estaba cerrada y la otra puerta no lo estaba del todo, tenía un poco de abertura…”.
35.- ¿Usted podía ver hacia adentro?
Contestó: “…No podía visualizar hacia adentro…”.
36.- ¿Usted llegó a escuchar gritos, si la señora Dilenia estaba pidiendo auxilio o algo parecido?
Contestó: “…No, solo escuche comentario, pero nada de gritos ni esas cosas, estaban hablando un poco en voz alta…”.
37.- ¿Después de ese día cuando volvió a ver personalmente a la señora Dilenia?
Contestó: “…La verdad es que no me acuerdo si fue al día siguiente a los dos días, no me acuerdo…”.
38.- ¿Cuándo la volvió a ver que le manifestó la señora Dilenia en esa oportunidad?
Contestó: “…Yo le pregunte que cómo había estado, me dijo que todo iba bien y más nada…”.
39.- ¿Llegó a observar usted en la cara de la señora Dilenia algún hematoma?
Contestó: “…Bueno yo no estaba pendiente de eso, pero tampoco lo observe…”.
40.- ¿Ni la señora Dilenia se lo manifestó?
Contestó: “…Que fuera notable así en el rostro no…”.
41.-¿Usted acompañó a la señora Dilenia a la Fiscalía hacer alguna denuncia?
Contestó: “…No…”.
42.- ¿A dónde la acompaño?
Contestó: “…Si eso fue un día en que supuestamente le dolían los hombros y la acompañe…”.
43.- ¿Tuvo conocimiento quién le produjo esas agresiones? Contestó: “…No en estos momentos no recuerdo si me lo comentó o no…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Usted llegó a observar que el señor Louis Gerdel Meléndez haya ejercido alguna acción contra la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani?
Contestó: “…En el momento lo que narre ya del apartamento, cuando el señor la empuja y le puso las manos allí, luego me dijo que no podía entrar porque yo iba detrás para entrar al apartamento…”.
2.- ¿Cuál fue el motivo que lo llevó a usted acompañar a la señora Dilenia a Medicatura Forense?
Contestó: “…La acompañe por la amistad…”.
3.- ¿Y nunca le manifestó por qué iba?
Contestó: “…Si ella me manifestó que le dolían los hombros…”. 4.- ¿Le manifestó el motivo?
Contestó: “…No que yo recuerde…”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana MARÍA CATALINA LOZADA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.337.973, en calidad de testiga, quien una vez en la sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:
“…Me encuentro aquí para declarar en relación al caso de Louis Gerdel, referente a la acusación que le están haciendo por violencia contra la señora, yo fui llamada por la esposa del señor Louis ese día para ir a buscar a su hijo Dieguito, quien es mi ahijado, precisamente por la situación en que se encontraban en ese momento, justamente para que el niño no fuera a encontrarse con sus cosas fuera de la casa y toda esta cuestión, yo acudí inmediatamente para allá a eso de las 05:00 ó 05.30, que es más o menos las hora en que salía el bebé de la guardería, fui a buscarlo ya mi amiga se había ido, llegue a la casa de mi amigos y me encontré con la situación, con la lavadora, la nevera, la cocina a fuera, entre un momento lo salude a él, vi a la señora, vi a dos policía, a otra persona que estaba allí que no recuerdo quien era, luego agarre al niño y me fui para la casa de la mamá, que es en el piso de abajo, y me quede allí con el niño para que él no presenciara eso, hasta la hora en que la señora se retiró del apartamento y yo pude subir con el niño a su casa para dejarlo en su cuarto…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Cuando usted dice que llegó a la casa porque la llamaron para que el niño no presenciara toda la situación, ¿Usted llegó a entrar al apartamento?
Contestó: “…Si claro…”.
2.- ¿Cuántas personas aproximadamente se encontraban dentro del apartamento?
Contestó: “…Estaba “Lucho” (refiriéndose al acusado de autos), dos (02) policías, estaba la señora y un amigo…”.
3.- ¿Qué hora era aproximadamente cuando usted dice que entró al apartamento?
Contestó: “…No recuerdo la hora exacta, pero fue entre las 05:00 y 05:30 de la tarde, que es más o menos la hora que sale el bebé del colegio…”.
4.- ¿Qué tiempo permaneció usted allí?
Contestó: “…Muy poco, fue casi entrada y salida…”.
5.- ¿En ese tiempo que usted permaneció allí llegó a escuchar que la señora Dilenia manifestara que había sido agredida, tenía algún golpe en la cara?
Contestó: “…No…”.
6.- ¿Cómo era la situación allí?
Contestó: “…Estaban todos sentados, yo fui nada más que saludar al señor a preguntarle algunas cosas, él se me acerco a decirme algo y luego yo me fui, es decir fue una cuestión de minutos…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Usted dice que llegó al apartamento a las 05:00 de la tarde, ¿Usted conoce a la señora Dilenia?
Contestó: “…No, no la conozco, por referencia nada más porque es la propietaria del apartamento donde vive Louis, nada más…”.
2.- ¿Usted podría describir a la señora Dilenia?
Contestó: “…Bueno como la vi horita, porque en realidad no la recordaba, porque la vi en cuestión de momentos, porque mi estadía allí fue algo momentáneo…”.
3.- ¿Antes de esa oportunidad usted ya conocía a la señora Dilenia?
Contestó: “…No en lo absoluto…”.
4.- ¿Usted vive en el mismo edificio?
Contestó: “…No…”.
5.- ¿Usted es amiga del señor Gerdel?
Contestó: “…Si soy amiga de ellos desde hace muchísimos años…”.
6.- ¿Se podría decir que es la primera vez que usted veía a la señora Dilenia?
Contestó: “…Si, y fue rápidamente, no la detalle ni nada…”.
7.- ¿Anterior a esa fecha usted había entrado a ese apartamento?
Contestó: “…Pues claro, en muchísimas oportunidades…”.
8.- ¿Desde que fecha usted empezó a visitarlos en ese apartamento?
Contestó: “…Luego que ellos se mudaron y se organizaron, yo recuerdo que desde que ellos se mudaron luego de una semana que ya se acomodaron yo fui a visitarlos. Yo se que el caso fue el año pasado y ellos ya tenían unos meses mudados, recuerdo que estaban mudados y tenían unas condiciones, tenían la puerta de la habitación de la señora cerrada, porque allí guardaban sus cosas y recuerdo una vez que ellos me manifestaron que la señora les había alquilado el apartamento un poquito más caro, pero que ya tenían la habitación libre y no se que más, eso fue lo que ellos me contaron, los he seguido visitando como siempre lo hemos hecho igual ellos a mi, y si la pregunta es sobre violencia jamás y nunca…”.
9.- ¿Cuándo usted llegó con el hijo de sus amigos, cómo observo que estaban las personas en el apartamento?
Contestó: “…Estaban sentados todos hablando normal, no habían gritos, ni pelea, ni nada, todo estaba absolutamente tenso, pero yo no escuche gritos, no escuche llantos…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de que interrogará a la testiga, quien manifestó:
“…Este Tribunal no tiene preguntas”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle la ciudadana Fiscala y al Defensor Público por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando ambos que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día tres (03) del mes de febrero del años dos mil once (2011).
En fecha 3 de febrero de 2011, depuso la ciudadana SORIS ELENA MONTAÑEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.121.046, quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:
“…Vine a esta sala a atestiguar acerca de una situación que tiene “Lucho” (refiriéndose al acusado de autos), referente al apartamento donde vive…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Estuvo usted presente aproximadamente hace un año en el apartamento del señor Gerdel en relación a una situación que se había presentado con una persona que ingresó al apartamento de este ciudadano?
Contestó: “…En marzo del 2009, él me llama en relación a una situación que estaba pasando, ya que le habían sustraído, sacado su pertenencias del inmueble y no podía ingresar al mismo, pues en vista de eso yo me acerque al apartamento, yo soy su vecina vivo en el edificio de al frente, fui a donde está él y habían unas personas allí, tenían alguna de sus pertenencias afuera, entre ellas una lavadora y cosas así, esa es la situación que estaba en el momento en que él me llamó…”.
2.- ¿Aproximadamente a qué hora fue usted ese día al apartamento?
Contestó: “…Como a las 05:00 de la tarde…”.
3.- ¿Usted ingresó al apartamento?
Contestó: “…No…”.
4.- ¿Logró divisar quienes estaban adentro?
Contestó: “…Habían varias personas, estaban dos policías, estaba un amigo que tenemos en común, estaba “Lucho”, horas más tarde llegó la esposa de “Lucho” con el bebé, habían algunos vecinos, estaba la dueña del apartamento…”.
5.- ¿Usted llegó a tener conocimiento si previó a su llegada se había presentado situación de agresiones hacía alguna persona?
Contestó: “…No…”.
6.- ¿Cómo era el momento allí?
Contestó: “…Estaba todo un poco tenso, pero no había discusión, todos estaban como a la espera, si se que la señora pedía que le llamaran un médico, pero estaba como nerviosa, pero no presentaba más nada, eso era lo único allí…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Cuándo usted llega al apartamento del señor Gerdel que hora era aproximadamente?
Contestó: “…Era cerca de las 05:00 de la tarde…”.
2.- ¿Por quién fue llamada para ir al apartamento?
Contestó: “…Por “Lucho” (refiriéndose al acusado).
3.- ¿Y qué le dijo cuando la llamó?
Contestó: “…Que había una situación referente al apartamento, que le habían sacado unas pertenencias del apartamento, fue muy breve la llamada, yo me fui, porque yo vivo al frente…”.
4.- ¿Por qué la llamó a usted?
Contestó: “…Porque somos amigos y creo que en esos momentos es cuando los amigos están…”.
5.- ¿Qué colaboración le podía prestar usted a él en ese momento?
Contestó: “…Obviamente el apoyo moral, conozco a su esposa y su hijo, me imagino que en ese momento me hubiera podido traer al niño, cosas por el estilo…”.
6.- ¿Qué hizo usted cuando fue para allá?
Contestó: “…Solo me quede viendo y esperando, porque como le dije había una situación muy tensa, pero no se suscito más nada, lo que hice fue acto de presencia…”.
7.- ¿Hasta que lugar se acercó usted, ya que manifestó que no ingresó al apartamento?
Contestó: “…Estuve en el pasillo, cerca de la puerta…”.
8.- ¿Del lugar donde usted se encontraba se podía ver dentro del apartamento?
Contestó: “…Si…”.
9.-¿Cuántas personas vio usted?
Contestó: “…No recuerdo exactamente, pero habían varias personas…”.
10.- ¿Era de día o de noche, estaba oscuro o claro?
Contestó: “…Estaba aún claro, eran como las 05:00 de la tarde…”.
11.- ¿Qué tiempo permaneció usted allí?
Contestó: “…Como hasta las 06:00 de la tarde, como una hora, luego me retiré…”.
12.- ¿Puede usted describir a que se refiere cuando señala que la situación estaba tensa?
Contestó: “…Yo diría que es una situación donde obviamente hay un roce entre partes, no es una situación adecuada, ni ideal; no se trataba de un festejo, ni una reunión familiar…”.
13.- ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Gerdel?
Contestó: “…Como siete años…”.
14.- ¿Usted conocía también anteriormente a la dueña del apartamento?
Contestó: “…No…”.
15.- ¿Conoce a la familia del señor?
Contestó: “…Si, conozco a sus papás, a sus hermanos…”.
16.- ¿Qué tiempo le consta a usted que el señor Gerdel ha vivido en el apartamento?
Contestó: “…Él tiene allí aproximadamente tres (03) años…”. 17.- ¿Quién le informa la situación que se está presentado en el apartamento?
Contestó: “…Nadie me la informa, simplemente yo veo la situación…”.
18.- ¿Dónde estaban ubicadas las personas que usted vio? Contestó: “…Nadie tenía una ubicación específica, se movían, entraban, salían…”.
19.- ¿Usted vio a la dueña del apartamento?
Contestó: “…Si, estaba sentada…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de que interrogará a la testiga, quien manifestó:
“…Este Tribunal no tiene preguntas”.
Seguidamente depuso el ciudadano RONY LUIS SALAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.643.032 quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:
“…El señor Gerdel me llamó para que subiera a su casa, ayudarlo con las cosas que habían sacado de su apartamento, como la nevera, la lavadora y esas cuestiones; espere un rato y la señora me dijo que me fuera de su casa, pero el señor Gerdel le dijo que no, porque él estaba pagando su arrendamiento y que yo me quedaba allí hasta que ella se retirara de la vivienda, para que yo lo ayudara a recoger sus cuestiones, estaba el señor Querales, los dos funcionarios , estaba la señora cuando yo llegue. Después la señora se sintió un poco mal, llamamos a Rescarven, cuando llegó el médico dijo estaba nerviosa y esas cosas. Llego el hijo de la señora que lo llamó “Lucho”, ya que ella se sentía mal, quien también llegó en una conducta grosera, diciendo que él era terrible si se metían con su mamá y en ningún momento nadie se metió con su mamá…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Usted dice que el señor Gerdel lo llamó para que compareciera a su casa, ¿A qué hora recibió usted aproximadamente esa llamada?
Contestó: “…Me llamó como a las 03:00, yo me traslade como a las 03:30, porque tengo moto y estuve con él allí hasta las 12:00 de la noche…”.
2.- ¿Cuándo usted llamó entró inmediatamente al apartamento? Contestó: “…Exacto…”.
3.- ¿Quiénes estaban en el apartamento?
Contestó: “…El señor Gerdel con dos (02) funcionarios, su esposa que iba a bajar el bebé y la señora…”.
4.- ¿En el momento que usted llegó qué observó usted, cómo era la situación?
Contestó: “…Todo se veía tenso y callado…”.
5.- ¿Usted tuvo conocimiento de cuál era la situación que se estaba presentando allí?
Contestó: “…La señora le tumbo la puerta, no tenía cerradura la puerta, le habían sacado sus pertenencia, su lavadora, su secadora y sus cosas…”.
6.- ¿Luego de eso que otras personas llegaron allí en el transcurso de la tarde?
Contestó: “…Una señora con una niña a buscar el hijo de Gerdel, ya que el clima estaba un poco tenso y el niño estaba nervioso, llegó la señora Sonia, y más nadie; también llegó el hijo de la señora con una conducta agresiva, porque “Lucho” lo llamó para informarle que su mamá se sentía mal y que habíamos llamado a Rescarven, y él le dijo: “mira Lucho el que se mete con mi mamá yo soy terrible”…”.
7.- ¿Usted dice que llegó a las 03:00 de la tarde y se retiró a las 12.00 de la noche?
Contestó: “…Si una vez que colocamos lo que habían retirando en su sitio…”.
8.- ¿Cuándo usted se retiró la señora ya se había retirado? Contestó: “…Si…”.
9.- ¿En todo ese tiempo usted llegó a oír que la señora dueña del apartamento haya manifestado que la habían agredido físicamente?
Contestó: “…No, ella no manifestó nada de eso…”.
10.- ¿Usted le llegó a ver el rostro a la señora, tenía algún golpe en la cara?
Contestó: “…No…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿A qué hora vio usted que se retiró la señora dueña del apartamento?
Contestó: “…Como a eso de las 10.30 u 11:00…”.
2.- ¿Con quién se fue ella?
Contestó: “…Sola, si porque el hijo le pidió al señor Gerdel que la dejara en el apartamento, pero “Lucho” dijo que no, porque tenía su chamo…”.
3.- ¿Qué fue lo que le reclamó el hijo de la señora al señor Gerdel?
Contestó: “…Es estado de ánimo que tenía la señora, quien se sentía mal, entonces él dijo que si se metían con su mamá él era terrible, cosa que no fue, porque él nunca llegó a meterse con la señora…”.
4.- ¿Recuerda utilizó este señor con el señor Gerdel?
Contestó: “…Que él era terrible si se metía con su mamá…”.
5.- ¿Él afirmaba que él se había metido con su mamá? Contestó: “…No, que si él se llegaba a meter con su mamá que él era terrible…”.
6.- ¿Usted dice que llegó a las 03:00 de la tarde, quiénes se encontraban en el apartamento en ese momento?
Contestó: “…El señor Gerdel, los dos (02) funcionarios, después llegó la señora Sonia…”.
7.- ¿De dónde eran esos funcionarios?
Contestó: “…Supuestamente de allí de la parroquia Montalbán…”.
8.- ¿Portaban uniforme?
Contestó: “…Si…”.
9.- ¿De que policía era ese uniforme?
Contestó: “…De la Policía Metropolitana…”.
10.- ¿En el transcurso de esas horas usted llegó a ver a esa señora la dueña del apartamento?
Contestó: “…Si…”.
11.- ¿Por qué ella tenía un mal estado de ánimo?
Contestó: “…Porque quería el desalojo de su inmueble…”.
12.- ¿No había ninguna otra razón?
Contestó: “…Bueno yo no vi ninguna otra razón…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de que interrogará a la testiga, quien manifestó:
“…Este Tribunal no tiene preguntas”.
Seguidamente depuso el ciudadano el JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.527.544 Funcionario de la Policía Metropolitana quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:
“…No me acuerdo el día exacto del caso de ellos, ese día hubo una llamada telefónica donde aparentemente habían violentado un domicilio, me fui en compañía de un compañero, una vez que llegamos al sitio vimos unos inmuebles en el pasillo, y procedimos a entrar, fuimos abordados por un ciudadano quien nos informó que habían violentado la cerradura de la puerta y que lo estaban sacando de su casa, acto seguido vimos a una señora allí que nos indica que el inmueble era de ella, dialogamos con ambas partes, resulta que el joven era inquilino allí, nos mostró unos documentos donde él había cancelado el inmueble, le indicamos a la señora que no era la manera, porque aparentemente hubo violencia allí de la cerradura y habían unos objetos pertenecientes a estas personas en el pasillo. Acto seguido estuvimos conversando bastante con ella, notificamos vía radio al Fiscal para que tuviera conocimiento de lo acontecido, lo que nos indicó es que habláramos con ambas partes en relación a lo que está allí y que hablara con la señora para que fuera a la Ley de Inquilinato, que hiciera su gestión allí para desalojar a los inquilinos, pero por la vía legal, fue lo que se indicó a la señora; duramos bastante rato en esa cuestión. Posteriormente ella estaba en un cuarto allí porque se sentía mal, y nos pidió la colaboración de que le llamáramos a su médico de cabecera en Rescarven, lo intentamos como tres veces, de hecho el joven aquí presente llamó, después llamó mi persona porque ella me entregó a mi la tarjeta de Rescarven, logré comunicarme con un ciudadano allí, llegaron al domicilio, la atendieron a ella, ella decía que tenía un golpe en un brazo, fue atendida allí, le preguntamos al médico cuando salió y dijo que lo que tenía era un ataque de depresión, pero que no tenía nada, le dieron creo que agua a la señora. Acto seguido estuvimos dialogando y dialogando porque no quería salir del inmueble, le vuelvo a notificar al fiscal sobre la situación y me dijo que si no había ningún acuerdo allí lo pasáramos para la Zona 7, donde uno los pone a la orden del Fiscal y allá ellos exponen sus partes. Seguimos, ellos no quisieron formular denuncia alguna y lo que le indicaban a la señora era que lo que querían era que ella saliera y que hiciera su proceso legal, pero duramos bastante rato e inclusive yo pedí una unidad policial pidiendo una femenina para que nos ayudara y trasladar el procedimiento a Zona 7, pero ellos persistieron en que no iban a denunciar, ya después de cierto tiempo la señora indicó que ella se iba. Antes de eso había llegado el hijo de ella, hablo con ella, luego yo lo aborde le dije lo que me había indicado el ciudadano Fiscal y que tratara de convencerla a ella que hiciera sus cuestiones por la vía legal, pero él me dijo que su mamá no quería y que no se iba a salir de allí, yo le dije al ciudadano “Lucho” que si la podía dejar esa noche allí y él dijo que no que lo que quería era que ella saliera de allí, después de tanto conversar con ella salió del inmueble, procedimos nosotros a retirarnos al comando, levante el acta de lo que allí aconteció y listo, eso fue la actuación…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Usted manifiesta haber recibido una llamada por lo que se dirigieron a un domicilio ¿aproximadamente qué hora eran? Contestó: “…Cuando nosotros llegamos eran pasadas las 02:00 de la tarde…”.
2.- ¿Cuándo ustedes llegaron entraron directamente al apartamento?
Contestó: “…Una vez que llegamos como a los cinco (05) minutos llegó un hermano del señor “Lucho”, y hablamos con la señora para que nos abriera el inmueble, posteriormente entremos y estuvimos dialogando, la señora no quiso hablar en el momento sino que entró al cuarto, tuvimos que esperar allí si empezamos averiguar, ella decía que el inmueble era de ella, y el otro señor nos indicaba que era inquilino de allí y que ya había cancelado el mes…”.
3.- ¿En esa primera conversación la señora les llegó a manifestar que había sido agredida?
Contestó: “…No en ningún momento…”.
4.- ¿Usted dijo que la señora tenía un golpe?
Contestó: “…La señora posteriormente nos dijo se golpeo en un brazo, que se pego en un brazo, que yo no se que y estaba decaída allí y fue cuando nos pidió que por favor le llamáramos a su médico de cabecera en Rescarven…”.
5.- ¿En todo ese tiempo hasta que la señora se retiró les llegó a manifestar que el señor Gerdel la había agredido?
Contestó: “…No…”.
6.- ¿Usted estuvo presente cuando el médico de Rescarven la evaluó?
Contestó: “…Nosotros pasamos a los ciudadanos médicos hacía el cuarto y salimos para que hicieras su trabajo…”.
7.- ¿En relación a esa evaluación usted llegó a conversar con el médico?
Contestó: “…Si yo le pregunte que qué presentaba la ciudadana y me dijo que lo que tenía era un ataque de depresión, que le diéramos agua y la dejáramos tranquila allí…”.
8.- ¿Aproximadamente a qué hora llego la persona que usted señala como hijo de la señora?
Contestó: “…Hora exacta no recuerdo, pero ya eran pasadas las 07:00 recuerdo, más o menos, ya estaba oscuro cuando el muchacho llegó…”.
9.- ¿En el momento en que la señora habla con su hijo usted estaba presente?
Contestó: “…No…”.
10.- ¿Después de esa conversación que ella tuvo con su hijo usted conversó con el hijo de la señora?
Contestó: “…Si yo hable con él en el pasillo y le indique lo que me dijo el ciudadano Fiscal, para que él mediara con su mamá y le indicara que hiciera su proceso legal…”.
11.- ¿Este hijo de la señora le llegó a manifestar a usted que el señor Louis la había agredido?
Contestó: “…No, lo único que él me indicó a mi es que ese apartamento era de su mamá y que ellos tenían que salir de allí porque ella no quería salir. Yo le dije que hablara con ella, que tratara de mediar, porque ellos no querían denunciar…”.
12.- ¿En todo ese tiempo que usted estuvo allí llegó observarle en la cara a la señora Dilenia algún golpe que le llamara la atención?
Contestó: “…No, no la observe tampoco…”.
13.- ¿En algún momento usted estuvo presente en el cuarto donde estaba la señora Dilenia cuando ella se desvestía y luego se vestía?
Contestó: “…Jamás, si estuve en el cuarto hablando con ella para que saliera y le indique varias veces lo que me dijo el ciudadano Fiscal, pero ella se mostraba terca que no iba a salir de su casa, entonces sí le indique que iba a llamar a una femenina e iba a trasladar el procedimiento a Zona 7, a donde nosotros llevamos a los detenidos a la orden de un Fiscal…”. 14.- ¿En algún momento usted se llegó a percatar si la señora Dilenia estaba en compañía de otra persona?
Contestó: “…En el momento en que nosotros llegamos allí había otro ciudadano, de quien tome nota y lo mencioné en el acta interna que nosotros hacemos…”.
15.- ¿Alguna persona le llegó a manifestar que andaba en compañía de la señora Dilenia?
Contestó: “…Solamente ese de quien tome nota…”.
16.- ¿Esa persona que usted menciona que estaba con la señora Dilenia le llegó a manifestar que presenció cuando el señor Gerdel agredió a la señora Dilenia?
Contestó: “…No para nada, solo indicó que él la estaba acompañando y que estaban haciendo un desalojo…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Ese día que usted fue llamado, fue llamado a través de quién para trasladarse a ese apartamento?
Contestó: “…Hubo un llamado hacía la sede de nosotros en Montalbán y hubo llamado también por el Centro de Comunicaciones por COP…”.
2.- ¿Dónde se encontraba usted en ese momento?
Contestó: “…En ese momento me encontraba en el Comando…”.
3.- ¿Fue usted la persona que recibió la llamada?
Contestó: “…No…”.
4.- ¿Cuánto tiempo tiene en la Policía Metropolitana?
Contestó: “…18 años…”.
5.- ¿Ha estado activo en la calle?
Contestó: “…Mayormente…”.
6.- ¿Cuándo usted se traslada al apartamento se dicen que hay la presunta comisión de un delito?
Contestó: “…Si me indicaron que hubo la violación de un inmueble y a razón de eso fue que fuimos al sitio…”.
7.- ¿Cuándo llega al apartamento usted corrobora la información?
Contestó: “…Cuando yo llegó me aborda un hermano del señor “Lucho”, y me dice que la señora estaba adentro, violentó la cerradura y sacó unos enseres que estaban allí en el pasillo…”. 8.- ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor Gerdel? Contestó: “…De vista por la zona, porque tengo ya varios años en la zona, donde tengo alrededor de doce (12) años de recorrido…”.
9.- ¿Ese conocimiento que usted tiene llega hasta que punto? Contestó: “…Hasta el punto de policía y ciudadano, como lo conozco a él, conozco a mucha gente en la zona…”.
10.- Se lo digo por el nombre como se refiere al señor Gerdel.
Contestó: “…Bueno yo le digo así porque así es como lo llaman en el sector y no le se el nombre…”.
11.- ¿Cuándo usted llega al apartamento usted conversa con la persona que hace el llamado a la Policía Metropolitana, qué documentos le muestra el señor?
Contestó: “…Eso fue lo que él me indicó que me dijo que la señora era la dueña del inmueble, pero que su hermano estaba allí, es el inquilino, él tiene sus documentos y luego abordamos a la señora…”.
12.- ¿Antes de usted abordar a la señora me imagino que usted ya había visto los documentos verdad?
Contestó: “…Aja un baucher que me mostró el ciudadano “Lucho”, y me dijo que era inquilino allí y que ese mes ya estaba pago, lo que quiero es que la señora salga, yo hablo con la señora aparte y me dice que ella vive allí, que el inmueble es de ella, que ella estaba viviendo en un cuarto allí y que no violentó nada, eso fue lo que ella me indicó; allí fue cuando yo empecé a dialogar con ambas partes, y le dije a la señora: “Mire si usted le tiene arrendado este apartamento a una persona y él está mostrando un baucher que es el mes corriente, yo me imagino que usted tiene que usar los canales regulares”…”.
13.- ¿Por qué usted no le creyó lo que le estaba diciendo la señora?
Contestó: “…Lo tome en la medida de que había unos enseres en el pasillo, entonces si los sacan de allí se supone que esas personas vivían allí, entonces lo que trate fue de mediar en si ellos estaban viviendo allí y la señora también, entonces vamos a ver que es lo que está pasando…”.
14.- ¿Por qué usted llama al Fiscal?
Contestó: “…Precisamente por lo que me está indicando una de las partes, que me indica que está siendo desalojado del inmueble y no hay ningún ente legal allí, que no hay una orden ni nada por el estilo y la señora había procedido a sacarle los enseres, llame al ciudadano Fiscal, que mayormente lo hacemos para notificar en relación a lo que acontece y que nos oriente un poco más en relación a eso…”.
15.- ¿Qué delito le dijo el Fiscal que se había cometido según los hechos que usted le relató?
Contestó: “…Según los hechos que yo le indique, le dije lo que estaba sucediendo que había un ciudadano que mostraba unos documentos donde consta que él reside allí y tiene inclusive el mes corriente pago, esta una ciudadana que es la dueña del inmueble y está esta situación, no le dije al Fiscal que ella estaba viviendo allí; yo le dije que ella me dijo que estaba viviendo allí en una habitación. Me dijo: “trata de hablar con las partes, trata de hablar con la señora porque si hay una violación de domicilio, ella puede ser dueña del domicilio, pero se puede estar cometiendo un delito, una falta grave, entonces trata de dialogar con las partes, si alguien va a denunciar o no, y si hay denuncia pásalo a Zona 7, a la orden mía”, porque él era el Fiscal de guardia y allá se tomaran las distintas declaraciones de cada quien…”.
16.- ¿Recuerda qué Fiscal era?
Contestó: “…No…”.
17.- ¿Usted como funcionario verificó lo que le indicaron cada una de las partes, qué verificó usted por parte de la señora? Contestó: “…Yo verifique por parte de la señora unos documentos donde consta que el inmueble era de ella, también ella misma me dijo que ellos eran inquilinos y que la mamá del joven era amiga de ella, que accedió a darle el arrendamiento del inmueble en vista de esa amistad y que era por un período de tiempo…”.
18.- ¿En su relato usted dice que hubo una presunta violación de cerradura, usted corroboró ese hecho?
Contestó: “…Si, metimos las llaves de ellos en la cerradura y no entraba…”.
19.- ¿Cómo sabía usted que esa era la llave de la cerradura? Contestó: “…Verdaderamente no soy experto para eso…”.
20.- ¿Por el dicho de quien usted probó esas llaves?
Contestó: “…Por el dicho de él mismo (refiriéndose al acusado de auto)…”.
21.- ¿Cuándo usted le informa al Fiscal lo que está pasando, él le da la orden para que aprehenda a la señora?
Contestó: “…No, primeramente me dice que trate de dialogar con las partes, verificar bien que es lo que acontece allí, y es cuando hablamos con la señora…”.
22.- ¿Ella le manifestó que tenía un golpe, le indicó donde tenía ese golpe?
Contestó: “…No le se decir, ella indicó que le dolía un brazo, que fue cuando estaba en el cuarto y pidió que le llamáramos al médico de cabecera de ella…”.
23.- ¿Cuándo usted le indica a la señora Dilenia que va a llamar una femenina para que se la lleve era por la comisión de qué delito?
Contestó: “…Ya le había notificado al Fiscal que no había dialogo de ambas partes, el Fiscal me indicó traslade el procedimiento a Zona 7, declaramos a cada quien y se determina allí para que se pongan a derecho…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de que interrogará a la testiga, quien manifestó:
1.- ¿A qué hora llega usted al apartamento?
Contestó: “…Pasadas las 02:00 de la tarde…”.
2.- ¿Cuándo usted llega que observa?
Contestó: “…Observe unos enseres en el pasillo, un ciudadano que me abordó que es hermano del caballero aquí y me indican la violación del inmueble…”.
3.- ¿Usted fue llamado por una denuncia?
Contestó: “…Si llamaron por teléfono al comando y también al centro de comunicaciones, yo soy el efectivo de servicio entre Montalbán 3 y Juan Pablo II, y me enviaron a mi…”.
4.- ¿Cuál fue el presunto hecho punible?
Contestó: “…En vista de lo que acontecía de que estaban los enseres afuera, pensé en el momento que había un desalojo, cuando nos abordó el caballero y nos indica que el hermano vivía allí, que ya tenía cierto tiempo viviendo allí, que pagaba su mensualidad, que la ciudadana lo quería sacar del inmueble, que no había un proceso legal; yo dije bueno vamos hablar para ver que es lo que está pasando, donde ella con sus documentos me indica que ese inmueble es de ella y lo que quiere es que ellos salgan del inmueble…”.
5.- ¿Usted vio algún contrato de arrendamiento?
Contestó: “…Ellos me mostraron un contrato de arrendamiento…”.
6.- ¿Quién le mostró el contrato de arrendamiento?
Contestó: “…El caballero acá (refiriéndose al acusado de auto), y cuando él me lo muestra la señora corrobora que ellos están allí de inquilinos, porque la mamá era amiga de ello y ella accedió a que vivieran allí un tiempo…”.
7.- ¿Usted estaba con otro funcionario cuando verificó el contrato de arrendamiento?
Contestó: “…Si con un auxiliar…”.
8.- ¿Según el contrato de arrendamiento de cuanto era el monto que cancelaban?
Contestó: “…Eran mil setecientos y algo, no recuerdo bien el monto…”.
9.- ¿Pero pudo determinar que era un alquiler?
Contestó: “…Si según lo que hojeé allí…”.
10.- ¿Usted estaba con qué funcionario?
Contestó: “…Con un auxiliar que tenía yo para ese momento…”.
11.- ¿Está presente aquí en la sede?
Contestó: “…Si…”.
12.- ¿Cuándo usted tiene conocimiento de un presunto hecho punible cuál es su procedimiento?
Contestó: “…Primeramente verificar que es lo que está aconteciendo allí, un problema de inquilinato fue lo que yo vi allí, que no se ponían de acuerdo y por eso notifique…”.
13.- ¿Y cuál fue el motivo por cual usted solicito a la señora Dilenia que desalojara su vivienda?
Contestó: “…Primeramente yo le indique a ella que si tenía su inquilino y esa persona estaba cumplimento con los pagos, usted tiene que hacer el proceso legal por medio de inquilinato para sacar a esas personas, pero usted no se puede tomar esa atribución directamente…”.
14.- ¿Usted tenía conocimiento que la señora Dilenia vivía allí en ese domicilio?
Contestó: “…No, ella si me había dicho, yo le dije traten de arreglar entre ustedes, traten de dialogar entre ustedes allí…”. 15.- ¿En base a qué fundamento legal como órgano receptor de denuncia usted ordena que va a llamar a una femenina para que desalojen a la señora?
Contestó: “…Ya le había indicado al ciudadano Fiscal y él me indicó que trasladara el procedimiento a la Zona 7…”. Seguidamente depuso el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.140.978, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:
“…Me encontraba en compañía del compañero que acaba de salir, recibimos una llamada de que en Juan Pablo estaban sacando a una persona del inmueble, nos trasladamos al sitio y cuando llegamos al lugar vimos que estaban unas cuestiones afuera, fuimos y eran del ciudadano (refiriéndose al acusado de autos), quien nos indicó que él estaba pagando un alquiler y que lo llamaron para decirle que le estaban sacando sus cosas del inmueble, entramos al sitio y estaba la dueña del inmueble adentro, se procedió hablar con ella, según ella se sentía mal, diciendo que el muchacho era una abusador que había actuado de mala fe y el muchacho le dijo que él le estaba pagando y que tenía un mes adelantado y que hay que esperar que se vence el contrato para él poder irse; se llamó al hijo, se llamó al médico de ella en vista de que ella se sentía mal, el médico llegó y lo que dijo es que ella tenía un ataque de depresión, se llamó al hijo de ella para que hablara con ella y desistiera y se fuera. Eso tardo toda la tarde, en dialogar para que ella desistiera de esa actitud...”. Es todo.

