REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 124-11
Asunto N° CA-1094-11 VCM

En fecha 03 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, constante de una pieza (1) con cien (100) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede identificado con el asunto Nº AP01-O-2011-000058, la cual fue incoada por el ciudadano ROBERTO LAMARCA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.027, contra de la Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, quien mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011: 1.- omitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la defensa privada del imputado de autos, 2. - incurrió en falta de motivación respecto de las excepciones promovidas, así como inmotivación de las solicitudes de nulidades invocadas ante el tribunal a quo, 3.- omitió el decreto de auto de apertura a juicio y 4.- ordenó el enjuiciamiento del procesado por un delito no imputado en el acto conclusivo de acusación, que a decir del accionante, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha anterior, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, y asignarle la nomenclatura alfanumérica Nº CA-1094-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de junio de 2011, esta corte de Apelaciones actuando en sede constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 20 de junio de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el día 22 de junio de 2011.

El 22 de junio de 2011, se celebró la audiencia constitucional, en la cual fue leído el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, cuyo contenido será de seguidas desarrollado. Se dejó constancia del accionante, la tercera interviniente y la representación fiscal.

Efectuado el análisis de las actuaciones contentivas del expediente de amparo constitucional así como de la causa principal contentiva del juicio seguido al aquí accionante, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional de primer grado, para a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Cursa a los folios 1 al 33 de la presente Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, mediante la cual textualmente entre otros puntos señaló lo siguiente:
“…En el decurso de un proceso penal seguido contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el Ministerio Público, por órgano de al Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta para la consideración del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un acto conclusivo de acusación, donde le sindica la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA.
Previo trámite de distribución, el aludido asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FANNY DEL VALLE SANCHEZ, quien convoca a la celebración del acto cumbre de a fase intermedia, la Audiencia Preliminar, que se verifica en fecha 18 de febrero de 2011.
En estricto acatamiento al contenido del artículo 104, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la defensa del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, consigna tempestivamente un escrito, donde entre otras cosas, se opone a la persecución penal mediante la proposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, y además promueve prueba de descargo, para su incorporación en al audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, en los siguientes términos: “A) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem.
Dice el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control.
La acusación deberá contener:
(omissis).
3. Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiva”.
Respecto del cumplimiento de los fiscales del Ministerio Público del requisito exigido por el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye la Circular DRD-25-27-013-2004, de fecha 16 de enero de 2004, que:
“Una vez que el fiscal del Ministerio Público decreta el inicio de la investigación, debe ordenar la practica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que l motivan, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o participe del hecho investigado.
En este sentido, la mencionada representante fiscal en su escrito de acusación se limita a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omite señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados. Vale acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos, que, según el criterio del fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez, que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 326 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. (subrayado y resaltado de la defensa).
Tales juicios, que no emanan de la defensa sino del Ministerio Público –y hacemos nuestros-, no dejan lugar a dudas en el sentido que el estricto acusatorio no cumple con las exigencias del numeral tercero del artículo 326 del texto adjetivo penal; de la lectura del capítulo que dedican los fiscales del Ministerio Público a los fundamentos que sustentarían la imputación, sólo se evidencia una suerte de narrativa, donde se enuncian y en algunos casos se transcriben los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación.
No se aprecia razonamiento alguno por parte de las fiscales del Ministerio Público, respecto del carácter de la acusación esgrimida contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GARIELLE, con el agravante, que de la revisión del aludido catálogo de espurias diligencias de investigación, aparecen algunas que no parecieran tener relevancia alguna respecto del tipo penal invocado, y que presuntamente, a la luz de la acusación, habría sido perpetrado por el mencionado ciudadano; por lo que es imperioso concluir –con el único e indivisible Ministerio Público-, el incumplimiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con dar cuenta de los fundamentos de la imputación, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa, en estricto acatamiento al numeral 4º del artículo 33 ibidem. Y así pido sea declarado.
B) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 4º del artículo 326 ejusdem.
Dice el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
(omissis).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”.
Nuevamente nos remitiremos a la doctrina que sobre el particular sostiene el Ministerio Público, y que deben conocer las representantes de la fiscalía a cargo del presente asunto, por cuanto sus contenidos le son vinculantes; en efecto, en comunicación DRD-19-694-2004, de fecha 2 de diciembre de 2004, la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía; expresa a sus fiscales lo que sigue:
“Con relación al requisito contemplado en el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima pertinente realizar unas consideraciones previas antes de indicar el análisis de los dos (2) escritos sometidos a nuestra consideración; a saber, la acusación interpuesta contra el ciudadano J.R.A.R., así como también el proyecto de aquella.
En primer lugar en este requisito del escrito de acusación, es donde el operador de justicia expresará el procedimiento lógico que ha empleado para darle solución al caso penal respectivo, específicamente señalará cual ha sido la forma en que ha resuelto el caso a la luz de las normas penales, Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción; y 2. La argumentación.
La subsunción es la operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito.
(omissis)
Por último una vez que se haya analizado todas las categorías del delito, y que se haya arribado a una conclusión de que el autor o los autores han cometido uno o varios ilícitos jurídico-penales, deberá examinarse ahora si ese delito es punible, es decir, que concurra la punibilidad. Para llevar a cabo esa operación, debe examinarse si concurre o no una excusa absolutoria, o una condición objetiva de punibilidad.
(omissis)
…la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la forma en que los operadores de justicia exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos jurídicos (en nuestro caso los actos conclusivos)”. (Subrayado nuestro).
El Ministerio Público, pretendió cumplir con los extremos exigidos en el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la mera enunciación de las normas y referencias de los hechos; con el agravante, que refiere los delitos que imputa a la personas que acusa, sin dar cuenta de la labor de subsunción de los hechos que estima constituyen el objeto del proceso, y el derecho aplicable al caso concreto.
En el capítulo VI, que dedican las fiscales a la pretensión de cumplir con el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede leer lo que sigue:
“El Ministerio Público a través de los resultados de la investigación determinó que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, antes identificado, encuadra dentro de la tipificación que contiene el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configura el delito de VILOLENCIA FISICA, toda vez que el mismo cuando se encontraba en su residencia ubicada en, (sic) siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día Domingo 01-02-09, cuando su esposa HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA llegaba a su casa en compañía de ocho años de edad (sic) de nombre SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, al dejar la puerta principal cerrada con llaves HERMA MARQUEZ le preguntó que porque (sic) habían cerrado la puerta si ella (sic) no habían llegado, y torno agresivo golpeándola con los puños de sus manos en varias partes del cuerpo, en presencia de su hija SOPHIA, ocasionándoles fractura vertebral de L1, L2 y L3 a nivel de apófisis transversas (sic)izquierda, ameritando reposo médico e inmovilización a través de collarín”.
Será que la referencia a las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y una breve referencia los hechos que estima acreditados sin haber fundado los mismos, es suficiente; será que definir la procedencia de la imputación del tipo penal, sin dar cuenta en el caso concreto de las razones por las que arriba a tales conclusiones es suficiente; el Ministerio Público en las circulares que dirige a los fiscales dice que no.
Compartimos la opinión de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, con ello no basta para cumplir con el requisito exigido por el numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay labor de subsunción alguna, de la lectura de la integridad del escrito acusatorio, ni siquiera del capítulo que dedica a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, puede conocer el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE la labor de subsunción de los hechos en las normas invocadas por el Ministerio Público, y en el caso concreto como operan y se acreditan las circunstancias que conforman el tipo cuya comisión le endilga al mencionado ciudadano; así las cosas, es imperioso concluir, con el único e indivisible Ministerio Público, el incumplimiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con dar cuenta de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 4º del artículo 326 ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa, en estricto acatamiento al numeral 4º del artículo 33 ibidem. Y así pido sea declarado.
IV
De la promoción de las pruebas
A los fines de su incorporación en la audiencia de juicio oral y público, y estando dentro del lapso legal que trata el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos la admisión de las siguientes pruebas testimoniales, para que sean convocados y rindan declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem; a saber:
1.-Pedimos se cite y reciba testimonio en calidad de experto, al Dr. GABRIEL RENDON, Médico psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental de “La Castellana” del Ministerio del Poder Popular para la Salud. El testimonio del experto es útil y pertinente, toda vez, que realizó la evaluación del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 5 de mayo de 2009, lo que ilustra sobre la situación de salud mental del imputado, y sus hábitos, respecto al consumo de bebidas alcohólicas; por lo que pedimos, que una vez que comparezca a la audiencia, se le exhiba e incorpore, el informe médico por el suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.
2.-Pedimos se cita y reciba testimonio en calidad de testigo experto, a la ciudadana Dra. LAURA PARRA, médico adscrito a l sociedad mercantil Venevisión, ubicada en al avenida la Salle, Edificio Venevisión, Colinas de Los Caobos, Caracas, y quien atendiera al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el día de los hecho objeto del proceso, y donde en el informe médico que suscribe, se da cuenta de las lesiones sufridas por éste, lo que de suyo, ilustra sobre la necesidad y pertinencia de su testimonio; por lo que pedimos, que una vez que comparezca a la audiencia, se le exhiba, y se incorpore el informe médico por ella suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.
3.-Pedimos se cite y reciba testimonio en calidad de testigo experto profesional IV, ciudadana SINUHE VILLALOBOS, médico adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien atendiera al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, y quien en el informe médico legal suscribe, de fecha 5 de febrero de 2009, da cuenta de las lesiones sufridas por éste, lo que de suyo, ilustra sobre la necesidad y pertinencia de su testimonio; por lo que pedimos, que una vez que comparezca a la audiencia, se le exhiba, y se incorpore, el informe médico por ella suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.
A los fines de su incorporación en al audiencia de juicio oral y público, y estando dentro del lapso legal que trata el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos la admisión de las siguientes pruebas testimoniales, para que sean convocados y rinda declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem; a saber:
1.-Pedimos que sean convocada a al audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, al ciudadano GUSTAVAO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.713.375, y residenciado en: El Valle, calle 14, edificio 32, piso 10-01, Caracas. El dicho del identicazo ciudadano es pertinente y necesario; toda vez, que conoce a la pareja y le fue informado por la sedicente victima, la intención de quedarse sirviéndose de lo que sea con el inmueble, bien propio del imputado, que les sirve de habitación común; lo que de suyo, da cuenta del móvil de la confusa denuncia, y de los hechos objeto del proceso.
2.-Pedimos que sea convocada a la audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, la ciudadana CLOTILDE JOSEFINAGAETA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, recepcionista, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.247.386 y reside en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 14, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-C, Guarenas, Estado Miranda; quien se refiere en su declaración, a la relación del investigado, con su cónyuge, la sedicente denunciante, dicho pertinente y necesario, para conocer el entorno en el que presuntamente son perpetrados los hechos objeto del proceso.
