REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 02 de Junio de 2011
200° y 152º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 094-11
Asunto Nº CA-1072-11-VCM

La Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2011, se dio por notificada la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 30 de marzo dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Octava con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000340), se dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1072-11 VCM, y se designó ponente al Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 15 de Abril de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERO

Se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscal 145º del Ministerio Público, presentó al ciudadano: ANDERSON JOSE ESTABA, en el desarrollo de la Audiencia, le fue cedida la palabra al Ministerio Público, quien presentó sus pretensiones de la siguiente manera:

“…Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales necesarios por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

En razón a lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa expuso:

“….se opone a la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la ley especial, ya que no existen fundados y suficientes elementos de convicción, aunado a que no se encuentra presente la victima y no se cuenta con un informe médico forense o no se tiene aún los resultados de las evaluaciones médicas, mi defendido relató los hechos y manifestó que tal relación sexual fue consensuada, en cuanto a la medida preventiva judicial privativa de libertad esta defensa se opone en primer lugar porque a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 por cuanto mi defendido aportó una residencia fija con sus familiares, tiene un lugar de trabajo fijo, estudia comunicación social en la Universidad Central de Venezuela, acompañó voluntariamente a los funcionarios aprehensores, facilitó la ropa como objeto de prueba para la investigación, por lo cual solicito una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones ante el tribunal, no representa obstáculo alguno por cuanto no conoce a la victima…”

El Tribunal en los siguientes términos resuelve la solicitud de las partes:

“…SEGUNDO: estima acreditado el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en las actuaciones reconocimiento médico legal lo que satisfaciendo los requerimientos del artículo 35 de la ley especial que rige la materia. TERCERO: Dicta una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisiona (sic) de un hecho punible; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, el artículo 251 en sus numerales 1 y 2 en virtud del delito que s ele imputa; y el artículo 252 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL DERECHO

Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 13 de marzo de 2011, carece de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente:

“…La decisión deberá ser debidamente fundada…” y el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.

Así considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 250 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”

Igualmente establece el artículo 251.- peligro de fuga. “…2.- la pena que podría llegar a imponerse…” concatenado esto con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Considera la defensa que no existe peligro de fuga, y siendo que en la decisión recurrida ha quedado plasmado que el imputado posee arraigo en el país, y que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por el bien jurídico tutelado por tal ilícito penal, hace presumir que el legislador lo encuadraría dentro de los delitos menos graves, por lo que analizando las circunstancias en que ocurrió el hecho calificado como punible y que se pretende atribuir a mi defendido, no se adecua al requisito exigido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al Ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, afectaría su sagrado derecho a la libertad reconocido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, pactos y convenios internacionales.

Ha quedado plasmado y así sucedió en el desarrollo de la audiencia que no existió prueba alguna de que efectivamente se cometió el hecho que se pretende atribuir a mi defendido, siendo el caso que la victima no acudió a la misma con lo que podría dudarse claramente de sus declaraciones por ante el órgano aprehensor, y evidenciarse la franca contradicción y falta de certeza de éste, y siendo que solo se cuenta con un acta de aprehensión policial y el testimonio de la victima en estas circunstancias, es lo que consideró la Juez de la recurrida al momento de señalar que se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estos no podrían considerarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin contar al menos con el examen médico legal alterno tal y como lo exige el artículo 35 de la Ley Especial o por la urgencia del caso para imponer de tal medida con la presencia de la victima o de la mujer afectada de violencia en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, parágrafo primero de dicha Ley.

Es importante indicar que el tribunal fundamenta su decisión alegando que consta en las actuaciones reconocimiento médico legal, siendo que lo que cursa al folio dieciséis (16) es una Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2011, donde el funcionario actuante Darwin Hernández, credencial 30.383 adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación de ese Cuerpo de Investigaciones prosiguiendo con las investigaciones manifiesta que se trasladó hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de ese Cuerpo de Investigaciones con sede en Bello Monte con la finalidad de recabar el resultado del reconocimiento médico legal siendo que no le fue entregado y donde sólo recibió información que la parte agraviada presentó SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, por lo que dicha información se contradice con lo manifestado por la victima quien señala que mi representado la penetró por vía anal.

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar de coerción personal son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos estos tres extremos y motivar su decisión al respecto.

Es de resaltar lo que establece en su artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal: “Proporcionalidad. No se podrá imponer una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Negrilla nuestra)

Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción, y menoscabando el derecho más importante de un ser humano después de la vida como lo es el derecho a la libertad, siendo que existen en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal.

Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señala: “…Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión infraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas…” (Cursiva y subrayado de la defensa)

El “fumus bonis iuris•, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. Es este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande.

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8, 9 y 243.

Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos:

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código…” (Negrilla nuestra)

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrilla nuestra).

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de Libertad. “Las disposiciones que autorizan `preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrilla nuestra).

