REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO
EN LO PENAL

Caracas, 20 de junio de 2011

201° y 152°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 119-11
Asunto Nro. CA-1099-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el Conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio, se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 5, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-1099-11VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidenta Nancy Aragoza Aragoza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 09 Junio de 2011, declinó la competencia para seguir conociendo de los asuntos signados bajo los Nº AP01-S-2010-23196; la causa AP0-S-2009-016016 y la causa APO1- S-2010-005958 en los siguientes términos:

“…Recibido como han sido las presentes actuaciones, donde el Tribunal Quinto (5), en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal informa que el Asunto Nº APO1-S-2010-023196, corresponde a este Juzgado así mismo se realice el Diferimiento de la Audiencia que se encontraba fijada para el día de hoy. A tal efecto este Tribunal observa de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, que el asunto Nº APO1-S-2010-023196, pertenece al Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien fue notificado del INICIO DE INVESTIGACION, en fecha 15-06-09, ahora bien con relación al Diferimiento de la Audiencia que se encontraba fijada para el día de hoy, este Juzgado mal puede realizarlo en virtud que fecha 07 de junio del presente año; se desprendió de la presente causa, por cuanto en la mencionada fecha fue consignado diligencia por la representación Fiscal 82, a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público; Abg. MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, donde informa a este Despacho que el Asunto APO1-S-2009-16º16 (sic), donde aparece como imputado WILMER AZUAJE y como victima ANGIKEILA MARIA BOITIA BERRIOS, pertenece al Asunto Nº APO1-S-2010-023196, siendo este el correcto y conocido en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado (5) de Control de Violencia Contra la Mujer, debiendo este conocer del asunto y acumularlo al Nº APO1-S-10-005958, por ser las mismas partes, siendo esto corroborado por el Jefe de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal), ciudadano ADRIAN VIDAL; aunado a la revisión exhaustiva de las actuaciones signadas bajo el Nº APO1-S-2009-016016 conjuntamente con el Sistema Juris 2000, de donde se percibe los siguientes asientos: ASUNTO DEL TRIBUNAL QUINTO (5): APO1-S-2010-023196: 18 de Octubre de 2010, se deja constancia que se recibe DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, LA CUAL RIELA AL FOLIO 54 DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº APO1-S-2009-016016. ASUNTO DEL TRIBUNAL (5): APO1-S-2010-023196: 16 de febrero de 2011, SOLICITUD DE DESIGNACION DE DEFENSOR LA CUAL CURSA EN EL FOLIO 144 DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº APO1-2009-016016. ASUNTO DEL TRIBUNAL QUINTO (5): APO1-S-2010-023196: 28 DE FEBRERO DE 2011, CARATULA DEL TRIBUNAL QUINTO (5), LA MISMA RIELA AL FOLIO 143, DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº APO1-S-2009-016016 CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL QUINTO (5), REMITE CUADERNO CONTENTIVO DE DESIGNACION DE DEFENSOR DEL CIUDADANO AZUAJE QUIEN APARECE COMO INVESTIGADO EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL APO1-S-2010-023196, A LOS FINES DE QUE SEA AGREGADO A LA CAUSA ORIGINAL, LA CUAL RIELA AL FOLIO 142 DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL APO1-S-2009-016016. ASUNTO DEL TRIBUNAL QUINTO (05): AQPO1-S-2010-023196: EL IMPUTADO COMPARECE POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO A LOS FINES DE DESIGNAR COMO SU ABOGADO DEFENSOR AL PROFESIONA (sic) DEL DERECHO ENGERBY LEON, LA CUAL RIELA AL FOLIO 146 DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº APO1-S-2009-016016. ASUNTO DEL TRIBUNAL QUINTO (5): APO1-S-2010-023196; OFICIO DEL QUINTO DIRIGIDO A LA FISCAL 82 NACIONAL REMITIENDO DESIGNACION LA MISMA RIELA AL FOLIO 148 DE LA CAUSA APO1-S-20090-016016, ASUNTO DEL TRIBUNAL (5); APO1-S-2010-023196: SOLICITUD DE DEFENSOR PRIVADO DE FECHA 16-02-11, LA CUAL CURSA EN EL FOLIO 145 DE LA CAUSA APO1-S-2009-016016, Y POR ULTIMO ASIENTO DEL JURIS: SE DEJA CONSTANCIA EN FECHA 13-05-11, QUE LA PRESENTE CAUSA ES DECIR APO1-S-2010-023196, QUE ES DEL QUINTO SERA ACUMULADA A LA CAUSA APO1-S-2010-005958. Por todo lo antes señalado se desprende que las actuaciones que contiene el asunto APO1-S-2009-016016, PERTENECEN AL APO1-S-2010-023196, QUE SU JUEZ NATURAL ES EL Tribunal quinto (5) quien fue notificado de INICIO DE INVESTIGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que crea con ella la competencia natural del Juez o Jueza, donde aparece como imputado. No así, le corresponde tal competencia a este Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que en fecha27.03.10, conoció por flagrancia, por lo cual de ninguna manera determina la competencia como juez natural ni crea prevención alguna para con el conocimiento de la investigación y el proceso. Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril del 2011, expediente 10-0908; con ponencia del Dr. Francisco CARRASQUERO. Por todo lo expuesto es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y por ser este un Tribunal que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ,en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Quinto (5) de Control de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que acumule el Asunto Nº APO1-S-2010-023196, del cual fue notificado del INICIO DE INVESTIGACION, en fecha 15-06-09, al APO-S-10-005958, por ser las mismas partes y fije fecha para la Audiencia Preliminar respectiva…”.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

