REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de junio de 2011
201° y 152°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nº 126-11.
Asunto N° CA-1096-11 VCM.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 06 de junio de 2011, por el Profesional del Derecho WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.629.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio comerciante informal; presunto agraviado, en contra de la ciudadana DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, presunta agraviante, en la cual denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales de su representado, específicamente los contemplados en los artículos 49 numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente MANTENER MEDIDAS CAUTELARES, en el sentido que: “El Juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2011 dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA REGALADO DE VASQUEZ, decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en este proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante según aduce el recurrente la Juez de instancia en el acta de audiencia oral de fecha 03 de junio de 2011, extra juicio, le sigue prohibiendo la entrada a su casa a su defendido, medida cautelar que le fuere impuesta durante el proceso, violentando de esta manera sus derechos constitucionales establecidos en los artículos anteriormente señalados”.

En fecha 07 de junio de 2011 (día no hábil), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud constante de una (01) pieza con dieciséis (16) folios, por lo que este Tribunal Superior Colegiado actuando como Sede Constitucional de Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho en fecha 13-06-11, día hábil siguiente, se le asignó el Nº CA-1096-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se acordó en el auto anteriormente señalado agregar al presente asunto, recaudos relacionados con las actuaciones, los cuales fueron recibidos en fecha 08-06-2011 (día no hábil), constantes de (01) folio útil y los siguientes anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal Superior Colegiado, previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente Cuaderno de Acción de Amparo pudo constatar que en autos no cursaba el acta de aceptación de la defensa que le fuera conferida al accionante por su representado, ni documento alguno que acreditara su legitimidad, requisito sine quanom para acreditar la cualidad de parte con la que actúa el interesado, motivo por el cual esta Alzada en esa misma fecha ordenó librar boleta de notificación al accionante ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, presunto agraviado, quien lo asiste para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, a objeto que consignara ante esta alzada copia certificada del acta de aceptación de la defensa que le fuera conferida por su representado o el respectivo poder conferido por éste, a los fines de acreditar su cualidad como parte en el presente asunto, defecto u omisión que tendría que corregir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como también se ordenó solicitar las actuaciones originales al Juzgado de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Asunto Principal signado con el N° AP01-S-2009-009127 (nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de dos (02) piezas distribuidas de la siguiente manera: pieza I con trescientos veintiocho y ocho (328) folios útiles, pieza II con sesenta y tres (63) folios útiles y un cuaderno de apelación constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto acordando darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho.

En fecha 22 de junio de 2011, esta Alzada recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante el cual consigna copia certificada del acta de aceptación de defensa que le fuere conferida por su representado levantada por el Tribunal a quo, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 16-06-2011.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir previamente observa:



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL


Cursa a los folios 01 al 15, la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, presunto agraviado, mediante la cual textualmente entre otros puntos señaló lo siguiente:
(…)
DE LOS HECHOS
El presente juicio se inició por denuncia interpuesta en contra de mi defendido en junio del año 2009 por su tía LIDIA REGALADO, quien vive allí desde el año 2004 cuando fue desalojada de un apartamento por su pareja luego de vivir en él por más de 18 años, y en ese mismo día fue impuesto de las medidas preventivas contenidas en el Artículo 87 de la Ley de Protección a las Mujeres, entre ellas la salida inmediata de su casa donde habita por mas de treinta años y donde lo que hizo toda su vida fue cuidar a sus difuntos abuelos.
El juicio concluyó el 04 de abril de 2011, (la dispositiva tiene 04 de marzo por error involuntario), con una sentencia absolutoria, o sea, que mi defendido tiene fuera de su casa más de dos años que sumados al tiempo desde 2007 a 2008, por la misma causa fue sacado de su vivienda principal por su tía y donde, igualmente, resultó sobreseído por la falsedad de las denuncia suman tres años que no puede entrar a su casa.
El juicio concluyó con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO de nacionalidad venezolana….de grado de instrucción bachiller. Laborando actualmente en Sabana Grande en la economía informal...de la acusación formulada en su contra por la fiscalía 34° de Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA REGALADO DE VASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de costas… Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. En este estado se aplazó el acto desde 01:50 horas de la tarde hasta las 4:35 de la tarde; a las 4:35 de la tarde se reanuda el acto, presente las Licenciadas…. quienes refirieron haber atendido tanto a la ciudadana LIDIA REGALADO y al ciudadano JESÚS REGALADO y que luego de oír el informe se intentó realizar, por el decreto del cese de las medidas probable solución siendo infructuoso por tratarse de hogar común entre ambos y en tal sentido se fija la constitución del tribunal conjuntamente con las partes en la sede del Equipo Multidisciplinarlo para el día 15 de abril a las 8:30 horas de la mañana a los efectos de dirimir la entrega o devolución de las llaves del inmueble, hogar común entre ambos.
TERCERO: Se ordena a ambos a acudir ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por separado a fin de que reciban toda la información necesaria en cuanto a futuros hechos… Copia certificada de la descrita Dispositiva la estoy anexando con la letra “A”.
Ese día 15 de abril de 2011, fecha fijada para que mi defendido se devolviera a su casa, vivienda principal como consta de la Constancia de Residencia emanada de la Junta Comunal de la Urbanización Pro Patria en fecha 23 de mayo de 2011- que anexo marcado con la letra “B” – la ciudadana Juez ordena que las llaves se entregarán al cuarto día siguiente después de publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria.
La publicación se realiza en fecha 30 de mayo de 2011, sin embargo el tribunal le entrega la notificación a mi defendido el día 02 de junio del presente 2011, un día antes y que señala que es al 4° día hábil se celebrará la audiencia para la entrega de las llaves a mi defendido, o sea, repito un día antes, habiendo esta defensa preguntado por Secretaría el día 1° que si ya estaba publicada y la Secretaria me dijo que no. Esta notificación la estoy anexando marcada con la letra “C”.
Efectivamente, el día 03 de junio de 2011 se celebra la audiencia oral acordada, extra proceso, pues el juicio ya estaba concluido y absuelto mi defendido y en esta audiencia toman la palabra la supuesta víctima, tía de mi defendido, ciudadana LIDIA REGALADO, mi persona como defensa y la ciudadana Fiscal 34° del Área Metropolitana de Caracas y a continuación haré un breve resumen del contenido del Acta levantada –anexo marcada con la letra “D” y que es el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, a saber:
Que es celebrada el día 03 de junio de 2011 estando presente las partes y que tiene por objeto dirimir la entrada del ciudadano JESUS REGALADO a la residencia común donde se encuentra la hoy victima Lidia Regalado, dada la sentencia dictada por este tribunal mediante la cual absolvió al prenombrado ciudadano.
OBSERVACIÓN: El tribunal, aún habiendo absuelto a mi defendido en un juicio oral y público califica a la denunciante “la hoy víctima” cuando se probó la total y absoluta inocencia de mi defendido en estos hechos, luego, si no hay delito malmente puede haber victima.
Continúa el Acta:
Se le cede la palabra a la victima: “El señor San Juan me llegó citación por medio de la cual me demanda por mil millones de bolívares y él sabe que no los tengo, aquí lo tengo y estoy buscando abogados, sólo cuento con mi pensión, no se de donde voy a sacar ese dinero, sólo me han dado asesoría en los organismos públicos”
OBSERVACIÓN: Ciudadanos Magistrados, esta defensa desea que se tome muy en cuenta este decir de la supuesta víctima de: “….sólo me han dado asesoría en los organismos públicos”.
Luego se le sede la palabra a mi persona como defensor privado y donde se expone:
“El Ministerio Público, sin individualizar a nadie, sic, -se copia textualmente – esté en una situación cuando ya el juicio concluyó de permitir u obstaculizar el ingreso de mi defendido a su casa. La pretensión de mi defendido no es causarle daño a la señora, la solución no es abrir una puerta, la solución es que se vayan tres personas, entre ellas una pareja que tienen derecho a la casa ya que la casa tiene cuatro habitaciones para que no vivan ellos solos, entonces que se vayan los sobrinos casados y que vivan conjuntamente en esa casa”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Se han suscitado otras situaciones, la señora Lidia manifestó que tenía esta demanda por parte de los señores y le dije que responda porque no debe dejar de asistir, posteriormente comparecieron los ciudadanos en forma agresiva a su residencia con una orden de ingreso a la residencia de un tribunal en un tono agresivo, la señora dice que estaba una señora y su nieto y fue bien hostil el comportamiento de los dos ciudadanos contra ella, yo dije que no me competía la, sic, la misma intención que tiene Usted, ciudadana Juez la tuve yo de conciliar pero no se pudo”.
Honorables Magistrados de estas declaraciones se desprenden delicados hechos, a saber:
Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tuvo una entrevista personal con la supuesta victima contraviniendo de esta manera lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece, y es motivo de recusación, haber mantenido, directa o Indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados.
Esta declaración de la ciudadana Fiscal de haber mantenido una entrevista con la ciudadana Lidia Regalado, quien manifestó que ella se asesoró con organismos públicos coincide con la denuncia que me interpusiera a mi persona y a mi defendido ante el C.I.C.P.C en día 27 de mayo de 2011 por ante la División de Protección a la Mujer y casualmente las boletas de citación, de ambos, es traída a mi domicilio donde no vive mi defendido, para que acuda a ese Cuerpo Policial, exactamente el mismo día 03/06/2011 a las 10:00 de la mañana, fecha y hora cuando se iba a realizar la audiencia para la entrega de las llaves de mi defendido para que ingresara a la casa donde tiene treinta años viviendo. Boletas de citación que estoy anexando marcadas con la letra “E”
Otro aparte de las increíbles declaraciones de la ciudadana Fiscal es: “Que la señora Lidia le manifestó que tenía esta demanda por parte de estos señores y que le dijo que no debía dejar de asistir”.
Primero se trata de una demanda civil intentada por mi defendido por los daños y perjuicios que le causó la señora Lidia Regalado al sacarlo de sus casa por primera vez inventando las mismas agresiones psicológicas y donde fue sobreseído en el año 2008 por un Juez, luego de haberse realizado todas las investigaciones del caso, copia de dicho fallo que anexo marcado con la letra “F”; demanda a la que tiene legítimo derecho por haberlo sacado de su casa, como ahora, de una manera injusta, por un año, pasando trabajo y poniendo en grave riesgo su integridad física, por el ensañamiento de su tía, que como quedó demostrado en este juicio no se persigue otra cosa sino quedarse con una de una (sic) casa propiedad de una sucesión, valiéndose de una hermosa Ley como lo es la Protección de la Mujer, desvirtuándola total y absolutamente y apoyándose en la buena fe de los Órganos de Justicia quienes están en la obligación de tramitar cualquier denuncia y en la actuación ilegal de la ciudadana Fiscal a quien no le es dado tomarse estos casos de manera personal sino seguir el proceso penal de conformidad con la Ley, parte de buena fe.
Segundo no es cierto la afirmación de la ciudadana Fiscal cuando dice: que dicha demanda civil es de estos señores, la demanda es de mi defendido exclusivamente, mi actuación en ella es como profesional del derecho y Tercero, lo más grave: que estos señores llegaron a la residencia de la señora Lidia en un tono agresivo y una actitud hostil, este decir es falso de toda falsedad y no ajustado al comportamiento que debe tener un o una Fiscal en un proceso, mi defendido y su hermano se presentaron a la casa con la dispositiva absolutoria por orden de la misma Juez transmitida a mi persona por la Secretaria en vista del retraso que tenía la publicación de la sentencia, luego presumo que así como la ciudadana Fiscal asesoró a la señora Regalado para que asistiera a la demanda civil asimismo lo hizo para que nos enunciara por una falsedad, pues, ni mi persona no ha pisado esa casa en los últimos 15 años y nunca mi defendido llegó de la forma como lo dice la ciudadana Fiscal que la señora Lidia le había manifestado y que, como siempre, han resultado falsos estos hechos por decisiones judiciales que determinan que son falsas sus acusaciones y lo que se pretendió y consiguió con esta nueva denuncia es que a mi defendido le impusieran otras medidas cautelares y así evadir la sentencia absolutoria de un Tribunal de la República, hecho este de suma gravedad, pues la ciudadana Fiscal lo que debe hacer es ejercer los recursos legales contenidos en la Ley Procedimental no estar asesorando a los o las ciudadanas que acuden a su Despacho a buscar justicia y mucho menos a intervenir en una audiencia EXTRA JUICIO a inventar hechos falsos.
La ciudadana Fiscal manifiesta, igualmente, “…la misma intención que tiene Usted la tuve yo de conciliar pero no se pudo” FALSO DE TODA FALSEDAD nunca la ciudadana Fiscal 34° del AMC ha llamado a mi defendido a no ser para imputarlo luego de haberle violado el debido proceso.
Luego se le sede la palabra a la víctima quien manifestó:
“A los ocho días de haber recibido la denuncia – se refiere a la demanda civil- se presenta con su hermano con una orden de un Juez – se refiere a la Dispositiva Absolutoria- y mi vecina me dice ahí esta llegando la persona con su hermano – no como dijo la Fiscal que era el abogado – y entraron allí y le qué paso, me dijo me abres la puerta porque tengo la orden de un juez y no se quería ir, le dije que me permitiera el papel para verlo, estaba resaltado en amarillo, allá él habla, aquí no, me gritó, me dijo de todo y me dijo vamos a ver quien puede más la Juez o el Ministerio Público, entonces me fui a la Fiscalía. Yo solo tengo mi pensión, luego me fui a PTJ a denunciar al señor por daños y perjuicios porque él sabe que yo tengo un prolapso en el corazón, hasta que el no me vea muerta no me va a dejar tranquila, su hermana vivió 6 meses conmigo, él es muy agresivo, entonces me fui a PTJ a denunciar al señor, porque la casa yo la encontré en el piso y no le pedí nada a nadie… fui a PTJ a denunciarlos…Kervin- se refiere a su nieto que vive con ella- dice que el doctor va a cumplir con su cometido que es matarme”
Honorables Magistrados, ya, en dos oportunidades la señora Regalado ha tenido oportunidad de probar estas temerarias denuncias, que no buscan otra cosa que apropiarse de una casa propiedad de una sucesión y donde mi defendido es comunero; en todas las oportunidades estas denuncias han resultado ser falsas y esta ciudadana, como ella misma confiesa fue a PTJ a denunciar no sólo a mi defendido sino también al abogado luego de haber tenido una reunión con la ciudadana Fiscal, todo con la finalidad que le impusieran unas nuevas medidas cautelares y que permaneciera en la calle y así burlar la DECISIÓN ABSOLUTORIA de una Juez, quien de paso, fue la quien dio la orden para que ingresara a la casa en vista del retraso que tenía la publicación de la sentencia, y con respecto a su decir de que el cometido del doctor- se refiere a mi persona- es matarla esto, por ser un asunto tan delicado le corresponderá al Ministerio Público investigar si es cierto este decir de su nieto Kervin, pues mis actuaciones en este y en todos los juicios donde intervengo es meramente con las atribuciones que me dan la constitución y las Leyes, nada más, y mi defendido tiene el derecho de defenderse ejerciendo todos los recursos que le dan la Ley a los fines de no seguir con esta insoportable situación, que siendo declarado inocente de todas formas paga una pena.
Luego la ciudadana Juez suspende la entrada a la casa de mi defendido fundamentándose en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en cual, por el contrario de lo que se decidió es que deben cesar todas las medidas que pesan sobre el imputado.
DE LA ADMISIBILIDAD
Honorables Magistrados, esta decisión de la ciudadana Juez Primera de Juicio de Violencia contra la Mujer es inapelable, la apelación de la sentencia absolutoria es por parte de la ciudadana Fiscal y sólo por las cuatro causales que establece el artículo 108 de la Ley de Protección a las Mujeres, esta defensa sólo tiene derecho de contestar la apelación Fiscal, nada más, nunca atacar esta decisión de la Audiencia Oral del 03 de junio de 2011 es una decisión que se toma sin ningún fundamento legal y lo más grave, se toma fundamentándose en una nueva denuncia ante el C.I.C.P.C. y más grave aun, luego de haberse reunido la supuesta víctima con la Fiscal del Ministerio Público; luego, este Recurso de Amparo Constitucional no está enmarcado en los motivos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional; aquí de lo que se trata es de una nueva jugada de las tantas hechas por esta ciudadana para deshacerse de mi defendido dentro de su casa y ahora pretendiéndolo hacer lo mismo con su defensor, con el apoyo indebido de una Fiscal del Ministerio Público a quien no le es dado tomar el caso de esta ciudadana como si la estuviera representando en el ejercicio libre de su profesión de abogado y mucho menos ponerse a inventar en un Tribunal que mi persona agredió a esta ciudadana, cuando la misma ciudadana Lidia Regalado la contradice al señalar que quienes se presentaron a la casa fue mi defendido con su hermano no yo, y esto, de manera pacífica y lo acompaña su hermano precisamente para evitar cualquier otra acción descabellada de su tía Lidia Regalado.
Posteriormente, cuando esta Honorable Corte decida el presente Recurso de Amparo Constitucional intentaremos otro en contra de esta ciudadana que por el afán de quedarse con el inmueble no mide las consecuencias que estas temerarias y repetidas denuncias pueden provocar, pues es a su propio sobrino al que mantiene en la calle donde corre todo tipo de riesgo, incluso su vida. Es cierto que existe una Ley de Protección a las Mujeres pero no es menos cierto que los jueces deben ser muy cautelosos en su aplicación a los fines de que ella no sea utilizada con otros propósitos como en este caso.
Esta ciudadana, así como la ciudadana Fiscal tuvieron todo un proceso para probar la culpabilidad de mi defendido, ya van dos decisiones judiciales que deciden su inocencia en estos inventados hechos. Incluso fue interrogado su nieto Kervin y nada dijo que mi defendido era violento, el psicólogo que fue llevado por el Ministerio Público en calidad de experto y quien fue el produjo (sic) el informe del examen psicológico realizado a la supuesta víctima dijo en el tribunal, a la pregunta de la ciudadana Juez y mía, que las perturbaciones que presenta la señora Regalado es motivado a un estado de ansiedad que le produce la posesión de la casa, nada más.
El primer sobreseimiento, como se observa en la Dispositiva emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2008, que se anexó marcado con la letra “F” lo fue por el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …, (omissis).