Es conveniente reproducir un oportuno pasaje de la obra LA EXCARCELACION de JOSE I. CAFFERATA NORES y otros autores. (Tomo I, segunda Edición. Pág. 35. Desalma. Buenos Aires. 1988)-
“establecido ya, en nuestro análisis, que el fundamento del encarcelamiento preventivo es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y que aquel rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra, o de hacerlo cesar cundo (sic) ya se haya producido, siempre que en ambas hipótesis la privación de libertad no sea necesaria.”

Es de hacer notar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 295 del 29 de junio de 2006, por la Sala de Casación Penal.
“…En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito…, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado…Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
…Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, Para (sic) solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.”

Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el tribunal (sic) Sexto (sic) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 06 (sic) de junio (sic) de 2009 (sic), considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de convicción ni peligro de fuga, a fin de acreditar la comisión del delito de Actos Lascivos (sic) establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2011 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 21 al 27 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YANET CAROLINA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2011, quien contesto en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ciudadanos Magistrados, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 12 de Marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMELY CAROLINA RIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.887, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Resulta ser que hoy como a las 12:00 de la madrugada me dirigí con mis amigos de nombres ALEXANDER VELASQUEZ, GABRIEL HERNANDEZ y otro del cual no le se el nombre ya que lo acababa de conocer, a la discoteca MOSKOWA BAR, llegamos como a las 12 y 30 de la madrugada y como la discoteca se divide en dos ambientes planta baja y alta, nosotros nos reunimos en la planta alta donde era bar abierto durante toda la noche, mis amigos me comentaban que había un bantender (sic) que me miraba mucho pero no le di importancia, como a eso de las 04:00 horas de la madrugada el chico (bartender) llegó donde yo me encontraba reunida con mis amigos me ofreció bajar a buscar un trago y me agarró de la mano y me bajó, yo pensaba que íbamos a la barra de abajo, pero me metió en un cuarto oscuro cerca de la barra, en la puerta se encontraba otro bantender (sic) sin franela yo pasé y el lo que hizo fue cerrar la puerta, todo estaba oscuro las paredes eran como de goma espuma el me recostó en la pared me colocó mi brazo en mi espalda en forma de llave que me lastimaba, me bajó el pantalón por la mitad y comenzó a tocarme y me penetró por el año (sic), yo gritaba el nombre de mi amigo pero con la música no se escuchaba, el me preguntaba que quien era GABRIEL, todo duro aproximadamente de diez a quince minutos, cuando todo terminó el se quedó allí, yo salí corriendo directo al baño cuando me ví mis partes estaba toda cubierta de sangre allí llegue llame a mi amigo GABRIEL, lo busqué y lo llevé al baño cuando me vió me subió el pantalón bajamos a la otra planta a buscar al encargado y le dijimos todo lo que había pasado salimos a buscar el bantender (sic) lo encontramos y dijo que el no había hecho nada a la fuerza que todo era mentira, de hecho el bantender (sic) se encontraba nervioso y sus demás compañeros vieron que tenía el boxer manchado de sangre, el encargado me pidió mi número de teléfono para ver que iba a hacer y después de eso llegaron dos funcionarios de la Policía de Sucre, la cual hablamos con ellos, con el encargado y el bantender (sic) y no hicieron nada yo les conté todo y me mandaron para acá, después los funcionarios se fueron no me creyeron lo que yo le estaba diciendo, yo me reuní con mis compañeros y nos trasladamos a este Despacho…”. En virtud de la denuncia interpuesta los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aprehendiendo al ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA.

Siendo así se realizó la audiencia de presentación del imputado ANDERSO JOSE ESTABA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precalificando esta representante Fiscal la conducta del referido ciudadano como Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales necesarios por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial.

…OMISSIS…

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal carece de fundamentación y que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252.

Al respecto el Ministerio Público, considera que la decisión de la Juez Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Controlo, Audiencias y Medidas si cumple con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma esta debidamente motivada, por cuanto la Juez del Tribunal indicó que efectivamente existen en autos elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este precalificado por esta Representante del Ministerio Público y asimismo que la conducta del ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA encuadra en la norma antes señalada, tomando en cuenta para ello entre otros el acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia del resultado del reconocimiento medico legal (Vagino-Rectal) y la presentación que hiciera el Ministerio Público en la audiencia para oír al hoy imputado, donde efectivamente se mostró al Tribunal y a las partes el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando de esta forma satisfecho los extremos de los numerales 2ª y 3ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por la pena que podría llegar a imponerse al imputado siendo que estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem (sic), la cual establece una pena de prisión de 10 a 15 años; siendo así se evidencia este supuesto; asimismo establece el numeral 3º de (sic) artículo en comento la magnitud del daño causado, de las actuaciones se desprende el hecho presuntamente cometido en contra de la victima quien manifestó mediante denuncia recibida por órgano aprehensor que el ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, utilizando amenazas y la fuerza física la obligó a mantener un contacto sexual no deseado, por lo que demostrarse la presunta participación del hoy imputado se estaría demostrando así la magnitud del daño ocasionado en contra de la ciudadana YASMELY CAROLINA RIVAS ROSALES; y de igual forma se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º Y 2º del artículo 252 ejusdem, toda vez que dicho ciudadano estando en libertad por los resultados de las diligencias practicadas podría ocultar o destruir elementos de convicción, y de igual forma podría influir para que la victima y testigos informen o se comporten de manera desleal.

