REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 29 de junio de 2011
201º y 152º


PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA-1106-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 135-11


Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado, por la presunta comisión del delito de violencia física.

En fecha 23 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado, por la presunta comisión del delito de violencia física.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana NELLITZA AZUAJE Defensa Pública Cuarta (4º) con Competencia en Violencia contra la Mujer en su condición de Defensora del ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se da por notificada en fecha 25-05-2011, dando contestación al recurso en fecha 30 de mayo del 2011, es decir al tercer día.

Seguidamente en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; recibiéndose en fecha 23 de junio de 2011, signada con el asunto Nº AP01-R-2011-000707; y se le dio entrada en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1106-11-VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana ABG. PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, y por ende parte en el proceso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 23 de mayo de 2011, es decir al tercer (3º) día hábil, ante el Juzgado Cuarto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actas insertas en el presente cuaderno de apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del imputado, por la presunta comisión del delito de violencia física de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”; por lo que yerra la apelante al invocar dicho motivo de apelación, siendo provente en todo caso oír el recurso a tenor de lo previsto en el numeral 5 de la referida norma, o sea, “las que causen un gravamen irreparable”, por lo que esta Corte de Apelaciones reconduce la presente apelación, por esta última causal.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado por la presunta comisión del delito de violencia física. En consecuencia se admite el presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/FCG/sol
Asunto N°. CA-1106-11- VCM