26.- Ustedes como funcionarios al determinar que estaban en presencia de un delito, estando un procedimiento de flagrancia, ¿se pueden tomar la libertas de no hacerlo porque las personas son amigos?, ¿Así proceden ustedes?
Contestó: “…Bueno él no quiso denunciar…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de que interrogará a la testiga, quien manifestó:
1.- ¿Usted observó el contrato de arrendamiento?
Contestó: “…Si…”.
2.- ¿Usted lo leyó?
Contestó: “…No, por encima nada más…”.
3.- ¿Quién tenía el contrato de arrendamiento?
Contestó: “…El señor Gerdel…”.
4.- ¿Cómo se enteran ustedes del procedimiento que tenía que hacerse allá?
Contestó: “…El señor llamó indicando lo que estaba sucediendo…”.
5.- ¿A quién llamó?
Contestó: “…A mi compañero…”.
6.- ¿A dónde lo llamo?
Contestó: “…A su teléfono personal…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza vista la deposición de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, ordenó se efectuara el careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se desprende lo siguiente:
De la deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, bajo juramento de Ley, se desprende de las preguntas formuladas, lo siguiente:
1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos?
Contestó: “…Del comando indicaron, entró una llamada del Comando, nosotros estábamos en el comando y nos indicaron que supuestamente había una violencia de domicilio en Juan Pablo II, procedí con el compañero a trasladarme al sitio…”.
2.- ¿Y su compañero estaba al lado suyo cuando recibió la llamada?
Contestó: “…En ese entonces los dos estábamos en una sola moto…”.
3.- ¿Usted vio el contrato de arrendamiento?
Contestó: “…Yo vi un documento donde indicaba que el ciudadano estaba arrendado en ese inmueble…”.
4.- ¿Usted sabía que la señora Dilenia vivía en ese inmueble? Contestó: “…No sabía, ella me indicó que ella vivía en un cuarto…”.
5.- ¿Existió denuncia?
Contestó: “…Prácticamente se puede decir que no, porque se dialogó con las partes…”.
De la deposición del ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, bajo juramento de Ley, se desprende de las preguntas formuladas, lo siguiente:
1.- ¿Usted tenía conocimiento de los hechos por la llamada efectuada al Comando?
Contestó: “…No, fue por el celular de él (refiriéndose a su compañero Juan Querales).
En corolario al careo efectuado por este Tribunal se desprende evidentemente la contradicción existente entre el funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, donde se verifica el presunto procedimiento infructuoso primero en señalar que la llamada de la presunta denuncia fue a través del Comando y luego se señala que fue por llamada telefónica efectuada directamente por el acusado de autos al funcionario Juan Querales, sin embargo se evidencia de la deposición del referido funcionario que no procedieron en virtud de que no existía denuncia alguna cuando estaban presente desde aproximadamente las cinco de la tarde hasta las once de la noche en el sitio de suceso, cuando es deber ineludible tramitar debidamente la denuncia. Es por ello, que se exhorta al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable.
Seguidamente el acusado de autos el ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, solicitó su derecho a declarar, concediéndole el mismo y libre de apremio, coacción y juramento manifestó:
“…Lo que se les mostró a los funcionarios y creo que los funcionarios están confundidos en ese sentido, se les mostró el escrito a mano que hizo la señora Dilenia que está consignado en el expediente, donde me pone el monto de las mensualidades, sus números de teléfonos tanto aquí como en el exterior y sus números de cuentas donde se le debía depositar; eso era lo que se les mostró a los oficiales, con todos los baucher de pago, todas las transferencias, me imagino que eso es lo que ellos asumen que es el contrato, y allí está lo que yo les mostré que es lo que ellos verifican y ven la carta de ofrecimiento de compra que hace la señora, todo esto está promovido como prueba...”. Es todo.


1.- Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN QUERALAES e ISARAEL GOMEZ, el cual es del tenor siguiente: “Adscrito al centro de Coordinación de Seguridad La Vega, que siendo aproximadamente las 14:30 horas atendió una llamada telefónica donde informaban sobre una violación de un domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, Parque 10, Ala 2, Apartamento 2 A 13, Piso 3, por lo que de inmediato paso al lugar y fue recibido por los ciudadanos. GERDEL MELENDEZ LOVIS JOSE C.I. V. 6.310.407 y TORREALBA BARRIOS ANYER ENRIQUE, C.I. V-13.408.215 (persona contratada por el condominio de las residencias para cumplir funciones de vigilancia)…..”

8.- Reconocimiento Medico-Forense: Riela al folio ocho (08) de la Pieza Uno (01), el Dictamen Pericial identificado con el Nº 129-7632-09 de fecha 11 de Junio de 2009, practicado por la Medico Forense Verónica Dacosta y debidamente firmado por María Kesckemetti, Experta Profesional Especialista III, Directora (E) de Medicina Forense Experto profesional (Medico Forense), a la Ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.367 el cual refiere los siguientes datos: Fecha del suceso: 01-06-09, Edad: 58 años, Examinado en este servicio el día 01-06-09, se aprecia:
- fecha: 26-08-09, edad:
- Contusión equimotica múltiples en región de ambos hombros, región malar derecha y brazo izquierdo y derecho.
- Estado General: Satisfactorio
- Tiempo de curación: Cinco (05) días salvo complicaciones.
- Privación de ocupaciones: Tres (03) días salvo complicaciones. - Asistencia médica: No
- Cicatrices: No
- Carácter: Leve
“…..la ciudadana DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal interpretó el reconocimiento médico forense suscrito por las medicas Forenses Verónica Da Costa y María Kesckemetti “…Para empezar quiero hacer la salvedad que es una trascripción hecha por la Dra. Kesckemetti, nuestra jefa aquí en Caracas y la experticia fue hecha por Verónica Dacosta, quien ya no se encuentra trabajando con nosotros. Yo lo que voy hacer es leer lo que la doctora escribió en ese momento, fue examinada en la medicatura el 01-06-2009, y ese mismo día fue el suceso según dice aquí la experticia, aquí hay otra fecha que dice el 26-08-2009, no se que relación tiene esta fecha. Contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiere asistencia médica, no presenta trastorno de sus funciones, no presenta cicatrices, son lesiones de carácter leve…”. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Tenemos unos hechos que suceden el 26 de mayo, y efectivamente la víctima es vista en la medicatura forense el 01 de junio, ¿Una persona que tiene cinco (05) días de haber sido agredida puede mostrar este resultado de contusión equimótica múltiple un cualquier parte de cuerpo cinco días después? Contestó: “…Se le puede evidenciar, pero ya en una fase de cicatrización y resolución, aquí no se indica, pero si fue cinco días después ya debe estar en esa fase de resolución…”.
2.- ¿Pero si se aprecia la lesión?
Contestó: “…Si, claro si se ven…”.
3.- ¿Qué quiere indicar el experto cuando señala contusión equimótica?
Contestó: “…Que tiene un traumatismo en esa área, con extravasación de sangre hacia la piel, que lo que hace lo que llamamos el morado o hematoma, y la contusión puede ser con edema o sin edema, en este caso solo era equimótica, porque no refiere que haya edema…”.
4.- ¿El edema que vendría siendo?
Contestó: “…Se refiere al aumento de volumen en el área…”.
5.- En esta caso concreto tenemos que dice: “Contusión equimótica en ambos hombros y región malar”, ¿cómo podemos determinar la región malar?
Contestó: “…La región malar derecha se encuentra ubicada en el área de la cara, lo que llamamos el pómulo que es por debajo del ojo…”.
6.- ¿Vendría siendo como un morado que se hizo del lado de la cara?
Contestó: “…Si, de lado derecho de la cara, según lo que señala el informe en este caso concreto…”.
7.- ¿A qué se refiere cuando en el informe señala que esta misma contusión aparece en el brazo derecho e izquierdo? Contestó: “…Los brazos están determinados desde el hombro hasta el pliegue del codo, tenemos región anterior y posterior, la doctora en este caso no especificó en que parte están solamente dice que era en el brazo y los hombros…”.
8.- ¿Cuándo el médico determina que no lesiones de carácter leve, por qué lo determina?
Contestó: “…Porque tiene un tiempo de curación de siete (07) días…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- Hace un momento cuando usted leyó la experticia hizo referencia de que habían unas fechas allí que no entendía, ¿A qué se refería usted específicamente?
Contestó: “…Creo que lo entendí cuando la ciudadana Fiscal dijo que la fecha del suceso fue el 26 de mayo de 2009, yo creo que esto fue un error de tipo acá, porque fue vista el 01 de junio, días después que ocurrieron los hechos…”.
2.- ¿Qué es una equimosis?
Contestó: “…Extravasación de sangre, con ruptura de capilares…”.
3.- ¿Esa ruptura de capilares en este caso en específico necesariamente produjo un sangramiento exterior?
Contestó: “…Si estamos hablado de externo es una herida y en este caso no está descrita ninguna herida…”.
4.- ¿Podríamos decir que hay una diferencia sustancial entre una equimosis y una herida?
Contestó: “…Por supuesto, en la herida hay sangramiento externo, en la equimosis no, esto de refiere a la extravasación de sangre a la parte más externa de la piel, no hay herida…”.
5.- De acuerdo al informe esta ciudadana fue examinada aproximadamente cinco (05) días después de que ocurrieron los hechos, esto quedó plasmado que fue una contusión equimótica, ¿Esa contusión para el momento de la evaluación desde el 26 de mayo cuando ocurrieron los hechos, era visible? Contestó: “…Por supuesto…”.
6.- ¿A cualquier persona le era fácil observar esa contusión? Contestó: “…Si…”.
7.- Muchas veces se deja constancia del color de la lesión a la que se está haciendo referencia, ¿La equimosis va sufriendo algún cambio con los días en relación al color?
Contestó: “…Si…”.
8.- Esas variaciones en los cambios de colores de la equimosis ¿a qué se debe?
Contestó: “…Es que se está realizando un proceso de resolución de la contusión y está sanando…”.
9.- Para los efectos de una investigación de esté tipo, ¿Usted cree que sea de suma importancia que el médico forense deje constancia del color de la equimosis?
Contestó: “…Primero cada médico tiene su manera de describir todas las heridas, creo que es importante señalar en que fase de la contusión o la lesión estamos en el momento de examinar, porque a veces como en este caso el paciente no acude inmediatamente por diversas razones y va posterior a la medicatura, se puede de decir que esta empezando o en fase tardía o de resolución…”.
10.- ¿Para usted es importante señalar en el informe médico lo referente al color de la lesión?
Contestó: “…No el color, sino el tiempo de evolución de la lesión…”.
11.- A los efectos determinar posible data, ¿Usted me indica que si es importante?
Contestó: “…No es importante colocar el color, porque no es médico ni científico colocar que es de color verdoso o amarillento, lo correcto es colocar la fase de la contusión, en fase temprana, tardía o en fase de resolución, yo en lo particular no considero importante colocar el color de la lesión en una evaluación, además que no es científico…”.
12.- ¿Si esto no lo coloca podría determinarse con posterioridad cuando sucedieron?
Contestó: “…Al ver la lesión sabemos que data tiene esa lesión, al ver la coloración, la intensidad, el edema, todo…”.
13.- Si los hechos fueron el 26 y la persona se presentó allá el 01, ¿De qué color debió ser la equimosis?
Contestó: “…Debió haber estado en un color verdoso…”.
14.- ¿Ese verdoso debió ser a la vista de cualquier persona? Contestó: “…Si, porque sobre todo la parte malar es una parte muy visible…”.
15.- Cuando usted dijo que la médico forense no especifico sitio en relación a las equimosis, ¿A qué se refería usted?
Contestó: “…A los brazos, porque no colocó si era la parte anterior o posterior de los brazos…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de que interrogará a la testiga, quien manifestó:
1.- ¿Cuál es su profesión?
Contestó: “…Médico forense criminalista y médico oftalmólogo…”.
2.- ¿Qué tiempo tiene en el ejercicio de su profesión como médico?
Contestó: “…Como médico 25 años, en la institución como forense 20 años…”.
3.- ¿Cómo puedo determinar yo en este caso el tiempo específico en que ocurrió la lesión?
Contestó: “…Por la experticia con cinco (05) días de curación, tiene que haber sido cinco (05) o seis (06) días antes…”.
4.- ¿Si me doy un golpe en el rostro con un objeto contundente es visible desde el primer momento?
Contestó: “…Si, es visible desde ese momento y va pasado con los días a los colores verdoso, amarillo, hasta que se soluciona el problema…”.
5.- ¿Indistintamente del tipo de piel, una piel más joven, una piel más adulta, se nota alguna diferencia?
Contestó: “…Lo que influye en la piel es la coloración de la piel, es mucho más notable en una persona de tez blanca que a una persona de tez morena...”.
6.- ¿Y una persona de tez joven y otra de tez mayor?
Contestó: “…La edad no influye tanto, quizá las personas muy ancianas o muy niños, porque los extremos de la vida son más susceptibles a todos estos traumatismos, y pueden ser más visibles que a una persona adulto joven, entre los 20 y 40 años de edad aproximadamente, son más visibles este tipo de lesiones en los niños y en los ancianos mayores de 60 años, además tienen más fragilidad capilar…”.