Considera el Ministerio Público, que solo basta revisar exhaustivamente a las actas que integran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y Cuya (sic) acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por supuesto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, es presunto autor y partícipe en la comisión de tal delito, entre ellos: PRIMERO: el testimonio de la victima ciudadana YASMELY CAROLINA RIVAS ROSALES quien de manera clara y precisa indicó al cuerpo policial que el ciudadano ANDERSON JOSE ESTABA, la persuadió a que la acompañara a un sitio y posteriormente la obligó a mantener contacto sexual no deseado. SEGUNDO: Consta acta de investigación penal, donde se puede evidenciar que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de la Coordinación de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, a fin de racabar el resultado del reconocimiento medico legal (FISICO – VAGINO – RECTAL), practicado a la ciudadana YASMELY RIVAS, quien figura como victima, siendo informados que el resultado de tal reconocimiento realizado a la victima arrojo SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, según experticia pericial Nº 3224, CUMPLIENDO ASÍ LA Juez de Instancia con los dos primeros requisitos por (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el numeral 2º Y 3º del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que tiene una pena superior a los cinco años como lo es el delito de Violencia Sexual.

En lo que respecta a los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, no cabe la menor duda que el imputado podría influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NEIDA PEREZ, quien actúa como Defensora Pública Octava con competencia Especial en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, del imputado ANDERSON JOSE ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.079.556, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2011, por parte de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea conformada la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 13-03-2011, luego de la decisión mediante la cual dicto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDERSON JOSE ESTABA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del imputado anteriormente identificado….…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…El Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda. PRIMERO: De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: 1) Acta de entrevista rendida el 23 de septiembre de 2010 por la ciudadana Glendys Carolina Aubel Piñero ANTE LA División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano receptor de denuncia en la cual manifiesta que” …” 2) Acta de entrevista formulada por una ciudadana (identificación del conocimiento del Ministerio Público) quien expuso ante el mismo órgano receptor de denuncias que: “…”, elementos de convicción que llevan a considerar la posible perpetración del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia y establecerse como resultado un acto sexual no deseado por parte de la victima, lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: Conducta: Privarla de la libertad de actuar y decidir. Medio: Utilización de la fuerza física y el Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la victima. De igual manera se da el elemento subjetivo como es, actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo, debiéndose así admitir la calificación jurídica. SEGUNDO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: La comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no esta evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación: En cuanto a la autoría o participación del imputado se cuenta con la declaración de la victima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien abusó sexualmente de ella, por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta ente la victima y el victimario, existir elementos subjetivos de una testiga referencia, los cuales no podrían ser desestimados, al no haber ninguna causal para ello, por otra parte al desarrollarse esta conducta en la clandestinidad no permite la existencia de testigos o testigos presénciales, considerando en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado. Pero si bien estamos ante el fumus bonis iuris, se hace pertinente para evitar el periculum in mora, determinar la proporcionalidad de la medida solicitada por la representación fiscal y al hacer un análisis, se ha de resaltar que la agresión es de las consideradas por la doctrina penal y por la médica. Como un ataque a la libertad sexual de una persona, por lo que estamos en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una mujer, privándola de su libertad de escogencia sexual; advirtiendo, que al no mantener el imputado residencia conocida se constata el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, sin identificación. TERCERO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con la facultad del artículo 91 numeral 1 se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La ciudadana Glendys Carolina Aubel Piñeiro, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Se acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que considera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente desproporcionada, ya que no se satisfacen los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

Expresa la impugnante, que considerando los Principios de Presunción de Inocencia y Libertad Personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley especial que rige la materia, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es declarar la libertad sin restricciones de su patrocinado, a los fines que no queden nugatorias dichas garantías.

Arguye la Defensa, que a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya que, en las actas de investigación no existen elementos de convicción suficientes que lo incriminen, por no concurrir testigos que presenciaran o den fe sobre el hecho que se le imputa, además que la recurrida no explica en su decisión que se encontraba ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; no señala cuales fueron los fundados elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la convicción para estimar la presunción razonable de que su patrocinado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ni tampoco explicó la presunción del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, acotando que no luce probable ni acreditado en actas que el imputado pueda evadirse del proceso.

