REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 27 de Junio de 2011
201° y 152º°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 128-11
Asunto Nº CA-1093-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, debidamente inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nº 31.793, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por la ciudadana Juzgado del Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ, Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º d el articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 12 de Mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de abogado en el ejercicio debidamente inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nº 31.793, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIRAZ MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al ciudadano JHONNY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de Mayo de 2011, se dio por notificado el ciudadano Fiscal 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no dio contestación al Recurso.
En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000646), se dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1093-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 13 de Junio de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, debidamente inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nº 31.793, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, debidamente inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nº 31.793, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011 dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GUSTAVO CRÓCKER ROMERO, Abogado en ejercicio, debidamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.793, actuando en este acto en mi carácter Defensor Privado del ciudadano ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.804.911, plenamente identificado en autos, es su condición de Acusado por la comisión del Delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y Sancionados en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º del articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana la cual se omite la identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ante usted, acudo muy respetuosamente y estando dentro de la oportunidad legal para consignar el escrito de Apelación a la decisión en la audiencia preliminar de fecha 06 de mayo del 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONTRA la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, de conformidad en los artículos 250 Numerales 1, 2, 3, y Articulo 252 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a-quo admite la acusación fiscal y dicta el auto de apertura a juicio y declara medida cautelar de privación judicial de libertad al acusado ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, quedando recluido en el Internado Judicial Los Teques, lo que consideramos que la medida privativa de la libertad causa un gravamen irreparable al acusado y a toda su familia, ya que de el depende económicamente como único sostén su esposa la Sra. MIREYA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.282, oficio del hogar, nacida el 26-03-1961, su hija mayor ORLAYNI SIBONEY RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-15.201.340, estudiante universitaria en radiología en la Universidad Rómulo Gallego, en san Juan de la (sic) Morros, Estado Guarico (anexo constancia de inscripción del semestre) partida de nacimiento; su hija KATERIN CAROLINA RAMIREZ BONILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.995.287, estudiante, fecha de nacimiento 27-07-89 (anexo partida de nacimiento); su hijo ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.756.494, nacido el 25-05-92 (anexo partida de nacimiento), estudiante aprendiz del INCE; y su menor hija DUBRASKA ALEJADRA RAMIREZ BONILLA, venezolana, menor de edad, estudiante, nacida el 07-01-96, titular de la cedula de identidad Nº V-25.252.448, (anexo partida de nacimiento.)
Con la familia de la familia RAMIREZ BONILLA, viven los nietos del acusado ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, hijos de su hija mayor ORLAYNI SIBONEY RAMIREZ BONILLA, los niños GEORGE ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.571.849, nacido el 03-06-2000, y BRAYAN ALEJANDRO HERRERA REMIREZ, Nacido el 06-11-2002, (anexo partida de nacimiento). La medida cautelar privativa de libertad del acusado ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, le esta causando a la familia quedaría totalmente desprotegida y a la deriva, además no hay peligro de fuga, el acusado tiene mas de 44 años residenciado en el sector donde vive, tal como lo demuestra la carta de residencia (Exp. Folio 118.)
Es una persona humilde y no tiene medios económicos para abandonar el país. Es un buen padre de familia con 59 años de edad y todos los miembros de tu familia dependen de el, no posee antecedentes penales y a sabienda (sic) de la gravedad del delito imputado no tiene ninguna intensión de evadir el proceso, tal como se demuestra en autos su asistencia continua a las Audiencias Preliminares diferidas. También le anexamos copia simple de la comunicación al Fiscal 104 Dr. JHONNY JOSE GONZALEZ, de fecha 10 de febrero 2009, que le fueron entregadas al Fiscal 104, por el Comité de Tierra Urbano, FRANCISCO SALIAS, donde manifiestan con 34 formas residentes, donde afirman que el acusado es una persona honesta y tranquila.
