REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Asunto Nro. CA- 1080-11 VCM.
Resolución Judicial Nº 117-11.
Visto el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por los profesionales del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.409 y 128.146, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:
En fecha 15 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los Abogados LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., en su carácter de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.687.068, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Instancia; al estimar los recurrentes que la decisión emanada del Tribunal A quo, debe ser ANULADA, conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece de motivación, aduciendo de igual manera que dicho Juzgado al momento de dictarla inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. Dándose por notificado en fecha 01/04/2011, y quien no dio contestación al mismo.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando remitir asunto signado con la nomenclatura N° AP01-S-2011-003984, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2011-003984, constante de una (1) pieza, con treinta y ocho (38) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede; se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1080-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ.
En esa misma fecha, por cuanto se observa error en la foliatura del presente cuaderno formado por el Tribunal a quo y por cuanto no cursa auto de corrección del mismo, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado, libró oficio Nº 183-11, dirigido a la Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, para que se corrija la foliatura. En consecuencia de ello, se suspendió el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de mayo de 2011 (día no hábil), se recibió cuaderno de apelación, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signado con el N° AP01-S-2011-003984, dándosele reingreso en fecha 31-05-11, día hábil siguiente, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho.
En fecha 31-05-11, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30-05-11, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01-06-11, esta Alzada dictó decisión en la cual se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068.
En fecha 02-06-11, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, mediante el cual solicita a esta Alzada sea revisada la decisión dictada por este Despacho, de fecha 01-06-11, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa, ya que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede realizó un cómputo erróneo, lo que trajo como consecuencia la inadmisión del referido fallo. En esa misma fecha este Tribunal Superior Colegiado, en virtud de lo anteriormente solicitado por el referido profesional del derecho acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado de Instancia, a los fines que corrija con carácter de urgencia el mencionado cómputo.
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, signado con el N° AP01-S-2011-003984, dándosele reingreso en esa misma fecha en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho. Observándose del nuevo cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cursante al folio 58 del presente cuaderno que le asistía la razón al impugnante, toda vez que se pudo constatar que desde que el recurrente se da por notificado de la decisión impugnada (exclusive), hasta la fecha en que el mismo interpone el recurso de apelación (inclusive) transcurrieron 5 días hábiles de despacho del Juzgado de Instancia, por lo que el aludido recurso fue interpuesto en forma tempestiva en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, advertido como fuera que hubo un error en el calculo del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo tal y como lo señaló la defensa en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 02-06-11, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a corregir o rectificar el acto defectuoso, y en efecto una vez analizadas las presentes actuaciones esta Alzada observó que en la oportunidad de dictar el auto de admisión se incurrió en error en la decisión al declararla inadmisible por extemporáneo, por lo cual detectada la infracción cometida este Tribunal aplicando las máximas expresadas en los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”; y el artículo 192 eiusdem: “…no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos…” (negrillas y subrayado de esta Sala), y encontrándose dentro del término procesal establecido, este Tribunal Superior Colegiado pasó a efectuar el respectivo SANEAMIENTO de la Resolución N° 089-11 dictada por este Despacho en fecha 01-06-11, en la cual se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado de autos, quedando sin efecto la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando el error sobre la admisibilidad del recurso planteado, tomando en consideración el nuevo cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Instancia. En consecuencia de ello, esta Sala en fecha 03 de junio de 2011, en ponencia de la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, admitió el recurso de apelación.
