REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 27 de junio de 2011
201º y 152º


PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA-1100-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 129-11


Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABG. MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado.

En fecha 17 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada MARYORI AVILA AVILA , en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la decretó el archivo judicial y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana EDILIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su condición de Defensora del ciudadano
ALI EDUARDO VASQUEZ LEO a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se da por notificada en fecha 27-05-2011, dando contestación al recurso en fecha 01 de junio del 2011, es decir, al tercer día hábil.

Seguidamente en fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que las mismas fuesen enviadas a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 16 de junio de 2011, día hábil, signada con el asunto Nº AP01-R-2011-000668; y se le dio entrada en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1100-11-VCM, se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala estima pertinente, no entrar a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, en virtud que se advierte prima facie la violación de derechos constitucionales relativos al debido proceso, respecto de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hacen procedente la revisión de oficio del fallo proferido por el Juzgado de Instancia.

Así cabe afirmar que con preeminencia al trámite procesal recursivo, cobra mayor preponderancia el régimen de nulidades que presupone que al advertir una transgresión de derechos constitucionales y que esta Corte de Apelaciones no puede obviar como garante de la constitucionalidad de los actos que emanan de la actividad jurisdiccional, cuando éstos son sometidos a su conocimiento y revisión con motivo de las apelaciones ejercidas por cualquiera de las partes, debe así hacerlo de conformidad con el postulado que debe cumplir todo Juez y toda Jueza dentro de la competencia que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (…)” (Negrilla y subrayado de la Alzada)
Con base a éste mandato constitucional, no podría esta Corte de Apelaciones evadir su función como revisora y garante de la constitucionalidad, para pasar a aplicar sólo los procedimientos penales establecidos, como en una suerte de automatismo ciego, es decir, desconociendo la realidad procesal que resulta patente en este caso y que se traduce en violación del debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Así encontramos tanto de los argumentos de las partes como de la recurrida lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 1 al 8 del cuaderno de Apelación signado con el Nº CA-1100-11-VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia oral de fecha 10 de mayo de 2011, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:

(…)

“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 108, numerales 12, 13 y 14; así como los artículos 373, 374 y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por la Juez Primero de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10-05-2011, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. AP01-S-2010-020965, en la cual aparece como imputado: ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, titular de la Cedula de Identidad V-12.292.328.

(…)

…Estima esta Representación Fiscal que los elementos alegados por la Juez de Control, para pronunciarse de la manera que lo hizo, no se ciñe al ordenamiento legal, Esta Fiscalía, estima que si bien es cierto que la presente causa se inicio en fecha 07-09-2010, y que en fecha 09-02-2011, se acordó la prórroga solicitada por novena días (90) emanada del Juzgado Primero de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es inconcebible como la Juez ha ignorado de manera tan grave el contenido del artículo 79 en concordancia con el artículo 103 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Articulo 79:

(…).

...Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que “Si vencidos todos los plazos , el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuaciones por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
….PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por la Juez Primero de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la Resolución de fecha 10-05-2011, en la que acordó El Archivo de las Actuaciones así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado en el asunto AP01-S-2010-020965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, donde funge como victima la ciudadana MARIA LOURDES TORO BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.834.048, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal Y ADMITIENDO DE IGUALMANERA EL ESCRITO DE ACUSACION de fecha 29-04-2011, con oficio dirigido a la URDD numero AMC-F136-2207-2011.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se desprende de los folios 21 al 24 del cuaderno de Apelación, contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada EDILIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su condición de Defensora del ciudadano ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, quien contesto en los siguientes términos:

“….en fecha 27 de diciembre del año 2010, la Fiscal Centésima Trigésima Sexta, solicita de ese Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 114 ordinal 1º y 10º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por remisión del artículo 64 iusdem, una prorroga de la investigación, por un lapso de noventa (90) días continuos para continuar con la investigación, y en base a ello emitir el acto conclusivo a que hubiere (sic) (cursivas de quien aquí suscribe), indicando en dicha solicitud algunas actuaciones que considera la Representante Fiscal útiles para la emisión del correspondiente Acto conclusivo.

Por auto fechado 01 de febrero de 2.011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda conceder PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS, contados a partir del 07 de enero de 2011 (Exclusive), al Ministerio Público para que concluya la investigación seguida en contra del ciudadano ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, y en consecuencia presente el acto conclusivo que considere pertinente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Negrillas del Tribunal).

Quedando debidamente notificada la Representante Fiscal del otorgamiento de la prorroga en fecha 09 de febrero de 2.011, no obstante en fecha 14 de abril de este mismo año, previa boleta de Citación, el ciudadano ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, titular de la Cédula de Identidad COMPARECENSIA 12.292.328, acudió por ante la mencionada Fiscalía con el objeto de rendir declaración en calidad de imputado, imputándole la Representante del Ministerio Público, la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 15, numeral 12° (sic) y sancionado en el artículo 50 cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante tal circunstancia esta Defensa Privada en fecha 25 de abril de 2011, solicita del Tribunal, se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 103 de la Ley Especial antes mencionada.

