REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 17 de junio de 2011
200° y 152º°

PONENTE: JUEZA DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Resolución Judicial Nº 116-11
Asunto Nº CA-1083-11-VCM

El abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto (04) con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por la ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó al ciudadano RICHARD JOSE GÓMEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto (04) con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JOSE GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana Fiscal Centésima Primero (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2011, se dio por notificada la representación Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 30 de marzo de 2011 dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000340), se dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1083-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En fecha 06 de Abril de 2011, con ponencia de la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Carlos Rodríguez, Defensor Público Cuarto con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgador del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE GÓMEZ, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por la ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre de 2010, se Celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público, presentó al ciudadano RICHARDO (sic) JOSE GOMEZ, en el desarrollo de la Audiencia le fue cedida la palabra al Ministerio Público, quien presentó sus pretensiones de la siguiente manera:

“… Califico provisionalmente los hechos que le imputan como VIOLENCIA SEXUAL, solicito el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley, solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las medidas de protección y seguridad a la victima previstas en el artículo 87 numeral 1°, 5°,6° de la ley Especial...”

En razón a la calificación jurídica dada por el Titular de la acción penal, la defensa expuso:

“…Esta defensa solicita la Nulidad del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerarse lo establecido en el artículo 93 de la ley Especial y el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en virtud que los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2010, por lo que no se encuentran llenos los extremos para decretar el demito como flagrante, la detención se hace ilegitima y arbitraria, por lo que solicita la libertad plena de su defendido y en el caso de no ser decretado la nulidad del procedimiento, la defensa se opone a la calificación jurídica otorgada a los hechos, y a la medida privativa de libertad, y solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal en los siguientes términos resuelve la solicitud de las partes:
“…omissis”
DEL DERECHO

Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito de fecha 03 de marzo de 2011, tiene vicios de nulidad, en virtud que la misma violenta principios y garantías constitucionales y legales, por vulnerar el Derecho a la Defensa, consistente a la violación flagrante al Debido Proceso establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 13, 125, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . La recurrida decisión vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al incumplir el Ministerio Público con el acto de imputación, del cual no fue informada esta Representación de la Defensa del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, con el cual adquiría mi representado tal cualidad y ser escuchado en el Despacho Fiscal debidamente asistido por su Defensor Publico y poder dirigir o solicitar diligencias en busca de la verdad.-
Por otra parte el juzgado a-quo inobservo las garantías y principios procesales del Código Orgánico Procesal, al no considerar que mi representado se encuentra a derecho cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia de presentación, consistente en las representaciones periódicas cada 8 días por ante la sede del Despacho Judicial, en fecha 24-10-2011, vulnerándose así el principio de afirmación de libertad establecido en los artículos 9 y 243 de la norma penal adjetiva.