Por su parte la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede una vez recibidas las actuaciones precedentes del Juzgado abstenido, a su vez se consideró incompetente para conocer de las actuaciones y en consecuencia planteó conflicto de no conocer de la siguiente manera:

“…omissis…
Ingresaron las presentes actuaciones correspondientes a los Expedientes APO1-S-2010-005958 y APO1-S-2009-016016, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 08 de junio de 2011 mediante la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de Caracas, en virtud de acordar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; donde acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en razón a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. “En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia ocurre entre Tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio…”.
El conflicto ocurre con la Declinatoria de competencia como consecuencia de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , quien procedió a Declinar la Competencia en el Tribunal Quinto de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones a este Tribunal Quinto de Control…por considerar el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, Dr. VICTOR RAUL PUEMATE MARIN, que de la revisión efectuada a las actuaciones la cual plasma en auto de fecha 07 de Junio de 2011, después de haber fijado audiencia preliminar tal como se evidencia de auto de fecha 14 de abril de 2011:
“Que la Fiscalía 82º Nacional del Ministerio Público con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Abg. Mayerlith Suuàrez Bolìvar, informa a ese despacho que el Asunto APO!-S-2009-016016, donde aparece como imputado WILMER AZUAJE y como Victima AGIKEILA MARIA BOITIA BERRIOS, pertenece al ASUNTO: APO!-2010-023196, siendo ese el correcto y conocido en fecha 15 de junio del 2009, por el Juzgado Quinto de Control de Violencia Contra la Mujer debiendo este conocer del Asunto y acumularlo al Nº APO1-S-2010-005958, por ser las mismas partes. Alega en su auto que … este juzgado al realizar una revisión exhaustiva del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, observa que dicho Tribunal conoce de la causa principal. Ciertamente el juez natural a quien le corresponde la resolución del merito del asunto, así como todas las incidencias y solicitudes que se presenten durante el proceso, es el Juzgado Quinto (5) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y de, toda vez que este le fue notificado el INICIO DE LA INVESTIGACION, en fecha 15-06-09, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que crea con ello la competencia natural del Juez o Jueza. No así, le corresponde tal competencia al Juzgado Cuarto de Control de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que en fecha 27-03-10, conoció por flagrancia, por lo cual de ninguna manera determina la competencia como juez natural, ni crea prevención alguna para el conocimiento de la investigación y el proceso. Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y por ser este un Tribunal que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ,en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que se ordena se remita a la Unidad de recepción y Distribuciones de Documentos, las presentes actuaciones a los fines de que sean enviadas a su tribunal de Origen (Juez Natural) Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”….OMISSIS…
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Violencia Contra la Mujer, una vez recibidas las actuaciones procedentes de la oficina Distribuidora de Expedientes Penales procedió a revisar detalladamente mediante el Sistema Juris 2000, los inicios de investigación de las dos causas remitidas por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se pudo observar que el inicio de investigación de la causa: APO1-S-2010-23196, cuyo acusado es el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE CORDERO, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito en fecha 08 de junio de 201 (sic), lo cual aparece reflejado en el Sistema digitalizado y que anexo marcado con la letra “A”, al igual se refleja en la Constancia de Comprobante de Recepción de Documento correspondiente al Expediente APO1-S-2010-23196, el cual anexo marcado “B”.
A los fines de la remisión de las causas el ciudadano Juez Cuarto de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, hace referencia a que la causa debe conocerla el Juez Natural es decir que se refiere a la prevención la cual esta debidamente sustentada en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual no hace mención en su remisión, así como no señala lo referente a la Unidad del Proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien antes de proceder a realizar el análisis detallado de las circunstancias por las cuales este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió plantear el Conflicto Negativo de Competencia debe hacer una breve reseña de lo que son las garantías establecidas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley”; y en el entendido que la garantía del juez natural de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la existencia previa del órgano determinada por la Ley que investido de la autoridad jurisdiccional administre justicia sobre los hechos que hayan ocurrido con posterioridad a la regulación sustantiva de los mismos….OMISSIS…