Las firmas de estos residentes vecinos del acusado demuestran que es una persona de buen vivir y decente. Por lo que le solicitamos respetuosamente al Tribunal al Tribunal Corte de Apelaciones que revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, declarada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de la Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia u medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión de la Audiencia Preliminar (Punto Séptimo) de fecha 06 de Mayo de 2011 y le sea declarada a nuestro defendido una medida menos gravosa por medio de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera e sus modalidades que decida la ilustre Corte de Apelaciones, para que el acusado ORLANDO E. RAMIREZ MARQUEZ, estando en libertad condicional pueda demostrar su inocencia en la Audiencia Oral del Tribunal de Juicio y es por esa razón que tenga a bien la Corte de Apelaciones acordar esa medida y se garantice las resultas del proceso y además de darle unión y fortaleza a una familia venezolana que esta atravesando momentos críticos y no causarle un gravamen irreparable…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:
En el día de hoy, 06 de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las 1:37 horas de la tarde, se dio inicio del presente acto, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en l articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso seguido al imputado, ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-3.804.911, fecha de nacimiento 11-02-0952, Residenciado en Barrio Cochecito, Final Calle El estanque, Casa 5192, Kilómetro 2 de la Autopista panamericana. Coche. Municipio Libertador. Teléfono: 0212-681-02-03, el Juez recurrió de la secretaria de la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentra presentes todas las partes convocadas, a saber: ABG. ABG. (sic) JHONNY GONZALEZ, Fiscal 104 del Ministerio Público, el imputado ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, asistido por su Defensor Privado: GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, y la ciudadana DAMARIS RAQUEL SAYASO RAMIREZ, titular d la cedula de identidad Nº. V- 17.423.914, Representante Legal de la victima la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusó al ciudadano imputado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º del articulo 374, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana la cual Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso los fundamentos de su acusación con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado. Finalmente ofreció como medios de prueba los previstos en el CAPITULO V, folio (09), (10), (11) y (12) del expediente, entre las cuales menciono: DECLARACIONES DE EXPERTO: 1.- Declaraciones en calidad de experto de la Lic. Milagros Fagúndez, FVP. 5625, quien funge como Psicólogo adscrita a A.V.E.S.A (Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa) 2.- Declaración en calidad de experto al médico Forense Dr. JOSE ENRIQUE MOROS, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.509.082, adscrito a la División Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic). 3.- declaración en calidad de experto de la Licenciada MARIA ALEJANDRA PEREZ, Trabajadora Social, Experto profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic). DECLARACIONES TESTIMONIALES: 1.-declaraciones en calidad de victima de la niña la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- declaración en calidad de testigo referencial de la ciudadana DAMARIS RAQUEL SAYAGO RAMIREZ. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado del Dictamen Pericial Vagino rectal, signado bajo el número 129-15058-07, de fecha 28-10-2008, suscrito por el Dr. JOSE ENRIQUE MOROS, Medico Forense, Experto profesional III adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Resultado del Informe Psicológico, de fecha 23-08-2008, realizada en A.V.E.S.A. (Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa), suscrito por la Lic. Milagros Fagúndez, FVP. 5625, `practicado a la niña la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Resultado de Reporte del Abordaje Psicológico, de fecha 26-06-2009, signado bajo el numero 15058-1135, suscrito por la Lic. MARIA ALEJANDRA PEREZ, Trabajadora Social, experto Profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Unidad de atención al Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todos estos elementos de convicción el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAIREZ MARQUEZ. En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron plasmados en el escrito de acusación, finalmente esta representación Fiscal solicita: Se admita la acusación en su totalidad en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, el cual se encuentra incurso en el DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, así como todos los medios de prueba ofrecidos de manera útil, solicita la Prevención de la medida judicial de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público se ofrece a presentar nuevas pruebas. Unas vez admitida la acusación se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio y solicito el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.804.911, por ser el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º del artículo 374, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se solicita finalmente de conformidad con el articulo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y del 34 numeral 2º de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, esta Representación Fiscal se Reserva la Facultad de ampliación de la presente Acusación, y el ofrecimiento de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 328 numeral 8 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana DAMARIS RAQUEL SAYAGO RAMIREZ, representante legal de la victima la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Resultado de Reporte del Abordaje Psicológico, quien expuso: “pido justicia por que los niños no tiene la culpa, yo quería a su esposa como una hermana, mi hija tiene 5 años, y los niños no dicen mentiras, pido justicia, solicito todo lo que solicito la fiscalía. Pido Justicia. Es todo” Seguidamente el Juez impuso al imputado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no esta obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa les detalló el hecho que se les atribuye, con tos la circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaraciones. Igualmente se le informo respecto a su derecho