Considera la Defensa que lo procedente en el presente caso es que el Ministerio Público informara tanto al investigado como a esta Defensa Publica para la realización del acto de imputación por ante la sede de su Despacho Fiscal, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1129 de fecha 10 de agosto de 2009, expediente 09-0373, referente a la imputación cuando no el juez se acoge la precalificación jurídica de la Vindicta Pública en la audiencia de flagrancia.
Por otro lado se viola el Principio de Inocencia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Juez a-quo la medida judicial privativa de libertad, enviándolo a un recinto carcelario, sin tan siquiera contar el Ministerio Público con suficientes y fehacientes elementos de convicción, por cuanto solo se fundamenta en una evaluación realizada a la víctima por el Equipo Multidisciplinario, que solo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le faculta como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia en la ejecución de decisiones, pero mas no así para que estos informes sean tomados por el Ministerio Público como un acto de investigación en el cual puedan sustentarse y instituciones que pudieran realizar la debida evaluación a la mujer victima de violencia y que si tiene cierto valor desde el punto de vista jurídico, es decir pretende el Fiscal sustituir las diligencias propias de la investigación con la opinión emitida por el referido Equipo Multidisciplinario; así mismo se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no cursa en autos las resultas del examen vagino-rectal forense practicado a la niña, solo hace mención la Vindicta Pública mediante acta Fiscal, que el Mensajero de dicho Despacho, fue informado por funcionario de Medicatura Forense que el mencionado peritaje estaba para la firma y que el mismo arrojo como resultado el Examen Ginecológico; DESFLORACION ANTIGUA. Ano: sin lesiones, es decir que en más de cuatro meses el Ministerio Público ni tan siquiera hubiese ha podido recabar las resultas del examen vagino-rectal, sin el cual ni siquiera hubiese podido realizar el acto de imputación, pero i pretende como en efecto lo hizo fundamentar su solicitud de orden de aprehensión, y que el Tribunal Tercero de Violencia declaro su procedencia dictando la medida privativa de libertad, pasando por encima de su misma función como Juez garante del estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales y legales el proceso penal, al no existir los fundados elementos de convicción para poder acreditar delito y dictar la medida privativa de libertad y consiente (sic) que en la audiencia de presentación no se acredita delito, o dicho de otra manera consiente que en la audiencia de presentación no se acredita delito, o dicho de otra manera conscientes el Juez de primera instancia que mi defendido no ha asumido cualidad de imputado y que el mismo se ha venido presentado regularmente ante la sede de su Despacho Judicial por una decisión dictada por el ismo (sic) Juzgador. En resumidas palabras el Ministerio Público no ha realizado hasta la presente fecha ningún acto de investigación posterior a la audiencia de presentación, manteniendo en el mismo estado y contando con los mismos elementos con que tenia en la oportunidad inicial del proceso.

Así considera la Defensa, que en el presente caso, se señala en la resolución judicial dictada como elementos de convicción, lo siguiente “… determinante de la acción antijurídica, la denuncia formulada por la ciudadana…”

De lo anterior se desprende, que solo se cuenta con la denuncia de la presunta victima y lo expuesto por ella en el momento en que se realizó la audiencia de presentación del imputado, por lo que no se cuenta con los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi Defendido es autor o participe de tal hecho punible, con lo cual no se encuentra lleno lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señala; “…Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas…” (Cursiva y subrayado de la defensa)

Por otro lado en cuanto a los (sic) establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el Peligro de Fuga, respecto a las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, nos parece que se afincan en una rancia presunción de culpabilidad, que es, contraria, por supuestos, al principio de inocencia que ha de imperar en el proceso penal. No siempre amenaza de la pena necesariamente es u estímulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre de ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el sólo anuncio de la pena. El hombre inocente de principio enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar. Además que mi representado esta a la orden del Tribunal con una medida cautelar de aseguramiento dictada por el mismo Tribunal, con presentaciones periódicas cada 8 días, la cual ha cumplido rigurosamente y responsablemente.-

El “fumos bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria para fijar indicios respecto a esa participación.

Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.

Es conveniente admitir, que la liberad es un valor superior a un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande.

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal.
Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos;
Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)
Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)
Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)

Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad u de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 03 de marzo de 2011, considera la defensa que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi defendido a titulo de autor de los hechos investigados, por lo que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en numeral 2 articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de Convicción a fin de acreditar la comisión del delito de Violencia Sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 13, 15, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se le decrete la libertad plena, o en su defecto se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION A RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RICHARD JOSE GOMEZ

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana Fiscal Centésima Primero (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto y en fecha 25 de marzo de 2011, se dio por notificada la representación Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 30 de marzo de 2011 dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de marzo de 2011.