Esto significa que todo lo que ha denunciado la ciudadana LIDIA REGALADO es inventado, como en este juicio y como la nueva denuncia que hace ante el C.I.C.P.C. y esto lo sabe la ciudadana Fiscal quien no puede venir a una audiencia donde se dirime la forma en que un ciudadano se va a devolver a su vivienda principal a traer nuevos hechos, falsos, y tampoco podía la Honorable Juez Primera de Juicio tomar en consideración la nueva denuncia para contradecir su propia sentencia.
Supongo, que este ensañamiento y la forma ilegal con que actúa esta ciudadana Fiscal se debe a una legal denuncia que mi persona efectuara en contra de ella por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República por, primero: no Heber realizado ninguna diligencia de investigación de las solicitadas por la defensa, entre ellas interrogar a la numerosa familia de la señora Regalado para que se diera cuenta del tipo de persona que es, así como a sus antiguos vecinos de casi veinte años para que tuviera conocimiento que en el edificio eran pocas personas que la trataban y segundo: por haber extraviado el expediente por más de seis meses para luego imputarle la culpa a la Unidad Receptora de Documentos este Palacio de Justicia y no cumplir con el debido proceso que la obliga en el artículo 79 de la Ley de Protección a las Mujeres que le establece un lapso de cuatro meses para concluir la investigación y en su defecto dirigirse al Juez con diez días de antelación para solicitar la respectiva prórroga en la investigación, esto no lo hizo y la defensa no le prosperó esta excepción en las dos oportunidades, que de conformidad con la Ley las opuso y sin embargo, la falsedad de la denuncia y la inconsistencia de la acusación eran de tal entidad que la Honorable Juez decidió la Absolución de mi defendido, pero repito, sigue e la calle por estas ilegales actuaciones y que el estado está en la obligación de reponer el daño infringido a uno de sus ciudadanos.
DEL DERECHO
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el artículo 2°, eiusdem, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público.
DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Honorables Magistrados, esta decisión de la Honorable Juez Primera de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extra juicio, le viola a mi defendido el Ordinal 6° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …, (omissis).
Mi defendido esta siendo sancionado de manera injusta aún habiendo una sentencia absolutoria y contraviniendo el mismo artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Honorable Juez Primera de Juicio menciona en el Acta de Audiencia Oral de fecha 03 de junio de 2011, objeto de este Recurso de Amparo, que le sigue prohibiendo la entrada a su casa donde es legítimo propietario conjuntamente con una comunidad sucesoral.
El artículo 366 del COPP establece: …, (omissis).
No es aplicable tampoco cualquier norma contenida en la Ley de Protección a las Mujeres puesto que, si no hay delito no puede haber víctima y en consecuencia tampoco tienen que haber medidas cautelares y muchísimo menos pena, como la que sufre mi defendido, cuando no se le permite entrar a su casa donde tiene todos sus enceres y mucho menos, con la intervención de una ciudadana Fiscal que invoca en esta audiencia otro delito de violencia psicológica para imponerlo de nuevas medidas cautelares y así burlar la sentencia absolutoria y micho menos que la Honorable Juez invoque esta falsa denuncia para motivar se decisión de negarle la entrada a sus casa a mí defendido y de paso, denunciar también al abogado quien tiene muchos años que no pisa esa casa y diciendo cosas muy graves, que repito, tendrán que ser rigurosamente investigadas por el Ministerio Público.
La nueva denuncia será objeto, igualmente, de un Recurso de Amparo Constitucional, en contra de esta ciudadana así como en contra de la ciudadana Fiscal 34° del Ministerio Público quien actúa en contra de mi defendido como si tratara de un asunto personal y trata a la supuesta víctima, cuando la atiende y asesora unipersonalmente, como lo afirma la misma señora Regalado y ella misma que fue a interponer la denuncia ante el C.I.C.P.C., luego de haberse reunido con la mencionada Fiscal, como si se tratara de Despacho de Abogados en libre ejercicio de su profesión.
Otra disposición constitucional violada con esta Acta de Audiencia Oral de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por la Honorable Juez Primera de Juicio de Violencia Contra la Mujer es el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece: …, (omissis).
Honorables Magistrados, mi defendido tiene más de dos años fuera de su casa, desde 2009 hasta la fecha por esta temeraria denuncia, al igual que lo estuvo durante el año 2007 y 2008, siempre por las mismas falsas denuncias de su tía que desvirtúa el propósito, espíritu y razón de la Ley de Protección a las Mujeres, cuando, como quedó probado en este juicio y en la investigación anterior la perturbación de la señora Regalado no la provoca su sobrino, su perturbación la provoca la frustración que tiene de no poder quedarse con una casa cuyos propietarios, son una sucesión en donde mí defendido es parte.
La ciudadana Fiscal, en lugar de dedicarse a asesorar a la supuesta víctima, lo que debería de hacer, con todo el respeto, que siempre he tenido, es preparar su apelación por las únicas causales que le otorga el artículo 108 de la Ley de Protección a las Mujeres.
