REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 22 de Junio de 2011
201° y 152°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Asunto Nro. CA- 1097-11 VCM.
Resolución Judicial Nº 120-11

Visto el recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por los profesionales del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.230 y 115.771, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado MARIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.835.693, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 12 de abril de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los Abogados LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, en su condición de Defensores Privados del imputado MARIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.835.693, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Instancia; al estimar los recurrentes que la decisión emanada del Tribunal A quo, carece de fundamento, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia y en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “La decisión deberá ser debidamente fundada”, toda vez que carece de motivación, aduciendo de igual manera que dicho Juzgado al momento de dictarla sólo tomó como único elemento la declaración rendida por la víctima lo cual consta a la defensa que no están llenos los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. Dándose por notificado en fecha 02/05/2011, y quien dio contestación al recurso de apelación en fecha 05/05/2011.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando remitir asunto signado con la nomenclatura N° AP01-S-2011-005588 (AP01-R-2011-000497), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2011-005588 (AP01-R-2011-000497), constante de una (01) pieza, con cien (100) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede; se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1097-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 44 al 51 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-1097-11-VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por los profesionales del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.230 y 115.771, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado MARIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.835.693, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de abril de 2011, en los siguientes términos:


(…)
DEL DERECHO

Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de abril de 2011, carece de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente: “La decisión deberá ser debidamente fundada…” y el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.

Lo cual no ocurrió en la recurrida, toda vez que el único elemento que sirvió y tomó en consideración en Juez para fundamentar su medida privativa de Libertad, es simplemente la declaración rendida por la niña. Contradictoria además al ser comparada la una con la otra, y que despierta suspicacia al momento de señalar al imputado como responsable de un hecho que no esta realmente esclarecido, pues la victima manifiesta que en varias oportunidades el señor Mario Contreras le había tocado las piernas, se pregunta esta defensa, porqué ella nunca le manifestó esa supuesta irregularidad a su madre?, y cómo su propia madre afirma que el señor Maria le había brindado sus servicios de transporte siempre, y que esta era la primera vez que la dejaba ir sola con él, acaso en esas anteriores oportunidades él señor Mario se atrevió a tocar a su hija en presencia de su madre?, Lo mismo ocurre cuando la niña asevera que mi defendido le escribe el número telefónico en su cuaderno apara él mismo llamarla más tarde, entonces cómo si él le apunta su teléfono, es el mismo que la pretendía llamar; debería ser ella quien efectuara la llamada, si se supone que el número que él apunta es el de él en el cuaderno de la víctima. Ello entre otros aspectos básicos que pueden evidenciar la inocencia de nuestro representado en los presentes hechos.

Asimos, Acta Policial de fecha 04-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación El Valle, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; la cual se efectuó en la vivienda del ciudadano Mario Contreras; con lo que el Tribunal consideró llenos los extremos requeridos en el numeral 2 articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, para estimar que el ciudadano MARIO CONTRERAS, es autor o participe en la comisión del delito de violencia sexual.

De lo anterior se desprende, que solo se cuenta con la denuncia de la presunta victima y lo expuesto por ella en el momento en que se realizó la audiencia de presentación de imputado, de las cuales se evidencian claras, serias y enmarcadas contradicciones; así como tampoco existe un resultado Medico Legal que acredite que efectivamente fue objeto de penetración, ni mucho se dejó constancia que presentara signos de violencia alguna en sus órganos paragenitales o cualquier parte de su cuerpo; siendo que la misma alega haber sido objeto de abuso sexual sin brindar su consentimiento; y por ende no puede considerarse como elemento suficiente el dicho de ésta al momento de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mucho menos determinar que la conducta desplegada por mi representado se subsume en el delito de Violencia Sexual.

Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el cual señala:(omissis)

Asimismo considera la defensa que de haber cometido mi representado un acto sexual con una niña, él mismo no hubiese permanecido en su casa, siendo que es vecino de la presunta victima, ya que reside en la casa que esta frente a la vivienda de la presunta victima y su madre; y a sabiendas del peligro que corría de ir preso o que la comunidad pudiese hasta tomar justicia en su contra; todo ello es contradictorio con la conducta ejercida por este y con el modo de aprehensión del mismo, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha 04-04-2011.