3.-Pedimos que sea convocada a la audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, psicólogo infantil, titular de la cédula de identidad número Edificio Filippo, planta baja, apartamento D, avenida Alma Mater, Santa Mónica, Caracas. El dicho de la identificada ciudadana es pertinente y necesarios; toda ve, conoce a la pareja desde hace varios años, quien conoce el móvil de la denuncia, a saber, el interés de ésta de separase de su marido, el imputado, y quedarse con el apartamento que les sirve de residencia común, toda vez, que el mismo es bien propio del ciudadano ROBERTO LAMARCA, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la denunciante”.
De manera pues, que lo anterior consta, tanto en el escrito tempestivamente consignado ante el Juez Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 104, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, así como en el acta levantada a propósito de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar; por ende fueron promovidas, dos (2) excepciones de previo y especial pronunciamiento, y promovidos seis (6) medios de prueba; a saber:
a) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem.
b) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 326 ejusdem.
c) La declaración de los ciudadanos DR. GABRIEL RENDON, DRA. LAURA PARRA, DRA. SINUHE VILLALOBOS, GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA. CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO y HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS.
Así las cosas, el Juez Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, al pretender emitir decisión positiva y precisa sobre las defensas esgrimidas , agota su argumentación en los siguientes términos
“Visto el escrito de excepciones presentado en fecha 16-11-2009, pro el DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual invoca la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación fiscal los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 ordinales 3º y 4º ejusdem, este Tribunal observa: “Que el escrito de excepción fue presentado por la defensa en tiempo hábil, ahora bien, igualmente ha alegado la defensa en su escrito la excepción que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta Juzgadora que la acusación presentada por al Fiscalía del Ministerio Público, suministró los datos para identificar plenamente al imputado, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondiente, indicó los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, hizo los ofrecimientos de los medios de pruebas pertinentes y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, dando cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 326 en referencia, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa”.
Aunado al hecho de la inexistente motivación, nada dice sobre los medios de prueba promovidos por la defensa, siendo que respecto de los testigos expertos Dr. Gabriel Rendón, Dra. Laura Sinuhe Villalobos, son admitidos, por virtud de haber sido promovidos por el Ministerio Público; se reitera, que nada dice sobre el testimonio de los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO y HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS.
Por otra parte, y como fuera advertido arriba, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue presentada contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, un escrito de acusación donde se le sindica de la comisión del delito de violencia física, tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, el Ministerio Público, en forma oral en la audiencia preliminar, afirma acusar, además por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, siendo que la Juez, pese a las debidas protestas de la defensa, por tratarse de una infracción al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, dispone el procesamiento del imputado, por al comisión de ambos delitos, cohonestando con la Fiscalía, que tal ausencia de imputación en el escrito de acusación obedece a un “error formal”.
Si ello, no fuere suficiente, y como podrá colegirse de la revisión de los autos por la Alzada, la instancia no dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que igualmente, y como será justificado Infra, se trata de un proceder lesivo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, a la luz de la doctrina de los fallos de nuestro máximo tribunal.
Y además, resuelve de manera inmotivada, las denuncias de nulidad, que fueran sometidas a consideración de la Juez en al Audiencia preliminar.
III
De la Lesión Constitucional
1) Omisión de pronunciamiento:
Como fuera explicado arriba, tempestivamente fue consignado por la Defensa, un escrito donde además de promover excepciones de previo y especial pronunciamiento, promueve, en descargo del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el dicho de los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, CLOTILDE JOSEEFINA GAETA CASTRO y HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, argumentando, tanto en el escrito, como en forma oral en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los citados testimonio.
Sin remitirnos al fondo de la denuncia en particular, lo cierto es, que las pruebas fueron promovidas tempestivamente por escrito, y relatadas en forma oral en el decurso de la audiencia preliminar, justificando su necesidad y pertinencia, y sin embargo, nada dice el Juez sobre las mismas, es decir, no emite juicio alguno, lo que se erige en una infracción flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no supone la posibilidad para las partes de esgrimir los argumentos al Juez sin vinculación alguna para éste, sino que se impone, que se pronuncie sobre las defensa una a una, y particularmente sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en los términos que instruye el artículo 339.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
La protección que el justiciable espera del Juzgador, respecto de la resolución de sus defensas, es que éste las conteste, las resuelva, diciéndole si tiene o no la razón, con la expresión de los motivos que sirven de sustento a su resolución.
En el presente caso, la promoción de la prueba –indisolublemente vinculada al derecho a la defensa en juicio-requería un pronunciamiento judicial, que afirmara su admisibilidad, y por consiguiente, la posibilidad de la incorporación de éstas en la audiencia de juicio oral y público, por una parte, o su inadmisibilidad, por la otra, que en cualquier caso, legitima al promoverte de la prueba, para requerir, vía de apelación, la revisión de la citada resolución judicial, en los términos que instruye el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, la señalada “tutela judicial” no fue efectiva, por cuanto no resolvió sobre las pruebas promovidas por la defensa, el órgano jurisdiccional no se comportó como un árbitro imparcial, sino que obvia lo expresado por al defensa y se remite a la aceptación total de las pretensiones del Ministerio Público, al extremo, que “olvida” referirse a lo propuesto por la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 708, de fecha 10 de mayo de 2001-citado en sentencia 2222, de 15 de agosto de 2003-, desarrolla el significado del derecho ciudadano a una efectiva tutela judicial y sobre el particular afirma que: “…”.
De manera pues, que al no haber sido resuelta la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de que fueran admitidas las pruebas de descargo, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por cuanto,, si bien es cierto, no tiene el accionante el derecho a obtener un fallo favorable, si tiene y tenía el derecho a un pronunciamiento expreso, sobre la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, mediante una decisión debidamente fundada; por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”.
El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los transcritos encabezamiento y numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente resultan lesionados de manera directa e inmediata por la omisión del Juez de instancia.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1967 de 16 de octubre de 2001 –ratificada en fallo 634, de 23 de abril de 2004-, lo siguiente: “…”.
De otro lado, es menester traer a colación, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 005, de fecha 13 de enero de 2006, donde sobre las omisiones, explica que: “…”.
Contra la decisión judicial que declara inadmisible un medio de prueba, procede el recurso de apelación, aparece como una obviedad, que al no haber dicho nada la Juez de la Instancia sobre las pruebas promovidas por la Defensa, el ejercicio del recurso de apelación no es posible, por cuanto no se puede ejercer un recurso de apelación contra un pronunciamiento inexistente.
Debemos concluir entonces, que en el caso que nos ocupa, la omisión de pronunciamiento es una violación al derecho constitucional a la defensa, y por ende, insanable, aunado al hecho, que ni siquiera se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
Así las cosas, al resultar proscrita la indefensión en el orden constitucional venezolano, por aplicación del encabezamiento y numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo ser declarada con lugar, por infracción al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado.
2) Falta de Motivación:
Pero, no sólo la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, violatoria de derechos constitucionales, sino que en cuanto a las dos únicas excepciones decididas y las nulidades, incumplió la exigencia de motivación que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.
A) Violación a la tutela Judicial Efectiva: Ya hemos dicho que conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “…”.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1044, de 17 de Mayo de 2006, lo siguiente:
“…”.
Al analizar el contenido de la decisión dictada por la Juez de Control, vemos claramente que no cumple con el deber de motivación que le impone el ordenamiento jurídico, pues se limita a decir que no se incumplió el contenido del artículo 326, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con una suerte de fórmula de las que se pretende sirva para todo.
En efecto, dice la decisión lo siguiente:
“…”.
El deber de motivación no se cumple con l simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, de su identificación, que la Fiscalía solicitó en enjuiciamiento, supuestos no cuestionados por la defensa, como podrá colegir de la revisión de los autos.
Igualmente agrega la Juez, que el Ministerio Público habría señalado los fundamentos de l acusación y señalando los preceptos jurídicos aplicables, siendo que el deber de motivación a cargo del Juez, consiste en explicar cómo se encuentran presentes tales requisitos.
Obsérvese, y por ello lo reiteramos, que se pretende haber resuelto las excepciones promovidas, cuando afirma que la Fiscalía: “señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondientes, indicó los preceptos jurídicos aplicables al presente caso.”.
Por ello, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dicho, en sentencia 1893, del 12 de agosto de 2002, que:
“…”.
Y tal deber, no sólo deber ser cumplido por el Jueces (sic) de Juicio, sino que el mismo también obliga al Juez de Control, pues como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo 1044, de 17 de Mayo de 2006, donde se lee:
“…”.
De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las dos únicas excepciones decididas por la presunto (sic) agraviante, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Violación a la tutela Judicial Efectiva. Falta de motivación sobre las denuncias de Nulidad, argumentadas en forma oral en la audiencia. Ya hemos dicho que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…”.
Como ha sido explicado a lo largo del presente escrito, convocado el imputado a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 16 de noviembre de 2009, presenta el escrito que trata el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en el señalado escrito, se afirmo la lesión al derecho a la defensa, al no estar juramentados los defensores designados por el imputado en la audiencia de presentación de imputado; sin embargo, tal denuncia, declarada con lugar por el instancia (sic); ésta Sala, al conocer por vía de apelación, revocó el fallo apelado y ordenó la celebración de la audiencia preliminar, al sustentar que los defensores estaban juramentados, a pesar de no constar el acta respectiva.
A reserva de la opinión de ésta representación al respecto, lo cierto es que se trata de un fallo firme, sin embargo, en el decurso de la audiencia preliminar, dejamos constancia, de nuestra inconformidad con la señalada decisión, pero ello no era materia de debate, y además, se alegaron otras infracciones precariamente recogidas en el acta, donde apenas se hace constar lo que sigue:
“…”.
En principio, se formula una protesta procesal, por virtud de la inconformidad de la defensa con el dispositivo del fallo citado por la Sala; pero además, se someten a consideración, varios pedimentos de nulidad, entre ellos, solamente fueron recogidos de manera precaria tres (3), a saber:
a) El primero relacionado con el hecho, que la Sala Accidental, habría afirmado la licitud de la designación, aceptación y juramentación como defensa técnica del ciudadano ROBERTO LAMARCA, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y AURYMAR IBARRA MELENDEZ; pero resulta que posteriormente, fue designado y juramentado el suscrito, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, y tras la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Tercero de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se asocia a la profesional del derecho ELIZABETH LOPEZ CABALLERO. A propósito de lo anterior, habría cuatro (4) defensores designados, y por virtud de tal caos procesal, solamente uno (1) ha venido actuando, el suscrito. Ante el problema hemos solicitado así lo declarase el Juzgado, respecto de quienes estaban habilitados para el ejercicio de la defensa, para hacer las debidas correcciones. Y como quiera, que tal situación no había permitido la actuación de todos los abogados designados hasta el número de tres (3) consideramos que había una infracción al derecho a la defensa, que proceda o no, debió ser resuelto por la Juez de l Instancia.
b) Por otra parte, se denuncia, como se colige de la cita del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación, que no del principio de investigación procesal, sino del principio de investigación integral, y que repetimos, con prescindencia de su procedencia, debió la Juez de la instancia, emitir decisión positiva y precisa sobre la denuncia de nulidad formulada.
c) Aunado al hecho de la falta de evacuación de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria.
La Juez Cuarto de Violencia control la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendió resolver las nulidades propuestas, con la siguiente fórmula: “Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que no se observó, que no se han vulnerado derechos del imputado ya que se garantizaron sus derechos constitucionales” (sic).
¿Es así de fácil el ejercicio de la Magistratura Judicial? Reiteramos la doctrina contenida en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente, el contenido en la sentencia 1044, de 17 de Mayo de 2006, dice lo siguiente:
“…”.
Aparece obvia la falta de motivación, no se trata que la razón aisita al solicitante, sino que tiene el derecho a obtener una decisión judicial fundada, y lo dispuesto por la Juez de la Instancia, no es tal.
No dicta el auto fundado donde resuelve la petición de nulidad, afirma declarar sin lugar la petición de nulidad, bajo una suerte de fórmula genérica, sin referirse una a una, y sin explicar, el por qué, no existen las infracciones denunciadas.
De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las dos denuncias de nulidad, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por la lesión directa e inmediata al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Violación al debido proceso, ante la falta de Decreto del Auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de febrero de 2011, se celebra el acto de la Audiencia Preliminar, en el expediente distinguido AP01-S-2009-000980, en el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FANNY DEL VALLE SANCHEZ.
En la señalada acta, hace constar la Juez, que:
“…”.
Mas adelante, falsamente afirma que: “…quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma”; falso, toda vez, que fue visitado el Tribunal de manera reiterada en procura que fuere agregado el auto, y eso no ocurre, lo que impidió, cuestionar por vía de recurso, el pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas.
Hechas las anteriores consideraciones, instruye el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes, y acto seguido, se afirma la necesidad del decreto del correspondiente auto de apertura a juicio.
Acto procesal de suma importancia, toda vez que en los términos de la primera parte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de l acusación”; lo que se conoce en doctrina como el principio de triple congruencia, de imposible control, al no haber emanado el Juzgado de control, el auto en cuestión, no hace ora cosa de infringir, el debido procesal, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, como ha venido siendo resuelto por el Tribunal supremo de Justicia.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en fallo Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, afirma la infracción a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, en el supuesto que:
“…”.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 608, de fecha 20 de octubre de 2005, resalta la importancia del auto de apertura de juicio, cuando advierte, que:
“…”.
Si bien es cierto, existe un debate respecto de los efectos de la infracción constitucional, lo cierto es, que en palabra de Juan Bautista Rodríguez Díaz, en los comentarios que hace a los citados fallos, afirma que el efecto natural es ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. Lo que obviamente coincide con nuestra tesis y nuestro pedimento en concreto, en el sentido, que la lesión al orden constitucional, supone, necesariamente, aunado a las anteriores denuncias, sea declarada la nulidad del acto de la audiencia preliminar, y se disponga la celebración de otra, ante un Juez de control diferente al que presenciara la precedente, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011. Y así pedimos sea declarado.
4) Violación al debido proceso y derecho a la defensa. Orden de Enjuiciamiento por delito no imputado en el acto conclusivo de acusación.
El Ministerio Público, como puede colegirse a lo largo del presente escrito, presenta un acto conclusivo de la investigación, mediante el cual, requiere el enjuiciamiento y sanción del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en el decurso de la audiencia preliminar, refiere su intención de subsanar una suerte de error material, vinculado, por una parte, y solamente de ello se deja constancia en el acta, al número de cédula de identidad de la sedicente victima, pero además, afirma que la acusación debe ser admitida por la comisión de otro tipo penal, respecto del cual, nada dice sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera perpetrado, ni los elementos de convicción que permiten su acreditación y menos las probanzas con la que pretende su establecimiento en el decurso de la audiencia de juicio oral y público.
El Ministerio Público se limita a manifestar, que al lado del delito de violencia física, el imputado debe ser sancionado, además, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Los términos en los cuales se esgrimen las pretensiones penales en el ámbito del proceso penal, requieren una formalidad esencial, y que no es otra, que la presentación de un acto conclusivo de acusación, que cumpla con la integridad de los requerimientos a los que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se erige en una flagrante infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, que el Ministerio Público pretenda, y pero, con la tolerancia de un Juez de garantías, la incoación de una acción penal de manera oral en el mismo acto de la audiencia preliminar, bajo el argumento que no se hace otra cosa que corregir un “error material”. Debiendo resaltar, que constituye un eufemismo afirmar, que fue incoada una acción penal, simplemente, refiere al Juez, subsanar un error formal, y que, por ende, la acusación será por otro delito.
Por imperativo del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y además, ésta, y particularmente en sujeto pasivo de la pretensión penal, debe contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa.
Aparece obvio, que no hubo opción –pese a la protesta formulada respecto al irrito proceder del Ministerio Público- de ejercer en forma plena el derecho a al defensa. No se pueden ejercer excepciones de previo y especial pronunciamiento contra una acción penal, por el delito de violencia psicológica, que no fue ni ha sido propuesta por escrito, y tampoco promover prueba de descargo contra ésta imputación.
Por ende, la admisión de la acusación, además por la comisión del delito de violencia psicológica, constituye una infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende, se impone, será declarada con lugar la acción de amparo, y disponer, como medida optima para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, el conocimiento de la presente acción de amparo, tratándose como se trata de una pretensión procesal, de carácter constitucional, ejercida contra la omisión de decisión dictada por un Juzgado de la categoría “B”, a saber, un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 848, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, donde ejerce la denominada jurisdicción normativa e instruye en el sentido que: “…”.
Por lo que pedimos, que la Sala de la Corte de Apelaciones, afirma su competencia para conocer y decidir sobre el mérito de la presente acción de amparo, y afirme, por otra parte, la procedibilidad de la presente acción de amparo.
A) De la Legitimación Activa
ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en su carácter de acusado en el asunto distinguido 1AP01-S-2009-000980, elevada como fuera la causa a juicio, es la persona que ve conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso denunciado en la presente acción de amparo; toda vez que, compareciera a la audiencia de fecha 18 de febrero de 2011, donde fueran perpetradas las infracciones denunciadas, promovidas pruebas de descargo, sin pronunciamiento alguno del Juzgado y no dictara el correspondiente auto de apertura a juicio, ni la resolución judicial fundada sobre los pedimentos de nulidad, que además, aparecen inmotivadas en el acta, como impone la ley adjetiva penal.
B) De la Legitimación Pasiva.
La Legitimación pasiva, en los términos que instruye el fallo Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, la ostenta el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la causa distinguida AP01-S-2009-000980, en fecha 18 de febrero de 2011, emana la decisión objeto del cuestionamiento en sede Constitucional
C) De la tempestividad de la presente acción de Amparo.
Sin perjuicio de considerar la improcedencia de desechar las pretensiones de amparo constitucional cuando se denuncien violaciones al orden público constitucional, la lesión al orden constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurre en fecha 18 de febrero de 2011, por lo que no han transcurrido los seis (6) meses que trata el artículo 6, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender consentida la violación constitucional por la quejosa.
D) Otros requerimientos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa, que:
“…”.
De manera pues, que pareciera que la actuación lesiva al orden constitucional de un tribunal, competente por la materia, la cuantía y el territorio, quedarían indemnes del mecanismo extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, como lo es la acción de amparo.
A tales fines, la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia, y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando la noción de la competencia constitucional; así las cosas, la mencionada Sala, en fallo 266, de fecha 2 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, instruye en el sentido que:
“…”.
De manera pues, que a un Juez no le está dado dictar decisiones y sentencias lesivas a los derechos constituciones (sic) de los justiciables, por lo que se entiende, que cuando ello ocurre, se trata de un uso indebido de las competencias que le son atribuidas, y por consiguiente, no se pueden considerar indemnes de protección constitucional, fallos que lesionen de manera directa e inmediata un derecho o garantía constitucional; luego en el caso que nos ocupa, las excepciones promovidas por la defensa del hoy acusado, no fueron resueltas de manera positiva y precisa `por el Juez de control, como se le impone en el articulo 30 y 330 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y las que pretendió resolver, lo hizo sin motivación alguna.
Debemos señalar que la violación al derecho constitucional no ha cesado, los efectos del fallo lesivo a la garantía constitucional y al debido proceso del accionante se mantienen a la fecha, al extremo que se ha convocado la celebración de la audiencia de juicio oral y público, donde las pruebas promovidas por la defensa no podrán ser incorporadas al proceso, toda vez, que no hubo pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad o no, por una parte, por la otra parte, por la otra, no podrá controlarse la triple congruencia, al no haberse dictado el auto de apertura a juicio, y resultó imposible controlar judicialmente la decisión desestimatoria de las peticiones de nulidad, por cuanto la Juez
nunca dictó el auto expreso sobre el particular.
Por otra parte, no se trata de una situación irreparable, ni la pretensión tiene por objeto un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo un recurso paralelo, y finalmente, se trata de una decisión irrecurrible, toda vez que no hubo resolución alguna por parte del Juez que pueda ser objeto de recurso.
El Juzgado Segundo de violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso convocar a las partes para la celebración del acto de la audiencia de juicio oral y público.
De manera pues, que ante el deber de atender a la convocatoria que nos sea librada por el Juzgado Segundo de violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comparecer al acto de la audiencia juicio oral y público, deberá celebrarse el mismo en un proceso que ab initio, estaría afectado de nulidad, al haberse verificado una lesión a (sic) debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que de suyo legitima que solicitemos ordene al mencionado Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la celebración de la audiencia de juicio oral, hasta tanto sea resuelta la presente acción, tratándose de un hecho negativo absoluto, el alegato del accionante, en el sentido que no fue resuelto nada sobre las pruebas promovidas, ni se dictó el auto de apertura a juicio ni un pronunciamiento fundado sobre las nulidades solicitadas, y como en efecto, no consta en los autos, lo que satisface la presunción de buen derecho, por una parte, amen de la inminencia de la convocatoria para la celebración de la audiencia de juicio oral, por l otra, que acredita el periculum in mora, concluimos que es procedente la cautela solicitada. Y así pedimos sea declarado.
A los fines de su incorporación por lectura en al audiencia constitucional, pido sean admitidas las siguientes probanzas.
Documentales:
1.-Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 en el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba documental ofrecida, radica en que se trata del acto procesal, donde se hacen constar las defensas esgrimidas y lo resuelto por el Juzgado.
2.-Copia del escrito de acusación presentado en fecha 26 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.-Copia del escrito presentado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
4.- Copia Auténtica del Acta de designación, aceptación y juramentación del abogado accionante, que acredita la condición de defensor.
En fuerza de las razones antes expuestas, pedimos a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia contra la Mujer, admita la presente acción de amparo constitucional, y previo agotamiento del procedimiento contenido en el fallo Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, lo declare con lugar, disponga la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 18 de febrero de 2011, celebrada en el Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordene que un Juzgado en funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que celebro el acto procesal anulado, convoque nuevamente a la celebración del acto cumbre de la fase intermedia.
Relación de Anexos:
1.-Marcado con la letra “A”, Copia del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 en el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba documental ofrecida, radica en que se trata del acto procesal, donde se hacen constar las defensas esgrimidas y lo resuelto por el Juzgado.
2.-Marcado con la letra “B”, Copia del escrito de acusación presentado en fecha 26 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se advierte el alcance de la imputación formulada por el Ministerio Público.
3.-Marcado con la letra “C”, copia del escrito presentado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuya lectura pueden advertirse las defensa esgrimidas, las pruebas promovidas, y por consiguiente, los puntos alegados y no resueltos o resueltos sin motivación alguna por la Juez de la instancia.
4.-Marcado con la letra “D”, copia auténtica del Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Técnica del acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, la cual está a cargo del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.027.
5.-Marcado con la letra “E”, boleta de Notificación librada a la defensa del imputado, a los fines de comparecer a la audiencia de juicio oral y público, que acredita el periculum in mora, que sustenta el requerimiento del pedimento cautelar; se declara expresamente, que el día 26 de mayo de 2011, oportunidad fijada a por la Juez de Juicio para la apertura de la audiencia, a la que no pude asistir por justificados motivos de salud.…”.