En fecha 13-06-11, esta Alzada ordenó solicitar las actuaciones originales signadas bajo el Asunto N° AP01-S-2011-003984, (nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguidas al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a dictar el respectivo pronunciamiento en la apelación que cursa ante este Despacho, en virtud que el cuaderno de apelación no está correctamente formado, en el sentido que no corren insertas el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Denuncia de la Representante Legal de la Víctima y el Acta de Entrevista de la Víctima, suspendiéndose de esta manera el lapso estipulado en el artículo 450 eiusdem, y una vez recibidas las mencionadas actuaciones originales en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 14-06-11 de junio del año que discurre, se ordenó reabrir el lapso previsto en la norma anteriormente citada.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 16 al 33 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-1080-11-VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por los profesionales del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.409 y 128.146, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El 04 de marzo de 2011, se levanto acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 5 del Regimiento de Seguridad Urbana, Municipio Sucre, parroquia Petare; en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 19:31 horas de la noche, se presentó ante la sede del Comando Parroquia Petare, una ciudadana que debidamente identificada dijo llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ PEREZ CARMEN JOHANA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.466.853, de nacionalidad venezolana, de veintinueve (29) años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio Técnico Superior en Mercadeo y Comercialización, Residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, sector Las Defensas, casa Niro. 60, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto con relación a formular una denuncia, en consecuencia declaró: “El día de hoy 04 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, llegue a mi casa y encontré a mi hija de nombre GUILARTE RODRÍGUEZ FRANYOHANI, de once (11) años de edad quien estaba tomando una manzanilla, ya que estaba presentando malestar gástrico razón por la cual le pedí que saliéramos para casa de mi comadre para que no se quedara sola en la casa pero ella me decía que no, actitud que me pareció irregular ya que note que ella me estaba ocultando algo y volví y le insistí en que me dijera que le estaba pasando que me contara si ella había hecho algo malo y ella comenzó a llorar diciéndome que no me podía decir, y continué insistiendo, ella se sentó en la cama llorando y me dijo que me iba a contar lo que le había pasado, que en la tarde mientras se encontraba en tareas dirigidas el esposo de la maestra aprovechando de que ella estaba durmiendo el comenzó a tocarme por mis piernas y mis partes intimas a pesar de que yo le decía que no lo hiciera y que me respetara y él me decía que yo era una niña muy especial, yo le pregunte que cuando eso sucedió donde se encontraba su amiga (Oriana) y ella me contesto que se había quedado dormida razón por la cual me dirigí a la casa de su amiga (Oriana) con la finalidad de corroborar lo que mi hija me había dicho y al llegar a la casa de Oriana me dijo que si era posible que se haya quedado dormida ya que está tomando medicamentos que le producen sueño le hice el comentario de lo que había pasado a mi hija y ella me dijo que el día de ayer el le había tocado las piernas a Oriana y que con la intención de sacudirle la falda, acto seguido me dirigí a casa de la señora Desiré quien es la maestra de tareas dirigida de mi hija en compañía de mis dos hermanos, mi compadre y mi hija con la finalidad de pedirles una explicación a la señora Desiré y a su esposo de los hechos ocurridos y al llegar al lugar fui recibida por la señora Desiré a quien le pedí que llamara a su esposo y al momento de encontrarse los dos presentes le dije a mi hija que relatara todo lo que había sucedido la tarde de hoy mientras se encontraba en tareas dirigida fue cuando mi hija dijo que el esposo de la señora Desiré la estuvo tocando en sus partes intimas y que era una niña muy especial a pesar de que ella le decía que no lo hiciera y que la respetara, yo le pregunte al señor que si todo lo que había dicho mi hija era cierto y el mi (sic) dijo que si lo que ocasiono que mis hermanos lo golpearan y en ese momento se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional y detuvieron al ciudadano….(omisis).”
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS.
El 05 de marzo de 2011, la respetable fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas pone a disposición del honorable Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Violencia contra (sic) la Mujer en funciones (sic) de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana mediante Audiencia para oír imputados al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, donde previa exposición de la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar en al (sic) que se produjo la aprehensión de nuestro patrocinado, precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, solicita se ventile el procedimiento por la vía especial prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma requiere se dicten medidas de protección y seguridad a favor de la niña F.G.R., establecidas en el artículo 87 de la ley especial que rige la materia; por ultimo requiere ante el juzgado que se recurre; conforme al artículo 64 de la Ley in comento medida judicial privativa de libertad por considerar que están lleno (sic) los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido interviene la supuesta victima; posteriormente el hoy encausado y de seguida interviene la DEFENSA PUBLICA que asistió a nuestro patrocinado donde se opone a la medida de coerción solicitada por la estimada Vindicta Publica; para de esa forma cumplida todas las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, el tribunal A-quo emitir los siguiente (sic) pronunciamiento: “PRIMERO: Aplicar el procedimiento especial contenido en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso expresamente establecido en el encabezamiento del artículo 79 de la citada Ley. SEGUNDO: De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: 1) Acta de entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia en fecha 04 de marzo de 2011, anexa al folio (5) formulada por la progenitora de la niña, ciudadana Carmen Johana Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.466.853; quien manifestó: “(omissis…). 