de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en caso de ser admitida la acusación en su contra para lo cual se le otorgaría el derecho de palabra. Igualmente se le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a titulo de información se le impuso igualmente, de las formas alternativas a la prosecución, del proceso, las cuales son el Principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. le informo sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales esta siendo presentado ante el Tribunal. El acusado manifestó: “Yo declaro mi inocencia de toda la denuncia puesta en mi, yo no he cometido tales hechos esa cosa que ella dice que yo realice delante de mis nietos, de mi hija y de mi esposa, es mentira, yo no hecho nada de eso, ellos no han dejado a esa niña al cuidado de nosotros nunca, esa niña se la pasaba en la calle y llegaba espontáneamente a la casa a jugar con mis nietos. Ella dice eso delante de mi esposa, mi hijo y mis nietos, esa señora no sabe lo que dice, la niña se salía de la reja que tienen ellos en su casa y llegaba a mi casa, a jugar con mis nietos. Es todo”. Seguidamente Juez cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABGº (sic) GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, quien expresa “debemos de analizar el escrito de acusación del Fiscal, el Fiscal (sic) comete errores formales el cual establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penall (sic) de Venezuela, oído lo manifestado por el fiscal, la acusación fiscal 104 contiene una falla de errores y falta de requisitos, como presento el fiscal, los escritos de la defensa del Imputado en los cuales le solicitaban una serie de diligencias las cuales describo a continuación: a) se le solicito un peritaje psicológico para determinar el estado mental de la ciudadana sayazo quien representante legal de la niña la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ver si tiene fallas mentales, el Fiscal del Ministerio Público lo omitió, b) se le solicito a través de una diligencia que solicitara una declaración a la Sr. MIREYA BONILLO, quien es esposa del imputado para determinar y verificar lo que dijo la Sra. DAMARYS SAYAGO, prueba sumamente importante para determinar el estado Psicológico de la ciudadana Sayazo. C) se solicito por diligencia la declaración de la hija mayor del imputado que se encontraba presente cuando el Sr. ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ supuestamente hizo estos actos lascivos a la niña. D) se solicito por diligencia Prueba psicológica a la hija menor del imputado Catherine Bonilla, a los fines de determinar la salud mental de la misma a los fines de verificar porque la Sra. SAYAGO había inventado esa mentira, así mismo el imputado le prohibió a su hija mayor que se la pasara con la Sra. Sayago tenia problemas. E) se solicito realizar peritaje Psiquiátrico- Psicológico legal, ante el C.I.C.P.C. a los niños GEORGE ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 8 años de edad y BRAYAN ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 6 años de edad. En la Acusación esta Defensa observa que hay faltas en los requisitos formales, le hicieron en Medicatura Forense dos Pruebas a mi defendido ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, no llegaron las evaluaciones nunca al Fiscal 104 del Ministerio Público, así con esta prueba se determina el estado mental de mi defendido y a los niños GEORGE ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 8 años de edad y BRAYAN ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ nietos del imputado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ. Alejandra Pérez Trabajadora social Experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, presento informe el cual se basa en la que hizo la ciudadana de AVESA, cuando específicamente se refiere a que la infante o la niña comienza a hablar de palabra, como Pene, eyaculacion, imposible que una niña de 5 años tenga ese vocabulario, una niña de 5 años no tiene ese vocabulario en su lenguaje, en su boca, no conoce lo que es la moral una niña de esa edad, no conoce lo que es la falta de respeto, la niña evidentemente vemos que fue manipulada, es posible que una niña pueda proliferar esas palabras considerando el Informe de Alejandra Pérez ha debido de ir a la casa de la niña y ver la relación que tenia con su abuela. Con su mama, las condiciones en que vive la niña, ir al colegio y solicitar un informe de la niña por parte de la maestra, ha debido de ir a la casa del imputado, ya que es una casa de moral de buenas costumbres y de pudor, es una causa Frágil inconsistente, se basa en la declaración de la madre y de la niña solamente y estas no son pruebas firmes, se toma el honor y la moral de la familia, se le hubiese hecho un examen a la ciudadana DAMARIS SAYAGO para determinar su estado psicológico, porque la Sra. Sayago invento esa mentira. En el escrito de excepciones esta defensa solicita desistir totalmente de al (sic) acusación presentada por el Fiscal 104 en contra de mi defendido, de conformidad con el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 ejusdem, costa que se ha violado el debido proceso el Sr. Fiscal no realizo las diligencias solicitadas por esta defensa, según lo establecido en el artículo 49 y 26 del a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la acusación el fiscal violo el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, el pacto de San José de Costa Rica, el imputado se encuentra en un estado de indefensión no tienen fundamento contra la denuncia del ciudadano Ramírez, solicito la nulidad de la acusación fiscal Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, ya que el mismo tiene 60 años es un buen padre de familia, tiene mas de 40 años viviendo en cochecito es todo”. Oídos como fueron los alegatos de las partes Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal. Presentada por el Ministerio Público, la cual cursa del folio 01 al 16 del expediente, todo en virtud de que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicho escrito acusatorio. SEGUNDO: visto los medios de pruebas Admite igualmente los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Público, los cuales constan en el CAPITULO V, folio (09), (10), (11), (12), (13) y (14), del escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: En cuanto a las excepciones ofrecidas por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 4º literal E no se admiten ya que cumple con los de procedibilidad para