“…El Ministerio Público visto que ya se evacuaron las pruebas tanto documentales, como testimoniales, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento formal del ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 de la Ley que rige la materia, relativo a la Violencia física, por lo que se solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al Defensor a los fines de que exponga las conclusiones y a todo evento manifestó:


”…. todo esto forma parte de una inconformidad de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, que es la estrategia que siempre ha mantenido esta defensa y a tal efecto voy hacer la siguiente comparación de los medios probatorios: en la primera oportunidad en fecha 01 de febrero, la señora DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, quien presenta no solo condición de víctima en el presente caso sino que fue ofrecida como testigo, y sometida al interrogatorio de las partes, empezaron a surgir una serie de contradicciones que evidencia que nos asiste la razón jurídica y que en el trasfondo de todo eso ciudadana Juez lo que hay es una profunda inconformidad por parte de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, por no haber logrado por las vías legales correspondientes que el ciudadano Gerdel le entregara el apartamento, y en esa inconformidad la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, no a escatimando esfuerzos en querer debatir un asunto meramente civil y darle una connotación de tipo penal. Existe una cuestión que ha sido periférica, pero que se encuentra concatenada a lo que es el eje principal de este debate, que no es más que las agresiones que supuestamente cometió el ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, contra la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, y cuando digo que había unas cuestiones que eran periféricas y que en un momento según mi apreciación, respetando un mejor criterio, entendí que hubo un momento en que la cuestión del arrendamiento dio pie a una ligera percepción del Tribunal de manera muy hábil, la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, a pretendido confundir a este Tribunal, en esa tarea a querido presentarse como que si ella vivía en el momento de ocurrir los hechos en el apartamento, y ella no obstante que nosotros reconocemos y eso no entra en discusión que la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI es la propietaria del apartamento, y ella reconoce que había un contrato, pero habilidosamente la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, para reforzar esa condición de víctima y justificar la agresión, y sustraerse a la posible consecuencia de su actuar en el momento, que procedió a retirar la cerradura, sustraer los enseres personales del ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, a pretendido confundir este Tribunal, haciendo creer que ella vivía en el apartamento, y que el señor LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, de manera descortés, o violenta le había cambiado la cerradura que es la razón que justifica que la ciudadana hubiese buscado un cerrajero al ciudadano Algelvis Barriento , que manifestó que vino por acá y es su amigo, que son justificada que ella hubiese roto la cerradura, pero no ciudadana Juez, hay otra prueba que la desmiente, que “
“…..sobre todo en la cara son visibles inmediatamente por la fragilidad que presentan, entonces como es posible que el hijo no se percató que su madre tenía un golpe de esa magnitud en la cara, entonces si se le vio el golpe seis (06) días después que fue a la Medicatura Forense, pero el hijo no lo vio, cuando la misma experta dijo en esta sala a preguntas formuladas que un golpe de esa magnitud en la cara de una persona de edad aproximada a la de la señora Dilenia es evidente que se le iba a ver entonces el hijo no lo vio, eso con lo que respecta a los funcionarios, al hijo, al médico ciudadano Edward Herrera, de quien era importante esa deposición, aunque eso queda subsanado con el acta policial donde los funcionarios relatan paso a paso como se desarrollaron los hechos, que se presentó el medico adscrito a Rescarven Edward Herrera, por solicitud de la propia señora Dilenia quien manifestó que llamaran a su médico de confianza, si ya había esa empatía entre la señora Dilenia y ese médico al igual que el hijo de la señora Dilenia no vio el golpe, sino que por el contrario los policías dejan plasmado allí que el médico la reviso, la señora tampoco le manifestó al médico que la hayan golpeado, el médico tampoco le vio el golpe que debía ser visible para ese momento y le diagnóstico un estado ansiedad, producto de la situación que había provocado ella misma, estaba molesta y eso le produjo un ataque de ansiedad y el médico se retiró no diagnóstico más nada. Ahora con relación al testigo Luis Algelviz, quien manifestó aquí que es amigo de la señora, porque si el argumento es que los policías son amigo de mi defendido, entonces también vale que yo diga aquí el ciudadano Algelviz también es amigo de la señora Dilenia, aquí en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esos vestigios del Código de Enjuiciamiento Criminal, como forma de valoración de la prueba, esos argumentos en cuanto a la amistad manifiesta, eso quedó descartado, ahora la valoración de la prueba se hace en base a otras cosas: los principios de la lógica, las máxima de experiencias y los conocimientos científicos; esos son los medios que tiene el Juez para valorar cuando un testigo miente o no es conteste, o simplemente debe ser desechado; el señor Algelviz hizo lo imposible por mantener una versión que en la medida que iba declarando se iba derrumbando, cuando el señor tenía que responder preguntas que eran básicas hablaba en bajo voz, estaba sudoroso, esos son los aspecto que debe apreciar un Tribunal, que este señor manifestó acá que él vio el momento en que mi defendido empujó a la señora, pero después más adelante dijo que le puso la mano en el hombro, entonces o le puso mano en el hombro a la empujo, pero resulta ser que cuando se percata en lo que estaba ocurriendo tratando de corregir la plana entonces decía que el vio el momento cuando la empujo y se pegó el golpe en la cara, entonces yo le decía que si vio el momento en que la señora se golpeo la cara y él me decía que si, cuando le pregunte si la señora se había puesto brava y dijo que no; a mi me empujan y me golpeo en la cara lo mínimo que hago es voltearme para defenderme; él no vio nada de eso, no vio que la señora se haya quedado, ni vio que la señora se haya molestado, haya reclamado; y en ese intento ciudadana Juez este testigo manifestó en este Tribunal que a las 06:00 de la tarde llamó a la ciudadana Dilenia, cuando estaban todos dentro del apartamento, pero la señora Dilenia no le llegó a manifestar de la agresión; resulta ser que este mismo señor es el mismo que acompaña a la señora Dilenia seis (06) días después a practicarse la experticia médico legal, entonces yo le formule preguntas como estas: “¿Usted la acompañó? Respondió: Si, ¿En el trayecto ella le llegó a manifestar que la habían agredido el día de los hechos? Respondió: No, ¿Usted le vio algún golpe en la cara? Respondió: No”, entonces como es eso, qué testigo es ese, si yo voy con un amigo hacer ese tipo de diligencias lógico que por el camino le voy contando lo que pasó, le manifiesto de las agresiones que me hizo el señor Gerdel; fíjese usted que yo no me estoy valiendo se su relación de amistad para descalificarlo, estoy hablando de cuestiones muy concretas que responden a las máximas de experiencia, lo que me dice a mi que si a mi me agreden y me consigo un amigo y le dijo que me acompañe a la medicatura forense, me va a preguntar: “¿Y qué te paso?, me agredieron, ¿Quién? Fulano de tal”. Veamos que arrojo la medicatura forenses que como dije anteriormente los hechos fueron el 26 de mayo, siendo aproximadamente desde las 02:30 hasta las 11:00 de la noche, y la señora Dilenia procede a interponer una denuncia el día 29, y va a la medicatura forenses el 01 de junio, entonces en atención a lo que arroja esa medicatura forenses nos habla de que la señora presentaba contusión equimótica en la cara, los hombros y los brazos; pero fíjese usted ciudadana Juez que en mi concepto esa medicatura forense, porque lo médicos forenses no están en el lugar de donde suceden los hechos en los cuales él versa su peritaje, ellos no conoces de los hechos, entonces ante una situación de que se presente una persona por orden del Ministerio Público, a practicarse una prueba de experticia para verificar unas agresiones lo primero que tiene es que dejar constancia el médico forense en la situación de coloración que presentaba la piel donde ella describe que estaba la equimosis y nada de eso dice la experticia médico forense, eso es muy importante ciudadana Juez, entonces como es posible que ante una contusión equimótica que presentaba la ciudadana Dilenia la médico forense no haya reflejado cual era el color de la piel que presentaba la equimosis, siendo que evidente que una contusión equimótica es sumamente visible, eso tiene una coloración negra y luego va tomando otras tonalidades en función de la hemoglobina y la descomposición, y el estado de resolución de la equimosis que es lo que permite determinar más o menos la data en que ocurrió esa contusión, eso no lo dice esta experticia médico legal; hay algo que me llama la atención y es que cuando yo le formule una de las preguntas a la médico forense era que si los cambios en la coloración de la piel en su concepto eran importantes para reflejar la data de la ocurrencia del hecho me dijo que si, pero luego cuando se le fue preguntado dijo que para ella ese dato no era importante, ¿qué contradicción es esa?, claro eso lo entiendo yo porque ese informe no es de ella y en mi concepto ese es un informe incompleto que no refleja y no da luces para poder concatenar la data de ocurrencia de esa equimosis, si es que existieron, yo a estas alturas ya pongo en duda que esa experticia se haya realizado en la forma como lo narró aquí la médica forense, entonces ante la ocurrencia de un hecho donde ninguna persona refleja que ella fue agredida en ese momento y que no hubo manifestación de ella de que la habían agredido, es informe médico legal en mi entender era una prueba concluyente que debía concatenarse entonces con los demás elementos para inferir que mi defendido había agredido a la señora Dilenia
ver los golpes y en la Jefatura Civil tampoco denuncio la violencia; esa violencia la fragua luego cuando ve infructuosos los esfuerzos para sacar a mi defendido del apartamento y va a la Fiscalía y sorprende a la Representación Fiscal, con unas supuestas agresiones. Una contusión equimótica dada las características que describe el informe en la cara, en los hombros y en los brazos implica la utilización de una fuerza feroz y que eso no la haya presenciado su amigo Algelviz Barrientos, esa lesiones implican una golpiza, entonces el señor Barrientos no lo vio siendo su testigo.

“…En relación con lo que manifiesta la defensa en virtud de la actuación policial el Ministerio Público puede evidenciar que efectivamente ellos fueron participado de que estaba ocurriendo una situación en las residencia “Juan Pablo II”, de la parroquia Montalbán, y al momento de apersonarse al sitio encontraron que había unos enseres que al parecer pertenecían al ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, y que la ciudadana Dilenia al parecer había violentado la cerradura del inmueble, sin embargo ellos no pudieron constatar la agresión porque justamente había ocurrido momentos antes y la había presenciado el amigo de la señora Dilenia ciudadano Luis Alberto Algelviz Barrientos, quien fue el único testigo presencial en el momento en que ocurrieron las agresiones, quien manifestó en su oportunidad que él en compañía de la señora Dilenia se traslado con un cerrajero con el objeto de abrir la cerradura y darle acceso a su vivienda por cuanto el ciudadano Gerdel había cambiado la cerradura, al cabo de un rato ellos suben nuevamente al apartamento y se percatan que el señor Gerdel está en compañía del hermano y en el momento en que va a ingresar al inmueble, este con una fuerza física la empujó contra la pared y esto fue lo que pudo observar el señor Luis Alberto, al momento que golpeo contra la pared, esto en cuanto al hecho violento que la defensa manifiesta que no se produjo, que no hay una persona que pueda dar fe de que ocurrieron estos hechos, el señor Luis Alberto estuvo presente para ese momento. Con relación al informe que la defensa manifiesta que no está completo esboza la médica forense que la ciudadana presentó en su momento contusión equimótica múltiple en región malar y de ambos hombros, es decir que efectivamente la experta si pudo verificar que si existían estas equimosis motivado a esto hace el peritaje para concluir que la señora Dilenia sufrió unas lesiones de carácter leve. Con respecto a lo que manifiesta la defensa en relación al contrato de arrendamiento y que asegura que esto fue lo que dio pie a que el señor Gerdel realizara el acto violento contra la ciudadana Dilenia al momento en que ella se apersonó a su inmueble con el objeto de ingresar ya que ella manifestó que vivía en ese inmueble y el señor utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana Dilenia…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al Defensor a los fines de que exponga la contrarréplica y a todo evento manifestó:
“…En ningún momento yo he dicho aquí durante todo este debate que el contrato de arrendamiento que tenía mi defendido fue el motivo que justificó la agresión, eso no lo he dicho, porque eso sería enterrar jurídicamente a mi defendido, yo lo que dije aquí es que el contrato de arrendamiento se encontraba relacionado con la agresión que es el objeto del debate, porque la ciudadana Dilenia, en todo momento había querido sorprender al Tribunal, dando a entender que ella vivía en el apartamento para el momento de los hechos y que eso lo había hecho ella para justificar el cambio de cerradura. En cuanto a que el único testigo fue el ciudadano Luis Algelviz es cierto, pero es que yo en ningún momento he dicho que los funcionarios policiales fueron testigos presenciales de la agresión, ni el médico ni el hijo; el único testigo que presentaron acá con supuesto carácter de presencial fue el ciudadano Algelviz, los policías lo que hicieron fue levantar el procedimiento, pero yo apoyado en eso fui narrando esos pormenores para demostrar a este Tribunal que si las agresiones hubieses existido antes de la llegada de los funcionarios al apartamento abrían suficientes razones para que la señora manifestara acá a los funcionarios la agresión de la cual había sido objeto y que tampoco le dijo nada ni al médico ni su hijo, y con relación al único testigo que si fue supuestamente presencial ese ciudadano no obstante de que trato de hacer esfuerzo para justificar ese carácter de presencial de los hechos incurriendo en contradicciones, por una parte decía que el ciudadano acá presente había empujado a la ciudadana Dilenia, pero más adelante en el transcurrir de su exposición y a preguntas formuladas manifestaba que él vio fue que le puso las manos en el hombro, entonces por lógica me lleva a mi pensar que yo como defensor tengo que sustraer elementos de lo que esta surgiendo allí, pero dada las características de las contusiones equimóticas que describe el informe pericial es imposible que en mi lógica yo llegue a pensar que realmente los hechos sucedieron en la forma que los describe la experticia médico legal, porque si el señor fue testigo presencial de toda esa agresión como es posible que al señor le hicieron preguntas aquí y dijo que a las 06:00 de la tarde él llamó a la señora y la señora no le manifestó la agresión y él hasta ese momento no siguió hablando de agresiones, que acompañó a la señora Dilenia seis (06) días después a practicarse la medicatura forense y en ningún momento ella le dijo que él la había agredido y si supuestamente él era testigo presencial por que no lo dijo aquí y después dijo que no le había visto ningún golpe a la ciudadana Dilenia; preciso que ese carácter supuestamente presencial del ciudadano Luis Algelviz quedó desvirtuado en esta sala no solo del interrogatorio, sino de la propia exposición que hizo este ciudadano aquí que manifestó que en ningún momento le llegó a ver ningún tipo de contusiones a la señora Dilenia y si era su amigo y la acompañó el día de los hechos, luego la acompañó días después a Medicatura Forense, pero nunca le vio el golpe, eso fue lo que yo dije…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, quien manifestó en su condición de víctima lo siguiente: “…el señor Luis estaba detrás y el hermano de él estaba al lado del señor Luis, y abrí y en el momento en que yo voy abrir él me agarra por acá (indicando sus hombros) y me lanza, no digo que me pegó, porque nunca he dicho eso, es una agresión porque él me agarra por los hombros y me bombea hacía la pared y pego en la cara y yo le digo: “pero por qué me empujas, si no te estoy impidiendo que entres ”, el otro señor o él no se cual porque en ese momento uno no ve nada, empujaron al señor y no lo dejaron entrar, y yo le digo: “déjenlo entrar yo no me quiero quedar sola aquí con ustedes”, entraron él y el hermano, si no lo dejan entrar como se va a dar cuenta de cómo estoy, él dice la verdad cuando señala que vio cuando me agarró por los hombros y me empujó hacía adentro, él no va a decir que vio que me pegó, porque no es cierto, él no va a decir que me vio morada porque él nunca entró, a él no lo dejaron entrar en ningún momento, allí entraron los amigos de él, su familia. Cuando tu te das un golpe digan los forenses o no lo digan, uno no está morada en ese momento, se pone un poco roja más nada, yo tenía una blusa manga larga, llegan los amigos de él porque no amigos y quedó demostrado acá los policías, cuando ellos llegan yo vi el cielo abierto, porque pensé que no estaba sola, ellos entraron yo los saludo, luego después que él habló con ellos, vienen donde mi y me preguntan que qué había pasado y les digo que me siento mal, me duelen los hombros, ya la cara ni me la había visto, porque el señor me agarró y me empujó hacía adentro, yo no dije: “el señor me agarró y me pegó”, para los efectos es los mismo, así como los contratos verbales y los acuerdos verbales; yo le dije a él, es mi casa, yo vivo aquí, aquí tiene mi documento de propiedad,
“…, yo lo único que pido es que ratifique las Medida de Protección y Seguridad, porque si yo tuve tanto miedo y me tuve que ir porque estaba solita con toda esa gente, ahora lo tengo más, solo quiero eso Medida de Protección y Seguridad…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, quien manifestó en su condición de acusado lo siguiente: “…
…... La señora Dilenia dice que yo la empuje, cosa que yo nunca haría porque no es mi conducta, ni mi naturaleza, ni mi educación; si yo hubiese agarrado a la señora Dilenia no la iba a empujar dentro del apartamento es ilógico, de haberla agarrado, la agarró hacía afuera para que no entrara. La señora Dilenia dice que yo la empuje por los hombros, falso porque jamás haría algo como eso, pero aparecen equimosis en los brazos, cuando de la declaración de la propia señora Dilenia nunca dice que yo la agarre por los brazos, pero aparecen equimosis en los brazos, a mi me parece eso extremadamente raro. Después cuando fue al doctor de la propia declaración de la señora dice que no se acordaba haberse levantado las mangas de la blusa al momento del chequeo médico, porque el doctor no le vio ningún morado en los brazos, ni en los hombros, ni en la cara, pero ella hoy dice que se levantó la camisa y que el doctor lo quiso ver los golpes ni anotarlos en su informe médico por la sencilla razón de que él fue para otra cosa, me parece ilógico porque cuando uno va a un médico lo primero que hacen es un chequeo general. La señora Dilenia dice que esa misma noche ella fue a la PTJ de la Vega, y que también los PTJ se negaron a recibir su denuncia, todo el mundo le recomendó que fuera a un médico forense…..”

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 31 de enero, 3, 10, 16 y 22 de febrero de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

….El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencia celebrada en fecha 31 de enero, 3, 10, 16 y 22 de febrero del presente año. de los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal


….Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes: “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia



“……. el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 31 de enero, 3, 10, 16 y 22 de febrero de 2011.
Ahora bien, para acreditar los hechos y subsumirlos al derecho es necesario establecer de manera pedagógica lo concerniente a la violencia física y en este sentido se observa que en cuanto al tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
….Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente:
El día martes 26 de mayo de 2009, aproximadamente siendo las 4:30, en las residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2A 13, el ciudadano Louis Gerdel Meléndez, plenamente identificado utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.367, de 58 años de edad, al momento que la señora Dilenia y el ciudadano Luis Gerdel ingresaban al apartamento, en virtud de que la ciudadana Dilenia abre la puerta y el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara, lo que se le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve. Los hechos se desencadenan en virtud de que el referido ciudadano vive en el apartamento de la ciudadana víctima Dilenia del Carmen López de Fani
“,,,,,agregó que cuando abre la puerta el ciudadano Louis Gerdel la agarra por sus hombros y la lanza, a su amigo no lo dejan entrar, luego el empezó a llamar gente, a llamar a la familia, llegaron amistades, luego él, llamó a la Policía Metropolitana, él llamaba a alguien para que le mandaran a unos policías amigos. Agregó que ella lloraba porque le dolía, llegó la policía y les pidió que dejaran que el señor entrara que estaba en la escalera y no lo dejaron entrar , manifestándole que lo dejaran entrar porque estaba sola con toda esa gente, haciéndole caso omiso, agregó que tenía los hombros rojos y se levantó la blusa para que vieran, pero no le prestaron atención, agregó que le dio un ataque de nervio, empezó a llegar gente, ella se encerró en su cuarto,……


