REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de junio de 2011
200° y 152°
Ponente Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Resolución Judicial N° 125-11
Asunto N° CA-1087-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISMAEL QUIJADA FARFAN en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANA TERESA RONDON en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente Proceso Judicial, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO al asumir de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem.
En fecha 03 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por el abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANA TERESA RONDON en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente Proceso Judicial, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO al asumir de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO al asumir de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“… Oídos como fueron los alegatos de las partes: Este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con los artículos 104 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Le corresponde al Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, como controlados del proceso, en la audiencia preliminar, regular las actuaciones procesales de la partes y revisar si se han cumplido con todas las formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico, el objetivo principal de esta audiencia, es que efectivamente el Juez verifique si la acusación llena los requisitos de ley, y si la misma prevee (sic) los elementos suficientes para ir a un juicio oral y publico, fase posterior a la presente, en la que se podrá dilucidar sobre la inocencia o culpabilidad de una persona con respecto al hecho atribuido, y mas aún cuando exista contra posición entre las partes con respecto al fondo del asunto. Es así pues, que conociendo el espíritu del acto de la audiencia preliminar, este Tribunal observa que en el caso de marras tenemos que la representante de la Vindicta Pública en fecha 28/01/2010, acordó la reapertura de la presente investigación, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido examen medico legal, practicado a la víctima de autos; posteriormente en fecha 18/08/2010, la Fiscalía del Ministerio Público interpone ante el Juzgado escrito de acusación, en contra del ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GERALDINA SANCHEZ. Del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se colige que el legislador en su sabio proceder, consideró suficiente cuatro meses para concluir las investigaciones en aquellos casos en los cuales no se encuentren presentes circunstancias fácticas que conlleven la realización de complejas diligencias para esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados; sin embargo considerando que pudieran existir tales situaciones, flexibiliza la norma, estableciendo como excepción la regla general, la posibilidad de extender dicho lapsos, cuando se trate de hechos complejos u sea necesario extender el lapso; dejando entonces a potestad del Ministerio Público, someter a consideración del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, competente, el otorgamiento de una prorroga, siempre y cuando su solicitud sea formulada, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dichos cuatro meses. De manera pues, que no basta con el hecho de requerir del Tribunal competente en la materia, la prorroga a que se refiere la norma, sino que es necesario fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual esta revestida la investigación además la necesidad de extender dicho plazo. Al realizar una revisión y análisis de la presente causa, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso legal, toda vez que en fecha 28/01/2010 acuerda la reapertura de la investigación, por lo que de conformidad con la norma antes trascrita (sic),contaba hasta el día 28/05/2010 para interponer el acto conclusivo, o en su defecto solicitar fundadamente la prorroga con diez días de antelación, pero dicha actividad no fue cumplida por el titular de la acción penal en el presente caso, quien en contravención a los lapsos procesales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico y con violación del debido proceso consignó un escrito acusatorio. En consecuencia una vez realizado el análisis anterior, quien aquí decide, aplicando control judicial, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediera procedente y ajustado a derecho, conforme lo prevé el artículo 32 el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer de oficio la resolución de la excepciones contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “h” ejusdem, es decir, acción promovida ilegalmente por la caducidad de la acción penal, toda vez que es evidente que la representación fiscal en el presente proceso penal emitió un acto conclusivo de carácter acusatorio fuera del lapso establecido por el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva a una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que este Juzgado está en la obligación ineludible de garantizar. En consecuencia, por efecto de la excepción declarada, atendiendo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GERALDINA SACHEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto previsto en el artículo 319 ejusdem. En tal sentido, se ordena el cese de todas y cada una de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas, cese además, la condición de imputado que venía ostentado hasta el momento el ciudadano supra mencionado. El presente fallo se motivará por decisión que se dicte al efecto por separado en esta misma fecha…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA VINDICTA PÚBLICA
Los abogados ISMAEL QUIJADA FARFAN en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANA TERESA RONDON en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inicia en fecha 18 de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), encontrándose de guardia en sede, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana ALICIA GERALDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.194.006, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: … Que el día de ayer el señor NESTOR MARTINEZ, le dio una patada a la puerta (reja) de la peluquería y me pegó en el pecho, cabeza y pie…”. A preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas contestó: Que eso sucedió en fecha 17-03-2009 en su hogar, que él puede ser ubicado a través de ella misma, que no tiene testigos de lo ocurrido…”
Ahora bien, en fecha 18-03-2007, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana ALICIA GERALDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 6.194.006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar inicio a la investigación, asignándole Expediente N° 01-F4-353-09, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a librar Boleta de Citación al ciudadano MARTINEZ ARANGUREN NESTOR LUIS, presunto agresor en la citada causa, se ordeno practicar el reconocimiento Médico Legal a la víctima, igualmente imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las previstas en el artículo 87 numeral 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En fecha 13 de agosto de 2010, ésta Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano MARTINEZ ARANGUREN NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.324.976, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecisiete (17) de febrero de 2011, asumió de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal H, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, considerando que se esta en presencia de la caducidad de la acción penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO IMPUGNADO Y PRETENSION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por otra parte el Tribunal en su decisión, dictamino que el Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio extemporáneamente según fuera el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con respecto a este punto, es bueno precisar que el Tribunal A-quo no agotó el cumplimiento de lo preceptuado en el preceptuado (sic) artículo 103, el cual establece; “Si vencidos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin una conclusión de la investigación, por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”, razón por la cual discrepamos de la apreciación de la ciudadana Juez así considerar que había operado la caducidad.