“…CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO

De lo anteriormente transcrito (sic) en el capitulo anterior se desprende que los elementos esgrimidos por la defensa del imputado, para recurrir la precedente decisión se basa en su inconformidad con la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, invocando el tipo de decisión señalada en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Por ello pasamos a contestarla en los siguientes términos:

Con relación al argumento referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la adolescente WILCELIS BEATRIZ TATIS NUÑEZ, de 12 años de edad, quien fuera precalificado en su oportunidad como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este sentido existen en las actas procesales serios fundamentos elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado RICHARD JOSE GOMEZ, es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivos de las actas procesales que fueron al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Especial, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficial Fiscal a nuestro cargo, analizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

“…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elemento indiciarios razonables… no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP (sic), de fundados elementos de convicción… que se concrete en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron hechos en el sentido en A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraba llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del acta de Audiencia para Oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialmente y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “...omissis…”
En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, participó en la comisión de los referidos hechos tales como:

ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de (sic) de 2010 interpuesta por la ciudadana MARIA NUÑEZ PADILLA (omissis)
INFORME INTEGRAL de fecha Noviembre de 2010 suscrito por la Lic. Lia Rodríguez (omissis)
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 13921-10 (omissis)
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por la adolescente WILCELIS BEATRIZ TATIS NUÑEZ (omissis)

En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la relativa norma estipula lo siguiente: (omissis)

En relación a este requisito en mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal un presunción IURIS TANTUM de peligro de fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el a quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción de un Estado en la realización de la justicia, ante un posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado RICHARD JOSE GOMEZ, se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como señalara el UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

“… la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción amenazada es leve …omisis…

…omisis… se trata de una presunción de peligro de fugas obre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.

En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: “El contemplado en el parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos mencionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2…”

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y conducente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la protección contra el abuso sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una adolescente de 12 años de edad y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, derecho a la protección contra el abuso sexual fue cercenada por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomando en consideración por el Juzgado al momento de decretar la medida privativa de coerción personal en contra del imputado, por lo aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control Audiencias y Medidas, al momento de decidir sobre las medidas de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente en requisito en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisito para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente: (omissis)

Así las cosas resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el derecho de Privación Judicial Preventivo de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcionad le la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stanntibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variando, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, pretende realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecta indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente…omissis…

…omissis…la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

…omissis…constituye –como se ha dicho- una marga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…omissis…”

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omissis)

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convecino Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que el viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por orden judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Constitución porque el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven las víctimas y testigos, en consecuencia el imputado de alguna manera puede intimar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, con relación a que esta Representación Fiscal omitió citar al imputado para proceder al acto de imputación formal, es necesario señalar que si se elaboraron las correspondientes boletas de citación y debidamente remitidas a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su tramitación y entrega, las cuales consta en autos.
En este sentido, el Tribual a quo si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitante de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establecido en el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa debe ser DECLARADOS SI LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDE QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO IV
PETITORIO
En baso a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa del imputado RICHARD JOSE GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado”



DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgador del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2011, decreto la Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía 101° del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal (sic), en el cual solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.928.208, oficio obrero, residenciado: en barrio maca, sector el grupo, escalera Paz, casa sin numero, Municipio Sucre; con fundamento en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la decisión en reacción al imputado y en consecuencia observa:

Es recibido por ante este despacho escrito emanado de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RICHARD JOSE GOMEZ, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa: quien asienta la presente decisión está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción; para subsumir la conducta del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ ya identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción;

1. Denuncia interpuesta por la ciudadano W.B.T.N (omissis)

El testimonio de la adolescente W.B.T.N nos indica las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual ocurrieron los hechos, así como el presento autor del delito denunciado por la víctima; que no es otro que el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, ya identificado. Señalando a dicho ciudadano como la persona que utilizando la fuerza física y amenazándola de muerte y maltratándola con un objeto contundente la obligó a mantener contacto sexual.

2. Informe integral suscrito por la ciudadano Lic. Lía Rodríguez Sánchez adscrita al equipo Multisciplinario (omissis)

El presente peritaje es palmario al afirmar que efectivamente el ciudadano RCHARD JOSE Gómez, es la persona que en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de la víctima; todo ello luego de practicar los exámenes y evaluaciones propias de las profesionales (sic) llamadas a la práctica de la experticia solicitada.