II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

En el día de hoy, viernes (18) dieciocho de febrero de 2011, siendo las 1:10 horas de la mañana, se dio inicio del presente acto, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en el presente caso seguido al imputado, ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, LA Juez requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes todas las partes convocadas a saber: ABG. ARACELIS MATAMOROS, Fiscal 142º del Ministerio Público, el imputado ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, ASISTIDO POR SU DEFENSA PRIVADA, DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, la victima ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUES, y su Representante Judicial la DRA. KATY DEL VALLE DELGADO. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación fiscal del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusó al ciudadano imputado ROBERTO LAMARCA GARIELE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINDA MARQUEZ, en este estado la ciudadana fiscal se permite corregir un error presentado en el escrito acusatorio, se corrige el error de forme con respecto al número de la cédula de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, siendo el correcto, V-11.3647.868, Expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señalo el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció de prueba señalando la pertinencia y necesidad, y los fundamentos de las mismas en forma oral. Solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada procediéndose en consecuencia al enjuiciamiento oral y publico del imputado, por la comisión de los delitos antes señalados. Por último, solicitó se admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARACA, titular de la cedula de identidad, V-11.347.868, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.037, quien es amiga de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 3.-Testimonio de la niña SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de ocho (8) años de edad, quien es la hija de la victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 4.-Testimonio del ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-99.473.785, médico que atendió a la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario.- 5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.35089, madre de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 6.-Testimonio de la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.774.095, quien amiga de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 7.-Testimonio de la ciudadana COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.500, amiga de la ciudadana victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Testimonio del experto CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionario s adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación (sic) el Paraíso, por ser licito, pertinente y necesario. 9.-Testimonio de la psicólogo GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practico entrevista bio-psico-social legal, a la ciudadana victima y al imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 11.-Testimonio de los ciudadanos ITARCA R. BOU (pasante UCV) y Licenciada MIRIAM BUENO, trabajadores Sociales del Área Psico-social De la Unidad de Atención a la victima del Área Metropolitana de Caracas, por se licito, pertinente y necesario. 12.-Testimonio del Médico Forense ALEXANDER LEO, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, licito, pertinente y necesario. 13.- Testimonio de MILAGROS RAMIREZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente y Mujer, por ser licito, pertinente y necesario. 14.-Testimonio de GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, quien practico el informe psicológico y psiquiátrico al imputado de Autos, por ser licito, pertinente y necesarios. 15.-Testimonio del DR. ELI JOSIAS DURAN, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. 16.-testimonio de SINUHE VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. DOCUMENTALES: 1.-Informe medico suscrito por el doctor JOSE RAMON ZERPA, (neurocirugía) cedula de identidad Nº 9947378, MSDS 53438, practicado a la ciudadana, HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Inspección técnico Policial, sin numero, de fecha 01-02-09, practicada por los funcionarios CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación (sic) el Paraíso. 3.-Informe Medico suscrito por al DRA. LAURA PARRA, emanada del servicio médico de Venevisión, por ser licito, pertinente y necesarios. 4.-Informe Psicológico (entrevista Bio-social-legal, efectuada por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Violencia Contra la Mujer por ser licito, pertinente y necesario. 5.-Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de fecha 05-05-09, practicada por el DR. GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser lícito, pertinente y necesario. 6.-Historia Médica de fecha 20-07-09, correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el DR. DIOGENES CORDERO, emanado de la Policlínica metropolitana, Pro ser licito, pertinente y necesario. 4.-Segundo reconocimiento Médico legal, Nº 129-1431-09 de fecha 20-08-09, practicado por el Médico forense, ALEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la ciudadana HERMA MARQUEZ, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Reconocimiento Médico legal practicado en fecha 05-02-09 al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por al experto profesional IV SINUHE VILLALOBOS, adscrita la Coordinación de la Medicatura Forense y firmada por el DR. ELI JOSIAS DURAN; Es por ello que esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, que la presente acusación en contra del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, sea admitida en cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la participación del imputado en los delito (sic) de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, asimismo solicita, se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima, y en consecuencia se ordene el pase a juicio oral y publico las Medidas de Seguridad y Protección dictado a favor de la victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en el escrito presentado, solicita copias de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra a la victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.868, quien expuso: “Antes del hecho de violencia física, mi esposo nos cerraba el acceso a la vivienda a mi hija y a mi, tomaba todos los días desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM de la tarde, nos quitaba el Internet, en una oportunidad el estaba en cocina con unos amigas (sic) tomando, y se le cayo una bolsita de droga, en las noches se escuchaba cuando inhalaba la droga, la niña veía a su para todos los días consumiendo alcohol, el me dijo que me daría chance de estar en el apartamento, hasta que consiguiera a donde irme, yo llegue ese día, y yo iba a llevar a la niña al tenis, ese día llovió y yo no la pude llevar, entonces me fui a casa de unos amigos, y el empezó a llamarme, a decir de que me iba a matar, de que yo tenia amantes, el pasaba doble llave a la puerta, cuando yo llegue al apartamento, el estaba ebrio, le dije que porque me había cerrado la puerta, allí me empezó a pegar, la niña empezó a gritar, yo iba a llamar por teléfono y el arrancó los cables, como pude logre salir del apartamento, me fui a la casa de la maestra de las tareas dirigidas de la niña, porque no aguantaba mas esa situación, y fue cuando decidí denunciarlo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Judicial de la victima Abg. KATY DEL VALLE DELGADO, quien manifestó: Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente el juez impuso al imputado ROBERTO LAMARCA GARIELE del precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantía procesales antes de emitir declaración. Igualmente se le informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el caso de ser admitida la acusación en su contra para lo cual se el otorgaría el derecho de palabra. El imputado ROBERTO LAMARCA GARIELE, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593, de nacionalidad venezolana, de 49 años, casado profesión u oficio: Actor, residenciado en Montalbán II, entre segunda y tercera avenida, Edificio Tauro, piso 1, Apto, 2, Municipio Libertador, teléfono: 0414-210-74-84, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, no desea declarar.”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado representada Abg. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quien manifestó lo siguiente: En fecha 16 noviembre de 2009, fue presentado por esta defensas el respectivo escrito de descargo, en contra de la Acusación fiscal, en el cual, existe una petición de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, del acta de la Audiencia de presentación del imputado de fecha 1 de febrero de 2009, así como de la integridad de las actuaciones practicada por al Juez de la Instancia y la integridad de las diligencias de investigación, evacuadas por el Ministerio Público, con posterioridad a la celebración de dicho procesal, por violación del derecho a la defensa del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados que estuvieron en al audiencia de presentación no fueron juramentadas por la juez, se cito abundante doctrina al respecto, no consta acta de designación de defensa, por lo cual fue decretada la nulidad al estado de nueva presentación del imputado, lo cual fue apelado y la Sala indico que se trataba de una omisión de carácter formal y por lo cual se revocaba el falla anterior, asimismo se interpuso acción de amparo signada con el Nº AA50T-2010-631, sin que hasta la presente fecha se hay (sic) omitido pronunciamiento alguno, por ello esta defensa, manifiesta su protesta procesal por tal situación, de igual manera fue solicitado ante el tribunal de pronunciara respecto de cual de os cuatro abogados en la audiencia de presentación, serian los legitimados, sin que hasta la presente fecha hubiese pronunciamiento alguno, con respecto a la corrección de error formal de escrito acusatorio realizada por la representación Fiscal, con respeto (sic) al primero, a nuestro juicio es infracción al artículo 281 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), en cuanto Al (sic) principio de la investigación procesal, una de las profesionales a cargo de investigación solicito la practicas de diligencias necesarias las cuales negó, violando así el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), y artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio publico (sic) corrige un error de fondo, en su escrito acusatoria se desdiga a delito de violencia física, a lo largo de su exposición no se expreso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, tal proceder es lesivo del derecho a la defensa, tal imputación tiene que cumplir con determinados requisitos, los cuales están establecidos en el artículo 326 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), se solicita la inadmisibilidad de la nueva imputación, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Especial, solicita sea declarada sin lugar. En el escrito de excepciones de fecha 16 de Noviembre de 2009, se opone la excepción prevista en numeral 4º, literal “I” del artículo 28 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º, del artículo 326 ejusdem, referida a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respecto a esto instruye la Circular DRD-25-27-013-2004 de fecha 16 de Enero de 2004, la representante fiscal en su artículo acusatorio se limita a transcribir y en algunos casos, sólo a enunciar las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo omite señalar cual es el convencimiento, que obtuvo respecto respecto (sic) a los hechos investigados, por ello solicito que la excepción sea declarada con lugar, opone también la prevista en el numeral 4, literal “I”, del artículo 326 ejusdem, relativa a la excepción del precepto jurídico aplicable, la representación fiscal no realizó una subsunción clara de los hechos en le(sic) derecho, por lo cual solicita que la misma sea declarada con lugar, no es modificación de la base fáctica de la calificación jurídica, por ultimo solicita a los fines de su incorporación en la Audiencia de Juicio Oral y publico, estando dentro del lapso legal, la admisión De las siguientes pruebas testimoniales: Testigo DR. GABRIEL RENDON, Medico Psiquiatra, adscrito al Centro de salud mental la castellana, testimonio de la ciudadana LAURA PARRA medico adscrita ala Sociedad mercantil Venevisión, testimonio de la ciudadana SINUHE VILLALOBOS medico adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del C.I.C.P.C; conforme a lo dispuesto en el artículo 35, Ejuesdem, ruego la admisión de las siguientes pruebas testimoniales para que sean convocadas y rindan declaración a saber: GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO Y HAIDDE COROMOTO RIVERO BURGOS, Solicita el cese de las medidas, y