2) Acta de entrevista rendida por la niña F.G.R. en fecha 04 de Marzo 2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, centro de Comando de la Parroquia Petare, quien manifestó: “(…omissis…).” Elementos de convicción que convencen a esta juzgadora de la posible perpetración del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al configurarse los elementos penales del tipo penal objetivo: Conducta: tocamientos de sus partes intimas. Medio: Utilización de la confianza por ser esposo de la maestra de la niña y Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la victima. De igual manera se da el elemento subjetivo como es actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo, TERCERO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: la comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de resiente consumación. En cuanto a la autoría o participación del imputado se cuenta con declaraciones de la niña victima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, las declaraciones de la niña F.G.R y su progenitora quienes señalaron que el ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, realizó tocamientos a la niña victima por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta entre la víctima y el presunto agresor, desarrollares esta conducta en la clandestinidad, no permite la existencia de testigas o testigos presenciales, considerándose en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado. (negrillas y subrayado de la defensa) resaltando que el ataque realizado es de los considerados por la doctrina penal y por la médica, como un ataque de libertad sexual de una persona la cual es reconocida a la niña en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Convención de los Derechos del Niño, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 constitucional, por lo que estamos en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una niña, privándola de su libertad de escogencia sexual; plenandose así el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.687.068. CUARTO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia de conformidad con la facultad del artículo 91 numerales 1 (sic) se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia la niña victima F.G.R. una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. QUINTO: Aplicar el procedimiento especial contenido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, se acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, (…)”
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS
Ahora bien, en virtud de lo expresado en los capítulos que anteceden y las situaciones de hecho y derecho que constan en las actas de investigación, así como en las actas de audiencia de presentación de aprehendidos; esta humilde defensa denuncia ante sus honorables magistraturas:
PRIMERO: Quebrantamiento del PRINCIPIO DE LIBERTAD establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación del artículo 251 de la Ley adjetiva Penal; por parte del excelentísimo Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En ese mismo orden de ideas, la vulneración al principio de libertad que se denuncia, ha de evidenciarse en acta de audiencia de presentación de aprehendidos, al verificar en lo que la recurrida en el asunto forense a denominado como: “decisión en los términos siguientes: “(…) TERCERO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: la comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de resiente consumación. En cuanto a la autoría o participación del imputado se cuenta con declaraciones de la niña victima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, las declaraciones de la niña F.G.R y su progenitora quienes señalaron que el ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, realizó tocamientos a la niña victima por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta entre la víctima y el presunto agresor, desarrollares esta conducta en la clandestinidad, no permite la existencia de testigas o testigos presenciales considerándose en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado. (negrillas y subrayado de la defensa) resaltando que el ataque realizado es de los considerados por la doctrina penal y por la médica, como un ataque de libertad sexual de una persona la cual es reconocida a la niña en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Convención de los Derechos del Niño, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 constitucional, por lo que estamos en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una niña, privándola de su libertad de escogencia sexual; plenandose así el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.687.068.
De lo anterior se colige que la estimada Juzgadora, sustento la medida privativa de libertad obviando el principio Constitucional relativo a la preservación del estado de libertad que debe mantener todo (sic) persona al someterse a un proceso penal, previsto en el artículo 44.1 de nuestra carta Magna, en el cual evidentemente establece como regla, someterse al proceso en libertad; salvo algunas excepciones, las cuales fueron debidamente desarrolladas por el legislador en los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que infiere que, una persona sometida a un proceso penal solo podrá ser privada de su libertad preventivamente, solo si concurren los extremos establecidos en los artículos supra mencionados; por lo cual indescriptiblemente el juez debe verificar en forma restrictiva que efecto todos los elementos previstos en los artículos mencionados concurran; lo que no valoro la estimada juzgadora contra quien se recurre en el caso de marras.
Nótese estimados Magistrados que la ciudadana Juez fundamenta su decisión, en lo que según su criterio están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente es falso en cuanto a la aplicación del derecho, toda vez que es obvio, que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma omitió el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se reafirma el mencionado principio constitucional de libertad, cual expresa que la privativa de libertad es excepcional y que para su aplicación no es permisible la analogía en cuanto a interpretación de los supuestos que deben concurrir para su aplicación, sino en contrarió imperio deben ser de carácter restrictiva; al señalar: …, (omissis). Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…, (omissis).