Como se puede apreciar en las actuaciones que conforman el expediente, el Tribunal A-quo, no emitió oficio alguno, para activar el contenido del citado artículo, con las consecuencias que de este se derivan. Por lo que es improcedente argumentar o asumir que ha operado la caducidad en el presente causa, antes por el contrario consideramos que los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no son susceptibles de ser atacados bajo esa figura por lo anteriormente razonado.
Esta expresado en citada Ley, que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y una violación sistemática de sus derechos humanos, por ello se busco este instrumento jurídico, con el fin de garantizar en todo momento a las mujeres victimas de violencia, la eficacia ante sus reclamos, conforme se desprende de su máxima exposición de motivo. En este mismo orden de ideas el instituto de la situación donde el sujeto tiene la potestad de ejercer un acto no lo hace dentro del lapso perentorio y pierde el derecho de entablar la acción, que como se dijo antes el legislador no lo estableció ya que los delitos de genero son de acción publica no constituyen derechos subjetivos y es deber del Estado su ejercicio por mandato constitucional garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, que ha sido reconocido por los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres, como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención e Belén do Pará, 1994), la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de La Violencia contra la Mujer (1993), La IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, en la cual se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de erecho (sic) antes expuestos, esta Representación Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/02/2011 y en consecuencia sea declarado CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso al estado de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de su celebración…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende del folio Ciento Cuarenta y Uno (141) de las presentes actuaciones, que en fecha 24 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar al ciudadano abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ Defensor Público Cuarto (04) en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado en fecha 03 de marzo de 2011, como consta en el folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de las presentes actuaciones, de la interposición del presente Recurso y del mismo no presentó contestación al Recurso de Apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido en el cual el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, versa sobre el pronunciamiento dictado conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declarar de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “h” y el artículo 318 numeral 5 eiusdem, que dio lugar al decreto de Sobreseimiento de la causa, por considerar la recurrida, extemporáneo la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, al haber transcurrido más de cuatro (4) meses holgadamente, desde el inicio de la investigación.
Se evidencia que, en fecha 18 de marzo de 2009, se interpuso la denuncia por la ciudadana SANCHEZ ALICIA GERALDINA en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en esta misma fecha se ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACION, de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 06 de noviembre de 2009 el Ministerio Público procede a DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el artículo 108 numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 28 de enero de 2010 vista la recepción del examen medico legal practicado a la víctima, la Vindicta Pública acordó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACION de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 18 de agosto de 2010 fue presentado el ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano NESTOR MARTINEZ de conformidad con el artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 26 de octubre de 2010, fueron interpuestas las excepciones por el Defensor Público Cuarto ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ; en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano NESTOR MARTINEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, de la misma solicitud el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ Defensor Público Cuarto interpuso las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho acusado no revestía carácter penal y oídas las partes en dicha audiencia, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, procedió a pronunciarse al respecto de la siguiente menara:
“…(omissis) en consecuencia una vez realizado el análisis anterior, quien aquí decide, aplicando control judicial, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediera procedente y ajustado a derecho, conforme lo prevé el artículo 32 el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer de oficio la resolución de la excepciones contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “h” ejusdem, es decir, acción promovida ilegalmente por la caducidad de la acción penal, toda vez que es evidente que la representación fiscal en el presente proceso penal emitió un acto conclusivo de carácter acusatorio fuera del lapso establecido por el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva a una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que este Juzgado está en la obligación ineludible de garantizar. En consecuencia, por efecto de la excepción declarada, atendiendo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Visto esto observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.
En este mismo orden de idas esta Instancia Superior acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 10-0272, de fecha 02.06.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente (…) con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
(Plazo inicial de duración y su prórroga adicional)
Y finalmente en el artículo 103 dispone que:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”.
(Prórroga Extraordinaria)
Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.
Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género dispone en su artículo 76, lo siguiente:
Competencia
Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas de la Sala).
En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:
“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).
(omissis)
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrillas de esta Alzada)
De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar el juzgador de la recurrida a pronunciarse sobre la excepción interpuesta por la Defensa la cual fue la establecida en el artículo 28 ordinal cuarto literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia se anula el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que decidió lo aquí anulado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia Especial de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL QUIJADA FARFAN en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANA TERESA RONDON en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente Proceso Judicial, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa al asumir de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 5 ejusdem, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal , distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada.
Regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada al Juez a quo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DÌAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/FCG/Ads/mfsa.-
Asunto N°. CA-1087- 11-VCM
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