la admisión de las probanzas promovidas, Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio publico (sic) toma la palabra y señala: En cuanto a la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, falta de requisito formal para intentar la acción en relación la acusación, dicho literal establece la corrección, de conformidad con los artículos 330 y 412 del Código orgánico procesal penal (sic), subsanación que faculta el código. En relación a lo alegado por la defensa esta representación fiscal hizo énfasis en cada uno de lo (sic) requisitos previstos en el artículo 326, en relación al cese de las medidas, las mismas tienen carácter preventivo, a los fines de garantizar las necesidades físicas, psíquicas y psicológicas de la victima, no se opone a las pruebas promovidas, solicita que la nulidad sea declarada sin lugar, ya que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como fueron los alegatos de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que no se observo, que se han vulnerado derechos del imputado ya que se garantizaron sus derechos constitucionales. Visto el escrito de excepciones presentado en fecha 16-11-2009, por el DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual invoca la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación Fiscal los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 ordinales 3º y 4º ejusdem, este Tribunal observa: “Que el escrito de excepción fue presentado por la defensa en tiempo hábil. Ahora bien, igualmente ha alegado la defensa en su escrito de excepción que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo observa esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, suministró los datos para identificar plenamente al imputado, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondiente, indico los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, hizo los ofrecimientos de medios de pruebas pertinentes y finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado, dando cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 326 en referencia motivo por el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. PRIMERO Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por el delitos (SIC) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto existe un Acta Policial de Aprehensión y un Acta de entrevista, que dan cuanta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a lo manifestado por la ciudadana victima, quien manifestó la forma de cómo fue agredida por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, asimismo riela al folio treinta (30) de las actuaciones, un informe medico emanado de la Policlínica Metropolitana, practicado a la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, suscrito por el DR. JOSE RAMON ZERPA, donde se le diagnostico entre otras cosas “…politraumatismo, dolor a la palpitación en región lumbar izquierda, dolor en la región cervical a la flexión, y contractura muscular a ese nivel, se indica tratamiento medico sintomático, se realizo inmovilización semirigida del cuello, con collarín, se decide el manejo ortopédico de fractura de columna lumbar, se indica reposo medica por 30 días, asimismo consta en las actas, la remisión de la ciudadana victima a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica del Reconocimiento Medico legal, este Tribunal también acoge la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Especial, por cuanto existen fundados elementos de convicción aunado al acta de denuncia formulada, se desprende de manera clara, todos y cada uno de los actos desplegados por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, que constituye la VIOLENCIA PSICOLOGICA, ejercida en contra de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ, quien en distintas entrevistas tomadas, fue conteste al explanar detalladamente, los hechos y fechas de los eventos, lo cual es ratificado por los distintos testigos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público. Consta en las actas un informe psicológico practicado a la ciudadana victima y suscrito por la Licenciada MILAGROS RAMIREZ, de fecha 22-04-2009, donde le diagnosticaron a la misma entre otras cosas: “…importantes manifestaciones psicológicas de temor, ansiedad, y angustia, profunda inquietud y preocupación por su integridad física, proyecta sentimientos de infelicidad, falta de armonía, tristeza, miedo y tensión emotiva…” por lo cual se acogen ambas calificaciones jurídicas. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, licita y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica por ser legales licitas y pertinentes, como lo son: ADMITE: 1.TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, titular de la cedula de identidad V.-11.347.868, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.499.037, quien es amiga de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 3.-Testimonio de la niña SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de ocho (8) años de edad, quien es la hija de la victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 4.-Testimonio del ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-99.473.785, médico que atendió a la ciudadana victima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario. 5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.35089, madre de la ciudadana victima, por ser licito, pertinente y necesario. 6.-Testimonio de la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.774.095, quien amiga (sic) de la ciudadana victima, por ser por ser (sic) licito, pertinente y necesario. 7.-Testimonio de la ciudadana COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.206.500, amiga de la ciudadana victima y del imputado, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Testimonio del experto CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación el Paraíso, por se por ser (sic) licito, pertinente y necesario. 9.-Testimonio de la psicólogo GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practico entrevista bio-psico-social legal, a la ciudadana victima y al imputado, por ser por ser (sic) licito, pertinente y necesario. 11.- (sic) Testimonio de los ciudadanos ITARCA R. BOU (pasante UCV) y Licenciada MARIAM BUENO, trabajadores Sociales del Área Psico-social De la Unidad de Atención a la victima del Área Metropolitana de Caracas, por ser licito, pertinente y necesario. 12.-Testimonio del Médico Forense ALEXANDER LEO, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense de Caracas, licito pertinente y necesario. 13.-Testimonio de MILAGROS RAMIREZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones, y Protección del Niño Adolescente y Mujer, por ser licito, pertinente y necesario. 14.-Testimonio de GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra, adscrito al centro de Salud Mental la Castellana, quien practico el informe psicológico al imputado de Autos, por ser licito, pertinente y necesario. 15.-Testimonio del DR. ELI JOSIAS DURAN, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. 16.-testimonio de SINUHE VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licito, pertinente y necesario. DOCUMENTLAES: 1.-Informe medico suscrito por el doctor JOSE RAMON ZERPA, (neurocirugía) cedula de identidad Nº 9947378, MSDS 53438, practicado a la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, por ser licito, pertinente y necesario. 2.-Inspección técnico policial, sin número, de fecha 01-02-09, practicada por los funcionarios CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-delegación el Paraíso. 3.-Informe Medico suscrito por la DRA. LAURA PARRA, emanada del servicio médico de Venevisión, por ser licito, pertinente y necesario. 4.-Informe Psicológico (entrevista Bio-psico-social-legal, efectuada por al psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por licito, pertinente y necesario. 5.-Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de fecha 05-05-09, practicada pro el DR GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, Ministerio del poder Popular para la Salud, por ser lícito, pertinente y necesario. 6.-Historia Médica de fecha 20-07-09, correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el DR. DIOGENES CORDERO, emanado de la Policlínica metropolitana, por ser licito, pertinente y necesario. 7.-Segundo reconocimiento Médico legal, Nº 129-1431-09 de fecha 20-08-09, practicado por el Medico forense, ALEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana HERMA MARQUEZ, por ser licito, pertinente y necesario. 8.-Reconocimiento Medico legal practicado en fecha 05-02-09 al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por la experto profesional IV SINUHE VILLALOBOS, adscrita a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada y firmada por el DR. ELI JOSIAS DURAN. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, la ciudadana jueza impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 40, 42 y 376 respectivamente, explicándoles cada uno de ellos y su procedencia, de seguidas la ciudadana jueza pregunta al imputado si estaba dispuesto a acogerse a alguna de ellas, a lo cual el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, manifestó lo siguiente: “Manifestó no desear acogerse a las mismas”, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de no desear acogerse a las medidas alternativas en consecuencia se ordena la apertura del juicio Oral y Público, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del articulo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. CUARTO: En aras de garantizar los derechos de la mujer victima de violencia , conforme a los artículos 1, 2, 3 y 4, en razón de lo que establece el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la preeminencia de los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, se mantienen las medidas de Seguridad y Protección que fueron dictadas en su oportunidad de conformidad con los artículos 87 Ordinales 1, 3, 5, 6, a saber: La 1º, referir a la Mujeres (sic) agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, la del ordinal 3º, Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, La del ordinal 5º, Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y su residencia; La del ordinal 5º, Se prohíbe al presunto agresor ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la victima o algún integrante de su familia, por cuanto con las medidas arriba ratificadas se pueden asegurar las resultas de Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se insta a la secretaria de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en un tiempo de cinco días al Tribunal de Juicio. SEXTO: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio. SEPTIMO: Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 2:15 de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del detenido y minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de Acción Amparo, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia celebrada, esta Alzada actuando en Sede Constitucional pasa a decidir cada uno de las denuncias esgrimidas en los siguientes términos:

El ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, señala lo siguiente:


PRIMERA DENUNCIA:

a) Sobre violación del debido proceso por la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza presunta agraviante respecto de los medios de prueba ofrecidos:

Alude el accionante que, antes de la celebración de la audiencia preliminar la defensa del imputado en la causa principal, interpuso ante el tribunal presunto agraviante, escrito de promoción de las pruebas, a los fines de su incorporación en la audiencia de juicio oral y público, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Testimonio en calidad de experto, al Dr. GABRIEL RENDON, Médico psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental de “La Castellana” del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Señalando que el testimonio del experto es útil y pertinente, toda vez, que realizó la evaluación del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 5 de mayo de 2009, lo que ilustra sobre la situación de salud mental del imputado, y sus hábitos, respecto al consumo de bebidas alcohólicas; por lo que solicitaron, que una vez que compareciera a la audiencia, se le exhibiera e incorporara, el informe médico por él suscrito, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.

2.- Testimonio en calidad de testigo experto, de la ciudadana Dra. LAURA PARRA, médica adscrita a la sociedad mercantil Venevisión, ubicada en al avenida la Salle, Edificio Venevisión, Colinas de Los Caobos, Caracas, y quien atendiera al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el día de los hecho objeto del proceso, y donde en el informe médico que suscribe, se da cuenta de las lesiones sufridas por éste, lo que de suyo, ilustra sobre la necesidad y pertinencia de su testimonio; por lo que solicitaron, que una vez que compareciera a la audiencia, se le exhibiera y se incorporara el informe médico por ella suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.