Del artículo supra se infiere, que estas circunstancias deben evaluarse de manera concurrente, con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en el artículos (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso (sic) que nos ocupa, la estimada juzgadora prejuzgando in dubita parte sobre si los hechos constituyen o no el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, debió observar que la pena que pudiera llegar a imponérsele a el hoy imputado por tal hecho punible, no es grave; pues no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; cosa que no hizo, conculcando así el principio ut supra mencionado; pero además quebrantando el principio de seguridad jurídica, al omitir la (sic) decisiones pacificas y reiteradas de nuestra sala (sic) de Casación Penal referentes a las medidas de coerción personal; la cual nos permitimos transcribir en extracto: Sala de Casación Penal en sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007, …, (omissis).
De lo anterior se colige que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado solo por la vía excepcional y que el artículo 44.1 del Texto Constitucional, dispone la obligación de salvaguarda ese derecho a los jueces; donde para ellos (jueces) privar de libertad a una persona, deben atender en todo momento, el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental que hoy se declara ante esta digna corte.
Consideran estos defensores necesario citar el criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. en razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad; y en franco análisis de lactas (sic) procesales, toda vez que no se evidencia algún examen bio-psico-social de la victima que deje sentado ante el juzgado contra quien se recurre los efectos necesarios para estar en presencia del tipo penal de marras, en virtud de estar relacionada con la magnitud del daño que pudiera ocasionársele a ala victima, aunado ala hecho la buena conducta predilectual de nuestro patrocinado, visto que no se evidencia en actas que posea antecedente alguno; y en virtud que la pena en su limite máximo que establece el tipo de marras es de 6 años; evidente es que el juzgado sexto (6°) de Control con competencia en la materia, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, debió apartarse de la solicitud del Ministerio Público en lo relativo a la medida de coerción personal.
SEGUNDO: quebrantamiento del PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por parte de la estimada Juzgadora del tribunal (6°) de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Nótese, estimados magistrados que se evidencia en actas el criterio de la Juzgadora en cuanto a la culpabilidad a priori de nuestro patrocinado al afirmar: “(…) TERCERO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: la comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de resiente consumación. En cuanto a la autoría o participación del imputado se cuenta con declaraciones de la niña victima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, las declaraciones de la niña F.G.R y su progenitora quienes señalaron que el ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, realizó tocamientos a la niña victima por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta entre la víctima y el presunto agresor, desarrollares esta conducta en la clandestinidad, no permite la existencia de testigas o testigos presenciales considerándose en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado. (negrillas y subrayado de la defensa) resaltando que el ataque realizado es de los considerados por la doctrina penal y por la médica, como un ataque de libertad sexual de una persona la cual es reconocida a la niña en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Convención de los Derechos del Niño, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 constitucional, por lo que estamos en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una niña, privándola de su libertad de escogencia sexual; plenandose así el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.687.068 (…)”; lo que se traduce en una injuria grave para nuestro defendido, toda vez que no esta calificado el delito, mucho menos existen elementos que prueben la autoría o participación del imputado; solo se cuenta con la declaración de la niña victima, en la cual señala como autor del hecho a nuestro defendido OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA; se evidencia señores Magistrados de tan honorable Alzada, que el Juzgado Sexto de Control decretó de ante mano la culpabilidad del hoy imputado, cuando el titular de la acción penal solicito se ventilara el proceso por la especial de la Ley, porque evidentemente falta múltiple diligencias por realizar, quebrantando el debido proceso y por supuesto la presunción de inocencia que atañe a nuestro patrocinado.
En este mismo orden de idea, es menester señalar que es prohibitivo para el juzgado en funciones de control pronunciarse en relación a la culpabilidad del imputado cuando apenas nos encontramos en la primera fase del proceso, tal como lo es la fase de investigación, mucho mas aun no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra nuestro defendido, por lo que si solo tenemos el dicho de la victima no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe siempre presumir la inocencia del encausado, toda vez que esta prevalece en nuestro sistema penal y mucho mas si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma; evidente es que no puede un juez afirmar la responsabilidad penal o participación en un hecho punible sin antes debatirse en la fase de juicio los elementos de convicción, y en consecuencia lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
TERCERO: Falta de motivación en la decisión que dictada por el Juzgado recurrido.