Por otro lado en cuanto a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el peligro de fuga, respecto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, nos parece que no es mas que una presunción de conducta, que es contraria, por supuesto al principio de inocencia que ha de imperar en el proceso penal. No siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre ha de tener presente e proceso penal en que se encuentra inmerso, no huye por el sólo anuncio de la pena. El hombre inocente de principio enfrentará el proceso penal, no obstante el temor que él mismo le pueda inspirar.

El “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al impugnado responsabilidad penal de su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivo, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, sus sustracciones al proceso se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.

Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande.

Siendo la libertad personal un derecho declarativo por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Es importante destacar lo establecido en los siguientes artículos;

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (omissis)
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (omissis)
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (omissis)

Cosidera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2011, considera la defensa que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi defendido a titulo de autor en los hechos investigados, por lo que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido no existen suficientes elementos de Convicción a fin de acreditar la comisión del delito de Violencia Sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CO COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLARE CON LUGAR, y sea revocada la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano MARIO CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 02 de mayo de 2011, al ciudadano Abogado RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal a quo, por los ciudadanos Abogados LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, en su condición de Defensores Privados del imputado MARIO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, y en fecha 05 de mayo de 2011 procedió a interponer contestación al recurso de apelación como consta en los folios 65 al 70 del Cuaderno de Apelación, la cual se expone en los siguientes términos:

“…Manifestamos nuestro total desacuerdo con lo alegado por la Defensa Técnica, ciertamente tribunal en fecha 05 de abril de 2011, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado MARIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 15.835.693, motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, producto de la investigación realzada por el Cuerpo Policial, Avalando o acogiendo la Precalificación del Representado Fiscal como lo es el delito de Tentativa de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante hasta el momento, y como lo establece el proceso penal ningún tipo de variante hasta el momento, y como lo establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez debe precalificar los hechos, lo cual por su puesto (sic) no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Estado Venezolano; tales como;

PRIMER: Acta de denuncia de fecha 04 de marzo de2011 interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUAICARA YROBO. (omissis)
SEGUNDO: Acta de aprehensión Policial, con fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los agentes policiales; Detective José Ulloa, credencia 29.493 y Elvis Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación el Valle.

Elementos que consideró suficientes el juzgador para decretar:

PRIMERO: Procedimiento Especial articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acoge la precalificación Fiscal, Tentativa de Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal venezolano.
TERCERO: Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado MARIO CONTRERAS RUEDA, designado como centro de reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducacion e Internado Judicial “El Paraíso”
CUARTO: Acuerda Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 numerales 1,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que la decisión Judicial se encuentra apegada al Derecho, toda vez que merece pena privativa de libertad, ya que estamos tipificado la acción como: Tentativa de Violencia Sexual Agravada, basándose en lo expuesto por la victima en su declaración y expresado a viva voz en la referida audiencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya los hechos presuntamente se consumaron el día 04 de abril de 2011, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, ya que la víctima cuando se dirigía hacia su colegio Unidad Educativa Bolivariana Carlos Delgado Chalbout, ubicado en la parroquia Coche y el imputado se ofreció para llevarla al colegio antes mencionado en un vehículo en un estacionamiento con la finalidad de violentar a la víctima y poder saciar sus instintos masculinos del deseo , los cuales presuntamente consistían en mantener relaciones sexuales con una adolescente, lesionando con su conducta la Moral de la víctima, su pudor el derecho a decidir con quien desea tener relaciones sexuales; existiendo peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse podría exceder de diez (10) años, limite que establece el legislador para presumir el peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización este se puede valer de la relación que tiene con madre de la victima.

En tal sentido estos Representantes Fiscales invoca extracto de la sentencia 242 26-2-2.009 Magistrado ponente: ELADIO RAMON APONTE APONTE.

“…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida de coerción personal restrictiva a libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse las competencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un delito disvalioso el juez al momento otorgarla, tal y como establece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”

CAPITULO IV
PETITORIO

Por razones de hecho y de Derecho antes explanados, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la forma en que derecho procede, que corresponda conocer el recurso interpuesto por ciudadanos Abogados en ejercicio LUIS DANIEL DAVALILLO Y MARIELA PEREZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 115.230 y 115.771, respectivamente, quienes representan al ciudadano imputado MARIO CONTRETAS, titular de la Cédula de Identidad 15.835.693, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con fecha 21 de abril de 2011, ya que la misma fue ajustada a derecho de conformidad al principio de proporcionalidad artículo 244, artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, Parágrafo único 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta decisión en relación al imputado CONTRERAS RUEDA MARIO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de galán Colombia, de 47 años de edad, nacido el 10-08-1963, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado: La Vega, calle Principal, Sector Mariscal de Ayacucho, casa sin número, Distrito Capital, Caracas, titular de la cédula de identidad número 15.835.693, y en consecuencia observa:

Es traído al Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.