No obstante lo anterior se corrobora, con la deposición del ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.945, quien bajo juramento manifestó que él se encontraba en el 2009, por Montalbán y se encontró a la señora Dilenia López y ella le comentó que tenía un problema con un inquilino en un apartamento, entonces decidió acompañarla, cuando suben al piso donde se encuentra el apartamento, ella iba a sacar una nevera, una lavadora y una cocina; para eso contrató a tres (03) personas. Luego de eso se retiraron y al volver a subir había un señor en la puerta del apartamento, en ese momento él se quedó un poco atrás, había una puerta abierta que era la reja, pero la otra puerta no estaba abierta, la señora era quien tenía la llave de la otra puerta, y en el momento en que pasó abrir esa otra puerta el señor que estaba allí la empujó y le puso las manos en el hombro, ella iba detrás, pero el señor le dijo que no, voltio hacía atrás y había otro señor detrás de él, así que se retiró hacía la escalera.
……..agregó que el creía que el señor quería entrar al apartamento y la señora también, entonces eso fue lo que observaron, que él le puso la mano arriba y pasaron, ratificando que observó cuando el ciudadano Gerdel empujó a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, sin observar cuando la señora se golpeó la cara y señaló que no mostró muestra de dolor cuando la señora la empujaron…..,
…., ratifico que el señor Louis Gerdel empujo a la señora Dilenia por los hombros, señaló que acompañó a la señora Dilenia a Medicatura Forense porque le decía que le dolían los hombros.
De la deposición del ciudadano RONY LUIS SALAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.643.032 quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, se desprende que el se presentó al apartamento en virtud …de que el señor Gerdel lo llamó para que subiera a su casa, ayudarlo…..
De la deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.527.544, Funcionario de la Policía Metropolitana quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, en su condición de testigo se desprende que no se acuerda del día exacto del caso de ellos, ese día hubo una llamada telefónica donde aparentemente habían violentado un domicilio, se fue en compañía de un compañero,,,,,
De las preguntas formuladas se desprende que los funcionarios se acercaron a la vivienda aproximadamente siendo pasadas las 02:00 de la tarde, señaló que una vez que llegaron como a los cinco (05) minutos llegó un hermano del señor “Lucho”, y hablaron con la señora para que les abriera el inmueble, posteriormente entraron y estuvieron dialogando, la señora no quiso hablar en el momento sino que entró al cuarto, teniendo que esperar allí, si empezaron averiguar, ella decía que el inmueble era de ella, y el otro señor les indicaba que era inquilino de allí y que ya había cancelado el mes, señaló que la señora les manifestó que no había sido agredida, pero posteriormente les dijo que se golpeo en un brazo, que se pego en un brazo, que yo no se que y estaba decaída allí y fue cuando les pidió que por favor le llamaran a su médico de cabecera en Rescarven.,,,,
…….Señaló que no le observó ningún golpe en la cara a la señora Dilenia y que Jamás estaba en el cuarto mientras se desvestía, pero si estuvo en el cuarto hablando con ella para que saliera y le indicó varias veces lo que le dijo el ciudadano Fiscal, señalando que la señora Dilenia se mostraba terca que no iba a salir de su casa, entonces le indicó que iba a llamar a una femenina e iba a trasladar el procedimiento a la Zona 7, a donde llevaban a los detenidos a la orden de un Fiscal. Señalo que en el momento que llegan al apartamento se encontraban la señora Dilenia con otro ciudadano de quien tomó nota y lo mencionó en el acta interna que elaborar.
…él no es experto pues la llave fue proporcionada por el ciudadano Gerdel, señaló que la ciudadana Dilenia le manifestaba que le dolía un brazo, que fue cuando estaba en el cuarto y pidió que le llamaran al médico de cabecera de ella, agregó que el llegó al apartamento siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando llegó observó unos enseres en el pasillo, un ciudadano que le abordó que es hermano del caballero y le indican la violación del inmueble…..
De la deposición del ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.140.978, la cual fue bajo juramento de Ley se desprende que él se encontraba en compañía del compañero, recibieron una llamada de que en Juan Pablo estaban sacando a una persona del inmueble, se trasladaron al sitio y cuando llegaron al lugar observaron que estaban unas cuestiones afuera,
…..la ciudadana Dilenia le manifestó que ese apartamento era de ella y que necesitaba vivir allí, no recuerdo lo que dijo exactamente, agregó que la señora se sentía mal que estaba llorando que tenía frío por lo que trato de calmar la situación ella le manifestó que llamaran a su médico que se sentía mal, llamaron al médico quien la revisó y les manifestó que tenía un ataque de depresión,…
..de la ciudadana DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal interpretó el reconocimiento médico forense suscrito por las medicas Forenses Verónica Da Costa y María Kesckemetti, se desprende que la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, fue examinada en la medicatura el 01-06-2009, y ese mismo día fue el suceso según dice aquí la experticia, aquí hay otra fecha que dice el 26-08-2009, no se que relación tiene esta fecha, donde presentó Contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiere asistencia médica, no presenta trastorno de sus funciones, no presenta cicatrices, son lesiones de carácter leve. De las preguntas formuladas se desprende que si unas lesiones de estas características suceden el 26 de mayo, y efectivamente la víctima acude a la medicatura forense el 01 de junio, donde tiene cinco día de haber sido agredida se le puede evidenciar, pero ya en una fase de cicatrización y resolución, aquí no se indica, pero si fue cinco días después ya debe estar en esa fase de resolución, pero sui se aprecia la lesión, señalando que la lesión equimotica es un traumatismo en esa área, con extravasación de sangre hacia la piel, que lo que hace lo que llamamos el morado o hematoma, y la contusión puede ser con edema o sin edema, en este caso solo era equimótica, porque no refiere que haya edema, señalando que el edema es el aumento de volumen en el área, señaló asimismo que la región malar derecha se encuentra ubicada en el área de la cara, lo que llamamos el pómulo que es por debajo del ojo, lo que conlleva lo que se conoce como un morado del lado derecho de la cara, agregó que los brazos están determinados desde el hombro hasta el pliegue del codo, tenemos región anterior y posterior, la doctora en este caso no especificó en que parte están solamente dice que era en el brazo y los hombros, señaló que las lesiones de carácter leve tiene n un lapso de curación hasta siete (07) días, explicó que la equimosis es una extravasación de sangre, con ruptura de capilares, sin producirse la herida en el presente caso pues en la herida hay sangramiento externo, en la equimosis no, esto de refiere a la extravasación de sangre a la parte más externa de la piel, no hay herida, señaló que es a contusión puede ser observada a cualquier persona y asimismo señaló que la equimosis va produciendo cambio de color con relación al tiempo en virtud de que se realiza un proceso de resolución de la contusión y está sanando, señaló que conforme a su experiencia cada médico tiene su manera de describir todas las heridas, creo que es importante señalar en que fase de la contusión o la lesión estamos en el momento de examinar, porque a veces como en este caso el paciente no acude inmediatamente por diversas razones y va posterior a la medicatura, se puede de decir que esta empezando o en fase tardía o de resolución, sin que sea importante establecer el color pero si el estado de evolución de la lesión, lo correcto es colocar la fase de la contusión, en fase temprana, tardía o en fase de resolución, pues con ello y al verse la lesión existe posible data de cuando ocurrieron, señalando que esas lesiones desde la presunta fecha en que sucedieron hasta el momento de la evaluación debieron de estar en un color verdoso, y más aun es visible si ocurre en la zona malar, señaló que la médico forense no señaló si la equimosis fue en la parte anterior o posterior de los brazos, más sin embrago agregó que por la experticia con cinco (05) días de curación, tiene que haber sido cinco (05) o seis (06) días antes en que ocurrió la lesión, explicó que una lesión de esa data es visible desde ese momento y va pasado con los días a los colores verdoso, amarillo, hasta que se soluciona el problema además que en cuanto al tipo de piel lo que influye es la coloración, es mucho más notable en una persona de tez blanca que a una persona de tez morena de igual manera la edad no influye tanto, quizá las personas muy ancianas o muy niños, porque los extremos de la vida son más susceptibles a todos esos traumatismos, y pueden ser más visibles que a una persona adulto joven, entre los 20 y 40 años de edad aproximadamente, son más visibles este tipo de lesiones en los niños y en los ancianos mayores de 60 años, además tienen más fragilidad capilar, situación esta que conlleva evidenciar que estamos ante una acción típica….
…Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos el ciudadano Louis José Gerdel Melendez, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física contra la ciudadana DILENIA DEL CARMEN, el día martes 26 de mayo de 2009, pues aproximadamente siendo las 4:30, en las residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2A 13, el ciudadano Louis Gerdel Meléndez, plenamente identificado utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.367, de 58 años de edad, al momento que la señora Dilenia y el ciudadano Luis Gerdel ingresaban al apartamento, en virtud de que la ciudadana Dilenia abre la puerta y el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, lo que se le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve. Los hechos se desencadenan en virtud de que el referido ciudadano vive en el apartamento de la ciudadana víctima Dilenia del Carmen López de Fani…..
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELÉNDEZ, fue acusado y acreditado por este tribunal la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro de los supuestos de las normas precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia psicológica, el cual es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio 24 meses pero hasta la presente fecha no se encuentra demostrado que el agresor del autos no posee antecedentes penales , se impone el límite inferior de seis (06) meses, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se le ordena dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando al agresor de autos a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (3) meses, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 22 de agosto de 2011, se exonera al acusado LOUIS JOSÉ GERDEL MELÉNDEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal y la Defensa, testimoniales admitidas y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:
1.- Dictamen Pericial identificado con el Nº 129-7632-09 de fecha 11 de Junio de 2009, practicado por la Medico Forense Verónica Dacosta y debidamente firmado por María Kesckemetti, Experta Profesional Especialista III, Directora (E) de Medicina Forense Experto profesional (Medico Forense), a la Ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.367 el cual refiere los siguientes datos: Fecha del suceso: 01-06-09, Edad: 58 años, Examinado en este servicio el día 01-06-09, se aprecia:
- fecha: 26-08-09, edad:
- Contusión equimotica múltiples en región de ambos hombros, región malar derecha y brazo izquierdo y derecho.
- Estado General: Satisfactorio
- Tiempo de curación: Cinco (05) días salvo complicaciones. - Privación de ocupaciones: Tres (03) días salvo complicaciones. - Asistencia médica: No
- Cicatrices: No
- Carácter: Leve
2.- Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN QUERALAES e ISARAEL GOMEZ, el cual es del tenor siguiente: “Adscrito al centro de Coordinación de Seguridad La Vega, que siendo aproximadamente las 14:30 horas atendió una llamada telefónica donde informaban sobre una violación de un domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, Parque 10, Ala 2, Apartamento 2 A 13, Piso 3, por lo que de inmediato paso al lugar y fue recibido por los ciudadanos. GERDEL MELENDEZ LOVIS JOSE C.I. V. 6.310.407 y TORREALBA BARRIOS ANYER ENRIQUE, C.I. V-13.408.215 (persona contratada por el condominio de las residencias para cumplir funciones de vigilancia). El primero nombrado dijo ser inquilino del referido apartamento, manifestando tener residenciado en el lugar 01 año y 07 meses y que además había cancelado el mes de Junio por adelantado , lo cual deposito el monto del alquiler por 1.786,86 Bolívares Fuertes en la Cuenta 0105-0658-19-0658007386, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LOPEZ DE FANI DILENIA DEL CARMEN; de 58 AÑOS, C.I. V-6.331.367, quien es propietaria del apartamento; pero que en el día de hoy esta ciudadana se presento al lugar cuando el no se encontraba y violento la cerradura de la reja y la cerradura de la puerta principal del apartamento y luego las cambio por otras, e ingreso al interior del mismo con el fin de desalojarlo y sacar los enseres, y saco al pasillo 01 Lavadora, O1 Cocina 01 Nevera pero no pudo sacar el resto porque se encerró en el interior del apartamento cuando lo vio llegar a el. . La ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano. LUIS AGELVIS ALBERTO BARRIENTOS, C.I.V-4.824.445, e igualmente se presento al lugar el cddno. FANI LOPEZ EDWARD C.I.V-12.911.714 (hijo de la misma). Los funcionarios informantes en compañía de su hijo procedieron a dialogar con la ciudadana para tratar que desistiera de su actitud…..” La cual riela al folio Cuarenta y Seis (46) de la pieza Uno (01).
3.- Copia del Libro de Novedades: “de fecha 26 de Mayo de 2009, donde se refleja “O/9 ANYER TORREALBA, 07:00 se procede a abrir los candados de la ala, 10:04 se presenta el Sr. Alberto Liendo…..16:10 se presenta la propietaria la Sra.Dilenia López C.I.6.331.367 en compañía del Sr. Luis Algevis 4.829.94… derecho y violación a las cerraduras… “, él cual riela a los folios Cuarenta y Nueve (49) y cincuenta (50) de la Pieza Uno (01).
Esta juzgadora no valora estas pruebas precedentemente trascritas por cuanto no debió ser admitida para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento médico forense se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de las Médicas Forense Verónica Dacosta y debidamente firmado por María Kesckemetti, Experta Profesional Especialista III, Directora (E) de Medicina Forense Experto profesional (Medico Forense), para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
4.- El testimonio de las Médicas Forense Verónica Dacosta y debidamente firmado por María Kesckemetti, Experta Profesional Especialista III, Directora (E) de Medicina Forense Experto profesional (Medico Forense), promovido por la Representante del Ministerio Público, no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral, más sin embargo se admitió la deposición de la ciudadana DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, Médica Forense, adscrita ante esa digna Institución, quien interpretó el informe psicológico practicado a la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, siendo sometido sus deposiciones al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando lo siguiente:
“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.
5.- El testimonio de la ciudadana MARÍA CATALINA LOZADA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.337.973, en calidad de testiga, quien debidamente juramentada se desprende que declara en relación al caso del ciudadano Louis Gerdel, referente a la acusación que le están haciendo por violencia contra la señora, en virtud de que fue llamada por la esposa del señor Louis para ir a buscar a su hijo Dieguito, quien es su ahijado, precisamente por la situación en que se encontraban en ese momento, justamente para que el niño no fuera a encontrarse con sus cosas fuera de la casa y toda esta cuestión, ella acudió inmediatamente para allá a eso de las 05:00 ó 05.30, que es más o menos las hora en que salía el bebé de la guardería, fue a buscarlo ya su amiga se había ido, llegó a la casa de sus amigos y se encontró con la situación, con la lavadora, la nevera, la cocina a fuera, entre un momento lo saludó a él, vio a la señora, vio a dos policía, a otra persona que estaba allí que no recuerda quien era, luego agarró al niño y se fue para la casa de la mamá, que es en el piso de abajo, y se quedó allí con el niño para que él no presenciara eso, hasta la hora en que la señora se retiró del apartamento y ella pudo subir con el niño a su casa para dejarlo en su cuarto. De las preguntas formuladas se desprende que la ciudadana MARÍA CATALINA LOZADA ECHEVERRIA, llegó a entrar al apartamento, ratificó que estaba “Lucho” refiriéndose al acusado de autos, dos (02) policías, estaba la señora y un amigo, siendo aproximadamente las 5:00 a 5:30 de la tarde, señalando que permaneció poco tiempo de entrada y salida, señaló que no llegó escuchar que la señora Dilenia haya sido agredida, y lo que observó que todos estaban sentados allí, ella solo fue a saludar al señor y luego se fue, señalando que fue cuestión de minutos, agregó que no conoce a la señora Dilenia solo la observó en esa oportunidad, la conocía por referencia como propietaria del apartamento, agregó que posterior a esa oportunidad había entrado muchas veces señalando que empezó visitarlos luego que ellos se mudaron y se organizaron, señalando que desde que ellos se mudaron luego de una semana que ya se acomodaron ella fue a visitarlos. Recordando que el caso fue el año pasado y ellos ya tenían unos meses mudados, agregó que estaban mudados y tenían unas condiciones, tenían la puerta de la habitación de la señora cerrada, porque allí guardaban sus cosas y agregó que recuerda que una vez que ellos le manifestaron que la señora les había alquilado el apartamento un poquito más caro, pero que ya tenían la habitación libre, eso fue lo que ellos le contaron, que los ha seguido visitando como siempre lo han hecho igual ellos y si le preguntan sobre la violencia jamás y nunca la observó.
En virtud de lo anterior este tribunal no lo valora por cuanto no se desprenden circunstancias de tiempo modo y lugar en que hayan sido producidas la referidas lesiones a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, toda vez que la referida testiga se presentó al lugar de los hechos en virtud de que fue llamada por la esposa del señor Louis para ir a buscar a su hijo, quien es su ahijado, precisamente por la situación en que se encontraban en ese momento, justamente para que el niño no fuera a encontrarse con sus cosas fuera de la casa y toda esta cuestión, ella acudió inmediatamente para allá a eso de las 05:00 ó 05.30, sin que verificara hecho de violencia alguna, es por ello que mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio por cuanto no se desprenden elementos de convicción ni para inculpar ni para exculpar de responsabilidad al acusado y por ende ni para demostrar o no la existencia de algún hecho punible.
6.- De la deposición de la ciudadana SORIS ELENA MONTAÑEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.121.046, debidamente juramentada manifestó que compareció ante esta sala a atestiguar acerca de una situación que tiene “Lucho” (refiriéndose al acusado de autos), referente al apartamento donde vive. De las preguntas formuladas se desprende que en marzo del 2009, el ciudadano Louis Gerdel lo llama en relación a una situación que estaba pasando, ya que le habían sustraído, sacado sus pertenencias del inmueble y no podía ingresar al mismo, pues en vista de eso ella se acercó al apartamento, por ser su vecina vive en el edificio de al frente, fui a donde está él y habían unas personas allí, tenían alguna de sus pertenencias afuera, entre ellas una lavadora y cosas así, esa es la situación que estaba en el momento en que él la llamó, siendo aproximadamente como las cinco de la tarde, señaló que no ingresó al apartamento, donde pudiendo visualizar dentro del apartamento que habían varias personas, estaban dos policías, estaba un amigo que tienen en común, estaba “Lucho”, horas más tarde llegó la esposa de “Lucho” con el bebé, habían algunos vecinos, estaba la dueña del apartamento, agregó que no tenía conocimiento de situación de agresión alguna, señaló que en el apartamento se encontraba un ambiente un poco tenso, pero no había discusión, todos estaban como a la espera, pero sabia que la señora pedía que le llamaran un médico, pero estaba como nerviosa, pero no presentaba más nada, eso era lo único allí. Señaló que eran las cinco de la tarde cuando ingreso al apartamento del ciudadano Louis Gerdel, en virtud de la llamada efectuad por “Lucho” (refiriéndose al acusado), quien le manifestó que había una situación referente al apartamento, que le habían sacado unas pertenencias del apartamento, fue muy breve la llamada, y fue porque ella vive al frente, por cuanto son amigos ofreciéndole el apoyo moral, en virtud de que conoce a su esposa y su hijo, imaginándose que en ese momento se podía llevar al niño a su casa, agregó que sólo se quedó viendo y esperando, porque había una situación muy tensa, pero no se suscito más nada, lo que hizo fue un acto de presencia, pues estuvo en el pasillo cerca de la puerta en el cual podía ver dentro de el apartamento, sin recordar cuantas personas vio dentro del apartamento, señaló que llegó como a las cinco de la tarde como hasta las seis de la tarde que se retiró.
En virtud de lo anterior este tribunal no lo valora por cuanto no se desprenden circunstancias de tiempo modo y lugar en que hayan sido producidas la referidas lesiones a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, toda vez que la referida testiga se presentó al lugar de los hechos en virtud de ser la vecina del acusado de autos y permaneció fuera del apartamento visualizando quienes se encontraban dentro del mismo y se encontraba para ofrecerle apoyo moral por el lapso de una hora, donde no verificó hecho de violencia alguna sino un ambiente tenso, es por ello, que mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio por cuanto no se desprenden elementos de convicción ni para inculpar ni para exculpar de responsabilidad al acusado y por ende ni para demostrar o no la existencia de algún hecho punible.
7.- El testimonio de las ciudadanas y ciudadanos Eduard Herrera, Anyer Henríquez Torrealba, Antonio Roberto Henríquez Méndez, Lisbeth Luque, Diana Patricia Ruiz Álvarez, Jaime Alfredo Aguilera Méndez y de las siguientes documentales Acto de declaración de testigos y la citación ante inquilinato, toda vez que se prescindieron de las mismas por parte de la defensa sin existir objeción alguna por parte de la representación fiscal, lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorarla si no fueron evacuadas en el presente juicio oral y a puertas cerrada, en caso contrario se conculcaría el derecho de defensa y el debido proceso.

CAPITULO IX
DEBER DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA

Vista la deposición de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, cuando esta juzgadora, ordenó se efectuara el careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se desprende lo siguiente:
De la deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, bajo juramento de Ley, se desprende de las preguntas formuladas, lo siguiente:
1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos?
Contestó: “…Del comando indicaron, entró una llamada del Comando, nosotros estábamos en el comando y nos indicaron que supuestamente había una violencia de domicilio en Juan Pablo II, procedí con el compañero a trasladarme al sitio…”.
2.- ¿Y su compañero estaba al lado suyo cuando recibió la llamada?
Contestó: “…En ese entonces los dos estábamos en una sola moto…”.
3.- ¿Usted vio el contrato de arrendamiento?
Contestó: “…Yo vi un documento donde indicaba que el ciudadano estaba arrendado en ese inmueble…”.
4.- ¿Usted sabía que la señora Dilenia vivía en ese inmueble? Contestó: “…No sabía, ella me indicó que ella vivía en un cuarto…”.
5.- ¿Existió denuncia?
Contestó: “…Prácticamente se puede decir que no, porque se dialogó con las partes…”.
De la deposición del ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, bajo juramento de Ley, se desprende de las preguntas formuladas, lo siguiente:
1.- ¿Usted tenía conocimiento de los hechos por la llamada efectuada al Comando?
Contestó: “…No, fue por el celular de él (refiriéndose a su compañero Juan Querales).
En corolario al careo efectuado por este Tribunal se desprende evidentemente la contradicción existente entre el funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, que si bien es cierto no afecta el fondo del presente juicio se verifica el presunto procedimiento infructuoso primero en señalar que la llamada de la presunta denuncia fue a través del Comando y luego se señala que fue por llamada telefónica efectuada directamente por el acusado de autos al funcionario Juan Querales, sin embargo se evidencia de la deposición del referido funcionario que no procedieron en virtud de que no existía denuncia alguna cuando estaban presente desde aproximadamente las cinco de la tarde hasta las once de la noche en el sitio de suceso, cuando es deber ineludible tramitar debidamente la denuncia. Es por ello, que se exhorta al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable.

CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de septiembre de 1968, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.310.407, estado civil casado, apodado “Lucho”, de estado civil casado, Gladys Coromoto Meléndez (v) y Luís Ramón Gerdel (v), de profesión u oficio Profesor Universitario, laborando actualmente en la Misión Sucre, residenciado en el Conjunto Residencial “Juan Pablo II”, Ala 2, Parque 10, piso 3, apartamento 2A13, naciendo en fecha 19 de septiembre de 1978, teléfono: 0212-4425987 y 0412-3023772, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por se autor y quedar demostrado la responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la condena, aplicándose por vía de consecuencia lo dispuesto en el artículo 68 referido a cumplir trabajo comunitario, en virtud de la pena a imponer. Siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección a favor de la víctima decretas por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a las establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales disponen la salida inmediata del agresor de la residencia de la mujer agredida; el reintegro de la mujer víctima de violencia a su domicilio; la prohibición del acusado de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la mujer agredida, y por último la prohibición de ejecutar actos de intimidación, persecución u acoso por sí mismo o por terceras personas contra la mujer víctima de violencia o algún integrante de su familia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal; así mismo se mantiene en libertad al ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ, por cuanto la pena imponer no excede de (5) años. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 22 de agosto de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se exonera al acusado de autos LOUIS JOSÉ GERDEL MELENDEZ,, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exhorta a la Representante del Ministerio Público a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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III
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de marzo de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, en contra de la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 22 de febrero 2011, y publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 109. 2° y 4º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal fin para demostrar los elementos esgrimidos por la defensa, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 109 DE
LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DELATAMOS LA FALTA
MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y
DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LOS ARTICULOS 173 Y 364
NUMERALES 3º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 NUMERAL 1º DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