DEL PETITORIO FISCAL
En el titulo denominado PETITORIO la Representante del Ministerio Público, solicita, entre otras cosas: (...) Y ADMITIENDO DE IGUAL MANERA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 29.04.2.011 con oficio dirigido a la URDD numero AMC F136-2207-2011, (cursivas de quien aquí suscribe), ciertamente riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199), escrito contentivo de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, fechado veintinueve (29) del mes de abril de dos mil once (2011) Sin embargo el mismo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 24 de mayo de 2.011, constituyendo tal pedimento Fiscal una flagrante violación del Derecho a la Defensa y de la igualdad de las partes, toda vez, que no es atribución del honorable tribunal de alzada la admisión de la acusación, por cuanto el artículo 104 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala, entre otras cosas: (...) Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará auto de apertura a juicio (...) (cursivas de la Defensa Privada), amén de que el referido Acto Conclusivo fue presentado con posterioridad a la Notificación de Archivo de las Actuaciones, (12 de mayo de 2.011) realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Quedando comprometida la imparcialidad del Representante del Ministerio Público, la Buena Fe que debe regir para las partes en todo proceso, cuando imputa al ciudadano ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, titular de la Cédula de Identidad № 12.292.328, la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articuló 15, numeral 12° (sic) y sancionado en el artículo 50 cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y luego lo acusa extemporáneamente por la comisión del referido delito, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 50 de la Ley in comento.

PETITORIO
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos solicito, muy respetuosamente de ese honorable tribunal. PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR, el pedimento de la Representante del Ministerio Público, y se confirme y (sic) todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2.011, debidamente notificado el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2.011, mediante la cual ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cese inmediato de toda medida cautelar y de Protección y Seguridad impuesta así como el cese de Condición de Imputado del ciudadano ALI EDUARDO VASQUES LEO titular de la Cédula de Identidad № 12.292.328, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Parte In fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Sean tomados en consideración los argumentos explanados por esta Defensa Privada, en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de dos mil once (2011), dictó decisión , en los siguientes términos:


RESOLUCIÓN DECRETADO EL ARCIVO DE LAS ACTUACIONES ARTICULO 314 PARTE INFINE
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto El (sic) escrito presentado por la Abg. EDILIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su cualidad de defensora Privada del Investigado ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, cédula de Identidad № V-12.292.328, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LOURDES TORO BARRIOS, cédula de identidad № V-15.834.048, en el cual solicita a este Tribunal se decrete el Archivo de las Actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 27 de diciembre del año 2010, la Fiscalía Auxiliar Centésima Trigésima Sexto del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito en el cual solicita Prorroga por el lapso de Noventa (90) días, para continuar con la investigación.

En fecha 01 de febrero del año dos mil once (2011) dicto resolución en la cual acuerda dicha prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que se inicio la presente averiguación de fecha 07 Septiembre de 2010 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES TORO BARRIOS, tal como consta en actas. Iniciándose a partir de fecha 07 de enero de dos mil once (07-01-2011) fecha esta en que empieza a correr el lapso de los noventa (90) días, culminando los mismos el día 07 de Abril de! año 2011 (07-04-2011) a los fines de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Sin que consignara ante este Despacho.

Por lo que conforme a lo establecido en e! artículo 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal el cual instituye lo siguiente:

"Vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el fiscal del ministerio (sic) Publico no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, El Juez Decretara el Archivo de las Actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez."

Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES el cese Inmediato de Toda medida cautelar y de Protección y Seguridad Impuesta así como el cese de Condición de Imputado del ciudadano ALI EDUARDO VASQUEZ LEO, titular de la cédula de identidad № V-12.292.328, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 Parte Infine de! Código Orgánico Procesal pena!, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DE LA NULIDAD DE OFICIO


Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones entra a conocer de oficio el presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrente arguye en sus fundamentos de derecho, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, inobservó el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, el cual versa en conseguir la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa del fundamento de la pretensión que hace valer el Estado a través del Ministerio Público.

En concreto, del escrito de impugnación se desprende que la representación fiscal alega que la causa penal que nos ocupa se inició en fecha 07 de septiembre de 2010 y en fecha 09 de febrero de 2011, se acordó la prorroga legal solicitada por noventa (90) días, no obstante el Tribunal a quo procedió a decretar el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, más la prorroga otorgada sin que se emitiera el respectivo acto conclusivo, obviando el trámite procesal a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prorroga extraordinaria por omisión fiscal; por lo que mal pudo arribarse a la decisión apelada por cuanto el órgano jurisdiccional no había fijado un lapso preclusivo para la representación fiscal.

Finalmente, solicita la impugnante se declare con lugar el presente recurso de apelación así como se admita el escrito de acusación que presentó en fecha 29 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por su parte la Defensa, señala que en fecha 07 de septiembre de 2010, la representación fiscal ordenó el inicio de investigación en contra de su patrocinado, posteriormente en data 27 de diciembre de 2010, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de la causa la prorroga legal por noventa (90) días, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acordada dicha prórroga en fecha 01 de febrero de 2011, contados a partir del día 07 de enero de 2011, todo ello con el fin de que la representación fiscal concluyera su investigación.

