REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de junio de 2011
201° y 152°
Ponente Jueza Integrante: Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
Resolución Judicial N° 097-10
Asunto N° CA-1034-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y el abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05-11-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se pronunció esta Corte de Apelación, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto; por lo cual se conocerá de los puntos de impugnación previamente admitidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, este Órgano Superior Colegiado, a los fines de dictar resolución judicial, previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA
RESOLUCION JUDICIAL
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, 05 de noviembre de 2010. siendo las 10:56 horas de la mañana, se dio inicio del presente acto, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia, en el presente caso seguido al imputado, ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, el Juez requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y ésta le informo que se encuentran presentes todas las partes convocadas, a saber: ABG. SIMON ARENAS Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público, el imputado ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, asistido por el Defensor Público 1° con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer ABG. EVERLYN DE LA CRUZ, la ciudadana RAITZA YARITZA LIZCANO ZURITA, en su condición de víctima. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la acusación en contra del ciudadano imputado JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra RAITZA YARITZA LIZCANO ZURITA, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, así: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana LIZCANO ZURITA RAITZA YARITZA. De la necesidad: Esta representación discal considera que la misma es necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el delito de Violencia Física, en su perjuicio, ya que expondrá en forma oral el modo en la que se perpetró el mismo, así como el lugar donde se cometió. De la pertinencia: Considera este despacho, que la misma es pertinente, por cuando con la declaración de la referida ciudadana, arrojará como convicción que los hechos por el cual materializa el delito de Violencia. De la utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por la importancia que requiere la declaración de la referida ciudadana y así determinar las circunstancias del hecho punible. 2.- Declaración de la ciudadana MYRIAM ISABEL SALAS DE CADENAS, De la necesidad: Esta representación fiscal considera que la misma es necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el delito DE Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Lizcano Raitza, ya que expondrá en forma oral el modo en la que perpetró el mismo, así como el lugar donde se cometió. De la pertinencia: Considera este despacho, que la misma es pertinente, por cuando con la declaración de la referida ciudadana, arrojará como convicción que los hechos por el cual se materializa el delito de Violencia Física. De la utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por la importancia que requiere la declaración de la referida ciudadana y así determinar las circunstancias del hecho punible. 3.- Declaración de los funcionarios Agentes BARRIOS CRISTIAN. 4.- Declaración del Agente QUEZADA DAVIER, adscritos a la Policía del Estado Miranda. De le necesidad: Esta representación fiscal considera que dichas declaraciones son necesarias para demostrar el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Lizcano Raitza, ya que dichos funcionarios expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, por haber observado las condiciones en las que se encontraba la victima al momento de interponer la denuncia y por último expondrán las circunstancia de su actuación policial. De la pertinencia: Considera este despacho fiscal, que la misma es pertinente, por cuando con la declaración de los referidos funcionarios, arrojará como convicción que la ciudadana Lizcano Raitza, había sido agredida físicamente por su concubino. De la utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por la importancia que se requiere la declaración de los funcionarios y así determinar la Violencia Física, que fue objeto la ciudadana denunciantes por parte de su excónyuge. 5.- Declaración de la ciudadana LIZCANO ZURITA TAINETH YAIRIBETH. De la necesidad: Esta representación fiscal considera que la misma es necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el delito de Violencia Física en perjuicio de la referida ciudadana Lizcano Raitza, ya que expondrá en forma oral el modo en la que se perpetró el mismo, así como el lugar donde se cometió. De la pertinencia: Considera este Despacho, que la misma es pertinente, por cuanto con la declaración de la referida ciudadana, arrojará como convicción que los hechos por el cual se materializa el delito de Violencia Física. De la utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por la importancia que se requiere la declaración de la referida ciudadana y así determinar las circunstancias del hecho punible DOCUMENTALES: 1.- Con el Acta Policial, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Barrios Cristian y Agente Quezada Davier, adascritos a la Policía del Estado Miranda. Dicha prueba resulta ser pertinente y necesario por cuando en el está suscritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el hecho por el cual hoy se presenta acusación en contra del ciudadano José Rangel. Solicito sea Admitida la presente acusación de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 330, para el enjuiciamiento del acusado y el establecimiento de la pena que corresponda al delito que se le imputa, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sean admitidas conforme a derecho las pruebas promovidas por quien suscribe, para que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y publico, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, de la referidas en el artículo 87 ordinales 1°. 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantengan, en virtud de que las circunstancias que en principio generó su decreto, se mantienen vigente. Solicitamos el enjuiciamiento del ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, por ser el autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIZCANO ZURITA RAITZA YARITZA. Igualmente solicitamos se admita totalmente la presente acusación, así como medios de prueba ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Todo lo cual fundamento de forma oral. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana RAITZA YARITZA LIZCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.874.129, quien manifestó: “Todo como lo declaró el fiscal sucedió así, el ciudadano José Ignacio el día 25 de diciembre llegó a mi casa tomado, el fue a buscar a nuestro hijo pero llego ebrio, yo le dije que no podía llevárselo de esa manera porque lo pondría en riesgo, yo le di la espalda, yo tengo que resguardar la integridad emocional y física de mi hijo, cuando yo le doy la espalda él me lanzo un punta pie para que yo me cayera por las escaleras, mi hermana al verlo actúo de forma agresiva, yo le pido auxilio a la señora Miriam ella es mi vecina, luego llego la policía de miranda y me ayudo, yo solo quiero pedir de favor que el señor no guarde una relación de amistad conmigo, por nuestro hijo que por ninguna parte el este en estado de ebriedad con mi hijo, pone en riesgo la integridad física y emocional de mi hijo, que el señor no se susciten mas hechos violentos ni violentos y físico, el no ha vuelto hacer agresivo, nosotros nos separamos hace cinco años y que en estad navidades no tome y si lo hace no se acerque por mi casa, ni busque en ese estado a mi hijo. Es todo”. Seguidamente el juez impuso al imputado JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuando sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideran necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se le otorgaría el derecho de palabra. El imputado JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.829, nacionalidad venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, edad 40, 08-10-1970, estado civil soltero, oficio Mecánico, dirección: Calle real de Sarriá, Taller dos Blas, numero de teléfono: 0412-731-71-18, Atanasio Rangel (F) y Ana Luisa Quintero (V), manifestó: no deseo declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra la ciudadana EVERLIN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, quien manifestó: esta defensa encontrándose en la oportunidad legal que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en mi carácter de defensora pública el ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO, plenamente identificado, a través del escrito de excepciones interpuesto ante este Tribunal en tiempo útil se opone a la acusación presentada por la Fiscalía 131° del Ministerio Público representada por la Abg. ISABELLA M. VECHIONACCE QUEREMEL, interpuesto en contra de mi representado, oposición que hago conforma a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: Opone esta defensa la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones, en fecha 25-12-2009 se presenta denuncia de la ciudadana RAITZA YARITZA LIZCANO, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, ante la Policía del Estado Miranda, manifestando entre otras cosas haber sido objeto presuntamente de agresiones físicas por parte de mi representado. En fecha 26-12-2009 se verificó por ante el Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas, la audiencia oral para oír al imputado siendo que el Ministerio Público califico los hechos por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se le decretara las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numerales 1, 5, 6 y 13. En las continuación de la investigación y en la búsqueda de la verdad la representante Fiscal, tal como consta a las actas del proceso, contaba en el plazo establecido en el articulo 79 de la ley especial de cuatro (4) meses para dar término a la investigación pudiendo solicitar una prorroga con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso y esta prorroga no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 90 días. En vencimiento del plazo para el fiscal de termino a la fase de investigación concluía el día 26-04-2010, y tal es el caso que en la referida fecha la representante del Ministerio Público no presentó las correspondientes conclusiones del presente caso y de igual forma no solicito oportunamente prorroga para su presentación, y en este sentido esta defensa 29-06-2010, presentó escrito por ante este Despacho mediante el cual solicitó conforme al fiscal superior a los fines que comisionara otro fiscal del Ministerio Público para que presentara las conclusiones del caso, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, toda vez que el fiscal del proceso omitió presentarlo en su debida oportunidad legal. Sin embargo en fecha 09-08-2010, sorpresivamente el representante de la Vindicta Publica presentó acto conclusivo de acusación de vencido su lapso, lo que evidencia que tal acusación es total y absolutamente extemporánea y vulnera expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La caducidad se refiere a la presentación de la acusación contra un imputado concreto y presente, que es el punto culminante y preciso el ejercicio de la acción penal, y opera inexorablemente, sin interrumpir o suspensión…De tal manera que la caducidad solo tiene por objeto no prolongar ni hacer infinita la agonía del imputado que esta a derecho en el proceso y de manera honesta y cívica soporta las cargas, evitando que quede a merced de las partes acusadoras…El Código Orgánico Procesal Penal tiene dos claros 313 y 314, por una parte y el artículo 330 numeral 1, por la otra. En el primer caso cuando el Ministerio Publico, luego de solicitar la prorroga para acusar, no lo hace, debe operarse la caducidad de la acción penal y es necesario sobreseer, como lo ordena el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ordenamiento constitucional y jurídico en el ámbito penal existen normas claras y precisas que regulan el funcionamiento del órgano encargado de dirigir la investigación, las cuales a criterio de quien suscribe no fueron Observadas ni Respetadas al momento del presentar el acto conclusivo que hoy no ocupa. En fecha 25-12-2009, se presenta denuncia de la ciudadana RAITZA YARITZA LIZCANO, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO ante la Policía del Estado Miranda, manifestando entre otras cosas haber sido presuntamente victima de agresiones físicas por parte de mi representado. En fecha 26-12-2009, se