3.- Testimonio en calidad de testigo experta profesional IV, Dra. SINUHE VILLALOBOS, médica adscrita a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien atendiera al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, y quien en el informe médico legal suscribe, de fecha 5 de febrero de 2009, da cuenta de las lesiones sufridas por éste, lo que de suyo, ilustra sobre la necesidad y pertinencia de su testimonio; por lo que solicitaron, que una vez que compareciera a la audiencia, se le exhibiera, y se incorporara, el informe médico por ella suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos, ofrecemos como prueba.

4.- Testimonio del ciudadano GUSTAVAO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.713.375, y residenciado en: El Valle, calle 14, edificio 32, piso 10-01, Caracas. El dicho del identificado ciudadano lo es pertinente y necesario; toda vez, que conoce a la pareja y le fue informado por la victima, la intención de quedarse sirviéndose de lo que sea con el inmueble, bien propio del imputado, que les sirve de habitación común; lo que de suyo, da cuenta del móvil de la confusa denuncia, y de los hechos objeto del proceso.

5.- Testimonio de la ciudadana CLOTILDE JOSEFINAGAETA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, recepcionista, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.247.386 y reside en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 14, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-C, Guarenas, Estado Miranda; quien se refiere en su declaración, a la relación del investigado, con su cónyuge, la denunciante, dicho pertinente y necesario, para conocer el entorno en el que presuntamente son perpetrados los hechos objeto del proceso.

6.- Testimonio de la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, psicólogo infantil, residenciada en Edificio Filippo, planta baja, apartamento D, avenida Alma Mater, Santa Mónica, Caracas. El dicho de la identificada ciudadana es pertinente y necesarios; toda vez que conoce a la pareja desde hace varios años, quien conoce el móvil de la denuncia, a saber, el interés de ésta de separase de su marido, el imputado, y quedarse con el apartamento que les sirve de residencia común, ya que el mismo es bien propio del ciudadano ROBERTO LAMARCA, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la denunciante”.

Esgrime el accionante que, sobre los medios de pruebas ofrecidos por el imputado y su defensor de manera tempestiva por escrito, y relatadas en forma oral en el decurso de la audiencia preliminar, justificó su necesidad y pertinencia, y sin embargo, nada dijo la Jueza sobre las mismas, es decir, no emitió juicio alguno, lo que se erige en una infracción flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no supone la posibilidad para las partes de esgrimir los argumentos ante el Juez sin vinculación alguna para éste, sino que se impone, que se pronuncie sobre las defensa una a una, y particularmente sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en los términos que instruye el artículo 339.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y al respecto traer a colación, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 005, de fecha 13 de enero de 2006, donde sobre las omisiones, explica que:

“…Contra la decisión judicial que declara inadmisible un medio de prueba, procede el recurso de apelación, aparece como una obviedad, que al no haber dicho nada la Juez de la Instancia sobre las pruebas promovidas por la Defensa, el ejercicio del recurso de apelación no es posible, por cuanto no se puede ejercer un recurso de apelación contra un pronunciamiento inexistente…” (Subrayado de la Alzada)

Concluyendo el accionante entonces, que en el caso que nos ocupa, la omisión de pronunciamiento resulta una violación al derecho constitucional a la defensa, por lo que solicitan así sea declarado por aplicación del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en primer lugar esta Corte debe dejar en claro y por establecido que, el presunto agraviado no está cuestionando la no admisión de pruebas ofrecidas por él, sino la falta de pronunciamiento en que incurrió la Jueza, lo cual si vulnera derechos constitucionales.

Observa esta Alzada actuado como Tribunal Constitucional, que efectivamente consta de las actuaciones originales, en la pieza III, folio 104 al 107, escrito de defensa interpuesto por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: ROBERTO LAMARCA GABRIELE, recibido ante el tribunal de primera instancia, presunto agraviante, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual consta en el capítulo identificado como IV, que promovió como pruebas las declaraciones de los testigos expertos: 1.- GABRIEL RENDON, 2.- LAURA PARRA y 3.- SINUHE VILLALOBOS, y los testigos 1.- GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, 2.- CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO y 3.- HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS.

Asimismo, se evidencia a los folios 166 al 129 de la pieza IV, acta de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual de deja constancia de los pronunciamientos emitidos en audiencia y ante las partes al finalizar la misma, no encontrándose en ninguno de dichos pronunciamientos emitidos por la Jueza a quo, es decir, los identificados como “PUNTO PREVIO” y del “PRIMERO” hasta el “SEPTIMO” algún fallo mediante el cual se acordara la admisión o no admisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa.

No obstante, la accionada en su “SEGUNDO” pronunciamiento si hace mención expresa de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en los siguientes términos: “…SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, lícitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta pública”. De la pluralidad de los medios probatorios admitidos por la ciudadana Jueza de primera Instancia, Advierte esta Corte que la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 28.09.09, promovió como testigos expertos entre otros al Dr. GABRIEL RENDON, Médico psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental de “La Castellana” del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Dra. SINUHE VILLALOBOS, médica adscrita a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a demás del medio prueba documental consistente en informe médico suscrito por la Dra. LAURA PARRA, médica adscrita a la sociedad mercantil Venevisión, ubicada en al avenida la Salle, Edificio Venevisión, Colinas de Los Caobos, Caracas, por lo cual, al ser admitidos como fueron, según el principio de la comunidad de la prueba, podía la defensa asirse de dichos testimonios también, excepto el de la ciudadana LAURA PARRA, en virtud de haber sido promovido su informe médico como documento y no su declaración.

En definitiva, se encuentra que hubo silencio de la agraviante respecto del pedimento de la defensa, con relación a la admisión de los medios probatorios ofrecidos como son los testimonios de los ciudadanos: 1.- LAURA PARRA 2.-GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, 3.- CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO y 4.- HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS.

Con relación a éste mutis decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho y en esa misma sentencia (Nº 1862 / 28.11.2008, Magistrado Francisco Carrasquero), trae a colación lo sostenido también por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 393 del 13 de julio de 2007, en la cual textualmente señala:

(...) la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por las cuales adoptan su resolución. (…) (subrayado y negrilla de esta Alzada)

Sigue la Sala Constitucional argumentando, según su criterio vinculante respecto del caso sometido a su consideración sobre la omisión de resolución de un planteamiento, que se incurre en un vicio de inmotivación, al silenciar un argumento fundamental que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo, ocasionando así una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional. (Nº 1862 / 28.11.2008).

Del criterio vinculante desarrollado por el máximo Tribunal de la República, se observa que en el presente caso, a razón de la denuncia de violación del derecho a la defensa y por ende tutela judicial efectiva, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la agraviante, relacionado con la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por el imputado con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, no cabe duda para esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que se le ha vulnerado el derecho a la defensa al aquí accionante, en virtud que se le privó de obtener una respuesta judicial en el acto que se celebró, en lo atinente a un pronunciamiento tan significativo para el ejercicio de su defensa como era el verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que promovió a su favor y que era deber indeclinable de la Jueza a quo, tomando en consideración que uno de los pronunciamientos expresos que debe emitir el Juez en función de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es precisamente el referido a los medios de prueba ofrecidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (…)”.Así, como queda patente, incurrió la Jueza de la preliminar, en una labor incompleta de decidir todo lo sometido a su consideración, que derivó en la conculcación de derechos del imputado; por lo cual se declara con lugar la presente denuncia por violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, haberse declarado con lugar la presente denuncia, consideramos los aquí decidores que reponer la causa a una etapa procesal ya precluida como la fase preparatoria, con el objeto que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con el fin de decidir sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa, constituiría una reposición inútil, pues, atendiendo a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna y además al criterio vinculante del máximo Tribunal del país, encontramos que “…La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sentencia Nº 708. 10.05.2001, referida en sentencia Nº 889 de fecha 30.05.2008).

Por lo cual, este Tribunal actuando en primer grado de Sede Constitucional y bajo los amplios poderes que le confiere el fuero constitucional, procede en este mismo acto a restablecer la situación jurídica infringida como lo fue la omisión de pronunciamiento y al respecto pasa analizar los medios de prueba ofrecidos por el accionante como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Testimonio en calidad de testigo, de la ciudadana Dra. LAURA PARRA, médica adscrita a la sociedad mercantil Venevisión; 2.- Testimonio del ciudadano GUSTAVAO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.713.375; 3.- Testimonio de la ciudadana CLOTILDE JOSEFINAGAETA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, recepcionista, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.247.386; y 4.- Testimonio de la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; por cuanto el promovente además de haber indicado su pertinencia y necesidad, esta Sala así lo estima por guardar relación con los hechos a debatir en la fase de juicio oral, aunado que son legales, lícitas y susceptibles de ser admitidas conforme al principio de libertad probatoria para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Admisión de pruebas que estriban en el desarrollo pleno del derecho a la defensa del acusado como lo ha sostenido el más alto Tribunal de la república al afirmar que la fase de juicio es la etapa más garantista del proceso penal.

Queda de esta manera por un lado satisfecha la pretensión del accionante en virtud de su demanda de pronunciamiento judicial y por otro la continuación del proceso en interés de los principios de celeridad y economía procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA


b) Sobre la violación del debido proceso por la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en la preliminar respeto de la resolución de las excepciones y de nulidad invocadas:


Indica el quejoso que, tempestivamente opuso dos (2) excepciones de previo y especial pronunciamiento, como lo fueron:

1.- Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 ejusdem.

2.- Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 326 ejusdem.

Asimismo, denuncia la inmotivación con relación a las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, expresando que no se trata que la razón asista al solicitante, sino que tiene el derecho a obtener una decisión judicial fundada. De esta forma argumenta que al no haber sido resueltas motivadamente las denuncias de nulidad, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por la lesión directa e inmediata al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el accionante que, la Jueza Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pretender emitir decisión positiva y precisar sobre las defensas esgrimidas, agota su argumentación en los siguientes términos:


(…) PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que no se observo, que se han vulnerado derechos del imputado ya que se garantizaron sus derechos constitucionales. Visto el escrito de excepciones presentado en fecha 16-11-2009, pro el DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual invoca la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación fiscal los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 ordinales 3º y 4º ejusdem, este Tribunal observa: “Que el escrito de excepción fue presentado por la defensa en tiempo hábil, ahora bien, igualmente ha alegado la defensa en su escrito la excepción que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta Juzgadora que la acusación presentada por al Fiscalía del Ministerio Público, suministró los datos para identificar plenamente al imputado, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondiente, indicó los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, hizo los ofrecimientos de los medios de pruebas pertinentes y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, dando cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 326 en referencia, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa(…).

