REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 20 de junio de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Asunto Nº CA- 1065-11-VCM.
Resolución Judicial N° 118-11.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/02/2011, por los Abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N° 78.247 y 33.590, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.952.633, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.866.102, conforme a las pautas establecidas en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 12 de enero de 2011 el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. (Folios 104 al 115, del expediente original).

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, vista la solicitud del Ministerio Público, dictó decisión, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 02 de febrero de 2011, se da por notificada del pronunciamiento de sobreseimiento, la victima, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Instancia, el cual riela al folio 130 del expediente original.

En fecha 07 de febrero de 2011, fue presentado el recurso de apelación, ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia de ello, el Tribunal de Instancia dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la abogada EVELYN VERONICA FUMERO MILLAN y abogado WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL y a la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificados ambos en fecha 11/03/2011, dando contestación por escrito la defensa en fecha 16/03/11 y la representación Fiscal dio contestación en fecha 15/03/2011, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Instancia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, asunto N° AP01-R-2011-000129 contentivo del Recurso interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza, con veintinueve (29) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, contentivo del asunto N° AP01-R-2011.000129; en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1065-11-VCM, correspondiendo como ponente a la Jueza Integrante DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ.

En fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando solicitar la remisión de las actuaciones originales del presente asunto, a los fines de decidir la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó suspender el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de abril de 2011 se recibió la causa principal signada con el N° AP01-S-2009-022713 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza, con ciento treinta y seis (136) folios útiles, la cual fue solicitada en fecha 29/03/2011; se acordó darle entrada y se ordenó reabrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció por ante esta Corte de apelaciones, la ciudadana JUANA GERMAN, en su carácter de victima en la presente causa, quien consignó informe médico emanado del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO constante de tres (3) folios útiles los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 31-05-11, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30-05-11, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito ut supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que los abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, poseen legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo cual los impugnantes tienen la cualidad para recurrir y actuar en el mismo, tal y como se evidencia al folio 9 del Cuaderno de Apelación, inserto a los autos donde la victima designa como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio antes mencionados a los fines que ejerzan sus derechos.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque pone fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones, por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.

De esta manera, se cumple con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y esta Alzada ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula el lapso para la interposición de la apelación contra la sentencia definitiva, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; la cual se refiere sin lugar a interpretaciones colaterales al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Ahora bien, en cuanto al lapso a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Especial, antes transcrito, se observa; que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se produjo en fecha 24 de enero de 2011, y la víctima se da por notificada de la decisión proferida por el tribunal de instancia en fecha 02-02-2011, según consta en autos al folio 130 del expediente original, e interpuesto el escrito de impugnación de la sentencia por los apoderados judiciales de la víctima en fecha 07/02/2011, es decir, al tercer día hábil siguiente de haber sido notificado de la misma la impugnante, tal y como se corrobora del cómputo inserto al folio 61 del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatándose que el recurso de apelación fue propuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE y en consecuencia acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes veintisiete (27) de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, acordando de la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto. Y así de decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana JUANA GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.952.633, contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.866.102, conforme a las pautas establecidas en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes veintisiete (27) de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN ENRIQUE PARODY G. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS.


NAA/JEPG/FCG/Ads/dh.-
Asunto N° CA-1065-11 VCM.-