REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 29 de junio de 2011
200º y 152º


PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Asunto Nº CA- 1078-11-VCM
Resolución Judicial Nº 134-11

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Junio del año que discurre, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.006, en su carácter de imputado y actuando en su nombre, en el cual solicita a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer la REVOCACION de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011 conforme a lo dispuesto por los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el supra mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar, en el sentido de que sean revocadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la victima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir al respecto observa lo siguiente:

El Recurso de Revocación según lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el mismo procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Al ser clara dicha norma procesal, nos encontramos que el recurso ejercido por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO sólo procede contra los autos de mera sustanciación, siendo el caso que nos ocupa que el mismo fue intentado contra el auto dictado por este Tribunal Superior Colegiado que declaró la Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el supra mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no es un auto al que se refiere el citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el auto proferido por esta Sala de Corte de Apelaciones es un auto que es considerado como interlocutorio, no un simple auto de mero trámite, ya que ésta implica una decisión de una cuestión controvertida por las partes llegando a su vez a versar sobre el fondo del proceso, no a procurar el orden procesal de las partes o cuestiones de mera sustanciación, lo cual no es el caso de marras, por lo tanto, lo ajustado a derecho es proceder la IMPROCEDENCIA del Recurso interpuesto por el ciudadano JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de Revocación intentado por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar, en el sentido de que sean revocadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la victima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, al no ser dicha decisión un auto de mera sustanciación como lo requiere el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1078-11
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