Dispone expresamente el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Relacionada con esta exigencia legal, encontramos que la sentencia recurrida estableció en el Capítulo Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física (folios 98 al 121), para lo cual solo me voy a permitir transcribir aquellas partes del referido capitulo que tienen relevancia a los fines de la resolución de la presente denuncia, a saber:
“…Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente:
El día martes 26 de mayo de 2009, aproximadamente siendo las 4:30, en las residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2ª 13, el ciudadano Luois Gerdel Meléndez, plenamente identificado utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.367, de 58 años de edad, al momento en que la señora Dilenia y el ciudadano Luis Gerdel ingresaban al apartamento, en virtud de que la ciudadana Dilenia abre la puerta y el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara, lo que se le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) dçias de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve. Los hechos se desencadenan en virtud de que el referido ciudadano vive en el apartamento de la ciudadana victima Dilenia del Carmen López de Fani, porque la madre de éste era su amiga, Gladis Gerdel, le pidió que dejara que su hijo viviera en su casa por un tiempo de siete (07) u ocho (08) meses hasta que le entregaran un apartamento que se encontraba en construcción. Pero para la fecha el ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, tebnía un año y tres meses conviviendo junto a su esposa Giselle y el hijo de ambos de 3 años, en el inmueble de la victima junto a ella, en el mes de mayo de 2009, la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN viajo a los Estados Unidos ya que debía realizarse un chequeo médico en virtud de que estaba en tratamiento para el cáncer, cuando esta regresa se encuentra con que le habían cambiado la cerradura del inmueble y el día siguiente, fue a su apartamento y habló con la familia Gerdel los cuales le manifestaron que no le entregarían copia de las llaves, con excusas de que se perdieron en el parque y que le iban a sacar las copias y que se esperara, más sin embargo la llamó un abogado para establecerle la situación de inquilino que tenía el ciudadano Luis Gerdel, en vista de tal situación decidió buscar un cerrajero y en compañía de este y un amigo de nombre Luis Alberto Agelviz Barrientos, se trasladó a las 12:30 p.m aproximadamente para el apartamento procediendo a sacar la nevera, la cocina y una lavadora de abajo donde vive la familia del ciudadano Gerdel, apartamento 2AQ15. Posterior a esta situación y aproximadamente a las 4:00 p.m, ella venía llegando a el apartamento nuevamente acompañada por el ciudadano Luis Alberto Agelviz Barrientos, el sr. Gerdel se encontraba en la planta baja, ella subió por la escalera y el por el ascensor junto con un hermano de este cuando ella procedió a abrir la puerta el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, lo que se le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastornos de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve. Posteriormente siendo aproximadamente las cinco de la tarde se presentan dos funcionarios Policiales del Plan Caracas Segura, los cuales trataron de mediar la situación, y llamaron a solicitud de la victima a la empresa Rescarven, presentándose en el lugar el Médico quien le practicó la evaluación médica en el lugar a la victima y le apreció ataque de ansiedad y le suministró un calmante vía intravenosa; y posterior a todo lo sucedido la señora FANI DILENIA DEL CARMEN, procedió a retirarse del inmueble en virtud de que el funcionario de la Policía Metropolitana Juan Bautista Querales Vitoria, le informó que iba a llamar a una femenina si no se retiraba e iban a trasladar el procedimiento a la Zona 7 para que la metieran en el calabozo, procediendo la victima a retirarse del apartamento aproximadamente a las once de la noche so pena que le manifestó al funcionario que la misma viva en el referido apartamento…”.
Como ustedes podrán constatar ciudadanos Magistrados, de la lectura de lo antes transcrito se evidencia, que la ciudadana Juez de juicio comienza explanando una serie de sucesos en una suerte de mescolanza, sin precisar de manera detallada de que órgano de prueba de los evacuados surgen esas afirmaciones, por lo que debe entenderse que ello deriva u obedece a su libre arbitrio como un discurso propio y no a un análisis de las probanzas obtenidas en el debate oral y público, siendo por lo demás sorprendente, que si hacemos un esfuerzo de análisis de la lectura de las Actas del Debate que no nos corresponde, ya que ello era carga procesal del sentenciador, que allí se traen a colación probanzas tales como: “…contusión equimótica, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastornos de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve…”, obtenidas del Dictamen Pericial Nº 129-7632-09 de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JUAN QUERALES e ISRAEL GOMEZ, del tenor que sigue: “…Posteriormente siendo aproximadamente las cinco de la tarde se presentan dos funcionarios Policiales del Plan Caracas Segura, los cuales trataron de mediar la situación, y llamaron a solicitud de la victima a la empresa Rescarven, presentándose en el lugar el Médico quien le practicó la evaluación médica en el lugar a la victima y le apreció ataque de ansiedad y le suministró un calmante vía intravenosa; y posterior a todo lo sucedido la señor (sic) FANI DILENIA DEL CARMEN, procedió a retirarse del inmueble en virtud de que el funcionario de la Policía Metropolitana Juan Bautista Querales Viloria, le informó que iba a llamar a una femenina si no se retiraba e iban a trasladar el procedimiento a la Zona 7…”, documentales que por cierto, conforme se puede leer en la recurrida, específicamente en el CAPITULO VII-MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE, aun cuando no fueron valoradas por la sentenciadora y en consecuencia fueron desechadas, les sirvió según su criterio para estimar los hechos como acreditados.
Luego de esto la recurrida transcribe lo que sigue:
“…Lo anterior se corrobora, con la deposición de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, quien bajo juramento se desprende que manifestó que en el año 2008, la pareja del ciudadano Louis José Gerdel, conjuntamente con su hijo se fueron a vivir a su casa donde ella habitaba, por cuanto a ellos no le habían entregado un apartamento que habían comprado en construcción, bajo un contrato verbal de arrendamiento donde la ciudadana victima refiere que era por un lapso de siete u ocho meses, manifestó que accedió a alquilarle en virtud de que ella tenía que viajar frecuentemente a los Estados Unidos por un tratamiento para el cáncer, pasaba tres meses regresaba a su casa donde ellos viven actualmente y luego se iba al campo cuando regreso en una oportunidad se percata que habían cambiado la cerradura de la puerta, entonces refiere que los llamó y esperó durante cinco (05) horas que llegaran y ninguno de los dos llegaron; él le decía por teléfono que esperara que llegara su esposa, su esposa nunca llegó, entonces le dijo que su esposa había perdido las llaves en el parque, era un día sábado, se retira y volvió y le abrieron la puerta y le preguntó ¿qué pasaba con las llaves?, entonces él le manifestó que él le va a sacar copias y que él se las iba a dar, y nunca le dieron nada, posteriormente recibió una llamada de un abogado de él, allí si se fue al apartamento otra vez. Agregó que cuando se percató que la esta llamado un abogado se sintió que la estaban sacando de su propiedad, donde tiene sus cosas, entonces fue y buscó un cerrajero y mandó a cambiar la cerradura, no para que ello0s se quedaran en la calle, y agregó que ella se quedó en el apartamento, después se fue a comprar una tarjeta, en el camino se consiguió un señor que es el esposo de una amiga, entonces le dijo que porqué no le hacia el favor de ayudarla a bajar una nevera, una lavadora y una secadora al piso de abajo donde viven los papás, buscaron a otras personas que eran trabajadores de una construcción y sacaron las cosas y las colocaron frente al apartamento donde viven su padre (sic), que es donde vivía él, luego de eso ella les dijo que fueran a comprar algo de tomar, cuando llega de regreso con el esposo de su amiga agrega que vio cuando llegó el ciudadano Louis José Gerdel, procedió ella a subir por las escaleras, se encontraron en el piso, ella tenía las llaves, el estaba pegado de ella, del otro lado el hermano de él, y detrás el señor esposo de su amiga, cuando va a abrir la puerta el señor le dice. “usted no me puede sacar del apartamento”, y ella le dijo: “es que yo no te estoy botando, yo lo que quiero es entrar a mi apartamento y que tu arregles tus cosas y te vallas, tu me dijistes que se iban a queda (sic) por siete u ocho meses y ya tienen un año, más de un año”, y le dijo: “es que yo no he conseguido y el apartamento no me lo han entregado todavía”, y yo le dije: “pues lo siento mucho, yo ya me siento bien, yo no tengo que andar viajando y yo necesito mi privacidad”, agregó que cuando abre la puerta el ciudadano Louis Gerdel la agarra por los hombros y la lanza, a su amigo no lo dejan entrar, luego el empezó a llamar gente, a llamar a la familia, llegaron amistades, luego él, llamó a la Policía Metropolitana, él llamaba a alguien para que le mandaran a unos policías amigos. Agregó que ella lloraba porque le dolía, llegó la policía y les pidió que dejaran que el señor entrara que estaba en la escalera y no lo dejaron entrar, manifestándole que lo dejaran entrar porque estaba sola con toda esa gente, haciéndole caso omiso, agregó que tenía los hombros rojos y se levantó la blusa para que vieran, pero no le prestaron atención, agregó que le dio un ataque de nervio, empezó a llegar gente, ella se encerró en su cuarto, señaló que se sentía mal le dolía todo el cuerpo, eso fue como a eso de las 04:00, la policía llegó como a las 05:00 o 05:30, salió con la tarjera de Rescarven y les pidió que por favor le llamaran un médico, le dijeron que no, que ellos la llevaban a la clínica, les dijo que no porque si iba a la clínica ella iba a salir y después no iba poder entrar, les volvió a pedir que llamaran a Rescarven, señaló que de Rescarven llegaron como a las 09:30 de la noche, agregando que ella estaba en su cuarto cuando llegaron, arrastrándose porque estaba en un colchón en el piso, no había cama, porque habían sacado la cama, sólo había un colchón, señaló que se sentía débil, arrastrándose para el baño, cuando llegaron ellos abrieron la puerta del cuarto y ella estaba en el piso, le dijo: “¿señora porque está usted en el piso?, y le dijo: “porque no me puedo levantar, me duele todo el cuerpo”, y por la ansiedad y el llorar entonces le dijo que le iba a calmar la ansiedad y la inyectaron, ella le dijo que si podia hacer algo porque le dolía mucho los hombros, señaló que le dijo: “yo te veo un ataque de ansiedad”, señaló que no la revisó, aunque le había contado lo que le había pasado aconsejándola que fuera al médico forense ella le decía que no podía porque no se sentía con ánimos de manejar, y si se iba no la podían dejar entrar, agregó que como a las 11:00 u 11:30, tocó el policía otra vez la puerta, y ela escuchaba afuera el escándalo y la risa, luego su hijo llegó, porque una amiga notificó a su hijo lo que le estaba pasando, primero no lo querían dejar entrar, pero su hijo les dijo que tenía que entregarle sus medicamentos y su hijo le decía que se fueran y ella le dijo que no se iba, su hijo con él no cruzó palabras lo único que le dijo fue: “acaso tu no tienes madre”, y le dijo: “hijo no hable porque te van a meter preso, mejor vete”, y él se fue, agregando que como a las 11:00 u 11:30, el policía volvió a tocar la puerta y ella le abrió y le dijo que si ella no se iba, él iba a llamar a una fémina, porque iba a ir presa, y ella le dijo: “como que presa si estaba en su propiedad, le decía que tenía su documento que lo leyera, que mirara si (sic) closet, sus cortinas, sus muebles, su ropa; agregó que el funcionario no se salió del cuarto y le dijo que se vistiera, ella le dijo que se saliera para vestirse, pero no él llamaba a la esposa de el ciudadano Louis José Gerdel para que estuviera con ella mientras se vestía, pero ella no apareció, entonces él le dijo : “vístase, porque no le dejo sola en el cuarto”, señaló que con ese señor ella se tuvo que vestir, salió de allí y le dijo al ciudadano Louis Gerdel “aquí tienes las llaves”, procedió a dirigirse a la PTJ en la parroquia La Vega, pero ellos le dijeron que se fuera directamente a Fiscalía, pero ya eran las 12:00 de la noche, pero ella se fue a su casa, porque ella no podía más. Después fue a la Fiscalía y la atendió la Fiscalía 76, porque eran quienes estaban de turno, luego la mandaron a Forense. De las preguntas formuladas, se desprende que ratifica que ella le abre la puerta al ciudadano Gerdel el día de los hechos, estando todos del lado de afuera del apartamento por cuanto había cambiado la cerradura, agregó que cuando abre la puerta el ciudadano Gerdel la agarró por los hombros y la lanza hacia adentro y con la pared, se pego en el rostro, estando presente el señor Luis Argenis, el cual no estaba dentro del apartamento pero si observó cuando el señor Gerdel la empujó, agregó que se encontraba el vigilante en su puesto el cual le pidió ayuda y no se apareció hasta como a las 06:00 o 06:30 que la policía lo llamó para que anotara en el Libro de Novedades lo que estaba ocurriendo, señaló que le manifestó a los funcionarios que había sido agredida y le dijeron los funcionarios policiales que ellos estaban allí porque el señor los había llamado, señaló que los funcionarios nunca se fueron siempre estuvieron allí todas esas horas dentro del apartamento, y uno de ellos le decía que era mejor que se fuera, ella le decía que mirara su documento de propiedad, que hasta los muebles donde estaba sentado eran de ella, sus cortinas, su nevera, le decía que entrara a su cuarto y viera su ropa, todo eso lo decía, hasta que ella vio que no podía hacer mas nada y se fue para el cuarto y se acostó en el colchón que estaba en el piso, agregó que se encerró en su habitación porque ella estaba sola con ellos y tenía como taquicardia, y lloraba y lloraba todo el tiempo, y le pidió al señor Luis Argenis, que la estuvo acompañando pero fuera del apartamento, porque no lo dejaban pasar que llamara a Rescarven en eso llegó el médico de Rescarven como a las 09:30, señalando que le tomó la presión agregó que le dijo que se iba a quitar la blusa, porque quería que viera que tenía a la altura de los hombros, porque le dolía mucho, él le preguntó que ¿Qué me había pasado? Y le contó, y él le dijo que el no podía hacer nada con eso, porque había sido mandado por Rescarven, que eso era de un forense, le dijo que mejor se fuera y no se quedara en la casa que la iba a inyectar que con eso se le iba a calmar e iba a dormir un rato, y que cuando se le pasara era mejor que se fuera, ella le dijo que no se iba a ir, luego el doctor se fue, después llegó su hijo, luego también se fue, como a las 11:00 u 11:30, entró el oficial otra vez, a su vez agregó que luego que puso la denuncia en la Fiscalía y le informaron sobre las medidas decretadas a su favor las cuales fueron informadas por la delegación de la parroquia La Vega quien a su vez le informaron que ya podía ingresar a su apartamento señalando que el señor llegó al acuerdo que el se salía del apartamento pero que dejaran a su esposa y a su niño mientras el consiguiera a donde irse.
Asimismo agregó que el señor Gerdel había llegado al apartamento como a las cuatro y treinta de la tarde, señaló que a las once horas de la mañana estaba en el edificio habló con el vigilante y buscó a las personas para que le bajaran las cosas. Señaló que cuando ella estaba abriendo la puerta el ciudadano Gerdel la tomó con sus manos por los hombros y la empujó golpeándose además en su cara con la pared, ratificando que le informó a la Policía Metropolitana que en ese momento ella abrió la puerta él la agarró por los hombros, la empujó y se golpeó contra la pared y que le dolía mucho los hombros, el nunca le dijo que se fuera a un médico forense, el simplemente la escuchaba y nunca le dijo nada, agregó que se lo dijo a los dos policías que estaban pr5esentes, y cuando estaban haciendo el informe no puso para nada eso, allí no hay nada referente a eso, agregó que al médico de Rescarven le informó lo sucedido y le dijo que no podía hacer nada que fuera a un médico forense, que eso salía de su trabajo. Agregó que su hijo se apersonó y no le dijo nada que el sólo le indicó que se fueran negándose al respecto en eso su hijo se retira y es cuando se acuesta nuevamente y el policía le dice que si no se iba llamar a una femenina para que se la llevaran presa para un calabozo, por ello ella se va de su casa y le entrega las llaves en eso señala que se acostó nuevamente, fue después cuando el policía entra al cuarto y le dice que si no se iba, iban a traer una femenina para que se la llevaran presa y la iban a llevar a un calabozo, cambiándose de ropa frente al funcionario, señaló además que al otro día cuando se mira al espejo tenía un morado, que al principio no se veía los morados ni en los hombros, se veía era rojo pero el morado de la cara fue porque se golpeó con la pared, procediendo ir a la Fiscalía y de allí al forense, agregó que las manos de hombre fuerte sobre los hombros de una mujer débil, tiene que hacer un morado, no porque él le haya pegado, sino porque la agarró apretada y la lanza, específicamente la agarró por los hombros, agregó que cuando el médico forense le toma la tensión ella tenía una camisa manga larga que se sentía nerviosa, débil, con tanta ansiedad, que no recuerda si se quitó la camisa solo se la remango para que la inyectaran que si recuerda es que le decía que le dolía, señalando que siempre se encontraba el funcionario el cual describió con sus propias palabras “…El policía grande, gordo…” y el otro paramédico y no recordaba quien más agregó que se retiró como a las 11:00 de la noche, dirigiéndose a la PTJ de la Parroquia La Vega, cerca del Centro Comercial, manifestándole lo que le había pasado y le dijeron que fuera directamente a la Fiscalía y luego le dijeron que se fuera directamente al forense, pero yo dije que mejor me iba a Fiscalía, agregó que citaron al ciudadano Gerdel, después que efectuó la denuncia en la Fiscalía, y le enviaron la citación por medio de la PTJ, con las medidas que acordó la Fiscalía, luego el fue allá y se comprometió con salir del apartamento, pero luego no pasó nada; le habían dicho que él se iba a retirar pero que dejara que su esposa y el niño se quedara (sic) mientras ellos conseguían, agregó que no se negó siempre y cuando no se metieran con ella, agregó que le dolía todo el cuerpo porque había pasado un día terrible desde la mañana, buscando cerrajero, ayudando a bajar las cosas, después sucede todo esto a las 04:00 o 04:30, le daba ataque de ansiedad, todo aquello, le dolía todo, estaba mareada, estaba débil y arrastrándose se fue al baño, aunado que le dolía todo el cuerpo motivado a su enfermedad, el trajín del día, motivado a todo, señaló que en ningún momento el ciudadano Gerdel la golpeó, que el sólo la agarró por los hombros y la lanzó. Señaló que cuando el ciudadano Gerdel se mudó al apartamento le proporcionó dos números de cuenta uno del Banco de Venezuela y otro del Banco Mercantil, y depositaban mil trescientos bolívares (1.300), que era lo mismo que le depositaba su hijo cuando vivía en su casa, posterior al problema ahora deposita en los Tribunales, de eso se enteró después porque la defensa lo dijo en la preliminar aquella que hubo, cosa que no sabía porque nadie le dijo nada, hasta horita que fue a ver y tenían tres (03) o cuatro (04) meses que no depositaban, y ahora el 18 de este mes de enero depositó tres (03) me4ses, señalando que lo ha retirado dos veces.
Es así que se demuestra la relación arrendaticia en virtud de la voluntad de las partes de un contrato verbal se consignaron copias de depósitos y Transferencias Bancarias: “Se evidencian los comprobantes de Depósitos efectuados a la cuenta de Ahorros Nº 01050658190658007386 de Dilenia López, signado bajo el Nº 511830796, consignado por ante el Banco Mercantil o0ficina: La Vega, en fecha 07 de Enero de 2008, por el ciudadano Louis Gerdel, por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos (bs. 4.200,oo), el Nº 11830797 por la cantidad de Bolívares Un Mil con cero sentimos (sic) (Bs. 1.000,oo), el Nº 1530338665 de fecha 10 de Marzo de 2008 por la cantidad de Bolívares Un Mil Sesenta y Cinco con cero céntimos (Bs. 1.065,oo). El Nº 541820562 de fecha 15 de Abril de 2008 por la cantidad de Bolívares un mil doscientos quince con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.215,35) a través de cheques del B.O.D. y del Banco del Caribe. El Nº 538035598 de fecha 14 de Mayo del 2008 por la cantidad de Bolívares Un mil Doscientos Cuarenta y Siete con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.247,55). El Nº 552805109 DE FECHA 17 DE Junio de 2008, por la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Seis con cero céntimos (Bs. 1.206,oo) a través de cheque del Banco Provincial. El Nº 579166187 de fecha 18 de Julio de 2008 efectuado por: Giselle Salazar C.I. 81.773.619 por la cantidad de Bolívares Un Mil Ciento Veintiuno con cero céntimos (Bs. 1.121,oo), mediante cheque del Banco Provincial. El Nº 579166154 de fecha 15 de Agosto de 2008, efectuado mediante cheque del Banco Provincial, en la Agencia “La Castellana”, por la cantidad de Bolívares Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Noventa y Dos céntimos (Bs. 1.148,92) y recibo sin número de fecha 29 de Diciembre de 2008, por la cantidad de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Ochenta con cero céntimos (Bs. 1.480,oo), por concepto de Arrendamiento Apto. 2ª-13 y gastos de Luz eléctrica de Junio a Octubre…” los cuales rielan a los folios Cincuenta y Uno (51), Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) de la Pieza uno (01), una oferta de Compra del inmueble:…”Señores José Luis y Giselle… sus manos. Por medio de la presente me dirijo a ustedes con la finalidad de Ofrecerles en venta el apt. Que en este momento ustedes ocupan y el cual soy la única propietaria, el precio en oferta es de Bs…f510.000, de estar de acuerdo les proporcionaré todos los recaudos…” La cual riela al folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza Uno (01) recibo de Pago de Condominio. De igual manera riela al folio Sesenta y Cuatro (64) recibo de Condominio con los siguientes datos: Código; 40/001, Administradora, Junta de Represent. Parque 10. Recibo 904093, fecha 30-04-2009 % Alícuota 0,6229000, seguidamente: Apto. 2ª-13, Inmueble Residencias parque Diez, Propietario: Dilenia del Carmen López, seguidamente describe los gastos comunes ocasionados y el Monto en Bolívares….”, con el Numero de Cuenta Bancaria: Nº 0108-2435-40-0100065993 (Banco Provincial), la cual riela desde el folio Cincuenta y Cuatro (54) al folio Sesenta y Tres (63). Asimismo se puede evidenciar en estos folios los movimientos correspondientes a los depósitos y transferencias bancarias, la oferta Real de Pago ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio. Riela al folio Veintiocho (28), y el cual es del tenor siguiente:…”Ciudadano Juez 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Su Despacho. Yo, LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.497, ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente dos (02) años, ocupo con mi familia de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública y notoria, no equívoca tal como se preceptúa el Artículo. 772 del Código Civil Venezolano vigente, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, Residencias Parque Diez (10), Ala 2, Piso A, Apto. 2ª13, calle 9, Montalbán, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 1.700). Ahora bien, hice la negociación de manera verbal con la ciudadana: Dilenia del Carmen López de Fani, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.367, quien funge como propietaria de dicho inmueble…”. Lo que conlleva que se verifica con estos documentos privados ante las partes la relación arrendaticia por la cual se genera el hecho.
No obstante lo anterior se corrobora, con la deposición del ciudadano LUIS ALBERTO AGELVIZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.945, quien bajo juramento manifestó que el se encontraba en el 2009, por Montalbán y se encontró a la señora Dilenia López y ella le comentó que tenía un problema con un inquilino de un apartamento, entonces decidió acompañarla, cuando suben al piso donde se encuentra el apartamento, ella iba a sacar una nevera, una lavadora y una cocina; para eso contrató a tres (03) personas.
Luego de eso se retiraron y al volver a subir había un señor en la puerta del apartamento, en ese momento el se quedó un poco atrás, había una puerta abierta que era la reja, pero la otra puerta no estaba abierta, la señora era quien tenía la llave de la otra puerta, y en el momento en que pasó a abrir la otra puerta el señor que estaba allí la empujó y le puso las manos en el hombro, ella iba detrás, pero el señor le dijo que no, voltio hacia atrás y había otro señor detrás de el, así que se retiró hacia la escalera. De las preguntas formuladas se desprende que efectivamente el apartamento se encontraba cerrado, pero supuestamente la señora Dilenia había llamado a un cerrajero para que cambiara la cerradura, pues solo se encontraba abierta la reja, ratificó que el solo acompañó a la ciudadana Dilenia, aproximadamente, como las dos o tres de la tarde, señaló que el observó cuando subió al apartamento que la ciudadana Dilenia abrió la puerta en el cual el ciudadano Gerdel quiso entrar la empujó y le puso las manos en el hombro, agregó que el se quedó afuera del apartamento como quince minutos luego llegó la policía y se fue cuando los mismos le tomaron los datos y le entregaron su cédula, posteriormente, señaló que llamó a la ciudadana Dilenia quien le manifestó que necesitaba un médico porque tenía una crisis de nervio, ratificó que el solo vio cuando el la empujó y le puso las manos en los hombros, agregó que el era amigo de la señora Dilenia desde el año 2009 o un poco antes, que se la encontró y en la calle y ela le pidió el favor para que bajara unos objetos del apartamento, pero como no podía la señora Dilenia contrató a tres personas pues se trataba de una nevera grande y una cocina, realmente yo no tenía la fuerza para eso, luego que retiran los objetos bajar (sic) a planta, fueron a comprar unos refrescos y la señora Dilenia compro una tarjeta y luego de eso subieron y fue cuando se encontraron con el señor y paso lo que paso estando el señor Gerdel solo de la puerta del apartamento, señalando que la puerta del apartamento la abrió la señora Dilenia, y es cuando la referida ciudadana señora Dilenia abrió la puerta y fue cuando el señor la empujó y le puso las manos en los hombros y entraron al apartamento, es decir cayó hacia el apartamento y lo observó cuando el iba detrás y el señor se volteó y le dijo que no podía entrar, fue cuando se devolvió y vio al otro señor que estaba detrás de él, agregó que el creía que el señor quería entrar al apartamento y la señora también, entonces eso fue lo que observaron, que el le puso la mano arriba y pasaron, ratificando que observó cuando el ciudadano Gerdel empujó a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, sin observar cuando la señora se golpeó la cara y señaló que no mostró muestra de dolor cuando la señora la empujaron, agregó que escuchó cuando discutían por el apartamento luego se retira a su casa y llama a la señora Dilenia y fue cuando le dijo que estaba muy nerviosa y que le llamaran a un médico de su póliza de Rescarven y se ofreció para llamarlo pero lo que si se veía que estaba muy nerviosa señaló que durante el tiempo que estuvo afuera del apartamento y la señora Dilenia esta adentro de la puerta no podía visualizar hacia adentro, señaló que no escuchó gritos sino que hablaban en un tono de voz alto,, agregó que en rostro no le noté golpe alguno, ratifico que el señor Luois Gerdel empujó a la señora Dilenia por los hombros, señaló que acompañó a la señora Dilenia a Medicatura Forense porque le decía que le dolían los hombros. De la deposición del ciudadano RONY LUIS SALAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.643.032 quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, se desprende que el se presentó al apartamento en virtud de que el señor Gerdel lo llamó para que subiera a su casa, ayudarlo con las cosas que habían sacado de su apartamento, como la nevera, la lavadora y esas cuestiones; esperó un rato y la señora le dijo que se fuera a su casa, pero el señor Gerdel le dijo que no, porque el estaba pagando su arrendamiento y que se quedara allí hasta que ella se retirara de la vivienda, para que lo ayudara a recoger sus cuestiones, dejando constancia que el señor Querales, los dos funcionarios, estaba la señora cuando llegó. Después la señora se sintió un poco mal, llamaron a Rescarven, cuando llegó el médico dijo estaba nerviosa y esas cosas. Asimismo manifestó que llegó el hijo de la señora que lo llamó “Lucho”, ya que ella se sentía mal, quien también llegó en una conducta grosera, diciendo que él era terrible si se metían con su mamá. Refirió que el señor Gerdel lo llamó para que compareciera a su casa, aproximadamente como a las 03:00, trasladándose como a las 03:30, porque tenía moto y se quedó con él allí las 12:00 de la noche, cuando la (sic) señor se había retirado. En el cual cuando llegó entro inmediatamente al apartamento, estando presente el señor Gerdel con dos (02) funcionarios, su esposa que iba a bajar el bebé y la señora, señalando que en ese momento todo se veía tenso y callado, por cuanto la señora tumbo la puerta la cual no tenía cerradura y le habían sacado sus pertenencias su lavadora, su secadora y sus cosas, señaló que en el transcurso de la tarde llegó una señora con una niña a buscar el hijo de Gerdel, ya que el clima estaba un poco tenso y el niño estaba nervioso, llegó la señora Sonia, y más nadie; también llegó el hijo de la señora con una conducta agresiva, porque “Lucho” lo llamó para informarle que su mamá se sentía mal y que habían llamado a Rescarven, y él le dijo: “mira Lucho el que se mete con mi mamá yo soy terrible. Asimismo agregó que la señora no le había manifestado que la habían agredido físicamente señalando que no le vio ningún golpe en el rostro, señaló que la señora se retiró de 10 y media a once de la noche.
De la deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.544, Funcionario de la Policía Metropolitana quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, en su condición de testigo se desprende que no se acuerda del día exacto del caso de ellos, ese día hubo una llamada telefónica donde aparentemente habían violentado un domicilio, se fue en compañía de un compañero, una vez que llegaron al sitio vieron unos muebles en el pasillo, y procedieron a entrar, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que habían violentado la cerradura de la puerta y que lo estaban sacando de su casa, acto seguido vieron a una señora allí que les indica que el inmueble era de ella, dialogaron con ambas partes, resulta que el joven era inquilino allí, les mostró unos documentos donde él había cancelado el inmueble, le indicaron a la señora que no era la manera, porque aparentemente hubo violencia allí de la cerradura y habían unos objetos pertenecientes a estas personas en el pasillo. Asimismo señaló que permanecían conversando bastante con ella, notificaron vía radio al Fiscal para que tuviera conocimiento de lo acontecido, lo que les indicó es que hablaran con ambas partes en relación a lo que estaba allí y que hablara con la señora para que fuera a la Ley de Inquilinato, que hiciera su gestión allí para desalojar a los inquilinos, pero por la vía legal, fue lo que le indicó a la señora; duraron bastante rato en esa cuestión. Asimismo señaló que ella estaba en un cuarto allí porque se sentía mal, y les pidió la colaboración de que le llamaran a su médico de cabecera en Rescarven, lo intentaron como tres veces, de hecho el joven los llamó, después llamó su persona porque ella le entregó la tarjeta de Rescarven, logró comunicarse con un ciudadano allí, llegaron al domicilio, la atendieron a ella, ella decía que tenía un golpe en un brazo, fue atendida allí, le preguntamos al médico cuando salió y dijo que lo que tenía era un ataque de depresión, pero que no tenía nada, le dieron a su consideración agua a la señora. Señaló que estuvieron dialogando y dialogando porque no quería salir del inmueble, le volvió a notificar al fiscal sobre la situación y le dijo que si no había ningún acuerdo allí lo pasaran para la Zona 7, para que lo pusieran a la orden del Fiscal y allá ellos exponen sus partes. Señaló que seguían allí sin querer formular denuncia algunay lo que le indicaban a la señora era que lo que querían era que ella saliera y que hiciera su proceso legal, pero duraron bastante rato e inclusive él le pidió una unidad policial pidiendo una femenina para que nos ayudara a trasladar el procedimiento a Zona 7, pero ellos persistieron en que no iban a denunciar, ya después de cierto tiempo la señora indicó que ella se iba. Antes de eso había llegado el hijo de ella, hablo con ella, luego el lo abordó le dijo lo que le había indicado el ciudadano Fiscal y que tratara de convencerla a ella que hiciera sus cuestiones por la vía legal, pero el le dijo que su mamá no quería y que no iba a salir de allí, y le dijo al ciudadano “Lucho” que si la podía dejar esa noche allí y el dijo que no que lo que quería era que ella saliera de allí, después de tanto conversar salió del inmueble, procedieron a retirarse al comando, levantó el acta de lo que allí aconteció y listo, eso fue la actuación.
De las preguntas formuladas se desprende que los funcionarios se acercaron a la vivienda aproximadamente siendo pasadas las 02:00 de la tarde, señaló que una vez que llegaron como a los cinco (05) minutos llegó un hermano del señor “Lucho”, y hablaron con la señora para que les abriera el inmueble, posteriormente entraron y estuvieron dialogando, la señora no quiso hablar en el momento sino que entró al cuarto, teniendo que esperar allí, si empezaron averiguar, ella decía que el inmueble era de ella, y el otro señor le indicaba que era inquilino de allí y que ya había cancelado el mes, señaló que la señora les manifestó que no había sido agredida, pero posteriormente les dijo que se golpeó en un brazo, que se pegó en un brazo, que yo no se que y estaba decaída allí y fue cuando les pidió que por favor llamaran a su médico de cabecera en Rescarven. Señaló que la señora Dilenia no le manifestó que el ciudadano Luis Gerdel lo había agredido asimismo señaló que el no estaba presente cuando el médico la evaluó, pero si le preguntó al médico que qué presentaba la ciudadana y le dijo que lo que tenía era un ataque de depresión, que le diéramos agua y la dejaran tranquila allí. Agregó que el hijo de la señora llegó como a las siete de la noche, agregó que no estaba presente cuando el hijo de la señora estaba hablando con la misma, pero si habló con él en el pasillo y le indicó lo que le dijo el ciudadano Fiscal, para que él mediara con su mamá y le indicara que hiciera su proceso legal y él lo único que le indicó es que ese apartamento era de su mamá y que ellos tenían que salir de allí porque ella no quería salir, manifestándole que hablara con ella, que tratara de mediar, porque ellos no querían denunciar. Señaló que no le observó ningún golpe en la cara a la señora Dilenia y que jamás estaba en el cuarto mientras se desvestía, pero si estuvo en el cuarto hablando con ella para que saliera y le indicó varias veces lo que le dijo el ciudadano Fiscal, señalando que la señora Dilenia se mostraba terca que no iba a salir de su casa, entonces le indicó que iba a llamar a una femenina e iba a trasladar el procedimiento a la Zona 7, a donde llevaban a los detenidos a la orden de un Fiscal. Señalo que en el momento que llegan al apartamento se encontraban la señora Dilenia con otro ciudadano de quien tomó nota y lo mencionó en el acta interna que elaborar. De igual manera se desprende que el manifestó que se encontraba en el procedimiento en virtud de un llamado hacia la sede de ellos en Montalbán y hubo llamado también por el Centro de Comunicaciones por COP, por cuanto el se encontraba en el Comando, señalando que el no recibió la llamada, indicó que el se traslada al inmueble en virtud de que hubo la violación de un inmueble, señalando que cuando llega lo aborda un hermano del señor “Lucho”, y le dice que la señora estaba adentro, violentó la cerradura y sacó unos enseres que estaban allí en el pasillo, agregó que él conocía a Lucho porque tenía años en la Zona como ciudadano, señaló que cuando se presentó al sitio el ciudadano Gerdel le manifestó que la señora era la dueña del inmueble, pero que su hermano estaba allí, es el inquilino, él tiene sus documentos y luego abordaron a la señora, en relación a los documentos presentaba un baucher que le mostró el ciudadano “Lucho”, y le dijo que era inquilino allí y que ese mes ya estaba pago, lo que quería es que la señora se fuera, él habló con la señora aparte y le dice que ella vive allí, que el inmueble es de ella, que ella estaba viviendo en un cuarto allí y que no violentó nada, eso fue lo que ella le indicó; allí fue cuando él empezó a dialogar con ambas partes, y le dijo a la señora: “Mire si usted le tiene arrendado este apartamento a una persona y él está mostrando un baucher que es el mes corriente, yo me imagino que usted tiene que usar los canales regulares”. Agregó que él se encontraba mediando la situación y procedió a llamar al Fiscal por lo que le estaban indicando una de las partes, que le señala que esta siendo desalojado del inmueble y no hay ningún ente legal allí, que no hay una orden ni nada por el estilo y la señora había procedido a sacarle los enseres, llamó al ciudadano Fiscal, que mayormente lo hacen para notificar en relación a lo que acontece y que los oriente un poco más en relación a eso. Agregó que él según los hechos se refería que había un ciudadano que mostraba unos documentos donde consta que él reside allí y tiene inclusive el mes corriente pago, esta una ciudadana que es la dueña del inmueble y está esta situación, no le dijo al Fiscal que ella estaba viviendo allí; él le dijo que ella le dijo que estaba viviendo allí en una habitación. Donde el Fiscal le señaló que tratara de hablar con las partes, con la señora porque si hay una violación de domicilio, ella puede ser dueña del domicilio, pero se puede estar cometiendo un delito, una falta grave, entonces trata de dialogar con las partes, si alguien va a denunciar o no, y si hay denuncia pásalo a Zona 7, a la orden mía”, porque él era el Fiscal de guardia y allá se tomarán las distintas declaraciones de cada quien, señaló que no recordaba que Fiscal era con el cual conversó, agregó que él verificó por parte de la señora unos documentos donde consta que el inmueble era de ella, también ella misma le dijo que ellos eran inquilinos y que la mamá del joven era amiga de ella, que accedió a darle el arrendamiento del inmueble en vista de esa amistad y que era por un periodo de tiempo, señaló que violaron la cerradura porque intentó abrir la puerta y no abría, sin determinar si esa llave era de esa puerta o no por cuanto él no es experto pues la llave fue proporcionada por el ciudadano Gerdel, señaló que la ciudadana Dilenia le manifestaba que le dolía un brazo, que fue cuando estaba en el cuarto y pidió que le llamaran al médico de cabecera de ella, agregó que él llegó al apartamento siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando llegó observó unos enseres en el pasillo, un ciudadano que le abordó que es hermano del caballero y le indican la violación del inmueble. Señaló que la denuncia fue recibida por el teléfono al comando y también al centro de comunicaciones, él es efectivo de servicio entre Montalbán 3 y Juan Pablo II, y lo enviaron, agregando que se traslada en vista de lo que acontecía de que estaban los enseres afuera, pensó en el momento que había un desalojo, cuando los abordó el caballero y les indica que el hermano vivía allí, que ya tenía cierto tiempo viviendo allí, que pagaba su mensualidad, que la ciudadana lo quería sacar del inmueble, que no había un proceso legal; y él le dijo que fueran hablar para ver que es lo que estaba pasando, donde ella con sus documentos me indica que ese inmueble es de ella y lo que quiere es que ellos salgan del inmueble, agregó que el ciudadano Gerdel le mostraron un contrato de arrendamiento y cuando el lo muestra la señora corrobora que ellos están allí de inquilinos, porque la mamá era amiga de ello (sic) y ella accedió a que vivieran allí un tiempo, agregó que el estaba con un funcionario auxiliar. Señaló que en el contrato observó que el apartamento estaba alquilado por un monto de mil setecientos y algo, no recuerda bien el monto, agregó que primeramente verificó que es lo que estaba aconteciendo allí, si era un problema de inquilinato el cual fue lo que vio allí, que no se ponían de acuerdo y por eso notificó y señaló que él le indicó a la ciudadana Dilenia que tenía su inquilino y esa persona estaba cumpliendo con los pagos, le señaló que tenía que hacer su proceso legal por medio de inquilinato para sacar a esas personas, pero que no se podía tomar esa atribución directamente, le señaló que la señora Dilenia le manifestó que ella vivía allí y él le dijo que tenían que dialogar entre ellos, señaló que el le indica a la ciudadana Dilenia que va a llamar a una femenina en virtud de que el llamó al Fiscal y le dijo que iba a trasladar el procedimiento a la Zona 7.
De la deposición del ciudadano ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.978, la cual fue bajo juramento de Ley se desprende que el se encontraba en compañía del compañero, recibieron una llamada de que en Juan Pablo estaban sacando a una persona del inmueble, se trasladaron al sitio y cuando llegaron al lugar observaron que estaban unas cuestiones afuera, las cuales eran del ciudadano (refiriéndose al acusado de autos), quien les indicó que él estaba pagando un alquiler y que lo llamaron para decirle que le estaban sacando sus cosas del inmueble, entraron al sitio y estaba la dueña del inmueble adentro, procedieron hablar con ella, según ella se sentía mal, diciendo que el muchacho era un abusador que había actuado de mala fe y el muchacho le dijo que él le estaba pagando y que tenía un mes adelantado y que hay que esperar que se vence el contrato para él poder irse; se llamó al hijo, se llamó al médico de ella en vista de que ella se sentía mal, el médico llegó y lo que dijo es que ella tenía un ataque de depresión, se llamó al hijo de ella para que hablara con ella y desistiera y se fuera. De las preguntas formuladas se desprende señaló que la llamada la recibieron como a las 02:30 de la tarde más o menos, trasladándose al apartamento en compañía del funcionario Juan Querales, cuando se apersonaron al lugar se encontraba fuera del apartamento, una lavadora, una cocina, señalando que cuando llega al apartamento se encontraba la ciudadana Dilenia y un señor sin recordar quien más se encontraba dentro del apartamento, asimismo observó que otro señor estaba afuera cuidando las cosas, señaló que cuando llegaron ingresaron inmediatamente al apartamento, señaló que no observó violencia y que el señor señalaba ser el inquilino manifestándole además que el estaba pagano alquiler, que no tenía queja de ningún vecino y que no entendía porqué la señora había tomado esa actitud , que no habló con el ni nada, simplemente agarró y violentó la cerradura y le sacó sus cosas, de hecho el decía que tenía hasta un mes de adelantado, agregó que el procedimiento fue que primeramente se dialogó con la señora, en última instancia se llamó al hijo para que tratara de dialogar con ella para que se retirara del inmueble, por sobre todo se trató de dialogar y conciliar para que la señora desistiera de su actitud, señaló que se retiró del inmueble como a las once de la noche, que no observó en la cara ningún golpe a la señora, que un médico de rescarven chequeó a la señora y le dijo que tenía un ataque de depresión, y no indicó que la señora había sido golpeada, señaló que él entró a la habitación de la señora. Asimismo señaló que la llamada de la denuncia la recibe en virtud de que el ciudadano Luis Gerdel llamó por teléfono a su compañero, a su teléfono personal como a las dos y treinta de la tarde, apersonándose al apartamento y observan cuando se encontraba afuera una nevera y una cocina sin recordar que más se encontraba, señalando que quien los aborda al principio es el ciudadano Gerdel quien les manifestó que la señora había entrado al apartamento, cambio la cerradura, que no se quería salir del apartamento y que había sacado sus cosas del apartamento, ratificó que el ciudadano Luis Gerdel les mostró un contrato, verificando las partes del contrato asimismo señaló que la ciudadana Dilenia le manifestó que ese apartamento era de ella y que necesitaba vivir allí, no recuerdo lo que dijo exactamente, agregó que la señora se sentía mal que estaba llorando que tenía frío por lo que trató de calmar la situación ella le manifestó que llamaran a su médico que se sentía mal, llamaron al médico quien la revisó y les manifestó que tenía un ataque de depresión, agregó que llamaron al fiscal quien les indicó que si se estaba cometiendo un delito, porque se estaba violentando un inmueble, y dijo así sea el apartamento de ella, no puede cambiar la cerradura, sacar las cosas si hay un contrato de por medio, el presunto delito que les refería el Fiscal era Invasión sin recordar quien era el Fiscal el cual se comunicó con él fue el funcionario Juan Querales, agregó que su actuación como funcionario de la Policía Metropolitana era la de mediar en el cual se habló y no quiso denunciar en vista de que ellos tenían una amistad desde hace mucho tiempo, por eso fue que se llamó al hijo para tratar de que hablara con la señora y saliera, el cual no le manifestó en ningún momento que su madre alla (sic) sido agredida ni escucho que converso el hijo de la ciudadana Dilenia con ella, sin proceder de otra manera porque el ciudadano Louis Gerdel no quiso denunciar.
Finalmente de la deposición de la ciudadana DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal interpretó el reconocimiento médico forense suscrito por las médicas forenses Verónica Da Costa y María Kesckemetti, se desprende que la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, fue examinada en la Medicatura el día 01-06-2009, y ese mismo día fue el suceso según dice aquí la experticia, aquí hay otra fecha que dice el 26-08-2009, no se que relación tiene esta fecha, donde presentó Contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiere asistencia médica, no presenta trastorno de sus funciones, no presenta cicatrices, son lesiones de carácter leve. De las preguntas formuladas se desprende que si unas lesiones de estas características suceden el 26 de mayo, y efectivamente la victima acude a la Medicatura forense el 01 de junio, donde tiene cinco días de haber sido agredida se le puede evidenciar, pero ya en una fase de cicatrización y resolución, aquí no se indica, pero si fue cinco días después ya debe estar en la fase de resolución, pero sui (sic) se aprecia la lesión, señalando que la lesión equimótica es un traumatismo en esa área, con extravasación de sangre hacia la piel, que lo que hace lo que llamamos el morado o hematoma, y la contusión puede ser con edema o sin edema, en esta caso solo era equimótica, porque no refiere que haya edema, señalando que el edema es el aumento de volumen en el área, señaló asimismo que la región malar derecha se encuentra ubicada en el área de la cara, lo que llamamos el pómulo que es por debajo del ojo, lo que conlleva lo que se conoce como un morado del lado derecho de la cara, agregó que los brazos están determinados desde el hombro hasta el pliegue del codo, tenemos región anterior y posterior, la doctora en este caso no especificó en que parte están solamente dice que era en el brazo y los hombros, señaló que las lesiones de carácter leve tienen un tiempo de curación hasta de siete (07) días, explicó que la equimosis es una extravasación de sangre, con ruptura de capilares, sin producirse la herida en el presente caso pues en la herida hay sangramiento externo, en la equimosis no, esto se refiere a la extravasación de sangre a la parte mas externa de la piel, no hay herida, señaló que esa contusión puede ser observada a cualquier persona y asimismo señaló que la equimosis va produciendo cambio de color con relación al tiempo en virtud de que se realiza un proceso de resolución de la contusión y esta sanando, señaló que conforme a su experiencia cada médico tiene su manera de describir todas las heridas, creo que es importante señalar en que fase de la contusión o la lesión estamos en el momento de examinar, porque a veces como en este caso el paciente no acude inmediatamente por diversas razones y va posterior a la Medicatura, se puede decir que esta empezando o en fase tardía o de resolución, sin que sea importante establecer el color pero si el estado de evolución de la lesión, lo correcto es colocar la fase de la contusión, en fase temprana, tardía o en fase de resolución, pues con ello y al verse la lesión existe posible data de cuando ocurrieron, señalando que esas lesiones desde la presunta fecha en que sucedieron hasta el momento de la evaluación debieron de estar en un color verdoso, y más aun es visible si ocurre en la zona malar, señaló que la médico forense no señaló si la equimosis fue en la parte anterior o posterior de los brazos, más sin embargo agregó que por la experticia con cinco (05) días de curación, tiene que haber sido cinco (05) o seis (06) días antes en que ocurrió la lesión, explicó que una lesión de esa data es visible desde ese momento y va pasando con los días a los colores verdoso, amarillo, hasta que se soluciona el problema además que en cuanto al tipo de piel lo que influye es la coloración, es mucho más notable en una persona de tez blanca que a una persona de tez morena de igual manera la edad no influye tanto, quizás las personas muy ancianas o muy niños, porque los extremos de la vida son más susceptibles a todos esos traumatismos, y pueden ser más visibles que a una persona adulto joven, entre los 20 y 40 años de edad aproximadamente, son más visibles este tipo de lesiones en los niños y en los ancianos mayores de 60 años, además tienen más fragilidad capilar, situación esta que conlleva evidenciar que estamos ante una acción tipica…OMISSIS…
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos el ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física sobre la ciudadana DILENIA DEL CARMEN, el día 26 de mayo de 2009, pues aproximadamente siendo las 4:30, en las residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2ª 13, el ciudadano Louis Gerdel Meléndez, plenamente identificado utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.367, de 58 años de edad, al momento que la señora Dilenia y el ciudadano Luis Gerdel ingresaban al apartamento, en virtud de que la ciudadana Dilenia abre la puerta y el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, lo que se le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastornos de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve. Los hechos se desencadenan en virtud de que el referido ciudadano vive en el apartamento de la ciudadana victima Dilenia del Carmen López de Fani, porque la madre de este era su amiga, Gladis Gerdel, le pidió que dejara que su hijo viviera en su casa por un tiempo de siete (07) u ocho (08) meses hasta que le entregaran un apartamento que se encontraba en construcción. Pero para la fecha el ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, tenía un año y tres meses conviviendo junto a su esposa Giselle y el hijo de ambos de 3 años, en el inmueble de la victima junto con ella, en el mes de mayo de 2009, la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN viajo a los Estados Unidos ya que debía realizarse un chequeo médico en virtud de que estaba en tratamiento para el cáncer, cuando esta regresa se encuentra con que le habían cambiado la cerradura del inmueble y el día siguiente, fue a su apartamento y habló con la familia Gerdel los cuales le manifestaron que no le entregarían copia de las llaves, con excusas de que se perdieron en el parque y que le iban a sacar las copias y que se esperara, más sin embargo la llamó un abogado para establecerle la situación de inquilino que tenía el ciudadano Luis Gerdel, en vista, de tal situación decidió buscar un cerrajero y en compañía de éste y un amigo de nombre Luis Alberto Agelviz Barrientos, se trasladó a las 12:30 p.m aproximadamente para el apartamento procediendo a sacar la nevera, la cocina y una lavadora de la familia Gerdel colocándola en el pasillo del apartamento de abajo donde vive la familia del ciudadano Gerdel, apartamento 2ª15. Posterior a esta situación y aproximadamente a las 4:00 p.m, ella venía llegando a el apartamento nuevamente acompañada por el ciudadano Luis Alberto Agelviz Barrientos, el ciudadano Gerdel se encontraba en la planta baja, ella subió por la escalera y el por el ascensor junto con un hermano de este y cuando ella procedió a abrir la puerta el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, como bien así lo refirió la ciudadana victima Dilenia del Carmen López de Fani, quien es hábil y conteste y cuyo testimonio es suficientemente certero para esta juzgadora por cuanto este tipo de delito ocurre intramuros por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, aunado a la deposición del ciudadano LUIS ALBERTO ALGEVIZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.945, en su condición de testigo presencial, siendo hábil y conteste y quien bajo juramento manifestó haber observado cuando el ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, empujó a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani al momento que iban a ingresar ambos al apartamento sin poder observar cuando la referida ciudadana victima se golpeó la cara contra la pared, situación esta que le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho…OMISSIS…describiéndose como lesiones de carácter leve, como se desprende de la deposición de la médico forense DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos. De igual manera quedó demostrado que efectivamente estuvieron presentes siendo aproximadamente las cinco de la tarde se presentan dos funcionarios policiales del Plan Caracas Segura, los cuales trataron de mediar la situación, y llamaron a solicitud de la victima a la empresa Rescarven, presentándose en el lugar el Médico quien le practicó la evaluación médica en el lugar a la victima y le apreció ataque de ansiedad y le suministró un calmante vía intravenosa; y posterior a todo lo sucedido la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, procedió a retirarse del inmueble en virtud de que el funcionario de la Policía Metropolitana Juan Bautista Querales Viloria, le informó que iba a llamar a una femenina si no se retiraba e iban a trasladar el procedimiento a la Zona 7 para que la metieran en un calabozo, procediendo la victima a retirarse del apartamento aproximadamente a las once de la noche so pena que le manifestó al funcionario que la misma vivía en el referido apartamento, como bien se desprende del testimonio del funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, quien es hábil y conteste y bajo juramento manifestó que la ciudadana victima le había manifestado que le dolía el brazo y se sentía muy mal, procediendo a llamar a su hijo y al médico en cuestión, de igual manera así lo corroboró el funcionario adscrito a la policía Metropolitana el ciudadano ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, quien es hábil y conteste y bajo juramento manifestó quien además reitera que verificaron los documentos que acreditaban la relación arrendaticia entre esto un contrato…OMISSIS…
De una simple lectura de lo antes transcrito se observa, una larga transcripción de las declaraciones de los ciudadanos DILENIA DEL CARMEN FANI (victima), LUIS ALBERTO ALGELVIS BARRIENTOS, JUAN BAUTISTA QUERALES, ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, RONY LUIS SALAS VILORIA, MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO (Experto Médico Forense), así como el contenido de documentales, sin expresar la recurrida cual es el mérito probatorio que se derivan de dichos órganos de prueba y que se corresponda con el obligado análisis y cotejo de los órganos de pruebas debatidos, simplemente fueron silenciados, dando lugar a lo que se ha denominado en doctrina y la jurisprudencia patria como “Silencio de Pruebas”, que se revierte en inmotivación del fallo, tal como se explicará en lo sucesivo….OMISSIS…
Pero hay más ciudadanos Magistrados, obsérvese, que la recurrida no obstante que procedió a desechar los testimonios de los ciudadanos MARIA CATALINA LÑOZADA ECHEVERRIA, SORIS ELENA MONTAÑEZ ALVAREZ, (CAPITULO VIII-MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE), sobre la base de: “…En virtud de lo anterior este tribunal no lo valora por cuanto no se desprenden circunstancias de tiempo modo y lugar en que hayan sido producidas las referidas lesiones a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani, toda vez que la referida testiga se presentó al lugar de los hechos en virtud de ser la vecina del acusado de autos y permaneció fuera del apartamento visualizando quienes se encontraban dentro del mismo y se encontraba para ofrecerle apoyo moral por el lapso de una hora, donde no verificó hecho de violencia alguno sino un ambiente tenso, es por ello, que mal podría esta juzgadora valorafr dicho testimonio por cuanto no se desprenden elementos de convicción ni para inculpar ni para exculpar de responsabilidad al acusado y por ende ni para demostrar o no la existencia de algún hecho punible…”, por el contrario si valoró para inculpar a mi defendido el testimonio del ciudadano RONY LUIS SALAS VILORIA, que no fue testigo presencial del hecho objeto del debate, es decir, las supuestas agresiones, de donde no cabe duda que la ciudadana Juez, no realizó análisis ni comparación alguna del acervo probatorio obtenido durante el debate, escogiendo a su libre arbitrio, tal o cual prueba a su capricho para sentenciar, discrecionalidad y capricho que tuvo su mayor concreción, en la oportunidad de desechar el Dictamen Pericial Nº 129-7632-09 de fecha 11 de junio de 2009 practicado a la victima y darle valor solamente al testimonio del experto médico forense que acudió a deponer en relación a esta documental, separando la prueba en contravención a la naturaleza de la experticia, que la concibe nuestra jurisprudencia como una prueba compuesta e indisoluble, ya que si bien la experticia se basta por sí sola, es el caso, que habiendo acudido el experto a deponer, no podía en consecuencia la sentenciadora separar el testimonio del documento (experticia), valorando solamente la testimonial, tomándose lo decidido como un mero capricho discrecional que riñe con las previsiones legales correspondientes…OMISSIS…En cuanto al requisito de la sentencia relacionado con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida ni siquiera se molestó en especificar un capítulo a esos efectos, sino que finalizando con la transcripción de la experto médico forense Dra. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien por cierto y en eso vuelvo a insistir declaro en relación al Dictamen Pericial Nº 129-7632-09 de fecha 11 de junio de 2009, practicado a la victima DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, documental que por cierto, conforme se puede leer en la recurrida, específicamente en el CAPITULO VIII-MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE, no fue valorada por la sentenciadora, arribo a la conclusión “…situación esta que conlleva a evidenciar que estamos ante una acción típica…”, órgano de prueba y su resultante probatoria que recoge igualmente la recurrida para acreditar la antijuricidad, de donde cabe preguntarse ¿Cómo pudo encuadrar los hechos acreditados –supuesto negado en el derecho sobre la base de una experticia desechada?, y en definitiva declarando culpable a mi defendido por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pura y simplemente, sin especificar en cual de las figuras delictuales descritas en la citada norma, a saber, Daño, Sufrimiento Físico, Hematomas, Cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimos, graves o gravísimas, encuadra la conducta supuestamente desarrollada por mi defendido durante el inter-crimen.
En consecuencia, el Juzgado de Juicio al no expresar las razones o motivos que fundamentan su decisión, produjo una sentencia inmotivada y, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta su decisión. El Juzgado de Juicio incumplió, por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem.
Estas infracciones legales en los términos que han sido explanados se revierten a su vez en franca violación de derechos y garantías constitucionales y a los fines de plantear a esta Corte de Apelaciones, cuales han sido los derechos y garantías constitucionales que nos han sido conculcados por la sentencia recurrida…OMISSIS…
Los derechos y garantías conculcados por la recurrida son el de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y como una de sus expresiones, el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS…
En el presente caso la sentencia recurrida riñe con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por no guardar correspondencia o armonía con lo previsto en los numerales 1º y 2º transcritos anteriormente, a saber, “…El derecho de acceso a los Tribunales, por parte de todas las personas para satisfacer sus pretensiones, obteniendo oportunas y adecuadas respuestas del órgano jurisdiccional…” y “…El derecho a obtener una sentencia congruente fundada en derecho, esto es, que la misma sea motivada y que su dispositivo sea acorde con los planteamientos hechos por las partes…”•, ya que solo así la sentencia será congruente y fundada en derecho, que es el aspecto de motivación que la caracteriza y la hace acorde con el derecho.
En tal sentido se puede leer en las conclusiones explanadas por la defensa, (folios 81 al 85 de la sentencia), que se hicieron una serie de consideraciones jurídicas como mecanismos de defensa, para lo cual solo voy a transcribir un extracto final que contiene lo que sigue:
“…En este largo peregrinar de la ciudadana Dilenia por distintas instancia (sic) procurando la salida del apartamento de mi defendido hay un hecho también que se concatena con todo lo que yo he venido diciendo: los hechos suceden el día 26, desde las 02:30 de la tarde hasta las 11:00 de la noche, cuando la ciudadana decide por voluntad retirarse, cuando los funcionarios le manifestaron que iban a tener que llamar definitivamente a una femenina del cuerpo policial de la PM, para que procediera la detención entonces allí la ciudadana opta por entregar la llave y retirarse, al día siguiente donde fue, a la Jefatura Civil de La Vega y vuelve a presentar la denuncia del inquilinato, pero allá no presenta la denuncia de las agresiones, entonces que poder podría tener el ciudadano Gerdel que según se ganó los policías para que no tramitaran la denuncia, tendió un manto sobre la cara del hijo de la señora para que no le viera las agresiones, el señor Algelviz tampoco dijo aquí que pudo ver los golpes y en la Jefatura Civil tampoco denuncio la violencia; esa violencia la fragua luego cuando ve infructuosos los esfuerzos para sacar a mi defendido del apartamento y va a la Fiscalía y sorprende a la Representación Fiscal, con unas supuestas agresiones. Una contusión equimótica dada las características que describe el informe en la cara, en los hombros y en los brazos implica la utilización de una fuerza feroz y que eso no la haya presenciado su amigo Algelviz Barrientos, esa (sic) lesiones implican una golpiza, entonces el señor Barrientos no lo vio siendo su testigo. Ciudadana Juez, con todo respeto aquí no hay pruebas, no quedo acreditado el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el contrario de las pruebas que resultaron evacuadas arrojaron que no existieron tales agresiones y en el supuesto negado que pudiese darse pie a una duda producto de lo que en este debate ha surgido, por la aplicación del artículo 24, si hay duda esa duda favorece a mi defendido. De las pruebas evacuadas surge con meridiana claridad que las agresiones si las hubo fueron con posterioridad, pero no el día de los hechos y por lo tanto si este Tribunal abriga alguna duda entonces esa duda tiene que aplicarle a tenor del artículo 24 Constitucional, “la duda debe favorecer al reo” y en todo caso ciudadana Juez en cualquiera de los dos supuestos declara la absolución de mi defendido, porque el Ministerio Público simplemente no pudo demostrar que las agresiones si es que existieron fueron consecuencia del actuar voluntario y culpable del ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ…” Es todo…”.
Siendo el caso, que en relación todos los alegatos contenidos en las conclusiones y en particular el anteriormente citado, la sentencia recurrida, evidenció o evidencia un total mutis, simplemente fue silenciado, no existió el más mínimo esfuerzo por explicar, porqué no le asistía la razón jurídica a la defensa en su tesis argumentativa, en cuanto, a la procedencia de la absolución de mi defendido por aplicación del indubio pro reo, contenido en el artículo 24 constitucional, que fue debidamente fundamentado sobre la base de la inexistencia de las agresiones a la victima, afirmaciones las nuestras que derivaban de las declaraciones de los funcionarios JUAN QUERALES e ISRAEL GOMEZ, quienes fueron contestes en afirmar que durante las más de cinco horas que permanecieron en el apartamento, jamás presenciaron en la humanidad de la victima, en particular en el rostro, signos de agresión alguna, así como que tampoco la victima les advirtió o denunció esta situación, cuestión corroborada por el propio testigo promovido por la Fiscalía ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIZ BARRIENTOS, quien expresó aún cuando acompañó a la victima a la Medicatura forense a practicarse el peritaje, que no observó en el rostro de la referida ningún signo de agresión, ni la señora le manifestó que había sido agredida por mi defendido, y de la declaración rendida por la experto Dra. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien acreditó que ese tipo de contusión equimótica en el rostro es visible desde el primer momento, falta de respuesta respecto de nuestra petición que se traduce en una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva y que no amerita mayor abundamiento….OMISSIS…
INFLUENCIA DEL VICIO DELATADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