intentar la acción. CUARTO: en cuanto a las excepciones establecidas es en artículo 28 numeral 4º literal I, no se admiten ya que dicha acusación cursante en el expediente del folio 1 al 16, cumple con todos los requisitos para instar la acción penal. Se deja constancia que el folio 1 hay un error y el ciudadano Fiscal 104 del Ministerio Público procedió a su inmediata corrección QUINTO: Este Juzgado no admiten totalmente el OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS por parte de la Defensa Privada los cuales rielan en el capitulo VIII (cursante al vuelto del folio 109 y 110, ya que no cumplen con las formalidades establecidas en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Copia del Oficio Nº. 0206 de fecha 28-01-2009, emitido por la subdelegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses por la investigación signada con el Nº H-271.320 donde se solicito realizar peritaje Psiquiátrico – Psicológico Legal, ante el C.I.C.P.C. a los niños GEORGE ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 8 años de edad y BRAYAN ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 6 años de edad. 2.- Copia del formato de Investigación del ministerio público, donde describe las diligencias que debía hacer para el esclarecimiento de los hechos y las cuales “No realizo, la que nosotros marcamos con resaltador, y que consideramos necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados. 3.- Copias de la Carta de Residencia expedida por la junta Parroquial de coche. No admite de igual forma los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa. Igualmente este Juzgado No admite el ofrecimiento de medios de pruebas de fecha 29 de abril de 2011, específicamente en el Capitulo V, folio 176, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: º) Solicitamos al tribunal de Juicio que le sea practica experticia a la ciudadana DAMARIS RAQUEL SAYAGO RAMIREZ, la conocida de la prueba de la verdad, llamada PRUEBA DE POLIGRAFO. 2) Copia del Oficio Nº. 0206 de fecha 28-01-2009, emitida por la Sub-Delegación del Valle-Coche del C.I.C.P.C. a la Coordinación de Ciencias Forenses Nº. H-271320, donde se le solicito realizar el peritaje psiquiátrico psicológico legal a los niños YORDY ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 8 años de edad y BRAYAN ALEJANDRO HERRERA RAMIREZ de 6 años de edad en su condición según la denunciante DAMARIS SAYAGO RAMIREZ como testigos presénciales y/o partículas de los hechos narrados. SEXTO: En cuanto la los (sic) probatorios del capitulo V, observa este Juzgado que con respecto a la Nº. 1 la Defensa solicita se le practique la prueba de orientación de polígrafo correspondiendo a dicho juzgado a emitir pronunciamiento a tal solicitud. Este Juzgado ya se pronuncio en punto pasado SEPTIMO: En cuanto a al (sic) solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido que se declare la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ante la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrita y como consta en el escrito de Acusación existen elementos de convicción y probatorios que nos permiten inferir que presuntamente el acusado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, se encuentra incuso en la comisión del delito de Actos lascivos Agravados, previstos y sancionado previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º d el articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando el mismo recluido en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES. OCTAVO: este juzgado Tercero de Control acuerda que la presente causa seguida al acusado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.804.911, pase a juicio y convoca a las partes a los fines de que a los cinco (5) días concurran al tribunal, para los fines consiguientes. Este tribunal declaro cerrada la audiencia, siendo las 2:40 Horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al termino de misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Termino, se leyó y conformes firman…”
En la Resolución Judicial dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
SEXTO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en el sentido que se declare la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte, en relación al numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 ejusdem. Este Juzgado observa que existen plurales y fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del acusado dentro del tipo penal establecido que prevé el delito de actos lascivos, tomando en cuenta el testimonio de la niña victima quien narro de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos aunado a la Denuncia de la ciudadana Damaris Raquel Sayago Ramírez testigo referencial del hecho que nos ocupa quien manifestó que su pequeña hija fue tocada indebidamente por el acusado de autos lo cual se corrobora con el informe psicológico cursante en autos suscrito por la Lic. Milagros Fagundez quien concluyó que se corroboró la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual los cuales se enmarcan en un cuadro de estrés agudo. Lo que definitivamente nos permite concluir que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Orlando Enrique Ramírez Márquez, teniendo en cuenta que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia: peligro de fuga por cuanto se desconoce el domicilio y residencia habitual del imputado y el asiento de su familia o negocio así como la magnitud del daño causado donde se encuentra involucrada una niña de 05 años de edad aunado al peligro de obstaculización de la justicia la cual se ve comprometida con el hecho de que el imputado conoce el lugar de residencia de la niña victima y de su madre ya que presuntamente el mismo reside en las adyacencias de la casa donde habita la victima y su grupo familiar pudiendo influir negativamente en los testigos y la victima del caso que nos ocupa, y visto que la presunta comisión del hecho punible no se encuentra prescrita así como la existencia de elementos de convicción y probatorios, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad e inmediata reclusión del acusado en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ le esta acusado a su familia un gravamen irreparable en el sentido de toda la familia quedaría totalmente desprotegida y a la deriva, señalando además que no existe peligro de fuga debido a que el acusado tiene mas de 44 años viviendo en el sector donde vive y que a sabiendas de la gravedad del delito imputado no tiene ninguna intención de evadir el proceso .
