REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de junio de 2011
201° y 152º

Asunto Nº CA-1097-11-VCM
Resolución Judicial Nº 110-11
PONENTE: Francia Coello Gonzalez


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de abril de 2011, por los Abogados LUIS DANIEL DAVALILLO Y MARIELA PEREZ OJEDA, en su condición de Defensor privado del ciudadano MARIO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano MARIO CONTRERAS, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2011, emplazó al ciudadana Fiscal Nonagesimo Octavo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de mayo de 2011, se dio por notificado el Fiscal Nonagesimo Octavo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 05 de mayo de 2011 dio contestación en tiempo hábil al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MARIO CONTRERAS, conforme lo establecido en el artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Cien (100) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000497), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1097-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ.


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que los abogados LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, en su condición de Defensor privado del ciudadano MARIO CONTRERAS, de tal forma, que esta Corte, encuentra que los impugnantes posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 04 de abril de 2011, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo propuesto el referido recurso el 12 de abril de 2011, es decir, al quinto (5) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual se decreto contra el ciudadano MARIO CONTRETAS Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano, de tal forma que el presente recurso de apelación de auto esta contemplado conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de abril de 2011, por los Abogados LUIS DANIEL DAVALILLO Y MARIELA PEREZ OJEDA, en su condición de Defensor privado del ciudadano MARIO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano MARIO CONTRERAS, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 y 447 Numeral 4º ejusdem.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS







NAA/JEPG/FCG/Asd/mfsa
Asunto N° CA-1097-11-VCM