verifico por ante este Tribunal, la audiencia oral para oír al imputado siendo que el Ministerio Público califico los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se le decretaran las Medidas de protección y seguridad del artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, a lo que este Despacho ordeno que la presente investigación se ventilara por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, no admitiera dicha calificación e impuso las medidas de protección solicitadas. Ahora bien, en la continuación de la investigación y en la búsqueda de la verdad, el representante de la Vindicta Pública, tal como consta en las actas del proceso, contaba con el plazo establecido en el artículo 79 de la ley especial de cuatro (04) meses para dar termino a la investigación pudiendo solicitar una prorroga son al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso y esta prorroga no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 90 días. En vencimiento del plazo para el fiscal de termino a la fase de investigación concluía el día 26-04-2010, y tal es el caso que en la referida fecha la representante del Ministerio Público no presento las correspondientes conclusiones del presente caso y de igual forma no solicito oportunamente prorroga para su presentación, y en este sentido esta defensa 29-06-2010, presento escrito por ante este Despacho mediante el cual solicito conforme al artículo 103 de la ley especial que rige esta materia se notificara al fiscal superior a los fines que comisionara otro fiscal del Ministerio Público para que presentara las conclusiones del caso, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, toda vez que el fiscal del proceso omitió presentarlo en su debida oportunidad legal. Sin embargo en fecha 09-08-2010, sorpresivamente el representante de la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de acusación después de vencido su lapso, lo que evidencia que tal acusación es total y absolutamente extemporáneo y vulnera expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ya que el Ministerio Público ejerció extemporáneamente la acción promovida ha caducado en ilegal, toda vez que la caducidad de la acción penal es fatal y esta significa la perdida del derecho a presentar acusación contra el imputado individualizado y a derecho cuando no se ejerce dentro del lapso establecido por el legislador. Solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. En el presente caso, el representante de la Vindicta Pública en abierto desacato al ordenamiento jurídico vigente, violenta el derecho establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se opone formalmente las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales d, e y h del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa requiere que no se admita el escrito formal de Acusación Fiscal presentado por la Vindicta Publica todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 3° y 4° en concordancia con el 318 in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tanta veces mencionado escrito de acusación, adolece de errores inexcusables y ante la imposibilidad de enmendar los mismos, por ser estos errores de fondo y permitir un pase a juicio configuraría un adefesio jurídico, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello el cese inmediato de todas las medidas decretadas en contra de mi defendido. Solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde el cese de las medidas decretadas al acusado de autos. Se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 326 numeral segundo, el cual hace referencia a la necesidad de presentar escrito acusatorio con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de la lectura del texto integro del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público no se encuentra ninguna relación de la ocurrencia de los hechos por el contrario en el numeral de los hechos solo se encuentra una transcripción de lo narrado por la presunta victima al momento de formular su denuncia, en ningún momento narra el Fiscal del Ministerio Público los hechos y circunstancias en las que ocurrieron los hechos en si mismos, es decir, modo, tiempo y lugar por lo tanto mal podría ser subsumido los hechos en el derecho si no conocemos los hechos. Ciudadana Juez al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho no hay claridad para el Fiscal, para la Defensa ni para el Tribunal por lo que de proceder a la admisión de la presente acusación se estaría violando principios procesales fundamentales tales como la igualdad entre las partes, el contradictorio, el derecho a la defensa y como corolario de debido proceso. Razón por la cual la defensa solicita se declare con lugar la presente excepción y decrete la consecuencia legal correspondiente. Esta defensa por lo anteriormente expuesto, visto que el Ministerio Público ha incumplido lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a oponerse a la persecución penal por la existencia de una obstáculo para el ejercicio, por parte del Ministerio Público de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 28 ordinal 4 literales d, e, h, visto que la acción ha sido promovida ilegalmente por lo que conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal por violación expresa al derecho a la prueba y al alegato, que ha culminado finalmente con una grosera violación al derecho constitucional a la defensa y en aras de una recta aplicación de justicia, solicito se Declare Inadmisible la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 ordinal 4°, a favor del ciudadano JOSE IGNACIO RAGEL QUINTERO, por cuanto la tantas veces citada acusación fiscal, carece de fundamentos serios con relación a los requisitos de fondo y de forma de mi representado y viola derechos constitucionales fundamentales de mi patrocinado y así se espera que sea decretado por el Tribunal que dignamente usted preside. Todo lo cual fundamento de forma oral. Oídas las artes, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Punto previo y de especial pronunciamiento: En vista de las excepciones promovida en tiempo útil por la defensa del ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO y en aras de la seguridad y la tutela judicial efectiva y pudiéndose observar de las actas que conforman el presente proceso que tal como lo expuso la defensa en su escrito de excepciones en fecha 25-12-09 la ciudadana victima presento