En el caso que nos ocupa el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer, alega en sus autos de fecha el primero de ellos 07 de junio de 2011 y el segundo de fecha 09 de junio de 2011, que las causas cuyo número de asunto son: APO1-S-2010-005958 y APO1-S-2009-016016, donde aparece como Imputado el Ciudadano WILMER JOSE AZUAJE CORDERO, son del conocimiento de este despacho y que debe ser acumuladas a la causa APO1-S-2010-023196, ya que considera que el Juez Quinto de Control adscrito a este órgano jurisdiccional es su juez natural, no especificando las razones debidamente sustentadas jurídicamente porque lo considera a su criterio de esa manera, solo señala en sus autos al efecto que el Juzgado Quinto en Materia de Violencia Contra la Mujer fue quien dio INICIO A LA INVESTIGACION, en fecha señala 15 de junio de 2009.
Señores Magistrados de la Sala que han de conocer del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control no consideró en sus alegatos que las causas que ingresan a los diferentes Tribunales en Materia de Violencia Contra la Mujer se realiza un sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, el cual cuenta con un Manual de Procedimientos de fecha 16-02-2007, y que tiene como OBJETIVO suministrar al Circuito Judicial Penal, una herramienta metodológica que le permita agilizar los procesos de recepción, clasificación y distribución de asuntos y documentos, así como la enumeración de los pasos a seguir en la ejecución de las acciones de los procesos manuales tales como: Recepción de Asuntos Nuevos. Recepción de Documentos de Asuntos en trámite, Recepción de asuntos en trámite itinerados…OMISSIS…
En este orden de ideas es de señalar Ciudadanos Magistrados que el inicio de la investigación correspondiente a la causa número de asunto APO1-S-2010-023196, donde aparece como imputado el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE CORDERO, fue distribuida en fecha 15 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la descripción de la página correspondiente a la causa y que se refleja en el Sistema Juris 2000, por ello considera quien aquí expone que hierra el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia de Violencia cuando asevera en su exposición plasmada en los dos (02) autos al efecto cuando señala que de las causas en cuestión debe conocer este despacho por ser su Juez natural y quien apercibió primero su conocimiento, cuando del Sistema automatizado se evidencia que quien apercibió primero fue el Tribunal Cuarto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, cuando realizó la presentación Flagrante del ciudadano WILMER AZUAJE en fecha anterior al recibo por este Tribunal Quinto de Control del Inicio de la Investigación correspondiente a la causa llevada por este Despacho cuyo número es APO1-S-2010-023196, en fecha 15 de Octubre de 2010.
Es de hacer notar que si bien es cierto se evidencia del expediente señalado que corre inserto a los autos el inicio de la investigación, efectuada por la ciudadana Fiscal 133º del Ministerio Público en su oportunidad, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en fecha 02/06/2009, ante la denuncia formulada por la victima ciudadana AGILEIKA MARIA BOTIA BERRIOS, no es menos cierto que la Fiscal participó a este Tribunal Quinto de Control en la causa APO1-S-2010-23196, once (11) meses después de haber ordenado el inicio de la investigación, es decir en fecha 15 de octubre de 2010, tal como se evidencia de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, el cual consigno marcado “C”; ignorando este Despacho que existiera un inicio de investigación con fecha anterior, ya que la participación se realizó mediante e la Unidad Distribuidora en fecha posterior y a los efectos legales se toma como válido la participación de inicio distribuida a la fecha que arroja el Sistema Juris 2000, previamente distribuida. Por otra parte señala el ciudadano Juez Cuarto de Control de Violencia en su auto …”que existen actuaciones inherentes a este Tribunal en relación con juramentaciones de defensores, lo cual considera al causa debe ser de este Tribunal…”. Al respecto cabe señalar que el acto de nombramiento de defensor constituye “un simple acto jurídico”, o lo que denomina la doctrina un acto administrativo jurisdiccional, que se agota con el mismo acto, siendo que en ese caso lo que hace el Juez es dar fé publica del acto que se realiza en su presencia que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplada en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer fue quien primero dio inicio a la investigación de las causas correspondientes a ese despacho mediante presentación en flagrancia del ciudadano imputado WILMER AZUAJE, en fecha 27 de Marzo de 2010, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren inserta al expediente cuyo asunto es APO1-2010-05958, y que de una manera consecuente ha venido trabajando mediante actuaciones el Juzgado Cuarto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer realizada y avaladas las actuaciones por la Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ, evidenciándose en todo momento de las actuaciones que no consta en ellas que este Tribunal Quinto de Control haya suscrito actuación alguna.