Son del criterio, estos humildes defensores que, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado Sexto de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana Jueza para estimar que nuestro patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que señala como elemento de convicción el testimonio de la presunta victima y el testimonio de personas que solo presenciaron la aprehensión ilegítima de mi representado, que no tiene aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario.-
Observamos, que el Juzgado Sexto en sus respectivos pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral celebrada con ocasión a la aprehensión de nuestro defendido, específicamente al pronunciamiento donde señaló que la medida privativa estaba siendo dictada conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, no entendiendo esta defensa, visto que en cuanto al numeral segundo de la norma en mención, no se señaló elemento alguno que pueda dar por cumplida tal exigencia, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ignorando esta defensa que elementos sirvieron de base a la juzgadora para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de nuestro asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a nuestro asistido la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña; sin exámenes médicos forenses u otros medios de convicción, indicios o elementos, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos, ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto Abuso Sexual a Niña y la conducta ejercida por el hoy imputado, para adecuarla al tipo penal.
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido: ” …(Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003), …, (omissis) (Sentencia N° 0080 del 13-02-2001).
De lo antes transcrito, en atención a la jurisprudencia mencionada se colige que efectivamente el juzgado no señalo y en consecuencia motivo, cuáles eran los fundados elementos que llevaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción que existían en contra de nuestro defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base la (sic) juzgadora para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputad, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que:
PRIMERO: Se admita el presente recurso.
SEGUNDO: Se declare con (sic) CON LUGAR en toda (sic) y cada una de sus partes y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem,
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho de la ciudadana Jueza al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.
De acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp, 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. “…Ha sido criterio reiterado de esta sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios y garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso”.
TERCERO: Se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro patrocinado, como consecuencia de la violación flagrante del principio de libertad establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende del folio 35 del Cuaderno de Apelación, que en fecha 01 de abril de 2011, la ciudadana Abogada MILDRETH TORREALBA ZAVARCE, Fiscala Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal a quo, por los ciudadanos Abogados LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, quien, transcurrido el lapso, no dio contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Acreditar la calificación provisional del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que del Acta de entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia en fecha 04 de marzo de 2011, anexa al folio (5) formulada por la progenitora de la niña, ciudadana Carmen Johana Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.466.853; quien manifestó: Que el día de hoy 04 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, llegue a mi casa y encontré a mi hija de nombre GUILARTE RODRÍGUEZ FRANYOHANI, de once (11) años de edad quien estaba tomando una manzanilla, pareciéndome su aptitud irregular ya que note que ella me estaba ocultando algo y volví y le insistí en que me dijera que le estaba pasando que me contara si ella había hecho algo malo, comenzó a llorar, me dijo que no me podía decir y al continuar insistiendo me dijo que mientras se encontraba en tareas dirigidas, el esposo de la maestra aprovechando de que ella estaba durmiendo el comenzó a tocarle las piernas y las partes intimas a pesar de que le decía que la respetara y él le dijo que ella era una niña muy especial, acto seguido me dirigí a casa de la señora Desiré quien es la maestra de tareas dirigidas de mi hija en compañía de mis dos hermanos, mi compadre y mi hija para pedirle una explicación a la señora Desiré y a su esposo de los hechos ocurridos, recibiéndome la señora Desiré, yo le pedí que llamara a su esposo y al momento de encontrarse los dos presentes le dije a mi hija que relatara todo lo que había sucedido, yo le pregunte al señor que si todo lo que había dicho mi hija era cierto y el me dijo que si, lo que ocasiono que mis hermanos lo golpearan y del Acta de entrevista rendida por la niña F.G.R. en fecha 04 de marzo 2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, centro de Comando de la Parroquia Petare, quien manifestó: “el día de hoy 04 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de la señora Desiré, quien es mi maestra de tareas dirigidas, cuando ella subió la segunda planta de su casa a dormir a su bebe, quedándose ella también dormida, entonces el esposo de la maestra Desiré comenzó a tocarme las piernas y mis partes intimas, a pesar de que le dije que me respetara, que no me tocara, llegue a mi casa y estaba muy asustada por lo que el señor me estaba haciendo”, se configuran los elementos del tipo penal objetivo: Conducta: tocamientos de sus partes intimas. Medio: Utilización de la confianza por ser esposo de la maestra de la niña y Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la victima. De igual manera el elemento subjetivo como es actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo. SEGUNDO: Decretar con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad N°V.-14.687.068, en virtud de establecerse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de resiente consumación, la autoría o participación del imputado lo cual se desprende de las declaraciones de la niña victima y su progenitora, quienes señalan constantemente como el autor del hecho al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, en cuanto a realizar tocamientos a la niña victima, la presencia de una conducta que causa un daño de magnitud, precisamente al atacar a una niña tutelada por el principio del interés superior del niño. TERCERO: Confirmar por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La niña victima F.G.R, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. CUARTO: Aplicar el procedimiento especial contenido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de quince días…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quebranta el principio de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia, por la indebida aplicación del artículo 251 eiusdem, inobservando de esta manera los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad, asimismo considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada, ya que solo consta en actas el dicho de la víctima, y no existe ningún elemento de convicción para presumir la culpabilidad de su defendido del hecho que se le imputa, no existiendo en tal razón la presunción razonable de peligro de fuga en un acto concreto de la investigación, considerando en consecuencia la falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, es contraria a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, por lo cual solicitó se anule la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la Ley.