En fecha 05-04-2011, este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebra audiencia para oír al imputado en presencia de las partes.

Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa y de lo escuchado en la sala de audiencias, quien suscribe está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, del Código Penal venezolano. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUAICARA YROBO, madre de la ciudadana M.A.D.G., por ante la sede de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:”Comparezco por ante la sede de este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MARIO CONTRERAS…quien el día de hoy abusó sexualmente de mi hija M.A.D.G (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) , de 12 años de edad…el ciudadano antes mencionado se prestó para llevarla ya que en varias oportunidades el nos ha llevado al colegio, pero el día de hoy no pude acompañar a mi hija por motivos ajenos a mi voluntad…Me entero porque mi esposo llamó a mi casa y me dijo que la profesora de mi hija lo había llamado porque tenía un problema y cuando llegaron a la casa mi hija me contó lo que el señor MARIO CONTRERAS le había hecho dentro del vehículo…Si, desde hace tres años ya que el trabajaba en la línea del estanque las casitas y constantemente nos trasladábamos en su jeep de transporte público hasta coche donde hay una parada específicamente en el centro Comercial de Coche, pero ya él no presta sus servicios en esa línea, pero hace aproximadamente un mes y medio nos manifestó que iba a funcionar como transporte escolar…” (Fol. 5 y 6)

El testimonio de la ciudadana MARIA DEL VALLE GUAICARA YROBO nos señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos; en su relato manifiesta que el ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO se prestó para llevar a su hija M.A.D.G., a la escuela y en el trayecto abusa sexualmente de ella; cabe destacar que la denunciante manifiesta haber accedido a que el imputado transportara a la víctima en virtud de la confianza que tenía en el mismo ya que lo conocía desde hace algún tiempo motivado a que dicho ciudadano trabajaba en una línea de transporte público que ella utilizaba con regularidad.

2. Testimonio rendido por la ciudadano M.A.D.G., por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Cientñificas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó:” Yo iba a eso de las 6:00 de la mañana aproximadamente el día de hoy 04-04-2011, rumbo a mi escuela, y en eso el señor MARIO, me llevó hasta el museo Alejandro Otero que está en La Rinconada, se detuvo y me comenzó a besar a la fuerza, luego me baja el mono, me quita el blumer, me mete el dedo en mi vagina y me pasa la lengua, en ese momento se bajó los pantalones y quiso penetrarme a la fuerza, pero no lo hizo porque en ese momento pasó un carro y él se asustó, luego de eso me llevó al colegio y yo se lo dije a mi maestra de nombre NORELIS TRUJILLO, la cual se lo dijo a mi papá, y él a mi mamá.” (Fol. 13)

La deposición rendida por la ciudadana M.A.D.G., confirma plenamente la declaración de la denunciante y señala con claridad el sitio del suceso y la conducta desplegada por el ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, quien según la víctima la llegó para un paraje solitario, la besó a la fuerza, le quitó el mono y su ropa interior, presuntamente le metió el dedo en la vagina y le pasó la lengua, el sujeto activo se bajó el pantalón y cuando se disponía a penetrar con su miembro viril la humanidad de la víctima se asustó ante la presencia de un vehículo desconocido.

3. Acta policial suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ULLOA, AGENTE ELVIS MUJICA , ambos adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de haber hecho un recorrido por las inmediaciones del sitio del suceso con la presunta víctima y haber avistado al imputado al cual detuvieron de inmediato y fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten (Fol.10)

La anterior acta de procedimiento policial da constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrió la detención del imputado

Meridiana resulta la importancia del presente informe médico por cuanto se deja constancia por medio de conocimientos médicos especializados de las lesiones que presenta la consultante al momento de ser avaluada. Lo que da firmeza a sus dichos; dado que se demuestra que efectivamente la misma fue lesionada durante la presunta comisión del hecho.