Finalmente, solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado a quo y sea impuesta una medida menos gravosa.

En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presenta caso se encuentran vigentes los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, lo cual hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo indica que en fecha 23 de septiembre 2010, rindió declaración la testigo que presenció los hechos denunciados por la víctima, por lo que mal pudiera considerarse que no existen más elementos que el simple testimonio de la víctima.

De otra parte indica el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Violencia Sexual, puesto que consta en la investigación la denuncia interpuesta por la Ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23/09/2010; el acta de Investigación de fecha 23/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano denunciado; el acta de Inspección No 074-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias del lugar donde se realizó el hecho punible; el acta de entrevista de la testigo que presenció los hechos denunciados y el Informe Psicológico practicado a la ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, por funcionarios adscritos a la señalada División, quienes dejan constancia de haber analizado psicológicamente a la ciudadana, y donde se demuestra el estado depresivo que presenta por hechos de violencia sexual cometidos en su contra.

De igual modo, la representación fiscal aduce que existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima y los testigos, dado el conocimiento que tiene sobre el lugar de residencia de estas personas; al mismo tiempo alega el Ministerio Público que se presume el peligro de fuga, en virtud que el investigado no posee residencia fija ni profesión estable que permita ubicarlo al momento de ser requerido por la autoridades.

Para culminar, el Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y se ratifique el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en audiencia oral ante las partes en fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales basó su decisión, tales como:

Acta de entrevista tomada a la ciudadana: GLENDYS CAROLINA AUBEL PIÑERO, en fecha 23.09.10, ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante a cual entre otras cosas expuso: “Yo venía caminando por el Guaire cuando EL GATO, aprovechó que yo estaba sola, me agarró por a espalda, me tiró al piso, me rompió la ropa y me violó, yo pegaba gritos para que me ayudaran, pero nadie lo hizo, me dio muchísimos golpes y con e cuchillo me lo pasaba por el cuello, después que me violó me seguí (sic) golpeando, yo quede tirada en el piso de los dolores y después que él se fue me fui corriendo y busqué a mi novio para contarle lo que pasaba, me trajo aquí. Es todo”

Asimismo, tomó la Jueza de Instancia como elemento de convicción el acta de entrevista formulada por una ciudadana quien se identificó ante el Ministerio Público y expuso entre otras cosas que “Resulta que yo soy vecina del sector El Conde, esquina Sur con 17, San Agustín del Norte y he visto un terreno baldío donde existía el barrio Granadero, he observado con preocupación como indigentes han metido allí a mujeres a la fuerza las golpean, las violan, escucho los gritos y luego las lanzan al Guaire, resulta que el día de hoy uno de ellos que conozco como EL GATO, violó a una mujer, yo la escuché gritando y pidiendo auxilio, este sujeto es de alta peligrosidad y esta acompañado de otros tres más y vi cuando comisión de esta oficina lo agarró y como es un hecho horrendo quise declarar espontáneamente sin dar mis datos…”

Verifica este órgano jurisdiccional Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por la jurisdicente al hacer referencia a la conducta asumida por el imputado, el medio utilizado y el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa, estableciendo que el testimonio de la víctima no puede ser desestimado ya que no se comprueba la existencia de una enemistad manifiesta con el presunto autor, aunado a la declaración de una testigo referencial de los hechos.

La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, la ciudadana Jueza expresa que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por tratarse de un hecho que comporta un ataque a la libertad sexual de las mujeres por privarlas de la autonomía de escogencia de su compañero sexual. De igual forma señala que el imputado de autos no tiene residencia conocida, por lo que no podría ser ubicable para otros actos del proceso, lo que hace presumible también el peligro de evasión. Evidenciado esta Corte que dichos argumentos son válidos y acordes a la luz de los requisitos que prevé el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, lo cual hace inmotivada la decisión apelada, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes por contener las razones que la sustentan.

Al respecto de tal aseveración, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció que:

“…, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.…”.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano aprehensor en fecha 23/09/2010, así como el testimonio de la testigo referencial de los hechos, no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

De tal manera, que en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que de manera suficiente, constan los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud de la Vindicta Pública, acogida por el Juzgado de origen, de privar al imputado de su libertad, y acordar una medida menos gravosa como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación, más, cuando estamos en presencia de un hecho grave, en el cual el sujeto activo vulneró sexualmente a una mujer al constreñirla a un contacto sexual no deseado, contra quien se ejerce la superioridad del hombre para atacarla y hacerle daño, lo cual le hace más difícil su capacidad de relación con la figura masculina basada en la desconfianza del “temido y aparente” poder que para la víctima representa el hombre sobre la mujer en estas circunstancias.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/2010, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, interpuesto contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, la cual fue dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/2010, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1072-10
NAA/JEPG/FCG/ads/Gustavo.-