Mi defendido siempre cumplió con las medidas cautelares impuestas antes y ahora, se sometió a un juicio oral y público en donde sólo las pruebas del Ministerio Público fueron admitidas, en donde se me declararon SIN LUGAR mis excepciones opuestas, en donde atestiguó la supuesta víctima, su nieto y un experto en psicología y sin embargo la Honorable Juez Primera de Juicio no consiguió culpa alguna en mi defendido, pero lamentablemente, con muchísimo respeto hacia ella, por justa y profesional, emitió una decisión en esa audiencia del 03 de junio de 2011, no apegada a la Ley, ni Procesal ni de la misma Ley de Protección a las Mujeres al traer a este proceso, sugerida por la ciudadana Fiscal, una denuncia total y absolutamente falsa y maquinada y cuando ella fundamenta la negativa del ingreso de mi defendido a su hogar por hecho totalmente extraño a este proceso.
Esta decisión transgrede la idoneidad y la tutela efectiva de los derechos de mi defendido.
Copia de este Recurso lo estoy enviando, tanto a la ciudadana Fiscal que conoce esta nueva denuncia así como a la Dirección de Delitos Comunes a los fines de que se investigue la actuación de la ciudadana Fiscal 34° del Ministerio Público, irregularidades que no es que las afirme mi persona sino que se encuentran contenidas en las declaraciones de la señora LIDIA REGALADO y de la misma Fiscal, contendidas en el Acta de Audiencia Oral de fecha 03 de junio de 2011, objeto del presente Recurso y al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., donde de buena fe se recibió la nueva denuncia y donde se solicitará que la investigación sea trasladada al o a la Fiscal que la conoce, pues, es en esta Instancia en donde se solicitará un nuevo sobreseimiento a mi defendido y ahora a mi persona por esta nueva falsedad.
La referida Acta de Audiencia Oral también transgrede la nueva LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que entre otras disposiciones establece, en su Artículo Primero (01°) que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinadas a vivienda principal; el Artículo 2° de la misma Ley establece que serán objeto de protección especial los ciudadanos que ocupan inmuebles como vivienda principal y el artículo 3° de esta novísima Ley dispone: …, (omissis).
Honorables Magistrados esta decisión del Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer choca, de manera directa, con este Decreto-Ley al desalojar a mi defendido de su legítima casa que le sirve de vivienda principal, tan solo por unas falsas y temerarias denuncias de una ciudadana y por la decisión de un Tribunal quien de forma ilegal ingresa al expediente, cuyo juicio había concluido, una nueva denuncia que tendrá su tratamiento aparte y que lo que persigue, de forma maquinada aprovechándose de una Ley y de la obligación de los Cuerpos Policiales imponerle nuevas medidas cautelares –POR TERCERA VEZ- de manera abusiva a los derechos de este ciudadano y que el Estado no puede tolerar. El Estado no puede tolerar que la denuncia temeraria se convierta en un oficio; no puede tolerar la burla que significa que una ciudadana se presente todos los años a denunciar a la misma persona por los mismos hechos, tantas veces desechados por los órganos de justicia; tampoco puede tolerar que el Ministerio Público, quien por Constitución y Ley está en el proceso como parte de buena fe no dando asesoramiento a las supuestas víctimas para que haga tal o cual cosa, en lugar de cumplir con su proceso de manera legal y no se puede tolerar que una ciudadana persiga de manera injusta, la propiedad de una casa que pertenece a una sucesión utilizando, de manera indebida y temeraria, los órganos del Poder Judicial perjudicando a su propia familia.
Sólo, a manera de información y que quedó manifestado en este concluido juicio, es el hecho de que la hermana de mi defendido falleció de cáncer hace dos meses y su agravamiento se debió a la negativa de la señora Regalado de aceptarla en la casa, lo que provocó que tuviera que arrimarse en la población de Cúa, muy lejos del tratamiento médico, que le hubiera podido salvar la vida, ahora, si mi defendido no es amparado posiblemente, su vida corra peligro porque está en la calle con un hampa desbordada.
DEL PETITORIO
Por estas razones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de la manera más respetuosa SE ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia:
1.- Se anule la decisión tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer contenida en el Acta de Audiencia Oral de fecha 03 de junio de 2011, CAUSA N° AP01-S-2009-0009127 que suspende la entrada a su casa a mi defendido.
2.- Se levante toda medida cautelar a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se solicite a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República un investigación acerca del comportamiento de la Ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta (34°) en el presente caso, donde, al decir de la ciudadana Lidia Regalado y de la misma Fiscal esta ciudadana, supuesta víctima, recibió asesoramiento en asunto que no compete a este proceso, como se (sic) fuere una oficina particular.
4.- Se oficie al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de que se le practique un estudio psicológico a la ciudadana, supuesta víctima, con el fin de emita un pronunciamiento acerca del comportamiento persecutorio que tiene en contra de mi defendido y ahora en contra de su abogado, donde, de manera ilegal, igualmente, la ciudadana Fiscal me señala como la persona que en compañía de mi defendido agredió a la mencionada ciudadana…”




DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior actuando en sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...(…) Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional… ”.

De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra actos u omisiones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación al o los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado: violó los derechos y garantías constitucionales y procesales del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, específicamente los contemplados en los artículos 49 numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente MANTENER MEDIDAS CAUTELARES, en el sentido que: El Juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2011 dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA REGALADO DE VASQUEZ, decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en este proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante según aduce el recurrente la Juez de instancia en el acta de audiencia oral de fecha 03 de junio de 2011, extra juicio, le sigue prohibiendo la entrada a su casa a su defendido, medida cautelar que le fuere impuesta durante el proceso, violentando de esta manera sus derechos constitucionales establecidos en los artículos anteriormente señalados, en consecuencia solicita se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunto agraviante como ya se dijo, al Tribunal de Instancia ya en referencia, por lo que, esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

DE LA ACCIONADA

Señala el recurrente en la presente Acción de Amparo Constitucional, que le fueron quebrantados los derechos y garantías constitucionales y procesales, consagrados en los artículos 49 numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el presunto agraviante: sigue manteniendo la medida cautelar de prohibición de entrada a su casa al ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, medida cautelar que le fuere impuesta durante el proceso y que cesó en fecha 30 de mayo de 2011, cuando el Juzgado a quo dictó Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA REGALADO DE VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa en las actuaciones que constan en el presente expediente, así como las requeridas en su oportunidad legal por esta Alzada en Sede Constitucional, lo siguiente:

En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, levantó acta emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: El señor San Juan me llegó una citación por medio de la cual me demanda por mil millones de bolívares y él sabe que no los tengo, aquí lo tengo y estoy buscando abogados, sólo cuento con mi pensión, no se de donde voy a sacar ese dinero, sólo me han dado asesoría en los organismos públicos. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó: el Ministerio Público sin individualizar a nadie esté en una situación cuando ya el juicio concluyó de permitir u obstaculizar el ingreso de mi defendido a su casa, la pretensión de mi defendido no es causarle daño a la señora, la solución no es abrir una puerta, la solución es que se vayan tres personas, entre ellos una pareja que tienen derecho a la casa ya que la casa tiene 4 habitaciones, para que no vivan ellos solos, entonces que se vayan los sobrinos casados, y que vivan conjuntamente en esa casa. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien manifestó: se han suscitado otras situaciones la señora Lidia manifestó que tenía este (sic) demanda por parte de los señores, yo el (sic) dije que responda porque no debe dejar de asistir posteriormente comparecieron los ciudadanos en forma agresiva a su residencia con una orden de ingreso a la residencia, de un tribunal, en un tono agresivo la señora dice que estaba una vecina y su nieto y fue bien hostil el comportamiento de los dos ciudadanos contra ella, yo el (sic) que no me competía, la misma intención que tiene usted ciudadana Juez la tuve yo de conciliar pero no se pudo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: A los ocho días de haber recibido la denuncia se presenta con su hermana con una orden de un Juez y mi vecina me dice ahí está llegando la persona con su hermano y entraron allí y le dije qué pasó, me dijo me abres la puerta porque tengo una orden de un Juez, y no se quería ir, le dije que me permitiera el papel para verlo, estaba resaltado en amarillo, allá él habla aquí no, me gritó me dijo de todo y me dijo vamos a ver quien puede más La Juez o el Ministerio Público, entonces me fui a la fiscalía, yo sólo tengo mi pensión, luego me fui a la PTJ, porque él sabe que yo tengo un prolapso en el corazón, hasta que el no me vea muerta no me va a dejar tranquila, su hermana vivió conmigo 6 meses, él es muy agresivo, entonces me fui a al (sic) PTJ a denunciar al señor por daños y perjuicios, porque la casa yo la encontré en el piso y no le pedí nada a nadie, porque él tiene un año sin trabajar tengo que pagarle mil millones, fui a la PTJ a denunciarlos, yo arreglé la casa con mi dinero, rompieron el vidrio de la casa de seguridad cuando yo llegué allá, y hasta lo estaban siguiendo a él los vecinos dicen que eso era horrible, yo quisiera que vendieran y me dejaran tranquila mi existencia, Kervin dice que el doctor va a cumplir con su cometido que es matarme. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien refirió: tenemos otra vez una denuncia por violencia psicológica, para evitar el ingreso de mi defendido a su casa estoy citado para hoy, los abogados de mi bufete ya están averiguando. Este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Este tribunal en razón de que no se logró la posible solución entre el ciudadano Jesús Regalado y la ciudadana Lidia Regalado respecto al ingreso de éste a la residencia como hogar común de ambos ubicada en la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador en virtud de la sentencia absolutoria que dictó este tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 del año que discurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal donde se decretó el cese de las medidas impuestas declara concluido el tribunal el pronunciamiento, no obstante lo anterior se deja expresa constancia como órgano jurisdiccional que la ciudadana Lidia Regalado de Vásquez presenta en su original denuncia en la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia con el expediente número 1759416, de fecha 27 de mayo y así mismo consta medidas de protección y seguridad, se concluye la presente audiencia. El tribunal deja constancia así mismo que tuvo a la vista la referida denuncia en la que reposa sello húmedo del referido organismo policial y actas del decreto de las referidas medidas en su estado original y así consta sello húmedo al dorso. Este tribunal deja expresa constancia que las partes firmaron el acta de juicio oral que contiene el dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de abril de 2011 y plasmado totalmente en el capítulo de la dispositiva de la sentencia absolutoria, publicada en fecha 30 de mayo de 2011; acta ésta que fue firmada por las partes. Por otra parte este tribunal en fecha 23 de mayo del año que discurre expidió copias certificadas del acta del juicio oral y público a la parte solicitante en este caso al doctor William Uribe en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús San Juan Regalado y así consta a los folios 277 la solicitud, y al folio 278 el auto donde se acuerda. En este estado se deja constancia que las partes solicitan copias de la presente acta y se acuerda expedir las mismas con carácter de inmediatez…”