Los anteriores elementos de convicción nos permiten inferir que siendo aproximadamente las seis de la mañana el ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, aprovechándose de la confianza que tenía con la ciudadana MARIA DEL VALLE GUAICARA YROBO; dado que el mismo era conocido de la familia ya que trabajaba en una línea de transporte público, se ofrece para llegar al colegio a la ciudadana M.A.D.G., quien cuenta con doce años de edad. Luego que la adolescente se monta en el vehículo el imputado la conduce hasta un paraje solitario, le quita su mono y su ropa interior, el imputado se quita su pantalón y su ropa interior y cuando pretende introducir su miembro viril en la vagina de la víctima; abandona su cometido por cuanto se asusta ante la cercanía de un vehículo que se encuentra en las inmediaciones. Acto seguido el imputado lleva a la víctima al colegio quien de inmediato le cuenta lo sucedido a la maestra; quien informa lo conducente al padre de la víctima y éste a la madre; quien da cuenta a las autoridades y posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detienen al ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, en las inmediaciones de La Rinconada.

En tal sentido el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” (Subrayado y negrillas del suscrito)

De igual forma, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:

“De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Subrayado y negrillas del suscrito)

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006; dejó expresado lo siguiente:

“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.”

En lo atinente a la tentativa impedida, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue:

“La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.” (subrayado y resaltado del suscrito)


El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una adolescente a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente, cuando el ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, conduce a la ciudadana M.A.D.G., le quita el mono y su ropa interior, la besa en diferentes partes de su cuerpo y luego éste se quita su pantalón y su ropa interior con la intensión de penetrar con su pene la vagina de la víctima, hecho que no fue consumado por causas independientes a la voluntad del imputado ya que el mismo se asustó ante la cercanía de un vehículo en el sitio del suceso. Inmediatamente el CONTRERAS RUEDA MARIO subsume su conducta dentro del tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO era tener relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, no pudiendo lograr su cometido criminal por razones independientes a su voluntad; dado que sintió verse descubierto por un vehículo que estaba en las inmediaciones del sitio del suceso; por lo cual ante el conocimiento de la conducta antijurídica que estaba desplegando y ante el temor de ser descubierto optó por suspender la comisión del delito.

En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO como TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, precalificado el delito quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador para decretar en contra del ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; tomando en cuenta lo siguiente:

Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Tal como quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 250 de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponer sea superior a diez años (10) y como colegimos del artículo 43 tercer aparte de la Ley que rige nuestra materia. La pena imponible al culpable de este delito oscila entre 15 y 20 años de prisión, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer. Por otra parte, no consta en autos elemento fidedigno que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; aunado a que la magnitud del presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito.

De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia las características propias del imputado; quien conoce el sector donde vive la presunta víctima y los testigos, por cuanto quedó plasmado en autos que victima y victimario; así como los testigos tienen conociéndose hace algún tiempo. Dado que el imputado era conductor de una línea de transporte público que víctima y denunciante utilizaban con frecuencia. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda influir negativamente sobre los testigos y víctima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización.

Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, en presencia de las partes este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:


PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar.
SEGUNDO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, ampliamente identificado en autos que anteceden, por estar los requisitos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se considera que existen plurales y fundados elementos de convicción, peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y obstaculización de la justicia en virtud que el imputado conoce el sitio de residencia de la víctima y los testigos; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso de conformidad con la circular 006-10. Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, se Insta la Ministerio Publico a realizar examen psicológico y psiquiátrico al ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, se insta al Ministerio Público que recabe el cuaderno manifestado por la víctima a los fines de someterlo a una experticia de comparación de escrituras, igualmente se insta a realizar examen psicológico y psiquiátrico a la víctima
TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de remitir al imputado y a la víctima al Equipo Multidisciplinarlo. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 98º del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole o aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado MARIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quebranta el principio de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia, por la indebida aplicación del artículo 251 eiusdem, inobservando de esta manera los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad, asimismo considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada, ya que solo consta en actas el dicho de la víctima, y no existe ningún elemento de convicción para presumir la culpabilidad de su defendido del hecho que se le imputa, no existiendo en tal razón la presunción razonable de peligro de fuga en un acto concreto de la investigación, considerando en consecuencia la falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano MARIO CONTRERAS, es contraria a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten.