denuncia en contra del ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO ante la Policía del Estado Miranda, manifestando haber sido victima de agresiones por parte del mencionado ciudadano, efectuada la denuncia y siendo aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría de Valle Alto de la Policía de Miranda, este tribunal celebra audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el delito el Ministerio Público, como violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal como consta de las actuaciones y señalada por esta Juzgadora la denuncia se hizo efectiva en fecha 25-12-09 habiendo transcurrido hasta el momento de la acusación fiscal siendo distribuida las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09-08-10, recibida en este despacho en fecha 11-08-10, han transcurrido 8 meses sin que el fiscal del Ministerio Público cumpliera con los requisitos establecido en el artículo 79 de nuestra ley, el cual establece un lapso ara la investigación de 4 meses, salvo solicitud fiscal con 10 días de anticipación a la solicitud de prorroga, la cual se podría haber otorgado hasta un lapso de 90 días, para que la vindicta presentara un acto conclusivo. Siendo así el vencimiento para el lapso fiscal en cuanto a su presentación del acto conclusivo correspondiente concluida en fecha 26-04-10, como lo manifestó la defensa en su escrito de excepción, sin embardo, se observa de las actuaciones que el fiscal del Ministerio Público, no respetando los lapsos establecidos en nuestra ley especial, procedió aun cuando se encontraba fuera del lapso en forma extemporánea, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva violentó la norma jurídica contemplada en el artículo 79 de nuestra Ley Especial. Quien aquí decide quiere resaltar que el Ministerio Público, ha manejado la investigación alejada completamente de la normativa legalmente establecida obviando las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y su ley interna como lo es la Ley Orgánica del Ministerio Público como lo establece en su artículo 11 en cuanto a sus deberes y atribuciones, por estas razones considera este Tribunal que efectivamente se han violentados la normativa legal establecida y por ello este Tribunal declara procedente la excepción propuesta por la defensa del ciudadano José Rangel contenida en el artículo 28 numeral 4 literal h, del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a la caducidad de la acción penal por haber sido presentado el escrito de acusación fuera del lapso legal respectivo previsto en nuestra normativa especial en el artículo 79 es en forma extemporánea. En vista de ello este Tribunal desestima el escrito de acusación así como los medios de prueba presentados extemporáneamente por la representación Fiscal 131° del Ministerio Público en fecha 09-08-2010 recibido por este despacho en fecha 11-08-2010, y como en efecto a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal h, el cual nos lleva hacia el contenido del artículo 33 en cuanto a los efectos de la excepciones la cual establece la caducidad de la acción y como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Como consecuencia de la admisión y de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta este Tribunal desestima la acusación fiscal como los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público a los efectos de la celebración del juicio oral y publico. Del pronunciamiento aquí realizado este Tribunal lo hará posteriormente por auto separado. En vista de la decisión dicta por el Tribunal en audiencia declara el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad por este tribunal en audiencia de presentación de fecha 26-12-2009, contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia siendo las 11:55 de la mañana, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los Abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ en su carácter de Fiscal principal y auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primero (131º) de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, argumenta en el Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:
“…pasamos de seguidas interponer formal RECUSO DE APELACIÓN, contra las decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/11/2010, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DE
-Omissis-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 25/diciembre/09 en virtud del acta policial mediante el cual los funcionarios Agente Hidalgo Ángel, Agente Barrio Cristian y Agente Quezada Davier, adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia que siendo la 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-068 al momento en que se desplazaban por el sector el Campito de Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, fueron abordados por la ciudadana identificada como LIZCANO ZURITA RAIZA YARITZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.874.129, Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 24/03/1978, edad 31 años, estado civil soltera, residenciada en Petare, municipio Sucre, Barrio el Campito, calle principal, casa sin numero, planta baja, casa de puerta blanca, casa pintada de color rosado, a media cuadra de la Plaza Bolívar del Barrio el campito, teléfono 0422-574-42-20, quien indico que su ex cónyuge la había agredido con golpes y patadas, razón por la cual nos trasladamos con dicha ciudadana hasta el lugar de la residencia para la ubicación del agresor, avistándolo en la entrada de la misma, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisar al ciudadano no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico, una vez impuesto de sus derechos conformidad con el 125 del referido código adjetivo, quedando identificado como JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 08 de octubre de 1970, titular de la cedula de identidad No. 11-951-829, soltero de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ana Luisa Quintero (V) y Atanasio Rangel (f), residenciado en Calle Real de Sarria, Taller mecánico BH, telefono0422.731.71.18, Así las cosas, la comisión procede de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la aprehensión del referido ciudadano quien les indico que respondía al nombre de JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisarlos no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela, (SIC) en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES
-Omissis-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL
-OMISIS-.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
-OMISIS-
CAPITULO VI
DEL DERECHO IMPUGNADO
PRIMERA DENUNCIA: la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece a todas luces, de la motivación que exige la Ley el cual acarrea la nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en efecto, el fallo alude a violaciones, lo que genera evidente “gravamen irreparable” a que hace referencia el ordinal 5º del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual amerita las siguientes consideraciones, tanto respecto de la inmotivación, como en cuanto a los excesos en los que incurrió la decisión comentada, a saber: 1º) de la lectura de la decisión de instancia no existe los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita a indicar taxativamente que existe acusación “extemporánea”, sin razonamiento jurídico que amerite, tomando en cuento (sic) que no existe extemporaneidad, por lo que no solo incurre en error al aplicar la extemporaneidad y el dispositivo legal sino que deja en indefensión al recurrente (Ministerio Publico) del derecho de conocer el Razonamiento de Derecho por el cual impide la continuación del proceso. 2º) no basta con decir que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo vencido el lapso del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si no que debe indicar la consecuencia de la supuesta omisión además de razonar jurídicamente porque obvia la aplicación del articulo 103 de la Ley especial, sino que además impide la continuación del proceso. 3º) Si al existir la supuesta omisión a que se refiere el Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe razonar jurídicamente la consecuencia jurídica conforme a previsiones procesales cuales son las consecuencias de la misma, no optar por decretar el sobreseimiento de la causa. 4º) Omite la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, realmente existen elementos, siendo que en el presente caso consta en autos declaraciones testimoniales y prueba documental, sin embargo la juzgadora obvio la sensibilización al saber todo cuando percibió en la audiencia, no observando el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que habla de la “posición indeclinable” de atender a la mujer. El Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia con respecto la llamada “sensibilización” de la materia, realizándoles llamados de atención a los jueces la Sala Constitucional del alto Tribunal en sentencia 09-0870, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en la cual señalo: “…se insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas… y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en Pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”. 5º) Tribunal Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, yerra en establecer en su pronunciamiento que “motivara en auto separado”, detengámonos aquí y analicemos el punto. El segundo aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificara a las partes conforme a las previsiones del código”, lo que se traduce en que las decisiones que son dictadas en audiencia deben ser motivadas en la propia audiencia, fuera de ellas, en caso de ser dictadas sin presencia de las partes deberá se notificadas a las partes, siendo que en el presente caso, no se esta en presencia de una decisión dictada fuera de audiencia, todo lo contrario se trata de una audiencia preliminar la cual a todo evento debe ser motivada la decisión en la audiencia y no por auto separado. Yerra el Tribunal aquo en dejar constancia en el acta que “motivara la decisión por auto separado” institución que no se encuentra en el código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la juez incurre en error al disponer que se motivara posteriormente, debiéndolo hacer de manera inmediata delante de las partes y en ese mismo momento, sin pretender que el pronunciamiento del Tribunal sea a espaldas de las partes o bien una motivación distinta a la dictada en la audiencia. Pese a que esta situaciones ha vuelto costumbre (errada por cierto) por parte de losa jueces de instancia, no es menos cierto que pretenda ser avalada por todos lo que integran el Sistema de Administración de justicia, mas aun cuando no existe ninguna disposición constitucional o procesal que permita su realización. Todo esto nos conlleva a determinar que la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a todo evento es inmotivada y por ende susceptible de nulidad absoluta por parte de esa Corte conforme a las previsiones del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con o establecido en el articulo 447 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal de seguidas pasa a impugnar la decisión dictada por el Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/noviembre/2010, la cual decreto el sobreseimiento lo que a todas luces impide la continuación del proceso, además de causar gravamen irreparable. El Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas considero que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico se realizo “por haber sido presentado el escritote acusación fuera del lapso legal respectivo previsto en nuestra normativa especial en el articulo 79 es en forma extemporánea”, al respecto indico que la acusación se presento fuera de lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, que interpreto dicho lapso sujeto de ser renunciable o no, ya que considero “extemporánea” la acusación interpuesta fuera del referido lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley. Al respecto vale la pena analizar acuciosamente el punto de la extemporaneidad, ya que el Tribunal considero que la acusación presentada por el Ministerio Público es “extemporánea” por haber sido interpuesta después de vencido el lapso a que se hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la a quo considero que ese lapso esta sujeto a las condiciones de los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; tal consideración resulta para este despacho fiscal inconcebible, e incluso un error inexcusable ello por cuanto el lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley especial, es decir solo y excesivamente para garantizarle a la mujer victima de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eficacia y celeridad de su reclamo ante organismos del estado, garantizándole en todo momento y sin dilación alguna la protección a sus derechos vulnerables (Artículo. 