Señala el Juez Cuarto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer que procede a pronunciarse en relación a la acumulación de las causas para su remisión a este Tribunal Quinto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, debido a la solicitud mediante diligencia que le hiciere en fecha 7/06/2011, la Fiscal 82º del Ministerio Público a Nivel Nacional…, solicitud que corre inserta al folio (296) de la acusa APO1-S-2010-005958, no constando el comprobante de recepción de documento en las actuaciones, en el cual se evidencie la Distribución de la señalada solicitud al tribunal Cuarto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer.
Es de señalar ciudadanos Magistrados que en fecha 13 de Mayo de 2011, la ciudadana Secretaria del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Violencia Contra la Mujer realizó actuaciones mediante el Sistema Juris 2000, en el expediente APO1-S-2010-023196, perteneciente a este Despacho, donde se dictó auto acordándose la acumulación de las causas sin autorización de este tribunal, lo que se dejó constancia en el Libro Diario llevado por el Tribunal Quinto de Control de tal irregularidad.
Señores Magistrados, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 14 de abril del presente año, mediante auto fija audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa cuyo asunto es APO1-S-2010-005958, para que tenga lugar su celebración en fecha 09 de Junio de 2011, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Quinto, el un día antes para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por haber considerado que debían ser agregadas las causas por ser el Juez Quinto su Juez Natural. Creando con ello un estado de indefinición ya que ni siquiera ordenó su acumulación de las dos acusaciones que corren insertas a los folios que confo9rman las actuaciones, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional. Aunado a ello no suspende la celebración de la audiencia y remite las actuaciones a este Despacho cuando la Ponencia tal como se evidencia del Sistema Juris 2000 y que consigno marcada con la letra “D”, siguen estando bajo su potestad, siendo imposible para este Despacho poder pronunciarse en relación a ello señalando en su auto de fecha 09 de junio de 2011,…”que por ser las mismas partes fije fecha para la audiencia preliminar respectiva…”. Sin pronunciarse sobre el diferimiento de la anterior fijada por el mismo estando aun como ponente a la fecha, lo que impide a este Juzgado toda actuación en la causa.
En este orden de ideas, el ciudadano Juez Cuarto de Control infiere en su auto de fecha 09 de junio de 2011, que …”quien fue notificado del inicio de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , fue el Quinto de Control, creando con ello la competencia del Juez natural, no así le corresponde tal competencia al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, que en fecha 27.03.10, conoció por Flagrancia, por lo cual de ninguna manera determina la competencia como juez natural, ni crea prevención alguna para el conocimiento de la Investigación del proceso…”.
En relación a ello, lejos esta el ciudadano Juez Cuarto de Control en materia de Violencia de exponer tal aseveración, ya que en el procedimiento flagrante establecido en el artículo 93 de nuestra Ley Especial, el ciudadano juez procede a decidir respecto a la imputación del Ministerio Público hecho en audiencia y se apertura de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia un procedimiento Especial a los fines de que el Ministerio Público investigue, por ello quien conoce de la causa mediante el procedimiento flagrante es el juez que intervino en el procedimiento hasta su total culminación mediante el acto conclusivo. Por ello quien debe conocer de las presentes actuaciones donde aparece como imputado el ciudadano WILMER AZUAJE, es el Juez Cuarto en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer quien en fecha 27.03.10, realizó la audiencia flagrante del mencionado imputado por haber prevenido primero ello de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 73 ejusdem.
Ahora bien en observancia a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a la prevención en cuanto al conocimiento de la causa y en relación al artículo 73 en cuanto a la Unidad del proceso motivo por el cual este TRIBUNAL DISCIENTE y en consecuencia NO ACEPTA, la declinatoria de competencia y acumulación de las causas efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de lo cual se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…OMISSIS…