Asimismo indica la defensa, que en fecha 25 de abril de 2011, solicitó al tribual se procediera de conformidad con lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De otra parte señala que, el auto que dictó el Tribunal decretando el Archivo Judicial de las actuaciones no pone fin al proceso ni impide su continuación, toda vez que la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de su reapertura cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o la jueza, existiendo consecuencialmente la posibilidad real y concreta para el representante del Ministerio Público pueda incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Asimismo, esgrime que la representación fiscal solicita de esta Corte de Apelaciones, sea admitido el escrito de acusación fiscal el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de mayo de 2011, constituyendo tal pedimento fiscal una flagrante violación al derecho a la defensa y de igualdad de las partes, por cuanto no es una atribución de esta Alzada pronunciarse sobre éste particular, amén que el acto conclusivo fue presentado con posterioridad a la Notificación del Archivo Judicial de las Actuaciones, es decir, el 12 de mayo de 2011.

Ahora bien, esta Alzado evidencia, en fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, dictó resolución judicial mediante la cual, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó el Archivo de las Actuaciones, en virtud de que en fecha 01 de febrero de 2011, se acordó en la causa una prorroga de la investigación por un lapso de noventa días, los cuales precluyeron en fecha 07 de abril de 2011, sin que la Fiscalía actuante presentara el respectivo acto conclusivo.

Vista las normas invocadas por las partes y su aplicación en los procesos especiales de violencia contra la mujer, éste Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:

"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, lo siguiente:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.
Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)
La conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe estar en concordancia con el artículo 103 ejusdem, y sólo después de realizado el trámite a que se refiere éste artículo, es que procede el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio, lo cual no ocurrió en el presente proceso, pues, no se desprende de la decisión proferida por el Juzgado a quo, que haya cumplido con esta exigencia de Ley.
Cónsono con ello, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUIPO BRICEÑO, interpretó el contenido, alcance e inteligencia de los artículos 79 y 103 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual dejó por sentado entre otras cosas que:
(…)

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

(…)

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

De tal forma, que al inobservar los lapsos y formas procesales se conculca el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

De allí que esta Alzada determina que, habiéndose decretado el archivo judicial de las actuaciones por el tribunal a quo, sin que existiese previo cumplimiento del trámite procesal a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo dispone el propio artículo in comento, así como la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el mismo, se vulneró el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, por lo cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA DE OFICIO el acto viciado de nulidad como lo es la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual ordenó el archivo judicial de las actuaciones; en consecuencia SE ORDENA la continuación del proceso a la fase intermedia y al Tribunal a quo que ha de conocer de la presente causa de cumplimiento a la fijación de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público, se considera tempestivo, al no haberse agotado la prórroga extraordinaria por omisión fiscal a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia certificada al Juzgado a quo cuya decisión ha sido anulada.

Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Por último, no puede dejar de inadvertir esta Alzada en consonancia con lo que ha sostenido el máximo Tribunal de la República, que si bien es cierto, las partes tienen derecho a ejercer sus derechos, garantías constitucionales, procesales y jurídica, bien sean estas, de réplica, contrarréplica, oposiciones, exponer sus hechos y el derecho, establecer excepciones cuando la ley se los permita, así como interponer recursos ordinarios o extraordinarios, contestarlos en todas sus fases, no es menos cierto que debe existir un respeto entre colegas, funcionarios, así como para con los Jueces que imparten la justicia y para quines existe un deber supremo de respeto, eso sin dejar pasar los límites y por alto el derecho que tienen las partes, a criticar, establecer posturas, cuando a su juicio no se ciñan a las leyes y a la verdad procesal, que le permite hacer señalamientos que dentro del léxico jurídico se le permita y solo utilizar los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina, tal como lo señala el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, esto es, sin excederse en sus críticas al término de llegar a considerarse ofensivas y subjetivas en contra de los jueces y juezas, como lo ha hecho en esta oportunidad la ciudadana abogada MARYORI AVILA AVILA, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en medio de sus argumentos recursivos, quien se extralimita e irrespeta a la Jueza de Primera Instancia, al hacer juicios de valor respecto de la capacidad profesional de ésta con expresiones subjetivas, e incluso atreviéndose a señalar que constituye un error inexcusable la actuación jurisdiccional, sólo por el hecho de estar en desacuerdo y verse desfavorecida con una decisión proferida por un Tribunal de la República, para cual existe precisamente la doble instancia jurisdiccional la cual ha hecho valer. Motivo por el cual se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, con el objeto de que se tomen los correctivos pertinentes y se evite el planteamiento de recursos en los términos aquí observados.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual ordenó el archivo judicial de las actuaciones; en consecuencia SE ORDENA la continuación del proceso a la fase intermedia y al Tribunal a quo que ha de conocer de la presente causa de cumplimiento a la fijación de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público, se considera tempestivo, al no haberse agotado la prórroga extraordinaria por omisión fiscal a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia certificada al Juzgado a quo cuya decisión ha sido anulada.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/FCG/sol
Asunto N°. CA-1100-11- VCM