8 numerales 2º, y 8º de la Ley Orgánica), mas no es un lapso “preclusivo” o sujeto a extinción y menos a caducidad, como lo considero la juez a quo. En caso de que si sea, se estaría creando nuevas formas de prescripción, es decir, de considerar que el lapso previsto en el articulo 79 de la referida Ley especial esta sujeto a prescripción y consecuencialmente aplicar Sobreseimiento previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seria contravenir disposiciones constitucionales y procesales que en si, vulneraria el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Artículo. 49), además de ello, eso si que realmente seria contravenir la tutela judicial efectiva. Ahora bien poderosamente la atención a esta representación fiscal la errónea aplicación de la causal de sobreseimiento prevista en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular al caso que nos ocupa a la referida en el numeral 4º, por cuanto el juez a quo señalo en la decisión “…en cuanto a los efectos de la excepciones la cual establece la caducidad de la acción y como consecuencia al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º de Código Orgánico Procesal Penal…” siendo que la causal de sobreseimiento que prevé el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara y no se refiere a la extemporaneidad sino que va referido para el caso en que en los actores de la investigación no les resulte factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Público, aun a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación no ha podido obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancias esta que la juez a-quo considero era la adecuada al esgrimir que la acusación presentada por este despacho “carece de bases”. Dicho en otro términos y haciendo uso de la hermenéutica jurídica realizando una correcta interpretación y atribuyendo el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, se deduce que la causal que esgrime la juez a quo es errónea, lo que demuestra que la Juez a quo ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre la situación procesal en concreto y el supuesto de la norma aplicado. También llama la atención a esta representación fiscal como el juez a quo viola el principio rector previsto en artículo 2 numeral 1 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé la obligación a los órganos y entes de la administración pública de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos exigibles de todas las mujeres así como también viola el articulo 5 ejusdem relativo a la obligación indeclinable por parte del Estado del adoptar medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho .de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como también es relevante mencionar que la defensa en ningún momento procesal se avocó a realizar la solicitud de diligencias de investigación tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 125 numeral 5° como un derecho del imputado, y ello no contradice el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem, sino por el contrario se le otorga con el ejercicio de esa norma procesal el derecho a la defensa tal y como lo prevé el artículo 49 constitucional relativo al debido proceso. Vale la pena mencionar en cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito y en audiencia, que para ésta representación fiscal considera pertinente traer a colación el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que las partes deben siempre litigar de buena fe y por ende ser cuidadoso en los términos usados y no abusar de ellos, puesto que se puede observar que la defensa en su escrito y en su exposición en la audiencia preliminar se dirigió de manera irrespetuosa al Ministerio Público, lo que considera quienes aquí suscribe que esa digna Corte se pronuncie con respecto a ello. Además de ello, podemos alegar, insistiendo en el sentido, propósito y razón del lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), se ciñe a lo expresamente indicado en el artículo 5° de la Ley Orgánica, al señalar que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, por lo que no es otra cosa, que garantizarle a las víctimas de hechos punibles en la LOSDMVLV ser protegidas por el estado, por lo que nos permite remitirnos al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la acción penal del estado la ejerce el Ministerio Público, entendiéndose entonces que ese lapso del Art. 79 de la LOSDMVL V, no está para cercenarle al Ministerio Público la opción de hacer cumplir y ejercer la acción penal, todo lo contrario es permitirle a las victimas-mujeres la debida protección y celeridad de su pedimento, a los fines de ejercer la protección correspondiente velando así en todo momento por el cumplimiento de los numerales 1 ° Y 2° del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone las atribuciones correspondientes al Ministerio Público. Retomando la idea con respecto a la supuesta "preclusión" de la acusación fiscal, vale la pena considerar lo que la doctrina ha definido como un acto extemporáneo: "es aquel que está fuera de tiempo, intempestivo, inoportuno. Fuera de los lapsos procesales, lo cual torna .ineficaces algunos actos del proceso, bien sea porque se hicieron antes o después de la oportunidad lega!". Dicho así, entonces tendríamos que considerar que el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está sujeto a prescripción, tal consideración resulta del todo ilógica ante los principios que tratan todo lo concerniente a la prescripción. Así las cosas, vale la pena mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión de fecha 25/06/01, No. 1118, la cual entre otras cosas establece: "La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la lev para ejercer el derecho a la acción;c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.