En tal sentido la Representación Fiscal en contraposición, considera que la decisión Judicial se encuentra apegada al Derecho, toda vez que merece pena privativa de libertad, ya que se ha tipificado la acción como: Tentativa de Violencia Sexual Agravada, basándose en lo expuesto por la victima en su declaración y expresado a viva voz en la referida audiencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya los hechos presuntamente se consumaron el día 04 de abril de 2011, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, ya que la víctima cuando se dirigía hacia su colegio el imputado se ofreció para llevarla al colegio antes mencionado en un vehículo en un estacionamiento con la finalidad de violentar a la víctima y poder saciar sus instintos masculinos, los cuales presuntamente consistían en mantener relaciones sexuales con una adolescente, lesionando con su conducta la Moral de la víctima, su pudor el derecho a decidir con quien desea tener relaciones sexuales; existiendo peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse podría exceder de diez (10) años, limite que establece el legislador para presumir el peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización este se puede valer de la relación que tiene con madre de la victima.

Analizados los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, recurrida una motivación sucinta, pero razonada, cuando establece lo siguiente:

“…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar.
SEGUNDO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, ampliamente identificado en autos que anteceden, por estar los requisitos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se considera que existen plurales y fundados elementos de convicción, peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y obstaculización de la justicia en virtud que el imputado conoce el sitio de residencia de la víctima y los testigos; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso de conformidad con la circular 006-10. Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, se Insta la Ministerio Publico a realizar examen psicológico y psiquiátrico al ciudadano CONTRERAS RUEDA MARIO, se insta al Ministerio Público que recabe el cuaderno manifestado por la víctima a los fines de someterlo a una experticia de comparación de escrituras, igualmente se insta a realizar examen psicológico y psiquiátrico a la víctima
TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de remitir al imputado y a la víctima al Equipo Multidisciplinarlo. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 98º del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole o aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial…”

Observa este Tribunal Superior que el Juez de Control sí expresó una explicación suficiente, por lo cual el pronunciamiento Judicial esta debidamente motivado y tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en la resolución Judicial de fecha 05 de abril de 2011; por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la decisión de privación judicial preventiva de libertad, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida explica las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos: motivó de manera sucinta que de los elementos constitutivos del delito se forman los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra libertad sexual de una persona la cual es reconocida a la niña en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Convención de los Derechos del Niño, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 Constitucional, por lo que la Jueza a quo consideró la presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una niña, privándola de su libertad de escogencia sexual; razonando de este modo que se encuentra lleno el extremo del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, así como de la pena que podría llegar a imponerse que va en sus extremos en su límite máximo a veinte (20) años de prisión y de tal forma da cumplimiento al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acreditó el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, considerado como un delito grave, por la magnitud del daño causado, como lo apunta Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” “ … sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…” por lo cual, considera esta Alzada que la recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, toda vez que sólo procederán las medidas cautelares cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no exceda de tres (03) años conforme a lo estatuido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de veinte (20) años de prisión, aunado al hecho que el Juzgador de instancia no se apartó de la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima de este caso es una niña de 12 años y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, atenta contra la dignidad, integridad física, psíquica, moral, y libertad sexual de la niña, ya que en principio se debe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad y más aún, cuando estos son cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, y sobre todo cuando están bajo la autoridad y vigilancia del agresor. Siendo que el Estado tiene el deber inexorable de proteger la integridad física, psíquica y moral de ellos, bajo el interés superior del niño sobre cualquier otro.

De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave o magnitud del daño causado, y en el presente caso, la juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad es de 15 a 20 años de prisión, es decir, pena que merece la privación de libertad.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, sí se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado MARIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.835.693, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, toda vez que el Juez en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado. Es de hacer notar que este tipo de delitos que implican actos de contenido sexual violentos contra niños y adolescentes son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad, por lo cual, el dicho de la víctima, la denuncia de su representante legal y las circunstancia de aprehensión del imputado, acreditan, como se dijo, el delito y los elementos de convicción de culpabilidad en la comisión del mismo por parte del imputado, por lo cual, de esta manera, estima la Sala que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho.

Visto los elementos precedentemente transcritos observa esta Instancia Superior que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: …2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; lo que indica sin duda de interpretación, que no se trata de plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice sino de crear la convicción en el Juez en la primera fase del proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la falta de los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.230 y 115.771, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado MARIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.835.693, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.230 y 115.771, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado MARIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.835.693, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, y CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notificará a las mismas, y remítanse las actuaciones en su oportunidad al juzgado a-quo.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN PARADOY GALLARDO. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.




NAA/JEPG/FCG/ads/mfsa.-
Asunto N° CA-1097-11-VCM.-