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea Conflicto Negativo de Competencia a tenor del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal de las causas que le fueran declinadas solicitando acumulación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en respeto al artículo 49 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior observa que el Juez abstenido manifiesta mediante auto, que recibida diligencia presentada por la Fiscalía 82º a Nivel Nacional, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, mediante la cual informa a ese despacho que el Asunto AP01-S-2009-16016, donde aparece como imputado Wilmer Azuaje y como victima Angikeila María Boitia Berrios, pertenece al Asunto Nº APO1 2010-023196 y siendo conocido el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que éste debe conocer el asunto y acumularlo al APO1-S-10-005958, dicha acumulación obedece a que son las mismas partes, a lo que aduce que efectivamente después de una exhaustiva investigación del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se aprecia que el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer le fue notificado el inicio de la investigación en fecha: 15-06-09.

Del articulo 76 de le ley especial se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público al ordenar el correspondiente inicio de la investigación penal notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, y a partir de ese momento comenzará a conocer de todas las actuaciones que con ese asunto se relacionen, inclusive el acto conclusivo, lo cual constituye un acto de procedimiento que comporta una verdadera prevención y con base a ello declina la causa, atendiendo al principio establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho argumento ha sido debatido por la ciudadana proponente del conflicto de no conocer, aduciendo que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, no considero en sus alegatos que las causas que ingresan a los diferentes tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer se realiza mediante un sistema de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal, el cual cuenta con un manual de procedimiento y se encarga de recibir demandas penales (acusaciones fiscales, querellas, escritos, recaudos solicitudes y otros) y por ende su distribución a los tribunales respectivos.

En este orden de ideas señala la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que el inicio de investigación correspondiente a la causa APO1-S-2010-023196, fue distribuida en fecha 15 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la descripción de la página correspondiente a la causa y que se refleja en el sistema juris 2000. Alega la Jueza Quinta de Control, que fue el Tribunal Cuarto en Materia de Violencia Contra la Mujer, quien conoció primero, cuando realizo la audiencia de presentación del ciudadano WILMER AZUAJE, en fecha anterior al recibo por ese Tribunal del Control del inicio de investigación correspondiente a la causa AP01-S-2010-023196 en fecha: 27 de marzo de 2010.

Aduce la Jueza que la Fiscal 82º a Nivel Nacional, con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público, participó al Tribunal Quinto de Control once (11) meses después de haber ordenado el inicio de la investigación en sede fiscal, sobre el inicio de investigación del asunto Nº APO1-S-2010-023196, donde aparece como imputado WILMER JOSE AZUAJE CORDERO, data del 15 de octubre de 2010.

Ahora bien, éste Tribunal Superior constata lo depuesto por las partes, con el comprobante de recepción de un asunto nuevo, APO1-S-2010-023196, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, anexo al folio diez y seis (16), del cuaderno de incidencia, como también se verificó la constancia de comprobante de recepción de documento correspondiente al expediente AP0-S-2010-23196, anexo al folio diez y siete (17).

Ahora bien, en razón a lo expuesto estimamos que es un error del Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el aseverar que quien apercibió primero, fue la Jueza Quinta de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, pues del sistema automatizado Juris 2.000, se evidencia que quien conoció primero fue el Juez Cuarto de Control, cuando conoce de la audiencia de calificación de Flagrancia del ciudadano Wilmer Azuaje en fecha 27 de marzo de 2010, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que constituye un verdadero acto de prevención, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren insertas al asunto APO1-S-2010-005958; resultando así evidente de lo anteriormente transcrito que quien debe conocer es el Juez Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en observancia a lo estipulado en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al articulo 73 ejusdem en razón de la unidad del proceso.

También señala el Juez Cuarto de Control de Violencia, la circunstancia de que en el Tribunal Quinto de Control de Violencia, existen actuaciones relacionadas con nombramiento o juramentación de defensores, a lo que esta Alzada estima y ha establecido en decisiones anteriores, que dicho acto de nombramiento de defensor no constituye un acto de procedimiento y por lo tanto no crea prevención alguna, sino la notificación del inicio de investigación una vez recibida por la sede jurisdiccional.

En este sentido, esta Sala de Apelaciones acuerda preciso traer a colación lo que ha de entenderse como un acto procesal, según lo afirma Carnelutti, quien dice que es una especie de acto jurídico caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso. La procesalidad del acto no se debe a que se verifique en el proceso, sino que valga para el proceso y ello lo constituye el inicio de investigación y no el nombramiento de defensor.

Así debe entenderse entonces que el acto procesal puede definirse como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Así las cosas este Tribunal Superior Colegiado considera pertinente y ajustado a derecho declarar competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funcion de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE; y se ordena al Tribunal a-quo notifique de manera inmediata a las partes de la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede; asimismo líbrese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ JOHN E. PARODY GALLARDO



LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS












Asunto Nro. CA-1099-11-VCM
NAA/FCG/JEPG/ads/néstor