Analizados los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez en primer término se observa de la recurrida una motivación sucinta, pero razonada, cuando establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Acreditar la calificación provisional del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que del Acta de entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia en fecha 04 de marzo de 2011, anexa al folio (5) formulada por la progenitora de la niña, ciudadana Carmen Johana Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.466.853; quien manifestó: Que el día de hoy 04 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, llegue a mi casa y encontré a mi hija de nombre GUILARTE RODRÍGUEZ FRANYOHANI, de once (11) años de edad quien estaba tomando una manzanilla, pareciéndome su aptitud irregular ya que note que ella me estaba ocultando algo y volví y le insistí en que me dijera que le estaba pasando que me contara si ella había hecho algo malo, comenzó a llorar, me dijo que no me podía decir y al continuar insistiendo me dijo que mientras se encontraba en tareas dirigidas, el esposo de la maestra aprovechando de que ella estaba durmiendo el comenzó a tocarle las piernas y las partes intimas a pesar de que le decía que la respetara y él le dijo que ella era una niña muy especial, acto seguido me dirigí a casa de la señora Desiré quien es la maestra de tareas dirigidas de mi hija en compañía de mis dos hermanos, mi compadre y mi hija para pedirle una explicación a la señora Desiré y a su esposo de los hechos ocurridos, recibiéndome la señora Desiré, yo le pedí que llamara a su esposo y al momento de encontrarse los dos presentes le dije a mi hija que relatara todo lo que había sucedido, yo le pregunte al señor que si todo lo que había dicho mi hija era cierto y el me dijo que si, lo que ocasiono que mis hermanos lo golpearan y del Acta de entrevista rendida por la niña F.G.R. en fecha 04 de marzo 2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, centro de Comando de la Parroquia Petare, quien manifestó: “el día de hoy 04 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de la señora Desiré, quien es mi maestra de tareas dirigidas, cuando ella subió la segunda planta de su casa a dormir a su bebe, quedándose ella también dormida, entonces el esposo de la maestra Desiré comenzó a tocarme las piernas y mis partes intimas, a pesar de que le dije que me respetara, que no me tocara, llegue a mi casa y estaba muy asustada por lo que el señor me estaba haciendo”, se configuran los elementos del tipo penal objetivo: Conducta: tocamientos de sus partes intimas. Medio: Utilización de la confianza por ser esposo de la maestra de la niña y Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la victima. De igual manera el elemento subjetivo como es actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo. SEGUNDO: Decretar con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad N°V.-14.687.068, en virtud de establecerse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de resiente consumación, la autoría o participación del imputado lo cual se desprende de las declaraciones de la niña victima y su progenitora, quienes señalan constantemente como el autor del hecho al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, en cuanto a realizar tocamientos a la niña victima, la presencia de una conducta que causa un daño de magnitud, precisamente al atacar a una niña tutelada por el principio del interés superior del niño. TERCERO: Confirmar por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La niña victima F.G.R, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. CUARTO: Aplicar el procedimiento especial contenido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de quince días…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Observa este Tribunal Superior que la Jueza de Control si expresó una explicación suficiente, por lo cual el pronunciamiento Judicial esta debidamente motivado y tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de presentación de aprehendidos de fecha 05 de marzo de 2011, así como en la decisión del decreto de la medida de coerción personal de esa misma fecha; por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la decisión de privación judicial preventiva de libertad, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público.