Lo cual a su decir, dicha decisión adolece de la “…inexistente motivación…”.

Analizada por esta Corte la presente denuncia, estima dejar en claro que el quejoso, no está cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones promovidas en su defensa, así como tampoco la declaratoria sin lugar de las nulidades invocadas en audiencia, sino la falta de motivación de la resolución judicial respecto de ellas, lo cual se ha acreditado por la doctrina y la jurisprudencia como violatorio del debido proceso y tutela judicial efectiva.


Esgrime el accionante que el deber de motivación no se cumple con la simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo manifestó la Jueza del tribunal de Instancia, además agrega que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dicho, en sentencia 1893, del 12 de agosto de 2002, que:

“…surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirve de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatote las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos”

Por otra parte, también observa este Tribunal Superior Colegiado, que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en caso análogo procesalmente en el cual hubo omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones, la Sala señaló al Tribunal a quo constitucional que el escrito contentivo de la excepción opuesta dentro del proceso penal, fue consignado en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez presentado el acto conclusivo de la fase preparatoria, por lo tanto, esa excepción debía resolverse en la audiencia preliminar y en caso de ser declara sin lugar contra la misma, no podía interponerse recurso de apelación. Señalando además: “…Se precisa que en el presente asunto no se cuestiona la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta sino por el contrario, la inmotivación respecto de esa resolución hecha en la audiencia preliminar…” (Subrayado de la Alzada).

La decisión antes señalada, ratifica a su vez el criterio sostenido en decisión emanada de esa misma Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual asentó que es posible interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. (caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

Ahora bien, analizado el contenido de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2011, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, se evidencia que el mismo dictaminó:

(…)Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que no se observo, que se han vulnerado derechos del imputado ya que se garantizaron sus derechos constitucionales … observa esta Juzgadora que la acusación presentada por al Fiscalía del Ministerio Público, suministró los datos para identificar plenamente al imputado, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción correspondiente, indicó los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, hizo los ofrecimientos de los medios de pruebas pertinentes y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, dando cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 326 en referencia, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa (…)


A propósito del vicio de inmotivación de las decisiones, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nº 3514 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg S.A.; que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Cónsono con este criterio, se evidencia que en el presente caso el accionante denunció la “inexistente motivación”, lo cual como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, no es cierto que carezca de absoluto fundamentos, ya que la presunta agraviante, sí dio respuesta al pedimento efectuado por la parte, pues, si bien, la contestación Judicial no satisfizo las pretensiones del quejoso con una extensa, amplia y profunda motivación, se evidencia que la Jueza examinó las excepciones opuestas por la parte en la referida audiencia para pasar a decidir con motivos que el libelo acusatoria cumplía con los requisitos de ley, traduciéndose esto en la realización de la tutela judicial efectiva que demanda aquí el accionante.


En cuanto a la inmotivación de las nulidades invocadas, se observa que la Jueza del tribunal a quo las declaró sin lugar por considerar que no observó violación alguna de derechos constitucionales, con lo cual acuerda esta Instancia, pues, de la revisión del acta de audiencia preliminar se evidencia que la defensa en principio hace una protesta procesal respecto de su inconformidad con una decisión que profirió esta Sala por vía de apelación, la cual se encuentra definitivamente firme, además confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haber conocido de ella por vía de amparo constitucional, que como afirma acertadamente el representante del accionante, para la fecha de la preliminar no era materia de debate y tampoco lo debe ser ahora, por encontrarse el punto jurídico de la decisión protestada, superado y definitivamente firme.

Se puede evidenciar con meridiana claridad, que insiste la defensa en traer a colación por vía de nulidad nuevamente este punto jurídico relacionado con la legitimidad de la designación, aceptación y juramentación de la defensa técnica en este caso, que como ya quedo establecido es impertinente y fue declarado sin lugar por la jueza presunta agraviante por no observar violación de derechos alguno.

Asimismo, en cuanto al pedimento de nulidad relacionado con las diligencias de investigación que solicitó la defensa, que a su decir no fueron evacuadas, lo que conllevó a la violación del principio de investigación integral, y que según su denuncia no fue objeto de una decisión motivada; tampoco observa esta Alzada actuando como tribunal constitucional, de la revisión de las actuaciones originales que conforman la causa, que se haya ejercido el Control Judicial a que se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del accionante como remedio procesal. Por lo que la Jueza de la preliminar, dejó por sentado no haber observado violación de derecho constitucional alguno con relación a ello.

En este sentido, ha de concluirse que no le asiste la razón al presunto agraviado en esta denuncia, por cuanto no puede confundirse la exigua o escasa motivación, con la falta de motivos para dictar un fallo, por lo cual se declara sin lugar, por no haberse vulnerado el derecho de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


TERCERA DENUNCIA

c) Sobre la violación del debido proceso por la omisión de dictar el auto de apertura a juicio.


Arguye el presunto agraviado que, como puede colegirse de la revisión de los autos por esta Alzada, la instancia no dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que igualmente se trata de un proceder lesivo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, a la luz de la doctrina de los fallos de nuestro máximo tribunal.

A tal efecto señala el presunto agraviado que la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 608, de fecha 20 de octubre de 2005, resalta la importancia del auto de apertura de juicio, cuando advierte, que:


(…) El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al juzgado de juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate (…)

Con relación a esta denuncia, manifiesta el acciónate que si bien es cierto, existe un debate respecto de los efectos de la infracción constitucional, acuerdan con la tesis que la lesión al orden constitucional,- debido proceso y a una tutela judicial efectiva- supone, necesariamente, sea declarada la nulidad del acto de la audiencia preliminar, y se disponga la celebración de otra audiencia ante un Juez de control diferente al que presenciara la precedente, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, y así pide sea declarado.

Sobre los alegatos esgrimidos por el pregunto agraviado, en lo atinente a la omisión por parte del Juez o la Jueza en Función de Control, de dictar el respectivo auto de apertura a juicio y las violaciones de rango constitucionales que ello podría conllevar, encuentra esta Alzada que, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2345 de fecha 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expresó que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo por vulnerar derechos constitucionales del quejoso, ya que de las actas que conformaban el expediente de observó que el Juez dictó el auto de apertura a juicio tres días después de la celebración de la audiencia respectiva y no ordenó su notificación.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en fallo Nº 522 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dictaminó que el juez de Control debe decidir en la audiencia preliminar, en presencia de las partes, todo lo que allí ha sido controvertido; y en caso de admitir la acusación del Ministerio Público, por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, el cual será fundado. Si el Juez de Control incumple con éste último requisito, viola los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De igual modo añadió que pese a que el auto de apertura a juicio es inapelable, entre sus pronunciamientos podía haber decisiones que pusieran fin al juicio o impidieran su continuación, o produjeran gravamen a alguna de las partes, las que sí serían recurribles.

Lo anterior, en lo tocante a los pronunciamientos de la audiencia preliminar que son susceptibles de apelación, ha quedado claramente establecido por sentencia pacífica, reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del catálogo de pronunciamientos que el Juez o Jueza está obligado a proferir en dicha audiencia, contra cuales se puede recurrir y de cuales no, por lo que no puede confundirse el auto de apertura a juicio que se reputa inapelable, con otros pronunciamientos que el contiene y que sí lo son impugnables.

En este mismo caso (Nº 522 de fecha 12 de agosto de 2005), la Sala de Casación Penal, expresó:

“…En el presente caso, la Juez de Control, no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de audiencia preliminar sólo refleja la forma como se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido…”


En el presente caso en concreto que nos ocupa a diferencia del traído como referencia ut supra, se evidencia del acta de audiencia preliminar que corre inserta en la causa principal, en los folios 116 al 129, de la IV pieza, que la ciudadana Secretaria del Despacho, deja por sentado en el acta contentiva del acto celebrado, la intervención de las partes durante la audiencia, así como todos los pronunciamientos proferidos por la Jueza ante las partes, entre los cuales se deja constancia en el señalado como “PRIMERO”, la identificación del acusado y la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal en la cual en su capitulo IV se expresa el hecho objeto del proceso, así como las calificaciones jurídicas provisionales también admitidas. Seguidamente consta en “SEGUNDO”; las pruebas admitidas y “TERCERO”, la orden de abrir el juicio oral y público; “QUINTO”; la instrucción a la secretaria de remitir al tribunal de juicio y el emplazamiento de las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran al referido tribunal.

Todo ello en sí, configuran los requisitos del auto de apertura a juicio y que constan en el acta de audiencia preliminar, como esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, lo pudo verificar del propio expediente principal. Aunado al hecho que la propia Jueza de Instancia durante su decisión afirma: “…en virtud que este auto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal…” (sic).

Como es obvio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de auto de apertura a juicio y sus requisitos, los cuales en este caso se encuentran implícitamente contenidos, como ya se verificó, en la misma acta de audiencia preliminar; por lo que en este caso en específico, el anular la audiencia preliminar, retrotraer la causa a los fines que se celebre nuevamente y por ende dictar el auto de apertura a juicio en folios separados como lo pretende el accionante, no tendría razón de ser alguna, puesto que, solo ello constituiría un excesivo formalismo que infringe la tutela judicial efectiva y los principios de economía y celeridad procesal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de declara sin lugar ésta denuncia por considerar no vulnerado el derecho de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y por ende debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 numeral 1 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CUARTA DENUNCIA

d) Sobre la violación del debido proceso en virtud de la orden de enjuiciamiento por el delito de Violencia Psicológica sin que exista acusación formal previa.


Señala el quejoso que, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue presentada en su contra, un escrito de acusación donde se le sindica de la comisión del delito de violencia física, tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, el Ministerio Público, en forma oral en la audiencia preliminar, afirma acusar, además por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, siendo que la Jueza, pese a las debidas protestas de la defensa, por tratarse de una infracción al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, dispuso el procesamiento del imputado, por al comisión de ambos delitos, cohonestando con la Fiscalía, que tal ausencia de imputación en el escrito de acusación obedecía a un “error formal”.

Expresa el quejoso que, como puede colegirse a lo largo de su escrito, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo de la investigación, mediante el cual, requiere el enjuiciamiento y sanción del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero posteriormente, en el decurso de la audiencia preliminar, refiere su intención de subsanar una suerte de error material, vinculado, por una parte, y solamente de ello se deja constancia en el acta, al número de cédula de identidad de la víctima, pero además, afirma que la acusación debe ser admitida por la comisión de otro tipo penal, respecto del cual, nada dice sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera perpetrado, ni los elementos de convicción que permiten su acreditación y menos las probanzas con la que pretende su establecimiento en el decurso de la audiencia de juicio oral y público.

