REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº CA- 1089-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 093-11
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la Abogada ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada incoada por dicha Fiscalía, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el imputado REINALDO GUZMAN ALVIAREZ.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2011, libró boleta de notificación a la ciudadana EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con competencia especial en materia de violencia contra la mujer, en su carácter de defensora del imputado REINALDO GUZMAN ALVIAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de abril de 2011 se dio por notificado la ciudadana EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con competencia especial en materia de violencia contra la mujer, en su carácter de Defensora del imputado REINALDO GUZMAN ALVIAREZ, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

El 19/05/11, se recibió por ante esta Corte, cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000487), día no hábil, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho el 31-05-11, signándole el Nº CA-1089-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo trascrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 28 de marzo de 2011, dándose por notificada la representante del Ministerio Público en fecha 04 de abril del año que discurre, siendo propuesto el referido recurso el 11 de abril de 2011, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, según de desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de dicho Tribunal de Instancia (folio 136).

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada incoada por dicha Fiscalía, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el imputado REINALDO GUZMAN ALVIAREZ.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causen un gravamen irreparable, pues, manifiesta que la recurrida incurrió en errónea aplicación de la norma 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello negó la solicitud de práctica de prueba anticipada, la constituye un acto irrepetible.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada incoada por dicha Fiscalía, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el imputado REINALDO GUZMAN ALVIAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTA
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


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Asunto Nº CA-1089-11-VCM.