(Subravado y negrillas nuestra). De ello podemos extraer, -supuesto "a"- que la prescripción, opera cuando exista un derecho u una acción para ejercerla, es decir, cuando por ejemplo estemos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos establecidos en el Titulo "X" del Código Penal Venezolano, la muerte del procesado, amnistía, cumplimiento de la pena, perdón del ofendido. En cuanto al supuesto "b", observamos que la prescripción por excelencia a que hace referencia el artículo 1 08 del Código Penal, es decir, la prescripción de la acción por el transcurso de más del tiempo de la pena que ha de cumplir la persona procesado de la comisión de un hecho punible previsto con penas de prisión, arresto u otro, supuestos éstos que no se encuentran presentes en el hecho objeto de estudio. El supuesto "e", señala que la prescripción procede al existir inacción del derecho o de la acción por parte del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio de su derecho. Ante ello, resulta palpable que ésta representación ejerció en todo momento el derecho constitucional consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejercer la acción penal, por lo que el mero acto per se de la interposición del escrito acusatorio, se determina la acción por parte del Ministerio Público y por ende el cumplimiento efectivo de las obligaciones constitucionales, no solo en ordenar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que además de ello presentar la acusación, aunado a la garantía plena y efectiva de los derechos de las mujeres victimas de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Art. 114 ordinales 1°, 2° Y 9° de la LOSDMVLV).Igualmente, resulta asombroso para éste despacho que el Tribunal a quo establezca la existencia de la extemporaneidad, al existir en abundante doctrina y jurisprudencia las diferentes entre las instituciones, a saber, prescripción y caducidad, las cuales diferenciar así:
Prescripción Caducidad
Es renunciable. No es renunciable.
Puede ser interrumpida. No puede ser interrumpida, sino impedida.
El hecho de considerar que en el presente caso, sea procedente la caducidad, se estaría vulnerando el derecho que tiene el ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO de renunciar a la prescripción ordinaria, por lo que la decisión dictada por el Tribunal 5° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insiste ésta representación fiscal, resulta del todo absurdo, ya que le estaría cercenando al referido ciudadano de renunciar a la prescripción tal y como lo dispone el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el derecho fundamental establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la "presunción de inocencia", tomando en cuenta, por supuesto, que no estamos en presencia de un lapso objeto de ser o no sujeto a prescripción, menos de ser considerado lapso susceptible de caducidad, por las consideraciones antes explanadas. Más aún cuando el imputado manifestó en la audiencia su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso. TERCERA DENUNCIA: Ésta representación fiscal, considera importante destacar lo siguiente: Pretender la Juez, aplicar el sobreseimiento del articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar el acto conclusivo fuera del lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que atenta de manera flagrante violación constitucional y por ende a los tratados internacionales, como lo es el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", el cual consagra en su artículo 7, entre otras cosas la obligación que tiene los estados partes (Venezuela), de condenar la violencia en todas las formas y por ende adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, igualmente "Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer", en sus artículo 1 y 2, establece la obligación de todos los estados partes de hacer cumplir cualquier situación que incluya discriminatorio a la mujer, aunado a que las violaciones cometidas en contra de las mujeres, a razón de su género, es consagrado vulneración a los "derechos humanos"; entonces aplicar la caducidad del Código Orgánico Procesal Penal, como forma alternativa de concluir un proceso -contando con los argumentos antes expuestos-, pareciera ser el medio más efectivo para el Juez y la defensa al ser incuestionable su aplicación absurda e inconstitucional por todos los razonamientos antes expuestos. Es preciso indicar jurisprudencia patria de fecha 06/Mayo/2009 en Asunto Principal: No. IP11-P-2008-001443 del Tribunal 2° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la .Extensión de punto Fijo el cual entre otras cosas decidió alegando que no ha operado la caducidad de la acción penal por no ':..l haber la Fiscalía presentado la acusación en el lapso de los cuatro (4) meses a que se refiere el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, declarándola sin lugar, considerando que no opera la caducidad de la acción penal, ya que la misma opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, por cuanto es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier I particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia a diferencia de la prescripción, como ya hemos venido indicando es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, la caducidad extingue la acción, en consecuencia la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción. Indicando que la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no se han cumplido las formalidades que la ley dispone para su conservación. Señalando que "La caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. La caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho". Por ende dicho Tribunal 2° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal (Extensión Punto Fijo) consideró que no opera la caducidad de la acción penal, ya que el artículo 1033 de la Ley especial, dispone que si vencidos todos los plazos refiriéndose a los plazos previstos en el artículo 79 ejusdem, y la Fiscalía no presenta el acto conclusivo, el Juez de control deberá notificará al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación, ordenándose notificar al Fiscal Superior ya que señaló "" .que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Especial, lo que quiere decir, que no se han cumplido todos los plazos acordados otorgados por la ley al Ministerio Publico para el ejercicio de la facultad que tiene para presentar el respectivo acto conclusivo, no habiendo transcurrido, en todo caso, el tiempo dentro del cual debía ejercitarse, y como se explico anteriormente, la caducidad solo opera una vez vencidos todos los términos para ejercitar el derecho". Excelente decisión la del Tribunal 2° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal (Extensión de Punto Fijo) y además posición indeclinable de garantizar en todo momento los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, además de