De una revisión de los órganos de pruebas silenciados y otros desechados, y a los fines de ilustrar a esta alzada, el porqué de la omisión de análisis, cotejo y comparación por parte de la recurrida tuvo trascendental influencia en el dispositivo del fallo recurrido, tenemos:
De todos los testigos evacuados, cobra especial relevancia lo declarado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIZ BARRIENTOS, único testigo presencial ofrecido por la representación fiscal a los fines de acreditar las supuestas agresiones, quien a preguntas formuladas contesto:
17.-¿Cuándo volvió usted a saber de la señora Dilenia? Contestó: “…Yo me retiré y mas tarde yo la llame y le pregunte que si estaba bien y ella me dijo que necesitaba un médico porque tenía una crisis de nervio, luego de allí no recuerdo cuando volví hablar con ella…”. 18.- Cuando usted dijo que este señor agarró por los hombros a la señora Dilenia y la empujo, ¿usted vio que ella se hubiera golpeado? Contestó: “…No, yo no vi que ella se haya golpeado, yo solo vi cuando él la empujo y le puso las manos en los hombros, pero no vi que ella se haya golpeado con algo…”. 18 (sic).- ¿Cuándo usted dice que la empujó, la señora cayó hacia donde? Contestó: “…Cayó hacia dentro del apartamento, porque ella estaba en la puerta…”. 19.- Usted observó ese momento? Contestó: “…Yo creo que el señor quería entrar al apartamento y la señora también, entonces eso fue lo que yo observe allí, que él le puso la mano arriba y pasaron…”. 21.- ¿La señora se golpeo? Contestó: “…No que yo haya visto…”. 25.- ¿Usted llegó a observar si en el momento la señora Dilenia haya dado muestras de dolor por un golpe que haya recibido cuando la empujaron? Contestó: “…No…”. 26.- ¿Usted llegó a observar que la señora Dilenia le haya manifestado al señor Gerdel que porqué la agredía? Contestó: “…Yo oí que el apartamento era de ella…”. 27.- ¿Después que usted se retiró a los 15 minutos cuanto tiempo después volvió a ver a la señora Dilenia? Contestó: “…Después que salí del edificio yo me retiré para mi casa y al salir del metro la llamé y le pregunté que como se sentía y ella me dijo que estaba muy nerviosa y que necesitaba llamar al médico de su póliza…”. 29.- ¿Le llegó a manifestar la señora Dilenia que se sentía? Contestó: “…Yo veía que estaba muy nerviosa…”. 34.- ¿Durante el tiempo que usted estuvo afuera del apartamento y la señora Dilenia esta adentro la puerta estuvo abierta? Contestó: “…Creo que la reja estaba cerrada y la otra puerta no lo estaba del todo, tenía un poco de abertura…”. 35.- ¿Usted podía ver hacia adentro? Contestó: “…No podía visualizar hacia adentro…”. 36.- ¿Usted llegó a escuchar gritos, si la señora Dilenia estaba pidiendo auxilio o algo parecido? Contestó: “…No, solo escuche comentario, pero nada de gritos ni esas cosas, estaban hablando un poco en voz alta…”. 37.- ¿Después de ese día cuando volvió a ver personalmente a la señora Dilenia? Contestó: “…La verdad es que no me acuerdo si fue al día siguiente a los dos días, no me acuerdo…”. 38.- Cuando la volvió a ver que le manifestó la señora Dilenia en esa oportunidad? Contestó: “…Yo le pregunté que como había estado, me dijo que todo iba bien y más nada…”. 39.- ¿Llegó a observar usted en la cara de la señora Dilenia alguna hematoma? Contestó: “…Bueno yo no estaba pendiente de eso, pero tampoco lo observé…”. 40.-¿Ni la señora Dilenia de lo manifestó? Contestó: “…Que fuera notable asi en el rostro no…”. 41.- ¿Usted acompañó a la señora Dilenia a la Fiscalía hacer alguna denuncia? Contestó: “…No…”. 42.- ¿A dónde la acompañó? Contestó: “…Si eso fue un día en que supuestamente le dolían los hombros y la acompañé…”. 43.- ¿Tuvo conocimiento quien le produjo esas agresiones? Contestó: “…No en estos momentos no recuerdo si me lo comentó o no…”.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes podrán constatar de haber realizado la ciudadana Juez el obligado análisis y comparación de lo dicho por este testigo, con el resto de órganos de pruebas, a saber los funcionarios policiales JUAN QUERALES e ISRAEL GOMEZ, quienes fueron contestes en declarar que en ningún momento apreciaron lesiones en la humanidad y en específico en la cara de la victima, ni fueron advertidos de tal situación por la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, no obstante que permanecieron en el inmueble durante más de cinco horas, y el Dictamen Pericial Nº 129-7632-09 de fecha 11 de julio de 2009 practicado a la victima, que no arrojo luces sobre la data de ocurrencia de las lesiones, cuestión esta última que quedó acreditada por la experto médico forense Dra. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que: “…que si unas lesiones de estas características suceden el 26 de mayo, y efectivamente la victima acude a la Medicatura forense el 01 de junio, donde tiene cinco días de haber sido agredida se le puede evidenciar, pero ya en una fase de cicatrización y resolución, aquí no se indica, pero si fue cinco días después ya debe estar en esa fase de resolución,… la doctora en este caso no especificó en que parte están solamente dice que era el brazo y los hombros… que esa contusión puede ser observada a cualquier persona… creo que es importante señalar en que fase de la contusión o la lesión estamos en el momento de examinar, porque a veces como en este caso el paciente no acude inmediatamente por diversas razones y va posterior a la Medicatura, se puede decir que esta empezando o en fase tardía o de resolución, sin que sea importante establecer el color pero si el estado de evolución de la lesión, lo correcto es colocar la fase de la contusión, en fase temprana, tardía o en fase de resolución, pues con ello y al verse la lesión existe posible data de cuando ocurrieron, señalando que esas lesiones desde la presunta fecha en que sucedieron hasta el momento de la evaluación debieron de estar en un color verdoso, y mas aún es visible si ocurre en la zona malar, señaló que la médico forense no señaló si la equimosis fue en la parte anterior o posterior de los brazos…explicó que una lesión de esa data es visible desde ese momento y va pasado con los días a los colores verdoso, amarillo, hasta que se soluciona el problema además que en cuanto al tipo de piel lo que influye es la coloración, es mucho más notable en una persona de tez blanca que a una persona de tez morena de igual manera la edad no influye tanto, quizá las personas muy ancianas o muy niños, porque los extremos de la vida son más susceptibles a todos esos traumatismos, y pueden ser más visibles que a una persona adulto joven, entre los 20 y 40 años de edad aproximadamente, son mas visibles este tipo de lesiones en los niños y en los ancianos mayores de 60 años, además tienen mas fragilidad capilar…”, pero esas circunstancias desprovistas de análisis, cotejo y comparación resultaron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, que de haber ocurrido, la sentencia hubiese sido la absolución de mi defendido.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con arreglo en las razones de hecho y de derecho expresadas, solicitamos que la presente denuncia que efectuamos con fundamento en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sent5encia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CAPITULO III
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTICULO 109
DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DENUNCIAMOS VIOLACION DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, ESPECIFICAMENTE
LOS ARTICULOS 356 TERCER APARTE Y 361
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Así el artículo 356 tercer aparte, eiusdem, al referirse al interrogatorio de los testigos, prevé que: “…El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas…”; por su parte el artículo 361 ibidem, en cuanto a la Deliberación para dictar sentencia, señala: “…Deliberación: Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinado al efecto. En caso del tribunal unipersonal el Juez pasará a decidir en dicha sala”. (Destacados de la defensa).
Esta denuncia como más delante se explicará esta basada en un defecto de procedimiento en el cual incurrió la Juez de Juicio, que es violatorio de Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que sea procedente su denuncia así tenemos:
PRIMERO: Aún cuando al testigo promovido por la defensa funcionario policial JUAN BAUTISTA QUERALES, con cédula de identidad Número V-10.527.544, a preguntas formuladas por las partes había sido lo suficientemente claro, preciso y reiterativo en afirmar que se había comunicado con el Fiscal de guardia a quien lo puso en conocimiento de lo que estaba sucediendo, tal como se constata del Acta de Debate, pregunta Nº 15 ¿Qué delito le dijo el Fiscal que se había cometido según los hechos que usted relato? Contesto: “…trata de hablar con las partes, trata de hablar con la señora porque si hay una violación de domicilio, ella puede ser dueña del domicilio, pero se puede estar cometiendo un delito, una falta grave, entonces trata de dialogar con las partes, si alguien va a denunciar o no, y si hay una denuncia pásalo a Zona 7, a la orden mía, porque él era el Fiscal de guardia y allá se tomarán las distintas declaraciones de cada quien?, la ciudadana Juez incurrió en inobservancia de la Ley que se traduce en una falta de aplicación, cuando en el debate oral y público, coaccionó al testigo, ejerciendo presión sobre el mismo, al formularle la pregunta identificada como Nº 15 “¿En base a qué fundamento legal como órgano receptor de denuncia usted ordena que va a llamar a una femenina para que desalojen a la señora?, al punto, que finalizada la declaración de este testigo le ordenó que no se retirara, por cuanto se iba a realizar un Careo con el otro funcionario policial ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA.
SEGUNDO: Asimismo se puede leer en el Acta del Debate, una vez finalizada la deposición del funcionario policial ciudadano ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, cédula de identidad Nº V-13.140.978, igualmente promovido por la defensa, lo que sigue:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza vista la deposición de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, ordenó se efectuara el careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se desprende lo siguiente: Acto seguido se hace llamar al estrado al funcionario policial actuante; haciendo acto de presencia el ciudadano JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el funcionario ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, quienes bajo juramento de Ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, se desprende lo siguiente: En cuanto al funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, se desprende las siguientes preguntas formuladas: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: “…Del comando indicaron, entró una llamada del Comando, nosotros estábamos en el Comando y nos indicaron que supuestamente había una violencia de domicilio en Juan Pablo II, procedí con el compañero a trasladarme al sitio…”. 2.- ¿Y su compañero estaba al lado suyo cuando recibió la llamada? Contestó: “…En ese entonces los dos estábamos en una sola moto…”. 3.- ¿Usted vio el contrato de arrendamiento? Contestó: Yo vi un documento donde indicaba que el ciudadano estaba arrendado en ese inmueble…”. 4.- ¿Usted sabía que la señora Dilenia vivía en ese inmueble? Contestó: No sabía, ella me indico que ella vivía en un cuarto…”. 5.- ¿Existió denuncia? Contestó: “…Prácticamente se puede decir que no, porque se dialogó con las partes…”. De la deposición del ciudadano ISRAEL ANTIONIO GOMEZ SIERRA, bajo juramento de Ley, se desprende de las preguntas formuladas, lo siguiente: 1.- ¿Usted tenía conocimiento de los hechos por la llamada efectuada al Comando? Contestó: “…No, fue por el celular de él (refiriéndose a su compañero Juan Querales). En este sentido toma la palabra la ciudadana jueza diciendo lo siguiente: “…En corolario al careo efectuado por este Tribunal se desprende evidentemente la contradicción existente entre el funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, donde se verifica el presunto procedimiento infructuoso primero en señalar que la llamada de la presunta denuncia fue a través del Comando y luego se señala que fue por llamada telefónica efectuada directamente por el acusado de autos al funcionario Juan Querales, sin embargo se evidencia de la deposición del referido funcionario que no procedieron en virtud de que no existía denuncia alguna cuando estaban presente desde aproximadamente las cinco de la tarde hasta las once de la noche en el sitio del suceso, cuando es deber ineludible tramitar debidamente la denuncia. Es por ello, que se exhorta al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable…”.
Honorables Magistrados las anteriores transcripciones demuestran sin que haya duda al respecto los siguientes hechos con relevancia jurídica para la resolución de la presente denuncia, a saber:
1.- Que la Juez de juicio lejos de proteger y evitar ejercer presiones indebidas sobre el testigo JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, tal como lo exige la norma del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario ejerció sobre el mismo presión, dándole a entender inequívocamente con la pregunta ¿ en base a que fundamento legal como órgano receptor de denuncia usted va a ordenar va a llamar a una femenina para desalojar a la señora?, que su actuación policial había sido al margen de la ley, a pesar que el declarante con anterioridad había sido conteste en afirmar, que en todo momento se había comunicado con el Fiscal haciéndole saber lo que estaba sucediendo, ordenándole éste lo que debía hacer y en consecuencia su actuación estaba siendo dirigida, vigilada y supervisada por el Ministerio Público como Director de la Investigación, además con fundamento en una situación que no se había verificado ni de la exposición del testigo ni del interrogatorio precedentemente realizado por las partes, cual es, que el funcionario que había ordenado llamar a una femenina para que desalojaran a la señora, es decir, que se trata de un supuesto de hecho inexistente a los autos, en todo caso y así se puede constatar del análisis integro de la declaración del testigo, que el llamado a la femenina tenía como finalidad cumplir con lo ordenado por el Representante Fiscal, en el sentido que si no había un arreglo amistoso o conciliador se pasara el procedimiento a la zona policial Nº 7 y jamás con el propósito de desalojar a la señora CARMEN DILENIA FANNY.
2.- Que se evidencia que la ciudadana Juez ordenó un careo entre los dos funcionarios policiales, sin motivación alguna que lo justificara, ya que si en su criterio existía esa necesidad-caso de existir algún punto que ameritaba su esclarecimiento, debió explanarlo a los fines que las partes, en este caso la defensa esgrimieran argumentos a favor o en contra en la evacuación de la referida probanza.
3.- Que la conducta observada por la Juez, trajo como consecuencia una deliberación anticipada en la apreciación del acervo probatorio, lo cual le está vedado en el proceso penal –pues esta labor solo la podrá realizar en al oportunidad de deliberar para dictar sentencia, una vez clausurado el debate–, puesto que a manera de aserto expreso que: “…En corolario al careo efectuado por este Tribunal se desprende evidentemente la contradicción existente entre el funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, y el ciudadano ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, donde se verifica el presunto procedimiento infructuoso primero en señalar que la llamada de la presunta denuncia fue a través del Comando y luego se señala que fue por llamada telefónica efectuada directamente por el acusado de autos al funcionario Juan Querales…”, haciendo una deliberación y valoración anticipada a dichos testimonios.
4.- Que no solo hubo una deliberación y valoración anticipada del acervo probatorio, sino que también al expresar que: “…sin embargo se evidencia de la deposición del referido funcionario que no procedieron en virtud de que no existía denuncia alguna cuando estaba presente desde aproximadamente las cinco de la tarde hasta las once de la noche en el sitio del suceso, cuando es deber ineludible tramitar debidamente la denuncia. Es por ello, que se exhorta al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del poder Ciudadano a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable…”, sino que desecho de plano los referidos testimonios.
De tal manera que el comportamiento observado por la Juez de Juicio, constituye una vulneración al debido proceso y como una de sus expresiones al derecho a la defensa, ya que en pleno debate a la vez que ejercía coacción y presión sobre el testigo JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, lo que por Ley no le es dable hacer –ex artículo 356 del Código Adjetivo Penal– de manera anticipada entró a deliberar y valorar el dicho de los dos deponentes, todo lo cual la llevó incluso al extremo de exhortar al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable, de decir, decretando con ello un delito en audiencia, con lo cual cercenó el derecho a la defensa de mi representado, pues el Juez simplemente ha debido limitarse a hacer las pr5eguntas que estimase necesarias y pertinentes y, tan solo una vez que estuviese en el proceso de formación lógica de la sentencia y en el análisis del acervo probatorio (oportunidad reservada a la deliberación de la sentencia una vez clausurado el debate), es cuando podía entrar a determinar si el dicho de los testigos promovidos por la defensa, le merecían credibilidad o no, o eran constitutivos de un delito en audiencia, en base a los demás elementos de juicio existentes en autos, pero no ocurrió así toda vez que como se señaló entró a deliberar y a valorar anticipadamente el acervo probatorio, situación que dejó en estado de minusvalía procesal a mi representado, toda vez que su testigo JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, fue presionado por la Juez de Juicio y como consecuencia de una deliberación y valoración anticipada de dichas testimoniales fueron desechados, lo cual no es aceptable en la fase del debate oral y público, puesto que como se ha señalado, dicha actividad únicamente la puede desplegar el Juez una vez que el debate ha sido clausurado y entra a dictar sentencia.
Podemos concluir entonces, que la conducta asumida por la Juez de juicio, viola flagrantemente el contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se prevé como mecanismo de defensa el derecho del justiciable a acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, circunstancia que en el caso de autos no se cumplió puesto que el Juez de Juicio al hacer uso de la facultad de interrogar al testigo, se extralimitó en sus funciones al punto que presionó y coaccionó al testigo ofertado por la defensa, lo que trae como consecuencia una falta de aplicación de los artículos 356 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero convierte al Juez de Juicio en guardián –al ser el moderador del debate– para evitar que el testigo sea presionado y coaccionado, lo que en el caso de autos no se respetó, en tanto que el artícullo 362 eiusdem, es claro al señalar que el Juez de Juicio única y exclusivamente puede entrar a deliberar una vez que el debate haya sido clausurado, pues es en esa oportunidad procesal cuando entra a realizar el análisis del acervo probatorio y su valoración, con lo cual incuestionablemente se vulneró y cercenó a mi representado su derecho fundamental a la defensa, ya que al Juez de Juicio no le está permitido coaccionar ni presionar a los testigos que deponen en juicio oral y público y menos aún entrar en pleno debate oral y público, a deliberar y valorar de manera anticipada el acervo probatorio para desechar dichas testimoniales.