Agrega que, los términos en los cuales se esgrimen las pretensiones penales en el ámbito del proceso penal, requieren una formalidad esencial, y que no es otra, que la presentación de un acto conclusivo de acusación, que cumpla con la integridad de los requerimientos a los que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se erige en una flagrante infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, que el Ministerio Público pretenda y con la tolerancia de un Juez de garantías, la incoación de una acción penal de manera oral en el mismo acto de la audiencia preliminar, bajo el argumento que no se hace otra cosa que corregir un “error material”.

Señala además que del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y además, ésta, y particularmente en sujeto pasivo de la pretensión penal, debe contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, por lo que no se pudo ejercer las excepciones de previo y especial pronunciamiento contra una acción penal, por el delito de violencia psicológica, que no fue ni ha sido propuesta por escrito, y tampoco promover prueba de descargo contra esa imputación.

Por ende, la admisión de la acusación, además por la comisión del delito de violencia psicológica, constituye una infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, lo que se impone, y por lo cual debe ser declarado con lugar la acción de amparo, disponiendo, como medida óptima para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Analizada la anterior denuncia por esta Corte de Apelaciones, actuando en primer grado de Sede Constitucional y revisada las actuaciones principales contentivas del presente proceso, observa desde el folio 49 al 80 de la pieza III, que existe un único acto conclusivo de acusación, presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por la representación fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consta que se acusa al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE por la “…comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HERMA MARQUEZ DE LA MARCA…” lo cual se verifica a los largo del libelo acusatorio tanto en el preámbulo, como en el “CAPÍTILO IV” referido a la relación de los hechos, “CAPÍTILO VI, identificado como “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE” y “CAPÍTILO VIII” señalado como “PETITORIO FISCAL”.

Se observa además que, no se establece en ninguna parte del acto conclusivo de acusación, ni se hace referencia alguna del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con base a la acusación formal presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra que la defensa en fecha 16 de noviembre de 2009, interpuso escrito mediante el cual en tiempo oportuno ejerció las facultades y cargas como parte, alegando a su favor, para ser decididas en la audiencia preliminar, nulidades, excepciones y pruebas ofrecidas, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se desprende de las actuaciones que en fecha 18 de febrero de 2011, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana Secretaria dejó expresa constancia en el acta contentiva de los actos cumplidos durante el desarrollo de dicha audiencia que la representante Fiscal del Ministerio Público Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público, que asistió al acto, abogada Aracelis Matamoros, “acusó al ciudadano ROBERTTO LAMARCA GABRIELE por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” Folio (117).

En el mismo acto, al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, éste solicitó se declarara inadmisible la acusación por la nueva acusación (en audiencia) por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir tal proceder lesivo al derecho de la defensa. (Folio 122)

Finalmente, la agraviante entre sus pronunciamientos fallo: “…este Tribunal también acoge la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Especial, por cuanto existen fundados elementos de convicción aunado al acta de denuncia formulada,…” (Folio 124).

Resulta cierto y patente para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, la vulneración del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del aquí accionante, en lo tocante a la presente denuncia, pues, la Jueza de Instancia, emitió pronunciamiento mediante el cual procedió a admitir acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a la acusación que en forma oral, directa y sorpresiva interpuso la representación fiscal en medio de su exposición al intervenir en la audiencia preliminar, sin que existiese previo un libelo acusatorio por escrito, con todas la formalidades que prevé la Ley, es decir, los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia procesal ésta nunca ante vista el foro.

Al respecto, el artículo 326 prevé:
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Con vista a la acusación fiscal, las partes tienen la facultad de ejercer plenamente su defensa, con base a las cargas y derechos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y más aún con base a lo previsto en el artículo 104 ejusdem, que señala:
Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Es evidente, que el imputado no pudo ejercer tales facultades que le concede la ley como medios de defensa, para oponerse a la acusación ejercida por la representación fiscal (directamente en audiencia) por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se cumplió con una forma esencial que a su vez toca el fondo del acto jurídico, como lo es la acusación penal formal.

Más grave aún, es la actuación de la accionada, que incumpliendo con su función depuradora del proceso en esta fase intermedia de tan vital importancia para todas las partes, no hizo debidamente su labor de control sobre la actuación fiscal, convalidando y dando visos de legalidad a la acusación (interpuesta de forma oral directamente en audiencia), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual no tuvo oportunidad el imputado de defenderse, bien, oponiendo excepciones, nulidades o promoviendo pruebas, conculcándose y cercenando de manera flagrante el derecho a la defensa del aquí quejoso, derecho que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
A propósito del deber que tienen los jueces y las juezas de esta fase, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, Nº 1301, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expresó:

(…)
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(…)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por lo tanto, establecidos los actos jurídicos cumplidos según la cronología procesal evidenciada en autos, así como la doctrina vinculante del máximo Tribunal de la República, queda verificada como ha sido la actuación lesiva de la accionada, de acuerdo a la denuncia aquí alegada por el agraviado, de violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declara con lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia, palpado el acto jurídico lesivo, que no es otro que, la admisión por parte de la agraviante, de la acusación (interpuesta de forma oral directamente en audiencia), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte, con fundamento en los poderes constitucionales que confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se corrige la situación jurídica infringida, por ser esta reparable, y en consecuencia se ha de tener como no pronunciada y admitida la acusación contra el imputado por el delito antes mencionado, vale decir, Violencia Psicológica; siendo que ésta circunstancia fue lo que empaño el presente proceso y lo colocó en riesgo de nulidad, haciéndose cesar de esta forma la violación del derecho a la defensa que quedó demostrado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, no se acoge la solución jurídica peticionada por el accionante, en el sentido que se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de su nueva celebración, en virtud de considerarlo una reposición inútil en perjuicio de las partes, y en desacato de los principios de celeridad y economía procesal, ello aunado al criterio sostenido en la sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, y a la cual se hizo referencia supra, mediante la cual estableció que “La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De esta misma manera, se trae a colación el obiter dictum, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, expediente 10-0631, (caso: Roberto Lamarca Gabriela), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual es del tenor siguiente:
(…)
OBITER DICTUM

“Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación…” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
(…)

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2011, expediente 10-0709, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresa:

(…)
…De allí que, a juicio de esta Sala, la protección de la mujer cuando sea víctima de uno de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser reforzada, es decir, se debe procurar evitar dilaciones que retarden la eficaz administración de justicia, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar y proteger a la víctima y el rechazo de incidencias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso penal.

Al respecto se reitera el llamado de atención efectuado en fallo de esta Sala Nº 62 del 16 de febrero de 2011, caso: Roberto Lamarca Gabriela… (Subrayado y negrilla de la Alzada)
(…)

Adicionado a lo anterior, es preciso además ilustrar que con relación a los procesos penales en los cuales se dilucidan conflictos de violencia de género, nos encontramos ante víctimas especiales quienes tienden a apartarse y abandonar el mismo, motivado en general por la dilación y demora de los mismos, y es por ello es que las decisiones que se toman en esta jurisdicción especializada siempre deben ir encaminadas al desarrollo y avance de dichos procesos penales con el objeto de resolver el fondo del asunto y así cumplir con el deber de brindar a las víctimas una pronta resolución de su conflicto, lo que constituye la visión de género dentro del proceso penal y la justicia.

En tal virtud, como se indicó antes, se rechaza la petición del accionante en el sentido que se reponga la presente causa a la fase intermedia, por lo cual se ordena la continuación del proceso así como el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo estableció la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, por cuanto con relación a éste delito, no se observaron errores de procedimiento de tal gravedad que se hayan vulnerado derechos constitucionales, siendo además que la ampliación de la acusación que pretendió realizar la Fiscal actuante en la audiencia preliminar, corresponde en todo caso a la fase de juicio oral, con el presupuesto del cumplimiento de los requisitos que lo hagan procedente.

En efecto de todo lo anterior, se revoca la medida cautelar dictada por esta Alzada en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual se acordó la suspensión de juicio oral en la causa principal, hasta tanto se decidiera la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SEDECIDE.-

OBSERVACIÓN A LA JUEZA AGRAVIANTE:

Advierte esta Alzada a la ciudadana Jueza de la accionada, sobre el deber que tiene como Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de cumplir con su obligación de pronunciarse sobre todos las peticiones que hagan las partes con ocasión de los actos procesales que deba celebrar, así como cualquier incidencia, además de ejercer la función depuradora del proceso en la fase intermedia para evitar violaciones graves como las aquí verificadas y que forzosamente hicieron declarar parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Colegiado en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el agraviado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión actor, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.593; quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.027, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por la ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por la omisión de pronunciamiento en que incurrió la agraviante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la defensa. En consecuencia se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA que fueron promovidos por el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, a saber: 1.- Testimonio en calidad de testigo de la Dra. LAURA PARRA, médica adscrita a la Sociedad Mercantil Venevisión; 2.- Testimonio de GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.713.375; 3.- Testimonio de CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, recepcionista, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.247.386; y 4.- Testimonio de HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Admisión de pruebas que estriba en el desarrollo pleno del ejercicio del derecho a la defensa del acusado, siendo que la fase de juicio es la etapa más garantista del proceso penal, y que en este mismo acto se pone como remedio de la situación jurídica infringida por la agraviante.


TERCERO: SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, sobre la violación del debido proceso, por inmotivación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar respecto de la resolución de excepciones y nulidades invocadas por la defensa.

CUARTO: SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA, sobre la violación del debido proceso, por la presunta omisión de decreto de auto de apertura a juicio.

QUINTO: CON LUGAR LA CUARTA DENUNCIA, sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, respecto de la orden de enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, sin que existiese previa acusación formal; por lo cual se ha de tener como no pronunciada y admitida la acusación contra el imputado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD peticionada por el accionante, en el sentido que se anule la audiencia preliminar y se reponga la presente causa a la fase intermedia, por lo cual SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, así como el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo estableció la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, por cuanto con relación a éste delito, no se observaron errores de procedimiento graves que hayan vulnerado derechos constitucionales.

SÉPTIMO: SE REVOCA la medida cautelar dictada por esta Alzada en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual se acordó la suspensión de juicio oral en la causa principal, hasta tanto se decidiera la presente Acción de Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase copia cerificada de la presente decisión al Juzgado en Función Juicio que conoce de la presente causa, así como al Juzgado Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/FCG/gz/jepg
Asunto N°. CA-1094-11- VCM