De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida explica las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: motivó de manera sucinta que de los elementos constitutivos del delito se forman los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra libertad sexual de una persona la cual es reconocida a la niña en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Convención de los Derechos del Niño, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 constitucional, por lo que la Juez a quo consideró la presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una niña, privándola de su libertad de escogencia sexual; razonando de este modo que se encuentra lleno el extremo del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, así como de la pena que podría llegar a imponerse que va en sus extremos en su límite máximo a 6 años de prisión y de tal forma da cumplimiento al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acreditó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, considerado como un delito grave, por la magnitud del daño causado, como lo apunta Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” “ … sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…” por lo cual, considera esta Alzada que la recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, toda vez que sólo procederán las medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no exceda de tres (03) años conforme a lo estatuido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de seis (06) años de prisión, aunado al hecho que la juzgadora de instancia no se apartó de la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima de este caso es una niña de 11 años y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA atenta contra la dignidad, integridad física, psíquica, moral, y libertad sexual de la niña, ya que en principio se debe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad y más aún, cuando estos son cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, y sobre todo cuando están bajo la autoridad y vigilancia del agresor. Siendo que el Estado tiene el deber inexorable de proteger la integridad física, psíquica y moral de ellos, siempre bajo el principio de interés superior del niño sobre cualquier otro.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones, en el presente caso acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros cuando en sentencia N° 665, de fecha 17 de Noviembre de 2.005, entre otras cosas reza:
(…)
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público en su acusación, y acogidos por el juzgado de juicio en la sentencia, como ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la víctima fue una niña de 11 años de edad, circunstancia que agrava el hecho según lo establecido en el artículo 217 “eiusdem”.
El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Subrayado de la Sala.
(…)
La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes.
ADVERTENCIA
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.
(…)
Criterio éste también sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 445, de fecha 31.10.2.006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual establece:
(…)
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal.
(…)
De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave o magnitud del daño causado, y en el presente caso, la juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 2 a 6 años de prisión, es decir, pena que merece la privación de libertad.
Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, por la comisión presunta del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, en el Acta de Denuncia de fecha 04-03-11, rendida por la ciudadana CARMEN JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.466.853, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Comando de la Parroquia Petare, en la cual manifestó: “…El día de hoy 04 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, llegue a mi casa y encontré a mi hija de nombre GUILARTE RODRÍGUEZ FRANYOHANI, de once (11) años de edad quien estaba tomando una manzanilla, ya que estaba presentando malestar gástrico razón por la cual le pedí que saliéramos para casa de mi comadre para que no se quedara sola en la casa pero ella me decía que no, actitud que me pareció irregular ya que note que ella me estaba ocultando algo y volví y le insistí en que me dijera que le estaba pasando que me contara si ella había hecho algo malo y ella comenzó a llorar diciéndome que no me podía decir y continué insistiendo ella se sentó en la cama llorando y me dijo que me iba a contar lo que le había pasado, que en la tarde mientras se encontraba en tareas dirigidas el esposo de la maestra aprovechando de que ella estaba durmiendo el comenzó a tocarme por mis piernas y mis partes intimas a pesar de que yo le decía que no lo hiciera y que me respetara y él me decía que yo era una niña muy especial, yo le pregunte que cuando eso sucedió donde se encontraba su amiga (Oriana) y ella me contesto que se había quedado dormida razón por la cual me dirigí a la casa de su amiga (Oriana) con la finalidad de corroborar lo que mi hija me había dicho y al llegar a la casa la mama Oriana me dijo que si era posible que se haya quedado dormida ya que está tomando medicamentos que le producen sueño le hice el comentario de lo que le había pasado a mi hija y ella me dijo que el día de ayer el le había tocado las piernas a Oriana y que con la intención de sacudirle la falda, acto seguido me dirigí a casa de la señora Desiré quien es la maestra de tareas dirigida de mi hija en compañía de mis dos hermanos, mi compadre y mi hija con la finalidad de pedirles una explicación a la señora Desiré y a su esposo de los hechos ocurridos y al llegar al lugar fui recibida por la señora Desiré a quien le pedí que llamara a su esposo y al momento de encontrarse los dos presente le dije a mi hija que relatara todo lo que había sucedido la tarde de hoy mientras se encontraba en tareas dirigida fue cuando mi hija dijo que el esposo de la señora Desiré la estuvo tocando en sus partes intimas y que era una niña muy especial a pesar de que ella le decía que no lo hiciera y que la respetara, yo le pregunte al señor que si todo lo que había dicho mi hija era cierto y el mi (sic) dijo que si, lo que ocasiono que mis hermanos lo golpearan y en ese momento se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional y detuvieron al ciudadano. Me dirigí al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la calle Las Vegas, debajo del Elevado Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, para formular la denuncia…” (Folios 5 y 6 del Asunto Principal).