Finalmente, solicita sea impuesta una medida menos gravosa por medio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades, se garantice las resultas del proceso.
De otra parte el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, consideró que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º d el articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que consta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, es presunto autor y partícipe en la comisión de tal delito antes señalado, entre ellos: 1.- Testimonio de la menor victima, donde manifiesta de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual. 2.- Denuncia de la ciudadana Damaris Raquel Sayago Ramírez testigo referencial del hecho que nos ocupa quien manifestó que su pequeña hija fue tocada indebidamente por el acusado de autos. 3.- Informe psicológico cursante en autos suscrito por la Lic. Milagros Fagundez quien concluyó que se corroboró la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual los cuales se enmarcan en un cuadro de estrés agudo, cumpliendo así el Juez de Instancia al momento de dictar su resolución judicial con los dos primeros requisitos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de pronunciarse sobre la solicitud fiscal referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual modo, la recurrida aduce que en cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el numeral 2º Y 3º del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que tiene una pena superior a los cinco años como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, no obstante de que el acusado tenga mas de 40 años viviendo en el sector donde reside..
En lo que respecta a los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, no cabe la menor duda que el imputado conoce el lugar de residencia de la niña victima y de su madre ya que presuntamente el mismo reside en las adyacencias de la casa donde habita la victima y su grupo familiar pudiendo influir negativamente en los testigos y la victima del caso que nos ocupa, poniendo así en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funcion de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.
En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º d el articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en audiencia preliminar ante las partes y respectiva Resolución Judicial en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto.
Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales basó su decisión, tales como:
1.- Testimonio de la menor victima, donde manifiesta de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual suceden los hechos. 2.- Denuncia de la ciudadana Damaris Raquel Sayago Ramírez testigo referencial del hecho que nos ocupa quien manifestó que su pequeña hija fue tocada indebidamente por el acusado de autos. 3.- Informe psicológico cursante en autos suscrito por la Lic. Milagros Fagundez quien concluyó que se corroboró la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual los cuales se enmarcan en un cuadro de estrés agudo, cumpliendo así el Juez de Instancia al momento de dictar su resolución judicial con los dos primeros requisitos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de pronunciarse sobre la solicitud fiscal referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Verifica este Órgano Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º del articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por la jurisdicente al hacer referencia a la conducta asumida por el imputado, así como el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa.
La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, el ciudadano Juez expresa “…teniendo en cuenta que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia: peligro de fuga por cuanto se desconoce el domicilio y residencia habitual del imputado y el asiento de su familia o negocio así como la magnitud del daño causado donde se encuentra involucrada una niña de 05 años de edad aunado al peligro de obstaculización de la justicia la cual se ve comprometida con el hecho de que el imputado conoce el lugar de residencia de la niña victima y de su madre ya que presuntamente el mismo reside en las adyacencias de la casa donde habita la victima y su grupo familiar pudiendo influir negativamente en los testigos y la victima del caso que nos ocupa…”. Evidenciado esta Corte que dichos argumentos son válidos y acordes a la luz de los requisitos que prevé el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante como se señaló con anterioridad de que el acusado tenga mas de 40 años viviendo en el sector donde reside, pues esto coadyuva de forma alguna en el peligro de obstaculización de la justicia ya que como también quedó asentado en el presente fallo, el imputado conoce el lugar de residencia de la niña victima y de su madre ya que presuntamente el mismo reside en las adyacencias de la casa donde habita la victima y su grupo familiar pudiendo influir negativamente en los testigos y la victima del caso que nos ocupa, poniendo así en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º del articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a que de manera suficiente, constan en autos los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente no apartarse de la solicitud de la Vindicta Pública, acogida por el Juzgado de origen, de conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades, y se garanticen las resultas del proceso, más, cuando se atenta contra la estabilidad emocional, psíquica y psicológica de la niña la victima.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, debidamente inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nº 31.793, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ, Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numeral 4 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º d el articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, debidamente inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nº 31.793, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por la ciudadana Juzgado del Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ, Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal., según lo estipulado en el articulo 447 numeral 4 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º d el articulo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1093-11
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