REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 29 de junio de 2011
201º y 152º
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 138-11
Asunto Nº. CA- 1111-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AP01-S-2010-015060 (nomenclatura del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede), por la ciudadana María de Lourdes Fragachan Barcenas y el ciudadano Alberto Yépez De Dominicis, abogada y abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 76.113 y 99.405, actuando con el carácter de defensores del acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, a quien se le sigue causa por ante ese tribunal, contra JERRY FRANK SUAREZ, Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.
En fecha 23 de junio 2011, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de sesenta y uno (16) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2011-000006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2011-015060 (causa principal).
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5 llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1111-11-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por la ciudadana María de Lourdes Fragachan Barcenas y el ciudadano Alberto Yépez de Dominicis, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 76.113 y 99.405, actuando con el carácter de defensores del acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, a quien se le sigue juicio por ante ese Tribunal, contra JERRY FRANK SUAREZ, Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 22 de junio de 2011.
Según se constató de las actas que conforman la presente causa, la ciudadana María de Lourdes Fragachan Barcenas y el ciudadano Alberto Yépez de Dominicis, abogada y abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 76.113 y 99.405, poseen el carácter de defensor y defensora del acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, a quien se le sigue juicio por ante ese Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa Nº AP01-S-2010-015060.
Es por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana María de Lourdes Fragachan Barcenas y el ciudadano Alberto Yépez de Dominicis, abogada y abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 76.113 y 99.405, actuando con el carácter de defensores del acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, a quien se le sigue juicio ante ese tribunal, contra JERRY FRANK SUAREZ, Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 2010-015060 del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que las recusantes alegan que en el transcurso de la primera audiencia, surgió como causa sobrevenida de recusación, la cual consistió en que el Juez de juicio procedió a modificar la calificación jurídica del acusado , sin haber escuchado ninguno de los medios de pruebas aportados por las partes, lo que hizo presumir a la defensa, que el Juez adolece de la imparcialidad necesaria para conocer y decidir de forma objetiva el asunto que esta siendo sometido a su consideración.
Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, motivos, conforme a la citadas normas adjetivas, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.
DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA RECUSANTE
Ahora bien, en consideración al video que se filmo con ocasión a la celebración de la audiencia de fecha: 17 de junio de 2011, el cual fue promovido por las recusante, esta Alzada considero pertinente tomarla en consideración como único medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas esta Alzada trae a colación sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”
De lo antes transcrito esta Corte de Apelaciones verifica que La ciudadana María de Lourdes Fragachan Barcenas y el ciudadano Alberto Yépez de Dominicis, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 76.113 y 99.405, actuando con el carácter de defensores del acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, promovió en la presente incidencia de recusación ante el Juez JERRY FRANK SUAREZ, Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal, el video que se firmo con ocasión a la celebración de la audiencia de fecha: 17 de junio de 2011. donde según demuestra que el juez recusado incurrió en una de las causales de recusación, específicamente en la establecida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe parcialidad de parte del Juez, por lo que esta alzada lo considera pertinente para la decisión de fondo de la presente causa, consecuencialmente lo pertinente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, el video que se filmo con ocasión a la celebración de la audiencia de fecha: 17 de junio de 2011. por lo cual se acuerda recabar el referido video Así de decide.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL JUEZ RECUSADO
Finalmente observa esta Alzada del examen del informe de Recusación presentado por la ciudadano abogado JERRY FRANK SUAREZ, Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo no promovió medio de prueba alguno en su descargo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: 1. ADMITE, la recusación presentada por La ciudadana María de Lourdes Fragachan Barcenas y el ciudadano Alberto Yépez de Dominicis, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 76.113 y 99.405, actuando con el carácter de defensores del acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, a quien se le sigue juicio por ante ese tribunal, contra JERRY FRANK SUAREZ, Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- ADMITE el video que se filmo con ocasión a la celebración de la audiencia de fecha: 17 de junio de 2011 como medio de prueba ofrecido por el recusante, por lo cual se ordena sea recabado dicho video del tribunal en cuestion. .
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponente
LA JUEZA y JUEZ INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1111-11-VCM
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