De tal forma que se observa que el dicho de la ciudadana CARMEN JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ es verosímil con el dicho de la víctima F.R.G (se omite identidad conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendido en el Acta de Entrevista de fecha 04-03-11, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Comando de la Parroquia Petare, cuando la misma manifiesta: “…El día de hoy 04 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de la señora Desiré quien es mi maestra de tareas dirigida cuando ella subió hacia la segunda planta de su casa a dormir a su bebe quedándose dormida ella también quedándonos bajo el cuidado del esposo de la maestra Desiré quien al notar que los demás niños se habían quedado dormidos comenzó a tocarme mis piernas y mis partes intimas a pesar de que yo le decía que no lo hiciera respondiéndome que yo era una niña muy especial yo le decía que me respetara que no me tocara, en ese momento tocaron a la puerta una persona que venía a traer a un niño a las clases de tarea dirigida razón por la cual el señor dejo de tocarme al rato me toco la hora de retirarme y me fui a mi casa sin ni siquiera despedirme de la maestra ya que ella seguía durmiendo, llegue a mi casa y estaba muy asustada por lo que ese señor me estaba haciendo fue entonces cuando llego mi mama y me preguntó qué me pasaba y yo no le decía nada a raíz de los nervios y el miedo que me daba lo que me habían hecho, pero fue tanta la insistencia de mi mama que le conté lo que me había sucedido…”. (Folio 7 del Asunto Principal).
Siendo esto así, se observa que el Tribunal de la recurrida, tomó en cuenta el dicho de la víctima, y el de la ciudadana denunciante CARMEN JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ; lo cual le permitió establecer la verosimilitud de los hechos, cumpliéndose así con los elementos suficientes del fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.
De tal manera que considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino que guarda relación con el dicho de la ciudadana denunciante CARMEN JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ y con los demás actos que sucedieron inmediatamente después de la presunta comisión del delito, como el hecho de que la aprehensión del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, se efectuó a poco de haberse cometido presuntamente el delito en la dirección señalada por la denunciante y la víctima, por lo cual el dicho de la víctima merece credibilidad, aunado a que, no ha sido desvirtuada la versión de la agraviada, ni existen indicios de sospecha de que la misma está falseando los hechos, por el contrario, la denuncia de su representante legal, es congruente con la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos, no habiendo en autos una presunción sobre una relación de afecto y deseo sexual entre víctima y victimario, sino que por el contrario, la denunciante confió en el imputado porque éste es conocido y es el esposo de la maestra de taras dirigidas de la niña agraviada, y éste aprovechándose de esa confianza que le daba el hecho de conocer a su víctima y de estar bajo su cuidado y vigilancia, desvió el camino y existen elementos que determinan para el presente momento procesal que le tocó las piernas y sus partes intimas efectuando un acto sexual no deseado por la niña F.G.R, y es de hacer notar que este tipo de delitos que implican actos de contenido sexual violentos o contra niños y adolescentes son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad, por lo cual, el dicho de la víctima, la denuncia de su representante legal y las circunstancia de aprehensión del imputado, acreditan, como se dijo, el delito y los elementos de convicción de culpabilidad en la comisión del mismo por parte del imputado, por lo cual, de esta manera, estima la Sala que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho.
Visto los elementos precedentemente transcritos observa esta Instancia Superior que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: …2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; lo que indica sin duda de interpretación, que no se trata de plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase del proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la falta de los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.409 y 128.146, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.409 y 128.146, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, y CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notificará a las mismas, y remítanse las actuaciones en su oportunidad al juzgado a-quo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARADOY G. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/JEPG/FCG/ads/dh.-
Asunto N° CA-1080-11-VCM.-