INFLUENCIA DEL VICIO DELATADO
EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

El vicio denunciado resulta relevante, pues al haberse desechado in limine los testimonios de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS e ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, a través de una deliberación y valoración anticipada, como consecuencia de la presión y coacción que se ejerció, lo que no le era posible efectuar toda vez que el debate no se había clausurado –condición sini qua nom– para que el Juez pueda entrar a analizar el acervo probatorio objeto del debate oral y público, ellos sin duda alguna trajo como consecuencia que en el proceso de formación lógica de la sentencia, los referidos testimonios, no se hayan tenido en consideración por la Juez de Juicio para de este modo compararlo y analizarlo con los otros elementos de juicio, incluida por supuesto la declaración de mi representado, lo cual es grave y constituye una violación al debido proceso, al alterarse substancialmente las formas predeterminadas por el Legislador y que deben ser respetadas so pena de vulnerar los derechos de los justiciables, lo que ciertamente influyó en el dispositivo del fallo, ya que al haber presionado y coaccionado al testigo y como consecuencia de ello desechar sus testimonios mediante una deliberación y valoración anticipada –en pleno desarrollo del debate oral– esa circunstancia impidió el análisis pormenorizado de esos testimonios con los demás elementos de juicio evacuados en el debate oral y público, lesionándose de este modo los derechos constitucionales de mi representado, ya que de no haber sucedido así otro hubiese sido el resultado y en lugar de haber considerado AUTOR del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a mi representado, se hubiese declarado su absolución.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Así las cosas esa falta de aplicación de la ley –tanto por lo que respecta a la presión y coacción del testigo, así como en cuanto a la deliberación anticipada, sin que el debate su hubiese cerrado– en la que incurrió la Juez de Juicio en la tramitación del debate oral y público, imponen a la alzada, decretar la NULIDAD del fallo y como consecue3ncia de ello, ordenar la realización de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio el fallo impugnado. ASÍ PIDO SEA DECRETADO.

CAPITULO IV
PETITORIO

En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Alzada de este Circuito Judicial Penal, declare:
1.- Sea admitido el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Luego de admitido el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 112 Ejusdem, sea declarado con lugar el recuso (sic) de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
3.- Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio y en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pedimento final: Solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que tan pronto se precluya el plazo a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual dispone la parte para dar contestación al presente recurso, si así lo estiman pertinente, se remitan los autos en su forma original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la tramitación del recurso que se interpone….