3. Reconocimiento Medico Legal número 13921-10; La experticia demuestra que la víctima ha tenido relaciones sexuales.

Los elementos de convicción antes señalados nos permiten concluir que el ciudadano RICHARD JOSÉ GOMEZ, utilizando la fuerza física y amenaza de muerte; obligó a la ciudadano W.B.T.N a tener contacto sexual con su persona. Que dichos contactos no fueron consentidos y fueron reiterados; tal como señala la perito encargada de practicar el informe psicológico cursante en el expediente. Todo lo cual se ve corroborado concluye que la denunciante tiene una “DESFLORACION ANTIGUA”, peritaje que nos permite afirmar con certeza que la ciudadana víctima tuvo relaciones sexuales.

En tal sentido el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece lo siguiente: (omissis)

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0351 de fecha 31/10/2006 dejó expresado lo siguiente: (omissis).

Por otra parte, es preciso traer a los autos el contenido del artículo 99 del Código Penal Venezolano, en cual es del siguiente tenor. (omissis)

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular estableció lo siguiente: (omissis)
El tipo penal transcrito (sic) y la jurisprudencia anotada; pena al que sostenga contacto sexual con niña o adolescente, empleando para ello violencia o amenaza. De tal manera, que cuando el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, utilizando la fuerza física y amenaza a la vida presuntamente obligó a la ciudadana W.B.T.N a mantener contacto sexual; en diferentes oportunidades (tres según testimonio de la víctima) de inmediato subsume su conducta al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador para decretar en contra del ciudadano WILMER MORENO (sic) la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomando en cuenta lo siguiente:

Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, tal como quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3° del 250 de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponer sea superior a 10 años como colegiamos del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . La pena imponible al culpable de este delito oscila entre 15 y 20 años de prisión, otra parte, no consta en autos elementos fidedignos que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; aunado a que la magnitud del presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito.

De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia por cuanto el mismo reside en las adyacencias donde habita la víctima; conociendo al resto de sus familiares y su rutina diaria- Por lo cual pudiera influir en la voluntad de la víctima o de los testigos del hecho. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda intervenir negativamente sobre testigos y victima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización.

Ante lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ por la presunta comisión del delito de articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación a los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la Audiencia oral extraída del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 14 de marzo de 2011:

“…PRIMERO: Acuerda que el proceso se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: este tribunal confirma la calificación dada de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionados en los artículos 43 cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que hay fundados y plurales elementos de convicción para acreditar dichos delitos. Es por lo que decreta la medida privativa de libertad. TERCERO: Atendiendo a la solicitud de la defensa este Tribunal insta al Ministerio Público a que consigne las Boletas de Notificación del imputado. CUARTO: Declara sin lugar el efecto suspensivo considerado por la defensa, por cuanto la interposición de dicho recurso solo es legal al Ministerio Público, por los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta la (sic) Ministerio Público a realizar examen medico legal al imputado en Medicatura Forense, de igual forma de insta a que presente el acto conclusivo, dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte que no consta en auto, solicitud incoada por la defensa, en el sentido que se hiciere la notificación establecida en el articulo 103 prevista en el articulo 103 (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTA: Se designa como centro de Reclusión la casa de Preeducación y Trabajo Artesanal (EL PARAISO), de conformidad con la circular 006-2010, emana de la Presidencia este Circuito Judicial Penal. Libérese oficio al órgano aprehensor. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:55 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que considera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito de fecha 03 de marzo de 2011, que tiene vicios de nulidad, en virtud que la misma violenta principios y garantías constitucionales y legales, como lo son el Derecho a la Defensa, que estriba a la violación flagrante al Debido Proceso. Al considerar la defensa que incumplió el Ministerio Público con el acto de imputación del cual no fue informada la Representación de la Defensa del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, con el cual adquiría el prenombrado ciudadano tal cualidad y ser escuchado en el Despacho Fiscal debidamente asistido por su Defensor Público y poder dirigir o solicitar diligencias en busca de la verdad.-

Considera la Defensa que lo procedente en el presente caso es que el Ministerio Público informara tanto al investigado como a esta Defensa Publica para la realización del acto de imputación por ante la sede de su Despacho Fiscal, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1129 de fecha 10 de agosto de 2009, expediente 09-0373, referente a la imputación cuando el juez no acoge la precalificación judicial provisional de la Vindicta Pública en la audiencia de flagrancia.