asegurar el cumplimiento efectivo de los consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las. Mujeres víctima de delitos previstos Y. sancionados en la referida Ley especial sino de garantizar en todo momento la tutela Judicial efectiva y el ejercicio de la acción penal correspondiéndole al Ministerio Público-. Posición que ha venido manteniendo ésta representación fiscal además de ser la correcta y efectiva aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debe tomarse en cuenta además de ello que se le permitió al Fiscal del Ministerio Público ejercer todas y cada una de las fases procesales que establece la Ley para realizar la investigación y consecuencialmente concluir con el correspondiente acto conclusivo, evitando además victimizar doblemente a aquellas mujeres que acuden a. los organismos receptores de denuncia lo cual implica ser nuevamente entrevistada o bien sometida a nuevos exámenes que cercenaría la intención del legislador de emplear los mecanismos de ayuda a aquellas mujeres victimas sin dilación alguna, sino que se estaría pretendiendo aplicar más allá de la debida protección y la correcta aplicación de las sanciones correspondiente aquellos responsables de actos cometidos en perjuicio de mujeres, prioritariamente situaciones procesales o institucionales, por supuesto de manera inadecuada que además no solo quebranta la protección del estado a las mujeres víctimas de hechos punibles previstos en la Ley sino que además aplica figuras procesales incorrectamente como lo es la caducidad. CUARTA DENUNCIA: La decisión dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresa que en el escrito de acusación fiscal existen múltiples irregularidades, siendo estas irregularidades que el juez a quo refiere simple vicios de forma que en nada afectan el fondo del asunto planteado, no permitiéndole al Fiscal del Ministerio Público hacer uso de lo establecido en el artículo 330 numeral 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, que permite subsanar los errores de forma (o de fondo subsanable) en la celebración de la audiencia preliminar. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan se ANULE la decisión dictada por el Tribunal 5° Primera. Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/11/2010 mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ser inmotivada, causar gravamen irreparable a la victima, Ministerio Público y por errónea aplicación del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA. CAPITULOI V. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5° Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/11/2010 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4° literal "h", artículo 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar existe caducidad de la acción penal en cuanto al escrito de acusación interpuesto por éste despacho fiscal en fecha 09/Agosto/2010, y en su lugar sea DECLARADO CON LUGAR Y de se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta la audiencia preliminar a los fine de su celebración.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido es la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta a la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal por caducidad de la acción penal, por considerar la recurrida, extemporáneo la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses holgadamente, toda vez que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, ocho (8) meses después del inicio de la investigación penal.
Se observa que en fecha 26 de diciembre de 2009 se realizó audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó la representación Fiscal que se siguiera el procedimiento por el tramite establecido en el articulo 94 eiusdem, habiendo transcurrido así, sobradamente ocho meses (08) meses desde el momento del inicio de la investigación hasta el día en que la representación fiscal presentó el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la caducidad de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos como fueron más de cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéndose considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación, supuesto éste que no sucedió en la presente causa.
Por lo que de lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la Jueza de la recurrida a pronunciarse sobre los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, resulta procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuesto por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y el abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primero (131º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05-11-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; y por vía de consecuencia SE ANULA la audiencia y el fallo dictado en fecha 05.11.10, por el Tribunal a quo, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “h”, del Código Orgánico, aplicable por remisión expresa del artículo 64 eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, individualizándose el acto viciado como lo son la referida audiencia y el dictamen emanado de ella, por lo que se REPONE LA CAUSA, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Tribunal distinto al que profirió la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuesto por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y el abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05-11-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; y por vía de consecuencia SE ANULA la audiencia y el fallo dictado en fecha 05.11.10, por el Tribunal a quo, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “h”, del Código Orgánico, aplicable por remisión expresa del artículo 64 eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, individualizándose el acto viciado como lo son la referida audiencia y el dictamen emanado de ella.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Tribunal distinto al que profirió la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios antes señalados.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente distribución. Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de la recurrida, líbrese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA ACC,
DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DRA. OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEP/TZMA/ads/sol.
Asunto N° CA-1034-11-VCM
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