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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 76 al 81 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-04-11, quien contesta en los siguientes términos:


“….. CAPITULO II
CONTESTACION DEL MOTIVO DE LA APELACION

En caso que la Sala entre a conocer sobre las referidas denuncias, esta Representación del Ministerio Público procede a dar formal contestación al fondo del mismo:

Con relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa, con base a lo establecido en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien considera inmotivada la sentencia dictada por la juez de instancia, por carecer de los razonamientos de hecho y de derecho en que el tribunal fundamentó su decisión, por discurrir que el Tribunal de juicio sólo se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente y de igual forma omitió el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios, con lo cual a decir de la defensa, dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados y como consecuencia de ello el Juzgado de Juicio incumplió, por lo tanto con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 ordinales 3º y 4º ejusdem, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Con relación a este punto, el Ministerio Público considera que el cuerpo de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio en fecha 18-03-2011, cumple con las exigencias del artículo 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Capítulo III referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. (negrilla y subrayado del Ministerio Público), el Tribunal A-quo conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 197. 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al analizar por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que el ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ es la persona que en fecha 26 de mayo de 2009, agarro por los hombros y empujó a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, contra una pared ocasionándole una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, describiéndose como LESIONES DE CARÁCTER LEVE. Es así como el Tribunal dejó asentado en el cuerpo de la sentencia lo siguiente:
“(…) El ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física contra la ciudadana DILENIA DEL CARMEN, el día martes 26 de mayo de 2009, pues aproximadamente siendo las 4:30, en las residencias Juan Pable (sic) Segundo, Parque 10, apartamento 2ª 13, el ciudadano Louis Gerdel (…) utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN (…) el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, lo que le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio , tiempo de curación de cinco (05) días, contra (03) de privación de ocupaciones, (…) describiéndose como lesiones de carácter leve. (…) como bien lo refirió la ciudadana victima Dilenia del Carmen López de Fani, quien es hábil y conteste y cuyo testimonio es suficiente certero para esta juzgadora por cuanto este tipo de delito ocurre intramuros por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuyen (…)…OMISSIS…
Es evidente que del cuerpo de la sentencia publicada, la Juez Segunda de Juicio cumplió totalmente con las exigencias del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto a el análisis por separado de cada una de las pruebas y luego su concatenación entre si y llegó acertadamente a la conclusión de que el ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN.
Con relación a la segunda denuncia: interpuesta por la defensa, con base a lo establecido en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien considera que la Juez Segunda de Juicio incurrió en un defecto de procedimiento por cuanto lejos de ejercer presiones indebidas sobre el testigo JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, al hacer uso de su facultad de interrogar al mencionado ciudadano, se extralimitó en sus atribuciones a punto que presionó y coaccionó al declarante ofertado, con lo cual a decir de la defensa, trajo como consecuencia una deliberación anticipada en la apreciación del acervo probatorio y su valoración por parte de la Juez, y como consecuencia de ello incumplió, por lo tanto con lo dispuesto en los artículos 356 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Sobre este particular, ciudadanos Magistrados, se debe señalar que la Juez de Instancia llegó al convencimiento de que el ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ, es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, no por una apreciación caprichosa que de las pruebas hiciere, sino por la inmediación que tuvo la Juez al presenciar la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas previamente, en esencia la inmediación está referida al juez que corresponda emitir la sentencia de fondo sobre la culpabilidad del acusado y por ello se requiere que dicho juzgador aprecie de forma directa e inmediata la incorporación del acervo probatorio en el juicio, esgrime la defensa en su escrito de apelación que la Juez incurrió en inobservancia de la Ley que se traduce en una falta de aplicación, cuando en el debate oral y público haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, coaccionó al ciudadano JUAN BAUTISTA QUERALES, testigo promovido por el acusado, y posteriormente ordenó la realización de un careo sin motivación alguna que lo justificara.
De lo anterior ciudadanos Magistrados y de la revisión que se le haga tanto al Acta de debate Oral y Público, así como a la Sentencia recurrida, se puede constatar que el ciudadano Juez de Juicio no arribó a la determinación de realizar un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un “hecho injustificado” como lo pretende hacer ver la defensa privada, sino en la discrepancia de las declaraciones rendidas por los funcionarios JUAN BAUTISTA QUERALES e ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, deponentes estos promovidos por la parte acusada, demostrándose así la evidente contradicción existente entre los mencionados testigos y que además trajo como consecuencia por parte de la Juez Segunda de Juicio la exhortación al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte integrante del Poder ciudadano a los fines que se investigue la existencia o no de algún tipo, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable; por tal motivo a juicio de esta Representación Fiscal y así lo constatarán al momento del análisis de las actas, que no hubo por parte del Juez A-quo ninguna violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al momento de interrogar al testigo, por cuanto se evidencia que aplicó debidamente las reglas del testimonio y procedió luego a la realización del careo por considerar que existía discordancia sobre los hechos expuestos por dichos testigos.

CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar cada una de las denuncias interpuestas por el abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ en su recurso de apelación y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 18-03-11.”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, así como el escrito contentivo del recurso de apelación y los alegatos expuestos en forma oral por las partes, en la audiencia celebrada ante la sede de este Tribunal Superior Colegiado, se observa:

El Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, presento escrito recursivo, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 109. 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como lo señala el recurrente, se hace pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, ya que en caso contrario existiría inmotivación de una sentencia, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez o jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación y el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente, lo que nos conlleva a los integrantes de esta Corte de Apelaciones a inferir también que motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de verificar la racionalidad del fallo impugnado y si bien la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria, por lo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.

Así las cosas, en la correcta motivación de una decisión no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio pacífico, reiterado y consecuente, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consolidan la necesidad y obligación que tienen los Jueces, garantes de la Constitución y las Leyes, en motivar las decisiones judiciales, resaltando de esta manera los siguientes fallos:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12/08/2002, en el expediente Nº 02-0504, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo, bajo la ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:

“(Omissis). Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, (Omissis).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada (Omissis)….”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12/08/2002, en el expediente Nº 02-0504, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo, bajo la ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
(…,…)
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
(…,…)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 08, de fecha 20/01/2000, en el expediente Nº 98-1395, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó:

“...Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0080, de fecha 16/02/2001, en el expediente Nº 95-039, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó:

“…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 427, de fecha 05/08/2008, en el expediente Nº C08-216, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual asentó:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….”.

En armonía con los fallos anteriormente citados, es preciso resaltar por esta Alzada que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene una serie de conceptos completamente desiguales e independientes entre sí, relativos a la motivación de la sentencia, los cuales no pueden alegarse de manera conjunta, pues la falta de motivación, es la carencia absoluta y total del análisis adecuado de las pruebas que constan en las actas procesales, valoradas conforme a la sana crítica, en las cuales se sustente y delimite la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con la debida fundamentación de los hechos subsumidos en el derecho por parte del Juzgador; la contradicción a la cual se refiere, es la discrepancia indudable en la motivación de la sentencia con respecto a la valoración de los hechos que se dieron por probados en la celebración del Juicio Oral y Público y los cuales han sido explanados por el Juez, como resultado del proceso seguido al acusado de la causa; y finalmente, la ilogicidad contenida en dicho articulado, se refiere a la falta de expresión clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia el Juez de Mérito para arribar a un fallo absolutorio o condenatorio.

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, este Tribunal Superior Colegiado pasa a hacerlo discriminando las denuncias que a bien tuvieron en señalar los recurrentes de la siguiente forma:

En cuanto a la primera denuncia, señala y denuncia el recurrente de acuerdo a lo establecido en al artículo 109 numeral 2º, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al incurrir en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no aplicar la norma contenida en el artículo 364 numeral 3 y 4, en concordancia con el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo manifestado por la defensa del acusado, debe señalar esta Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer lo siguiente:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
Debemos entonces entrar a analizar si efectivamente la Jueza de la recurrida obvió lo señalado por la referida norma procesal y en tal sentido se puede apreciar lo siguiente:

Se verifica en las presentes actas procesales, que en el texto íntegro de la sentencia, la Jueza de la recurrida señala de manera precisa y concreta, específicamente en el capitulo II, denominado de los hechos acreditados por la Instancia, fundamentos de hecho y de derecho, las razones por las cuales consideró al acusado de autos ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, pues la Jueza de la causa, refiere de manera clara, concreta y precisa, como dio por probado el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la responsabilidad penal del ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, todo lo cual fue valorado por la Jueza, al apreciar, analizar y adminicular de manera minuciosa los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, para así arribar a una sentencia condenatoria, tal como se desprende del fallo recurrido al señalar textualmente lo siguiente:

“…se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos el ciudadano Louis José Gerdel Melendez, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física contra la ciudadana DILENIA DEL CARMEN, el día martes 26 de mayo de 2009, pues aproximadamente siendo las 4:30, en las residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2A 13, el ciudadano Louis Gerdel Meléndez, plenamente identificado utilizando la fuerza física agredió a la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.367, de 58 años de edad, al momento que la señora Dilenia y el ciudadano Luis Gerdel ingresaban al apartamento, en virtud de que la ciudadana Dilenia abre la puerta y el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, lo que se le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve. Los hechos se desencadenan en virtud de que el referido ciudadano vive en el apartamento de la ciudadana víctima Dilenia del Carmen López de Fani, porque la madre de este que era su amiga, Gladis Gerdel, le pidió que dejara que su hijo viviera en su casa por un tiempo de siete (07) u ocho (08) meses hasta que le entregaran un apartamento que se encontraba en construcción. Pero para la fecha el ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, tenia un año y tres meses conviviendo junto a su esposa Giselle y el hijo de ambos de 3años, en el inmueble de la víctima junto con ella, en el mes de mayo de 2009, la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN viajo a los Estados Unidos ya que debía realizarse un chequeo médico en virtud de que estaba en tratamiento para el cáncer, cuando esta regresa se encuentra con que le habían cambiado la cerradura del inmueble y el día siguiente, fue a su apartamento y habló con la familia Gerdel los cuales le manifestaron que no le entregarían copia de las llaves, con excusas de que se perdieron en el parque y que le iban a sacar las copias y que se esperara, más sin embargo la llamó un abogado para establecerle la situación de inquilino que tenía el ciudadano Luís Gerdel, en vista de tal situación decidió buscar un cerrajero y en compañía de este y un amigo de nombre Luís Alberto Agelviz Barrientos, se trasladó a las 12:30 p.m aproximadamente para el apartamento procediendo a sacar la nevera, la cocina y una lavadora de la familia Gerdel colocándola en el pasillo del apartamento de abajo donde vive la familia del ciudadano Gerdel, apartamento 2A15. Posterior a esta situación y aproximadamente a las 4:00 p.m, ella venía llegando a el apartamento nuevamente acompañada por el ciudadano Luís Alberto Agelviz Barrientos, el ciudadano Gerdel se encontraba en la planta baja , ella subió por la escalera y el por el ascensor junto con un hermano de este y cuando ella procedió a abrir la puerta el referido ciudadano la agarra por los hombros y la empuja golpeándose la ciudadana Dilenia la parte derecha de la cara con la pared, como bien así lo refirió la ciudadana víctima Dilenia del Carmen López De Fani, quien es hábil y conteste y cuyo testimonio es suficientemente certero para esta juzgadora por cuanto este tipo de delito ocurre intramuros por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, aunado a la deposición del ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.945, en su condición de testigo presencial, siendo hábil y conteste y quien bajo juramento manifestó haber observado cuando el ciudadano Louis José Gerdel Meléndez, empujó a la ciudadana Dilenia del Carmen López de Fani al momento que iban a ingresar ambos al apartamento sin poder observar cuando la referida ciudadana victima se golpeó la cara contra la pared, situación esta que le produjo una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve, como se desprende de la deposición de la médico forense DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos. De igual manera quedó demostrado que efectivamente estuvieron presente siendo aproximadamente las cinco de la tarde se presentan dos funcionarios Policiales del Plan Caracas Segura, los cuales trataron de mediar la situación, y llamaron a solicitud de la víctima a la empresa Rescarven, presentándose en el lugar el Médico quien le practicó la evaluación médica en el lugar a la víctima y le apreció ataque de ansiedad y le suministró un calmante vía intravenosa; y posterior a todo lo sucedido la ciudadana FANI DILENIA DEL CARMEN, procedió a retirarse del inmueble en virtud de que el funcionario de la Policía Metropolitana Juan Bautista Querales Vitoria, le informó que iba a llamar a una femenina si no se retiraba e iban a trasladar el procedimiento a la Zona 7 para que la metieran en el calabozo, procediendo la victima a retirarse del apartamento aproximadamente a las once de la noche so pena que le manifestó al funcionario que la misma viva en el referido apartamento, como bien se desprende del testimonio del funcionario JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS, quien es hábil y conteste y bajo juramento manifestó que la ciudadana victima le había manifestado que le dolía el brazo y se sentía muy mal, procediendo a llamar a su hijo y al medico en cuestión, de igual manera así lo corroboró el funcionario adscrito a la policía Metropolitana el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, quien es hábil y conteste y bajo juramento manifestó quien además reitera que verificaron los documentos que acreditaban la relación arrendaticia entre esto un contrato aunado que se evacuaron los siguientes copias de depósitos y Transferencias Bancarias: “Se evidencian los comprobantes de Depósito efectuados a la cuenta de Ahorros Nº 01050658190658007386 de Dilenia López, signado bajo el Nº 511830796, consignado por ante el Banco Mercantil oficina: La Vega, en fecha 07 de Enero de 2008, por el ciudadano Louis Gerdel, por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,oo), el Nº 11830797 por la cantidad de Bolívares Un Mil con cero sentimos (Bs.1.000,oo), el Nº 1530338665 de fecha 10 de Marzo de 2008 por la cantidad de Bolívares Un Mil Sesenta y cinco con cero céntimos (.Bs. 1.065,oo). El Nº 541820562 de fecha 15 de Abril de 2008 por la cantidad de Bolívares un mil doscientos quince con treinta y cinco céntimos (Bs.1.215.35) a través de Cheques del B.O.D. y del Banco del Caribe. El Nº 538035598 de fecha 14 de Mayo del 2008 por la cantidad de Bolívares Un mil Doscientos Cuarenta y Siete con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.247,55). El Nº 552805109 de fecha 17 de Junio de 2008, por la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Seis con cero céntimos (Bs. 1.206.oo) a través de cheque del Banco Provincial. El Nº 579166187 de fecha 18 de Julio del 2008 efectuado por: Giselle Salazar C.I. 81.773.619 por la cantidad de Bolívares Un Mil Ciento Veintiuno con cero céntimos (Bs. 1.121.oo), mediante cheque del Banco Provincial. El Nº 579166154 de fecha 15 de Agosto de 2008,efectuado mediante cheque del Banco Provincial, en la Agencia “La Castellana”, por la cantidad de Bolívares Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Noventa y Dos céntimos (Bs. 1.148,92). y recibo Sin Numero de fecha 29 de Diciembre de 2008, por la cantidad de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Ochenta con cero céntimos (Bs. 1.480,oo), por concepto de Arrendamiento Apto. 2ª-13 y gastos de Luz eléctrica de Junio a Octubre…..” los cuales rielan a los folios Cincuenta y Uno (51), Cincuenta y Dos (52) y cincuenta y Tres (53) de la pieza uno (01), una oferta de Compra del Inmueble: ….”Señores José Luís y Gisselle... sus manos. Por medio de la presente me dirijo a ustedes con la finalidad Ofrecerles en venta el apt. que en este momento ustedes ocupan y el cual soy la única propietaria, el precio en oferta es de Bs...f.510.000, de estar de Acuerdo les proporcionare todos los recaudos…..” La cual riela al folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza Uno (01) Recibo de Pago de Condominio. De igual manera Riela al folio Sesenta y Cuatro (64) Recibo de Condominio con los siguientes datos: Código: 40/001, Administradora, Junta de Represent. Parque 10, Recibo 904093, fecha 30-04-2009 % Alícuota 0,6229000, seguidamente: Apto. 2ª-13, Inmueble Residencias parque Diez, Propietario: Dilenia del Carmen López, seguidamente describe los gastos comunes ocasionados y el Monto en Bolívares….”, con el Numero de Cuenta Bancaria: Nº 0108-2435-40-0100065993 (Banco Provincial), la cual riela desde el folio Cincuenta y Cuatro (54) al folio Sesenta y Tres (63), Asimismo se puede evidenciar en estos folios los movimientos correspondientes a los depósitos y transferencias bancarias, la oferta Real de Pago ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio. Riela al folio Veintiocho (28), y el cual es del tenor siguiente: …”Ciudadano Juez 25 de Municipio del área Metropolitana de Caracas, Su Despacho. Yo, LOUIS JOSE GERDEL MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.407, ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: “…Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente dos (02) años, ocupo con mi familia de una manera pacifica, continua, no interrumpida, publica y notoria, no equivoca tal como se preceptúa el Art.772 del Código Civil venezolano vigente, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, Residencias Parque Diez (10), Ala 2, Piso A, Apto, 2ª 13, calle 9, Montalbán, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 1.700).
Ahora bien, hice la negociación de manera verbal con la ciudadana: Dilenia del Carmen López de Fani, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.331.367, quien funge como propietaria de dicho inmueble...”. Lo que conlleva que se verifica con estos documentos privados ante las partes la relación arrendaticia por la cual se genera el hecho.
No obstante, lo anterior se demuestra con la deposición del ciudadano RONY LUIS SALAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.643.032, en su condición de testigo quien es hábil y conteste y bajo juramento de ley se desprende que se presenta al apartamento en virtud de que el señor Gerdel lo llamó para que subiera a su casa, ayudarlo con las cosas que habían sacado de su apartamento, solicitándole la ciudadana víctima que se retirara y el acusado de autos le decía que no porque él estaba pagando su arrendamiento y que se quedará allí hasta que ella se retirara de la vivienda, para que lo ayudara a recoger sus cuestiones, dejando constancia que el señor Querales, los dos funcionarios, estaba la señora cuando llegó. Después la señora se sintió un poco mal, llamaron a Rescarven, cuando llegó el médico dijo estaba nerviosa.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado LOUIS JOSÉ GERDEL MELÉNDEZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano LOUIS JOSÉ GERDEL MELÉNDEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal….”.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa, de que la Jueza de la recurrida quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las declaraciones aportadas en torno a los hechos por los peritos, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal en la celebración del Debate Oral y Público, promovidas por la Representación Fiscal, para arribar a una sentencia condenatoria, se observa igualmente que no le asiste la razón al recurrente, pues, del análisis de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la operadora de Justicia se convence de la culpabilidad del acusado bajo los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el mismo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, esto es, la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ello se evidencia, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que la testimonial de la médica forense DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características de las lesiones que presentó para el momento la ciudadana victima DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI como lo fueron “…una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve…” ; asimismo, la propia testimonial de la victima DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI quien manifestó el haber sido agredida físicamente por el acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, al momento de querer entrar al interior del inmueble identificado como residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2A 13, cuando éste la sujetó por los hombro y la empujó hacia el interior del inmueble chocando contra la pared ocasionándose como consecuencia de ello las lesiones ya referidas, adminiculándola con el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIS BARRIENTOS quien manifestó el haber observado cuando el acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ tomó a la señora DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI por los hombros y la empujó al interior del inmueble, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la violencia ejercida por el acusado en contra de la victima.

Dichos elementos de prueba le permitieron a la Jueza a quo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, siendo ello también apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de la cual fue objeto DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI y la responsabilidad penal del ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Jueza de la recurrida condenó al acusado de autos.

De otra parte, el recurrente alega que la jueza de la impugnada procedió a desechar el dictamen pericial N1 129-7632-09 de fecha 11 de junio de 2009 practicado a la víctima y darle valor probatorio sólo al testimonio del experto médico forense quien acudió al juicio a deponer sobre esa documental, separado así la prueba, que a su decir, concibe nuestra jurisprudencia como una prueba compuesta e indisoluble, afirmando que no podía la sentenciadora separar el documento del testimonio.

Al respecto, esta Alzada concibe en ésta oportunidad, como en otras decisiones que ha proferido, que los dictámenes periciales escritos son apoyo documental de los cuales se hace el Fiscal, para promover como medio probatorio el testimonio del experto, siendo que es su declaración oral lo que se somete a contradictorio y debe valorar el Juez o Jueza dándole certeza o no, ello se conjuga con el sentido oral que tiene nuestro sistema penal, predominantemente acusatorio. Sobre el documento de experticia –que no se haya constituido como prueba anticipada, claro está- no es susceptible de darle valor probatorio por sí mismo, ya que el legislador dispuso su utilidad en juicio a los fines de ser consultados, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Se observa por otra parte, que la Jueza en su decisión, deja constancia en el capítulo III que se evacuó por su lectura como prueba documental, por haber sido así admitido por la Jueza de la preliminar, el documento contentivo de la practicada, más ello no significa que necesariamente dicha evacuación conllevaba a su valoración positiva. La recurrida deja claro más adelante, que no le da valor probatorio a dicho documento, quedando entendido que lo que fue valorado, como consta, es la deposición oral de la testigo experta que interpretó el documento. Por lo que tampoco le asiste la razón al recurrente es te punto jurídico de sus alegatos.

De todo, lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios lidiados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por la defensa en este aspecto.

Puntualizado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada que los recurrentes aluden en el escrito recursivo como segunda denuncia que la Jueza de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al violentar el contenido del artículo 356 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se hacen las observaciones siguientes:

El numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos señala:

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:…
…4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

Debe esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer señalar que esta causal alegada y denunciada por la defensa, tiene su fundamento en el principio iura novit curia y siendo que el significado de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y la defensa refiere en su escrito recursivo que :”… El vicio denunciado resulta relevante, pues al haberse desechado in limine los testimonios de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS e ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, a través de una deliberación y valoración anticipada, como consecuencia de la presión y coacción que se ejerció, lo que no le era posible efectuar toda vez que el debate no se había clausurado –condición sini qua nom– para que el Juez pueda entrar a analizar el acervo probatorio objeto del debate oral y público, ellos sin duda alguna trajo como consecuencia que en el proceso de formación lógica de la sentencia, los referidos testimonios, no se hayan tenido en consideración por la Juez de Juicio para de este modo compararlo y analizarlo con los otros elementos de juicio, incluida por supuesto la declaración de mi representado, lo cual es grave y constituye una violación al debido proceso, al alterarse substancialmente las formas predeterminadas por el Legislador y que deben ser respetadas so pena de vulnerar los derechos de los justiciables, lo que ciertamente influyó en el dispositivo del fallo, ya que al haber presionado y coaccionado al testigo y como consecuencia de ello desechar sus testimonios mediante una deliberación y valoración anticipada –en pleno desarrollo del debate oral– esa circunstancia impidió el análisis pormenorizado de esos testimonios con los demás elementos de juicio evacuados en el debate oral y público, lesionándose de este modo los derechos constitucionales de mi representado, ya que de no haber sucedido así otro hubiese sido el resultado y en lugar de haber considerado AUTOR del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a mi representado, se hubiese declarado su absolución.…”, yerra la defensa nuevamente al señalar en su denuncia lo antes transcrito, por cuanto la Jueza de la recurrida si bien es cierto que luego de efectuar el careo de testigos como lo explanara el recurrente en su escrito recursivo, emitió un juicio de valor al señalar a la Representación Fiscal que se iniciara una investigación con respecto a lo manifestado por los testigos JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS e ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, por considerar que los mismos incurrieron en contradicciones, incurriendo en un error, ya que dicha Jueza de Juicio debió declarar la posible mendacidad de los testigos en la sentencia y no sugerirlo en medio del debate; no obstante ello, aún tomando en consideración lo expresado por dichos testigos, no influyen en el dispositivo del fallo, es decir, no variaría de manera alguna el resultado del juicio, según lo que quedó probado, en virtud que dichos testigos no son presenciaron el hecho el hecho en el cual resultó lesionada la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI, puesto que los referidos ciudadanos se apersonan al lugar donde ocurrieron los acontecimientos horas después de haberse sucedido los mismos, y su presencia en el lugar se limitó a servir de intermediarios para calmar la situación y la discusión que tenían para el momento el acusado LUOIS GERDEL YELENEDEZ y la victima DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI.

Probanzas estas, que como lo señala la sentencia recurrida, se basan en medios probatorios suficientes, para arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, pues, ello quedó demostrado con la testimonial de la médico forense DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.681.516, Médica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características de las lesiones que presentó para el momento la ciudadana victima DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI como lo fueron “…una contusión equimótica múltiple, en región de ambos hombros, región malar derecha, brazo izquierdo y derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de cinco (05) días, con tres (03) días de privación de ocupaciones, no requiriendo asistencia médica, ni presentó trastorno de sus funciones, ni cicatrices, describiéndose como lesiones de carácter leve…” ; asimismo, la propia testimonial de la victima DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI quien manifestó el haber sido agredida físicamente por el acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, al momento de querer entrar al interior del inmueble identificado como residencias Juan Pablo Segundo, Parque 10, Apartamento 2A 13, cuando éste la sujetó por los hombro y la empujó hacia el interior del inmueble chocando contra la pared ocasionándose como consecuencia de ello las lesiones ya referidas, adminiculándola con el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO ALGELVIS BARRIENTOS quien manifestó el haber observado cuando el acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ tomó a la señora DILENIA DEL CARMEN LOPEZ DE FANI por los hombros y la empujó al interior del inmueble, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la violencia ejercida por el acusado en contra de la victima

Por consiguiente, del cúmulo probatorio antes citado se evidencia que efectivamente hubo una concatenación de los órganos de prueba traídos al debate oral por parte de la recurrida que fueron analizados y que demuestran la conducta típica, antijurídica y culpable por parte del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ en contra de la victima.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, del 11 de junio de 2004)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio cumplió con la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, lo cual ciertamente hizo y se muestra evidente del texto integro del fallo, por lo que tenemos entonces que la Juez de la recurrida si efectuó una decantación minuciosa de todas las probanzas llevadas al Juicio oral explanado, el porqué acogió los elementos que le sirvieron para dictar y sustentar su sentencia, pues señala de manera tajante y categórica haciendo uso de la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, que por virtud que del acervo probatorio obtenido en el juicio oral y privado, quedó plenamente demostrado tanto el hecho objeto del proceso en el cual la ciudadana DILENIA EL CARMEN LOPEZ DE FANI fue objeto de VIOLENCIA FISICA –al haber sido tomada por los hombros y empujada al interior del inmueble–, y que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, no asistiéndole la razón al recurrente con respecto de esta denuncia, no obstante de que la Jueza Segunda de Juicio haya hecho un pronunciamiento adelantado con respecto a las testimoniales de los funcionarios JUAN BAUTISTA QUERALES VARGAS e ISRAEL ANTONIO GOMEZ SIERRA, dado que éstos se apersonaron al lugar del suceso horas después de haber sido agredida físicamente la victima lo cual no variaría el fallo apelado.

Así las cosas, esta Alzada Colegiada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y privado, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el profesional del derecho Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 2 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ FANI, todo de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el profesional del derecho Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado LOUIS GERDEL MELENDEZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 2 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ FANI, todo de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZ Y EL JUEZ INTEGRANTES,



DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



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Asunto N°. CA-1077-11-VCM