Además de considerar que el Ministerio Público no ha realizado hasta la presente fecha ningún acto de investigación posterior a la audiencia de presentación, manteniendo en el mismo estado y contando con los mismos elementos con que tenía en la oportunidad inicial del proceso.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado a quo y sea impuesta una medida menos gravosa.
En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presenta caso existen elementos suficientes para estimar que se produjo un delito de carácter dañoso vigentes además de estimar que se trata de un hecho punible de acción publica (el fumus delicti) en contra de la adolescente WILCELIS TATIS de 12 años de dad, que fuera calificado en su oportunidad como VIOLENCIA SEXUAL.

De otra parte indica el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Violencia Sexual, puesto que consta en la investigación;

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de (sic) de 2010 interpuesta por la ciudadana MARIA NUÑEZ PADILLA (omissis)

• INFORME INTEGRAL de fecha Noviembre de 2010 suscrito por la Lic. Lia Rodríguez (omissis)

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 13921-10 (omissis)

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por la adolescente WILCELIS BEATRIZ TATIS NUÑEZ (omissis)
.

De igual modo, la representación fiscal aduce que existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría sustraerse del proceso por la pena que podría llegársele a imponer, además podría influir en la víctima y los testigos, dado el conocimiento que tiene sobre el lugar de residencia de estas personas, y en consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
Con relación a la omisión de la Vindicta Pública al citar al imputado para el acto de imputación formal, señala que se elaboraron las correspondientes boletas de citación y fueron debidamente remitidas a la Sub-Delegación El Llanito (CICPC)

Para culminar, el Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y se ratifique el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo.

En este sentido le corresponde a esta Alzada verificar, a la luz de las actuaciones que conforman la presente incidencia penal, las circunstancias de modo tempo y lugar de la aprehensión del imputado RICHARD JOSE GOMEZ ello con el objeto de determinar si la disposición de rango constitucional establecida en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si fue efectivamente vulnerada en perjuicio de subiudice.

En cuanto a la ausencia del acto de imputación que alega la parte recurrente para esta alzada queda absolutamente claro que el fiscal del ministerio Publico imputo al ciudadano: RICHARD JOSE GOMEZ en la audiencia de presentación quien además estuvo asistido ante el Tribunal de Primera Instancia por el Defensor Público Cuarto, abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ en fecha 24 de octubre de 2010, con mucho tiempo de antelación a la solicitud de Orden de aprehensión en fecha 03 de marzo de 2011 y con decisión de esta misma fecha, teniendo desde ese entonces es decir desde el 24/10/10 fecha en la que se realizó la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se le imputó del delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, cuya calificación permaneció hasta la realización de la audiencia esgrimida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de marzo de 2011, ostentando la condición de imputado pudiendo solicitar las diligencias que considerara pues el hecho que se declaró la nulidad de las actuaciones de su aprehensión no alcanza la audiencia de presentación la cual tiene todos sus efectos y en consecuencia también la imputación por lo que se observa que no se vulneró lo establecido en el articulo 49.1 Constitucional, todo en consonancia con el criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional en sentencia 17 de julio del 2002 N° 1636, (caso: Wiliam Claret Girón y otro), en el que precisó que:

“imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de las persecución penal. No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe”. (vic. Sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002)

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: Juan Elías Hanna Hanna), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”, implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.