DE LA ADMISIÓN

Respecto a la legitimidad del accionante ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.629.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio comerciante informal; presunto agraviado, quien lo asiste para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, se observa que posee la cualidad de defensor privado, lo cual se puede constatar de la copia certificada del acta de aceptación de defensa que le fuere conferida por su representado levantada por el Tribunal a quo (folio 54, cuaderno de acción de amparo).

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional, juzga que encontrándonos ante una Acción de Amparo Constitucional, devenida de causa penal, la defensa privada que riela en el expediente de marras y la copia certificada anteriormente señalada, basta como documento que acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquel que acciona en asistencia y representación del presunto agraviado. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.
(Negrillas y subrayardo).

Considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo anteriormente trascrito, dicha pretensión no satisface el numeral 5 del artículo en mención, toda vez que el impugnante ha sido conteste al señalar que no ha recurrido a ninguna otra instancia jurisdiccional para dilucidar el problema, frente a éste planteamiento se debe observar en relación a al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

En consecuencia aplicando la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria a través de la interposición de nulidad respectiva, no lo ha hecho, existiendo la posibilidad actual, es decir, no ha agotado la vía judicial ordinaria y sin embargo hace uso de una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional, lo cual compromete la admisibilidad de su acción.

Siendo las vías judiciales ordinarias a las cuales el impugnante debió o debe recurrir las siguientes: El Recurso de Apelación, en cuanto al punto que no le era favorable en la Sentencia Absolutoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Nulidad, prevista en el artículo 190 y siguientes ibídem, el cual puede ser uso actualmente.

En razón a lo anteriormente expuesto en la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación, la Sentencia N° 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95:


“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”

Por lo que constata este Tribunal actuando en Sede Constitucional que, puede la Defensa acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer también a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

“…Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (subrayado de la Sala).

Las Jurisprudencias anteriormente señaladas han entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.

En consecuencia, en relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional respecto a la denuncia de que la Jueza a quo sigue manteniendo la medida cautelar de prohibición de entrada a su casa al ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, medida cautelar que le fuere impuesta durante el proceso y que cesó en fecha 30 de mayo de 2011, cuando el Juzgado de Instancia dictó Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano; este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, evidencia, que cursa a los folios 01 al 15 del cuaderno de acción de amparo, solicitud de acción de amparo, en la cual el accionante ha sido conteste al señalar que no ha recurrido a ninguna otra instancia jurisdiccional para dilucidar el problema, manifestando lo siguiente: “…Honorables Magistrados, esta decisión de la ciudadana Juez Primera de Juicio de Violencia contra la Mujer es inapelable, la apelación de la sentencia absolutoria es por parte de la ciudadana Fiscal y sólo por las cuatro causales que establece el artículo 108 de la Ley de Protección a las Mujeres, esta defensa sólo tiene derecho de contestar la apelación Fiscal, nada más…”; aludiendo de esta manera que por tratarse de una sentencia absolutoria no tiene apelación, en lo que le asiste la razón, en el sentido que la absolución no tiene apelación de su parte, no obstante lo que si es susceptible de apelación por su parte es el punto de la sentencia donde se sigue manteniendo la medida de protección y seguridad, en virtud de que le era desfavorable, ello conforme a lo estipulado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, patentándose así que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria a través de la interposición de nulidad respectiva y los recursos anteriormente señalados, no lo ha hecho, por lo tanto, al haberse pronunciado el Tribunal respecto a la solicitud del |hoy accionante, se declara inadmisible la acción amparo incoada por el ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.629.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio comerciante informal; presunto agraviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y Sede, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.629.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio comerciante informal; presunto agraviado.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.629.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio comerciante informal; presunto agraviado, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2011, por la ciudadana DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, presunta agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,



DR. JOHN E. PARODY GALLARDO. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Ponente
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.





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