Igualmente cabe resaltar que en decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 276, del 20 de marzo de 2009 (Juan Elías Hanna Hanna) considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo establece

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza en el caso de marras por un Juzgador de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público, autorizándolo por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada el cual deberá ser ratificado por autos fundados dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en audiencia oral ante las partes en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto, además de del pronunciamiento de fecha 03 de marzo de 2011 por parte del Tribunal a quo.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales basó su decisión, tales como:

ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de (sic) de 2010 interpuesta por la ciudadana MARIA NUÑEZ PADILLA (omissis)
INFORME INTEGRAL de fecha Noviembre de 2010 suscrito por la Lic. Lia Rodríguez (omissis)
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 13921-10 (omissis)

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por la adolescente WILCELIS BEATRIZ TATIS NUÑEZ (omissis)

En este mismo orden de ideas, tomó el juez de Instancia que al haber hecho un estudio exhaustivo y luego de haber concatenado y analizado los elementos antes mencionados.

Verifica este órgano jurisdiccional Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por el Juez de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por la jurisdicente al hacer referencia a la conducta presuntamente asumida por el imputado, el medio utilizado y el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa, estableciendo que el testimonio de la víctima no puede ser desestimado ya que no se comprueba la existencia de un estrecho vinculo con el presunto autor, aunado a la declaración de una testigo referencial de los hechos.

La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, el citado Juez expresa que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por tratarse de un hecho que comporta un ataque a la libertad sexual de las mujeres por privarlas de la autonomía de escogencia de su compañero sexual además que el delito recayó en una adolescente de 11 años de edad desde que se perpetro el primer abuso por parte del imputado RICHARD JOSE GOMEZ. De igual forma señala que el imputado de autos aun teniendo la residencia conocida no tiene ningún otro vinculo que lo apegue al país y por la pena del delito imputable podría marcharse lo que impediría la continuación del proceso hecho este que hace presumible también el peligro de evasión. Evidenciado esta Corte que dichos argumentos son válidos y acordes a la luz de los requisitos que previsto en el artículo 250 del la Ley adjetiva.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, lo cual hace inmotivada la decisión apelada, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes por contener las razones que la sustentan.

Esta Alzada considera que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen claramente y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundadamente la convicción, cabe destacar al respecto en relación con la correcta motivación que debe contener todo pronunciamiento, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisprudencial y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,

Al respecto de tal aseveración, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció que:

“…, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.…”.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano aprehensor, así como el testimonio de la testigo referencial de los hechos, no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte ejusdem, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

De tal manera, que en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que de manera suficiente, constan los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud de la Vindicta Pública, acogida por el Juzgado de origen, de privar al imputado de su libertad, y acordar una medida menos gravosa como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación, más, cuando estamos en presencia de un hecho grave recóndito y en contra una persona vulnerable e indefensa como lo es una adolescente de 12 años de edad, en el cual el sujeto activo vulneró sexualmente a una mujer al constreñirla a un contacto sexual no deseado, contra quien se ejerce la superioridad del hombre para atacarla y hacerle daño, lo cual le hace más difícil su capacidad de relación con la figura masculina basada en la desconfianza del “temido y aparente” poder que para la víctima representa el hombre sobre la mujer en estas circunstancias.

Considera esta Alzada traer a colación el criterio del máximo Tribunal del Estado y en tal sentido esta Corte de Apelaciones, en el presente caso acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros cuando en sentencia N° 665, de fecha 17 de Noviembre de 2.005, entre otras cosas reza:

(…)
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público en su acusación, y acogidos por el juzgado de juicio en la sentencia, como ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la víctima fue una niña de 11 años de edad, circunstancia que agrava el hecho según lo establecido en el artículo 217 “eiusdem”.
El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Subrayado de la Sala.
(…)
La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes.
ADVERTENCIA
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.
(…)
Criterio éste también sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 445, de fecha 31.10.2.006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual establece:
(…)
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal.
(…)


En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/04/2011, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Pública Cuarto con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor del ciudadano RCHARD JOSE GOMEZ, interpuesto contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, la cual fue dictada por el Juzgador del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Pública Cuarto con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por la ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1083-10
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